TSDJ BOG SC - 110013103014201900511 01-(29-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103014201900511 01-(29-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal no. 110013103014201900511 01
Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 18 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO
1. Constructora de Infraestru ctura Vial S.A.S llamó a proceso verbal a Chubb Seguros Colombia S.A. para que se declare –en lo medular– la ocurrencia del siniestro vinculado al contrato de seguro instrumentado en la póliza 31930 y, como consecuencia, condenarla a pagar $8.353.716.795 o la suma que resulte probada, junto con los intereses moratorios causados desde el 10 de agosto de 20181. También pidió reconocer, por abusiva, la ineficacia del inciso 2do. de la cláusula décima del referido negocio aseguraticio.
En subsidio formuló pretensiones relativas al momento en el que se probó la realización del ries go asegurado (petición de reconsideración a la aseguradora, solicitud de conciliación extrajudicial o radicación de la demanda), en orden a calcular los réditos causados o, en su defecto, la indexación.
realización del ries go asegurado (petición de reconsideración a la aseguradora, solicitud de conciliación extrajudicial o radicación de la demanda), en orden a calcular los réditos causados o, en su defecto, la indexación.
1 Ver reforma de la demanda (carp. C01Principal, pdf. 08).M.A.G.O. Exp. 110013103014201900511 01 2
2. Para sustentar sus pretensiones aduj o, en apretada síntesis, que el 2 de agosto de 1994 el Inví as y Concesionaria Vial de los Andes S.A. ( Coviandes S.A.) suscribieron el contrato de concesión no. 444, con el objeto de "ejecutar, por el sistema de concesión, los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación, de construcción y la operación y mantenimiento del sector Santa Fe de Bogotá - Cáqueza - K55 + 000 y el mantenimiento y operación del sector KM55 + 000 - Villavicencio", el cual se adicionó –el 22 de enero de 2010 – para adelantar, entre otras obras, la construcción del puente Chirajara, que fue encargado a Coninvial S.A.S. a través del "contrato general de obras 444 -123-10", quien delegó esa tarea a Gisaico S.A. por medio del "contrato de diseño fase III y construcción no. 123 -OT-032-005" de 15 de abril de 2016, cuyo propósito específico fue "la ejecución de los estudios, diseños y fase II I y la construcción del puente Chirajara nueva calzada (recto) con superestructura con dovelas metáli cas (…) atirantadas (…) , con base en los diseños
fase II I y la construcción del puente Chirajara nueva calzada (recto) con superestructura con dovelas metáli cas (…) atirantadas (…) , con base en los diseños fase II entregados por Coninvial" , así como "la construcción del puente calzada existente (curvo) con una superestructura compuesta por vigas en estructura metálica", en un plazo de 18,5 meses (hasta el 31 de octubre de 2017) para la ejecución de las obras, y con una duración total de 21,5 meses (hasta el 31 de enero de 2018), cuyo cumplimiento se garantizó con la póliza de seguro 31930, expedida por ACE seguros (hoy Chubb Seguros Colombia S.A.), en la que , entre otros, se pactó un amparo del 15% "del valor total estimado del contrato, con una vigencia igual al plazo de ejecución del contrato y seis (6) meses más".
Durante su ejecución, el contrato 123-OT-032-005 fue modificado mediante la suscripción de tres otrosíes : (i) el primero, de 12 de diciembre de 2016 , cambió la programación para ejecutar las obras en el puente curvo, sin afectar el plazo inicial; (ii) el segundo, de 24 de febrero de 2017, amplió la fecha de entrega de dicha estructura hasta el 15 de marzo siguiente, lo que fue informado a la aseguradora el 21 de abril, quien aceptó la variación y expidió el certificado 71594; (iii) el tercero, de 30 de octubre de ese mismo año, adicionó cuatro (4) meses al plazo de realización de los trabajos y prorrogó la vigencia total a 25.5 meses. Esta última modificación se le
30 de octubre de ese mismo año, adicionó cuatro (4) meses al plazo de realización de los trabajos y prorrogó la vigencia total a 25.5 meses. Esta última modificación se le informó a Chubb Seguros C olombia S.A. el 27 de diciembre siguiente, medianteM.A.G.O. Exp. 110013103014201900511 01 3
comunicación 123 -AD-001930-17-123, quien contestó el 30 de enero de 2018 negando la cobertura por haberse informado de forma extemporánea.
