TSDJ BOG SC - 110013103014201900346 01-(01-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103014201900346 01-(01-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
110013103014201900346 01 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante: Carmenza Prada Tapia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Cundinamarca
CAMBIA POR AUTO PONENETE DECLARANDO NULIDAD. NO DEJÓ
TRANSCURRIR EL TERMINO DE INADMISIÓN.
3 República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Discutido y aprobado en sesión No. 48 de agosto 01 de 2019 Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil diecinueve. I.- OBJETO Resuelve el Tribunal la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo que en este asunto dictó el Juzgado Catorce Civil del Circuito, el 04 de julio de 2019. II-. ANTECEDENTES 1.- Carmenza Prada Tapia solicitó la protección del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá –Cundinamarca, por cuanto no ha respondido la solicitud fechada 14 de febrero de 2019, que presentó ante esa entidad en nombre y representación de la señoras Lady Steffenns Kovacs Molano y Gladys Prada Molano , en el que procuró se expidiera copia íntegra del expediente que cursó en el extinto Juzgado 4° del Orden Público110013103014201900346 01
Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante: Carmenza Prada Tapia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Cundinamarca de Villavicencio –Meta, por el delito de homicidio del que fue víctima el Doctor Carlos Kovacs Baptiste, el 2 de mayo de 1988, cuando ejercía como Diputado Presidente de la Asamblea Departamental del Meta en representación del Partido Político Unión Patriótica. 2.- La convocada dio respuesta en primera instancia al trámite tutelar, y se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Villavicencio – Meta, quien de igual forma contestó esta acción. III.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tutelar, advertida la falta de legitimación por activa, en la medida que: “al no haberse allegado poder especial, para impetrar la acción de tutela de marras, por parte de LADY STEFFENS KOVACS y GLADYS PRADA MOLANO a CARMENZA PRADA TAPIA, pese a haber sido requerida por este despacho, ello a las luces (sic) del artículo 74 del CGP es decir dirigido al juez competente y no configurarse la legitimación en la causa por activa (…)” –fol. 55 del C.1IV.- LA IMPUGNACIÓN La abogada Carmenza Prada, impugnó la decisión de primer grado, porque en su sentir se desconoció el acceso a la administración de justicia, los principios de buena fe o lealtad procesal, en tanto el a quo no respetó el término de los 3 días
otorgados en el admisorio para aportar los poderes de las señoras Lady Steffens Kovacs y Gladys Prada Molano, pues le comunicó a aquella mediante telegrama y no vía correo electrónico el contenido de ese proveído, de lo que tuvo conocimiento hasta el día 03 de julio110013103014201900346 01 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante: Carmenza Prada Tapia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Cundinamarca de 2019, y se emitió sentencia el día 4 del mismo mes y año, sin garantizar la notificación del auto de admisión. 4
V.- CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero advertir que no obstante la asignación errónea por reparto en primera instancia de esta acción a los Juzgados Civiles del Circuito, correspondiéndole a esta Colegiatura, dispondrá la Sala a decidir la segunda instancia advertida la naturaleza del instrumento tutelar, y lo considerado por la Corte Constitucional, entre otros, en Auto No. 127 de 2015.
2. El artículo 86 de la Carta Política estableció la acción de tutela como mecanismo para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
3. Confrontado el fallo del a quo con las inconformidades de la impugnante, encuentra la Sala que no le asiste razón, y aquel deberá ser confirmado, por las siguientes razones: El instrumento tutelar puede instaurarse por cualquier persona vulnerada o amenazada, para reclamar ante los jueces en cualquier momento y lugar la protección inmediata de sus garantías
deberá ser confirmado, por las siguientes razones: El instrumento tutelar puede instaurarse por cualquier persona vulnerada o amenazada, para reclamar ante los jueces en cualquier momento y lugar la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales – arts. 86 C. Política en concordancia con el art. 1 del D. 2591/91 -, cuando éstas puedan verse vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los eventos contemplados por la ley, protección110013103014201900346 01 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante: Carmenza Prada Tapia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Cundinamarca que sólo procede cuando el gestor no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La legitimidad e interés radica en cualquier persona vulnerada o amenazada, quien puede hacerlo directamente o por alguien que actúe en su nombre o por quien agencie sus derechos cuando no esté en condiciones de promover su propia defensa –art. 10 D.2591 de 1991-, circunstancias que no concurren en el sub lite y cuya ausencia, fue advertida por el a quo , lo cual imponía en primera instancia negar la súplica constitucional tal como fue dispuesto por este, advertida la falta de legitimación en la causa por activa. El Tribunal Constitucional por su parte, en línea jurisprudencial reciente sobre éste punto ha decantado lo siguiente: “[De acuerdo con la normatividad, existen cuatro conductos a través de los cuales se puede interponer la acción de tutela por parte de la persona presuntamente vulnerada en sus derechos :(i) Por sí misma . En este caso no se precisa de profesional