El 15 de enero de 2018 , por errores en el diseño y co nstrucción, colapsó una de las dos torres que soportaba el puente recto atirantado Chirajara (pila B) , tras lo cual se evidenció una falla estructural de la otra columna (pila C) que ponía en riesgo su estabilidad, por lo que fue demolida el 18 de julio si guiente, con soporte en los informes técnicos realizados que así lo recomendaron. Tales eventos impidieron que la obra se entregara en el plazo pactado y condujeron a la terminación del contrato por incumplimiento de Gisaico S.A.
Por este motivo, el 10 de agosto de 2018 Coninvial radicó la reclamación ante la aseguradora para obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados, respaldado en la póliza de cumplimiento 31930; el día 27 siguiente Chubb designó ajustador, pero el 10 de septiembre de esa anualidad objetó el reclamo porque no se probaron la ocurrencia del siniestro, el incumplimiento del contratista y la cuantía del perjuicio; también alegó la existencia de un proceso arb itral y la terminación del contrato
ocurrencia del siniestro, el incumplimiento del contratista y la cuantía del perjuicio; también alegó la existencia de un proceso arb itral y la terminación del contrato aseguraticio por la falta de aviso oportuno de la prórroga contenida en el otrosí no. 3. Posteriormente, el 24 de octubre, pidió la reconsideración, que fue contestada en sentido negativo el 22 de noviembre.
Dada la fa lta de entrega del puente aludido , el 27 de noviembre de 2018 la ANI y Coviandes celebraron una transacción para evitar futuros litigios, en la que se acordó que el Concesionario pagaría a esa Agencia $8.353.716.795 (cláusula 7 ª), como "compensación económica por el mayor plazo acordado para la ejecución de los estudios, diseños y construcción del viaducto atirantado Chirajara", suma que fue asumida por Coninvial S.A.S., conforme a lo pactado en un acuerdo transaccional previo de 25 de julio de ese año.
3. La aseguradora se opuso a las pretensiones y alegó como defensas (i) la "terminación del contrato de seguro materializad o en la póliza de cumplimiento no. 31930 y el anexo no. 71594"; (ii) el "incumplimiento de la garantía consagrada en laM.A.G.O. Exp. 110013103014201900511 01 4
condición no. 12 del clausulado general"; (iii) que "el otrosí no. 3 al contrato no. 123OT-032-005 no fue amparado por C hubb"; (iv) "la controversia existente entre Coninvial y Gisaico fue resuelta por un tribunal de arbitramento, mediante laudo que fue cumplido a cabalidad por Gisaico", razón por la cual l os perjuicios reclamados "son inexistentes o ya fueron indemnizados ". También pidió aplicar "la cláusula de alcance de la responsabilidad establecida en la condición no. 10 del clausulado general de la póliza".
Asimismo, llamó en garantía a Gisaico S.A., quien se opuso a las pretensiones de la demanda y a su convocatoria, sin plantear ningún medio de defensa.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez negó las pretensiones porque el contrato de seguro había terminado, toda vez que la modificación incorporada en el otrosí número 3 no fue puesta en conocimiento de la aseguradora dentro del término previsto en el artículo 1060 del C. de Co., como debió haberse hecho, por tratarse de una circunstancia que –aunque "no se basó en hechos imprevistos e imprevisibles "– ocurrió con posterioridad a la celebración del negocio amparado ; además, por tratarse de una ampliación del plazo, tenía gran incidencia en el riesgo asegurado.
Más aún, en el contrato de seguro se pactó que "la presente póliza se expide bajo la garantía, aceptada por el contratista y el contratante, que durante su vigencia no se introducirán modificaciones al contrato garantizado, sin la notificació n y consentimiento de La Compañía y la expedición del certificado correspondiente"
garantía, aceptada por el contratista y el contratante, que durante su vigencia no se introducirán modificaciones al contrato garantizado, sin la notificació n y consentimiento de La Compañía y la expedición del certificado correspondiente" (cláusula 12), e igualmente que "la vigencia podrá ser prorrogada a solicitud de la parte interesada. Si La Compañía acepta la prórroga, expedirá los certificados o anexos correspondientes" (cláusula 3). Por eso no es dable sostener que bastaba el aviso de modificación para que la aseguradora quedara obligada, sino que era necesario su consentimiento expreso , que no puede deducirse de su silencio , menosM.A.G.O. Exp. 110013103014201900511 01 5
aún si tampoco se demostró que "para las negociaciones previas a la aprobación del otrosí número 3 se hubiere convocado o avisado a la aseguradora".
EL RECURSO DE APELACIÓN
La demandante pidió revocar la sentencia con soporte en los siguientes argumentos:
a. La ampliación del plazo de ejecución del contrato, consignada en el otrosí no. 3, no constituye una circunstancia de aquellas respecto de las cuales debe informarse al asegurador, conforme a lo previsto en el artículo 1060 del C. Co., si se repara en que: (i) era un hecho previsible, tratándose de una construcción de esa envergadura, como lo reconoció el juez en la sentencia; incluso, así estaba previsto en el negocio asegurado (no. 123-OT-032-005); (ii) no agravó el estado del riesgo, dado que la sola extens ión del tiempo de cumplimiento no implica necesariamente el
el negocio asegurado (no. 123-OT-032-005); (ii) no agravó el estado del riesgo, dado que la sola extens ión del tiempo de cumplimiento no implica necesariamente el aumento de la posibil idad de ocurrencia del siniestro; antes bien lo reducen, porque facilitan al contratista la entrega de la obra, al darle un mayor tiempo; y (iii) el incumplimiento de Gisaico S.A., derivado del colapso del puente, se verificó durante la vigencia de la póliza, por lo que, aún sin suscribirse la última modificaci ón, el evento amparado se habría materializado.
Tampoco es cierto que la referida norma obligue al tomador y asegurado a informar a la compañía de seguros sobre las negociaciones que hicieron previamente a la reforma del contrato de obra, por lo que no es dable reprochar a Coninvial S.A.S. una omisión en ese sentido. En todo caso, el conocimiento de la modificación resulta oportuno si la aseguradora lo obtiene antes de la ocurrencia del siniestro, como lo ha reconocido la doctrina especializada; luego, si bien es cierto que Chubb Seguros Colombia S.A. no fue notificada al momento de suscribirse dicha convención, sí lo fue de manera previa a la materialización del riesgo. Y como guardó silencio frente a esa comunicación, es claro que la aceptó tácitamente, pues el artículo 1060 del C. de Co. no exige que la aseguradora consienta expresamente la alteración del riesgo, ni que expida un certificado con ese propósito.M.A.G.O. Exp. 110013103014201900511 01 6
b. El incumplimiento de la garantía no produce la terminación automática
que expida un certificado con ese propósito.M.A.G.O. Exp. 110013103014201900511 01 6
b. El incumplimiento de la garantía no produce la terminación automática del contrato, puesto que es necesaria "la decisión unilateral de la aseguradora, facultad que puede ejercer o no", por lo que el juez no podía darle ese alcance a dicha infracción. Incluso, la aseguradora no alegó esa consecuencia al pronunciarse sobre el otrosí no. 3 durante el trámite de la reclamación; lo hizo en la contestación de la demanda (8 de junio de 2021), momento para el cual se había configurado la prescripción, por haber transcurrido más de tres (3) años desde que tuvo conocimiento de la referida modificación al contrato garantizado.
c. La aseguradora no puede ir en contra de sus propios actos, pues amparó las otras modificaciones, pese a que la primera no se le informó y la segunda lo fue con posterioridad a su celebración ( incluso ex pidió el certificado respectivo); de hecho, tras produci rse la supuesta terminación d el negocio , siguió ejecutándolo porque designó un ajustador con posterioridad al siniestro; más aún, ni siquiera regresó la prima no devengada, en los términos del inciso 4 d el artículo 1060 del C. Co. Por tanto, es dable entender que la póliza continuó vigente para el asegurador.