reciente sobre éste punto ha decantado lo siguiente: “[De acuerdo con la normatividad, existen cuatro conductos a través de los cuales se puede interponer la acción de tutela por parte de la persona presuntamente vulnerada en sus derechos :(i) Por sí misma . En este caso no se precisa de profesional del derecho. (ii) Cuando se trata de personas jurídicas, incapaces absolutos o menores de edad, el facultado para presentar la demanda es el representante legal. (iii) A través de abogado , caso en el cual se requiere de un poder que expresamente otorgue la facultad para interponer la acción tuitiva. (iv) Por intermedio de un agente oficioso , o sea, una persona indeterminada, la cual no requiere de poder, pero debe especificar que lo hace en esa calidad y siempre que el titular del derecho “no esté en condiciones” de promoverla directamente.]”1 (Se resalta Adrede)
1 Corte Constitucional, Sentencia T406 de 2017, M.P. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO.110013103014201900346 01 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante: Carmenza Prada Tapia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Cundinamarca Al efecto, la abogada Carmenza Prada Tapia, no ostenta legitimación ad causam para formular el presente instrumento tutelar, en nombre y representación de las señoras Lady Steffens 5 Kovacs y Gladys Prada Molano, en tanto, no atendió el
requerimiento efectuado en el proveído admisorio del instrumento tutelar, como auto de “Notifíquese y cúmplase” de fecha 26 de junio de 2019 – fol. 26 -, determinación sobre la cual debió estar presta a cumplir ésta en calidad de profesional del derecho, y por ende, no allegó al plenario poder alguno que haya sido conferido por las señoras Kovacs y Prada, para representar sus intereses en esta acción constitucional, desatendiéndose uno de los supuestos jurisprudenciales antes enunciados. De otra parte, tampoco se evidencian los supuestos de la agencia oficiosa, dado que en la demanda no se manifestaron las condiciones que impedían a las titulares del derecho fundamental deprecado para promover su propia defensa, las que tampoco se evidencian en el expediente en tanto no obra prueba alguna de tales circunstancias, por manera que la abogada Carmenza Prada no se encuentra habilitada para reclamar violación alguna de las garantías fundamentales dentro de este asunto a favor de Lady Steffens Kovacs y Gladys Prada Molano y en contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca DESAJ, convocada. Así las cosas, al no satisfacerse el primer supuesto la legitimación en la causa para formular este medio residual de defensa, no era procedente entrar al debate de la presunta vulneración o no del derecho fundamental deprecado, sin que se110013103014201900346 01 Acción de Tutela Segunda Instancia
Accionante: Carmenza Prada Tapia
Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Cundinamarca evidencie desconocimiento por el a quo de los principios de buena fe, lealtad procesal y acceso a la administración de justicia, quien no solo impartió el trámite a la acción de tutela, en la medida que no la inadmitió o rechazó de plano ante la ausencia de legitimación de la promotora2 , sino que requirió a quien la formuló un término para aportar los poderes echados de menos en las diligencias, carga que no cumplió al desatender el deber de colaborar al Juez para la práctica de pruebas en la acción constitucional, según lo dispone el numeral 8° del art. 78 del C.G. del P, quien como presunta apoderada en otras actuaciones de las señoras prenombradas pregonaba esa calidad.
3. Conclusión: La impugnación en estudio, no está llamada a prosperar, por lo que se confirmara, por las razones expuestas, el fallo reprochado.
VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: - CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 04 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá.
2 Como se ha reconocido en Sentencia T406 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, en la que
el Tribunal Constitucional indicó: “ En el evento de configurarse las características mencionadas, se perfecciona la figura de la agencia oficiosa y, por supuesto, la legitimación en la causa por activa. En ese sentido, el juez constitucional está obligado a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, si los requisitos no convergen, se rechazará de plano la acción o simplemente, en la sentencia, no se concederá el amparo solicitado”110013103014201900346 01 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante: Carmenza Prada Tapia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Cundinamarca SEGUNDO: - Comuníquese esta determinación, al a quo y a las partes, por el medio más expedito y, en los términos de Ley, 6 remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada. (14201900346 01)
RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Magistrada. (14201900346 01)
MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO
Magistrada. (14201900346 01)