e. Finalmente, resaltó que el artículo 1133 del C. Co., relativo a la acción directa, no aplica al seguro de cumplimiento, como se dijo en la sentencia; tampoco la jurisprudencia empleada para soportar la decisión. También reprochó la alusión a
directa, no aplica al seguro de cumplimiento, como se dijo en la sentencia; tampoco la jurisprudencia empleada para soportar la decisión. También reprochó la alusión a la existencia de cláusulas abusivas, sin precisar cuáles eran, la falta de valoración de la ocurrencia del siniestro –imputable a Gisaico S.A.– y la condena en costas, pese a que no hay pruebas de su causación.
CONSIDERACIONES
1. Es asunto averiguado que el seguro de cumplimiento es un negocio jurídico en virtud del cual se brinda protección al asegurado ante la eventual infracción de un contrato que cause perjuicios o, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, un acuerdo que “ampara al asegurado contra el incumplimiento de obligaciones (...)”, de modo que “garantiza el pago de los perjuicios que experimente el acreedor por causaM.A.G.O. Exp. 110013103014201900511 01 7
del incumplimiento total o parcial de la obligación asegurada, en tanto im putable al deudor –llamado tradicionalmente ‘afianzado’ –, es decir, no proveniente de un caso fortuito o de fuerza mayor”2.
También se sabe que, en el marco de este tipo de relaciones aseguraticias, las partes pueden estipular cláusulas de garantía que, según el artículo 1061 del C. Co., (i) consisten en "la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho"; (ii) deben "constar en la póliza
consisten en "la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho"; (ii) deben "constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella", expresadas de cualquier manera que "indique la intención inequívoca de otorgarla "; (iii) pueden ser o no sustanc iales al riesgo, y (iv) tienen que acatarse al pie de la letra porque, en caso contrario, "el contrato será anulable", o habilita al asegurador para "darlo por terminado desde el momento de la infracción", cuando el compromiso verse sobre un hecho posterior a la celebración del negocio.
Por supuesto que para dar por terminad o el contrato por infracción de la garantía , en los eventos autorizados por el legislador , basta la voluntad del asegurador en ese sentido, sin que, para la eficacia de esa decisión, sea requisito una formalidad específica porque la ley no la exige. Además, tal contravención no solo afecta la continuidad del negocio aseguraticio , sino también –es medular – la posibilidad de reclamar la prestación amparad a. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que:
(…) cuando la garantía consiste en un hecho posterior al contrato de seguro, su inobservancia otorga el derecho a terminarlo desde la contravención . El seguro, no termina de suyo, por sí y ante sí, sino por decisión unilateral de la aseguradora, facultad que puede ejercer o no.
Sin embargo, incumplida la garantía, desde luego, se incumple el contrato, y esta conducta genera consecuencias a la parte incumplida, según entendió con acierto
facultad que puede ejercer o no.
Sin embargo, incumplida la garantía, desde luego, se incumple el contrato, y esta conducta genera consecuencias a la parte incumplida, según entendió con acierto el ad quem . En particular, no puede pretenderse indemnización alguna por el siniestro ocurrido durante o por causa del incumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del seguro.
2 CSJ. Cas. Civ. Sent. jul. 24/2006. Exp. 00191.M.A.G.O. Exp. 110013103014201900511 01 8
De este modo, la inobservancia de la ga rantía concede derecho al asegurador para terminar el contrato por decisión suya , y también , al margen de esta posibilidad, desencadena efectos nocivos al incumplido3. (se subraya y resalta).
En consecuencia , e l tomador y asegurado incumplidos no puede n pedir el cumplimiento del acuerdo aseguraticio que quebrantaron. Y no pueden escudarse en que su contraparte no anunció tempestivamente el final del vínculo por causa de la infracción, pues es esta conducta, contraria a las reglas del contrato de seguro, la que por sí sola impide, con suficiencia, que el infractor se presente inocente a reclamar que se le pague la indemnización. Con otras palabras, la vigencia de la relación contractual, dada la ausencia de un pronunciamiento de terminación por parte del asegurador, no habilita –ni hace expedito– el reclamo de pago del siniestro, pues esta posibilidad queda vedada por cuenta de la transgresión.
2. Ahora bien, t ampoco tiene discusión que el compromiso que se contrae en
asegurador, no habilita –ni hace expedito– el reclamo de pago del siniestro, pues esta posibilidad queda vedada por cuenta de la transgresión.
2. Ahora bien, t ampoco tiene discusión que el compromiso que se contrae en virtud de una cláusula de garantía (C. de Co., art. 1061) es diferente de los deberes de conservación del estado del riesgo y notificación –por escrito – de los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan tras ajustar el seguro e impliquen su agravación o variación de la identidad local (art. 1060, ib.). Como el juez entremezcló esos conceptos, la Sala recuerda algunas de sus diferencias, trayendo a colación una
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia:
a) Mientras que la ley establece, de manera global, que el tomador o e l asegurado, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo, exprésese o no en la póliza (art. 1060 C. de Co.), las cláusulas de garantía, necesariamente, tienen en el seguro terrestre un origen convencional o volitivo, más específicamente ex contractu, por lo que debe aparecer clara “la intención inequívoca de otorgarla” y, en adición, constar por escrito (art. 1061, ib. Vid: cas. civ. 30 de septiembre de 2002, Exp. 4799).
b) En la hipótesis del artículo 1060, ope legis, surge para aquellos el deber inexorable de notificar al asegurador las circunstancias imprevisibles que sobrevengan al contrato y agraven el riesgo asegurado. Es decir, existe un deber ex lege de comunicar
inexorable de notificar al asegurador las circunstancias imprevisibles que sobrevengan al contrato y agraven el riesgo asegurado. Es decir, existe un deber ex lege de comunicar hechos que inciden en la estructura y dinámica del riesgo previamente amparado. En el caso del artículo 1061, en lo que respecta a su origen o fuente, al mismo tiempo que a su teleología, la prestación es enteramente diferente, puesto que la garantía constituye una promesa de conducta (hacer o no hacer), o de afirmación o negación que otorga el tomador o asegurado en relación con la existencia de un determinado hecho, lo que supone, invariablemente, una declaración ex voluntate y, por ende, de claro contenido
3 CSJ, Cas. Civ., feb. 27/2012. Exp. 2003-14027.M.A.G.O. Exp. 110013103014201900511 01 9
negocial, la que en tal virtud no se puede inferir o presumir, menos si se tiene en cuenta las drásticas secuelas derivadas de su inobservancia o quebrantamiento. Ello explica que sea menester que aflore o se evidencie “…la intención inequívoca de otorgarla”.
c) Al paso que en el deber de mantener el estado del riesgo, la noticia al asegurador únicamente se impone cuando ocurren hechos o circunstancias que, además de imprevisibles y sobrevinientes, lo agravan o varían su identidad local, en tratándose de la cláusula de garantía no interesa si ella, en estrictez, es o no sustancial respecto del riesgo –rectamente entendido este aspecto–, pues, sea lo uno o lo otro, debe cumplirse a
de la cláusula de garantía no interesa si ella, en estrictez, es o no sustancial respecto del riesgo –rectamente entendido este aspecto–, pues, sea lo uno o lo otro, debe cumplirse a cabalidad, o sea estricta y suficientemente, y, en adición “ la norma no condiciona la configuración del incumplimiento de la garantía –ni in integrum, ni in partis–, al incremento en la probabilidad de ocurrencia del siniestro.” (cas. civ. de 30 de septiembre de 2002; Exp.4799);
d) La modificación del riesgo por agravación, obviamente cuando resulte aplicable a determinado tipo aseguraticio, da lugar a que el asegurador, oportunamente enterado de ello, tenga el derecho a revocar el contrato o a exigir el reajuste de la prima (inciso 3°, art. 1060 C. de Co.); por el contrario, si la garantía no se cumple de manera precisa y rigurosa, el seguro puede ser anulado y, en determinados casos, terminado, conforme lo impera la ley mercantil, que es la encargada de disciplinar estas dos hipótesis, de suyo divergentes.
e) La falta de notificación tempestiva de las circunstancias que agravan el riesgo, ministerio legis, provoca la terminación del contrato de seguro y, si hubo mala fe, da derecho al asegurador a retener la prima no devengada (inc. 4, art. 1060, ib.); pero si se trata de violación de una cláusula de garantía, la terminación únicamente tiene lugar cuando ella se refiera a un hecho posterior a la celebración del contrato, y por el sólo hecho de la infracción, sin parar mientes en la buena o mala fe con que hubiere obrado
cuando ella se refiera a un hecho posterior a la celebración del contrato, y por el sólo hecho de la infracción, sin parar mientes en la buena o mala fe con que hubiere obrado el asegurado, en la medida que su examen y procedencia es objetiva.
f) No todas las agravaciones, per se, están llamadas a desencadenar efectos indeseados o lesivos, en razón de que es posible que materialmente existan, pero que desde una perspectiva jurídica no se tornen trascendentes. De ahí que se aluda a agravaciones irrelevantes, intrascendentes o simplemente inocuas, al paso que, por ley, las garantías pueden ser sustanciales o insustanciales “respecto del riesgo”, y no por ello se afecta su alcance, significado y secuelas (Vid: cas. civ. 30 de septiembre de 2002, exp. 4799)4.
Por consiguiente, son plurales las diferencias entre la cláusula de garantía y el deber de conservación del riesgo asegurado , las cuales se advierten con sólo reparar en su estructura genética y funcional; más, lo relevante para este caso es que, tratándose de la primera (C. Co., art. 1061), la sola infracción de la obligación de hacer o no hacer, la mera inobservancia de determinada exigencia o la falta de correspondencia entre lo que se afirmó o negó y la realidad , son suficientes para considerar incumplido el negocio aseguraticio, sin que sea necesario reparar en la relevancia de la transgresión
4 CSJ, Cas. Civ. feb. 28/2007. Exp. 2000 00133.M.A.G.O. Exp. 110013103014201900511 01 10
4 CSJ, Cas. Civ. feb. 28/2007. Exp. 2000 00133.M.A.G.O. Exp. 110013103014201900511 01 10
frente al riesgo o en deberes específicos de comunicación por parte del asegurado , y ni siquiera en la conducta que el asegurador asumió en lo tocante a la terminación del vínculo aseguraticio, puesto que a él le basta, para enfrentar con éxito una pretensión indemnizatoria, enarbolar el compromiso contraído y demostrar la falta cometida.
3. Desde esta perspectiva, pese a la innegable confusión del juez en esta y otras materias tratadas en su fallo , rectamente explicadas por la apoderada recurrente, su sentencia debe confirmarse porque Coninvial S.A.S. incumplió la promesa que hizo en la cláusula 12, según la cual, "para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1061 del Código de Comercio, la presente póliza se expide bajo la garantía, aceptada por el contratista y el contratante, que durante su vigencia no se introducirán modificaciones al contrato garantizado, sin la notificación y consentimiento de La Compañía y la expedición del certificado de modificación correspondiente" (se resalta), pues el otrosí número 3 de 30 de octubre de 2017, mediante el cual se modificó el plazo de ejecución de los trabajos en 4 meses y la vigencia total del negocio afianzado (123-OT-032005)5 –informado a la aseguradora el 27 de diciembre siguiente (como se afirmó en el hecho 48 de la demanda y lo admitió dicha compañía en la contestación )–, no fue
005)5 –informado a la aseguradora el 27 de diciembre siguiente (como se afirmó en el hecho 48 de la demanda y lo admitió dicha compañía en la contestación )–, no fue consentido o aceptado por Chubb Seguros Colombia S.A., quien, además, no expidió el certificado de modificación respectivo. Por el contrario, en la respuesta de 30 de enero de 2018, expresamente advirtió que "todos los movimientos contractuales que se realicen al contrato deben ser informados a nuestra compañía antes de hacerse efectivos, para su oportuna aceptación y otorgamiento de cobertura " (se subraya) , dejando claro que, "dado que este fue informado de forma extemporánea a la Compañía, y que jurídicamente no nos es posible cubrir hechos ciertos, nos permitimos comunicarle que no es viable aceptar su inclusión en las pólizas"6.
Luego, si el asegurado (Coninvial S.A.S., quien fue contratante en el contrato de obra) se comprometió a no introducir modificaciones al negocio garantizado "sin la notificación y consentimiento" expreso del asegurador –garantía que evidentemente se refiere a un hecho posterior a la contratación del seguro–, pese a lo cual procedió a
5 Carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 01Cuaderno 1, p. 317. 6 Carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 01Cuaderno 1, p. 329.M.A.G.O. Exp. 110013103014201900511 01 11
hacerlo, según reforma de 30 de octubre de 2017, es claro que Chubb Seguros Colombia S.A. no puede ser obligada a pagar el siniestro, así no haya ejercido su
hacerlo, según reforma de 30 de octubre de 2017, es claro que Chubb Seguros Colombia S.A. no puede ser obligada a pagar el siniestro, así no haya ejercido su derecho a terminar el vínculo aseguraticio, toda vez que, se insiste, " incumplida la garantía, desde luego, se incumple el contrato, y esta conducta genera consecuencias a la parte incumplida", por lo que "no puede pretenderse indemnización alguna por el siniestro ocurrido durante o por causa del incumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del seguro"7.
Esta conclusión no varía por el comportamiento que tuvo la aseguradora frente a las modificaciones anteriores al contrato, est o es, haber amparado la primera sin la expedición de un certificado (como lo reconoció Chubb Seguros Colombia S.A. en su declaración de parte8), y avalar expresamente la segunda, pese a la notificación tardía (anexo no. 71594 9), porque esas concesiones del asegurador, explicables con solo reparar en el artículo 1056 del C. de Co. , no dejan sin efecto la cláusula de garantía , ni decoloran, por ende, la intensidad de las obligaciones que contrae el tomador o asegurado en virtud de esa estipulación, y mucho menos debilita la importancia que tiene su incumplimiento frente a la obligación de indemnizar a cargo del asegurador, que no puede ser reclamada por un asegurado infractor del negocio aseguraticio. Bien dijo el representante legal de dicha compañía que “toda circunstancia de evaluación de riesgo, toda circunstancia de evaluación de cobertura es individual” 10, precisamente porque el asegurador, aún en la fase funcional del contrato de seguro,
dijo el representante legal de dicha compañía que “toda circunstancia de evaluación de riesgo, toda circunstancia de evaluación de cobertura es individual” 10, precisamente porque el asegurador, aún en la fase funcional del contrato de seguro, tiene –por regla– la libertad de asumir o no los riesgos que se alteran o extender la cobertura.
Por ende , la falta de expedición de un documento de terminación del contrato de seguro no deja sin efectos la consecuencia ineluctable del incumplimiento de la garantía, pues más allá de la continuidad o no del vínculo aseguraticio, lo cierto es que la sola infracción le impide a Coninvial S.A.S. reclamarle a Chubb Seguros Colombia S.A. una indemnización, como ha sido alegado –en cierta forma– por ella
7 CSJ, Cas. Civ., feb. 27/2012. Exp. 2003-14027. 8 Carp. 01CuadernoPrincipal, arch. 42, h. 1:37:45. 9 Carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 01Cuaderno 1, p. 45. 10 Carp. 01CuadernoPrincipal, arch. 42, h. 1:39:56.M.A.G.O. Exp. 110013103014201900511 01 12
desde la respuesta a la comunicación del otrosí no. 3 , la objeción al reclamo y el pronunciamiento frente a la solicitud de reconsideración 11. Y aunque se afirme, en gracia de la discusión, que la aseguradora no fue suficientemente clara y explícita, nada le impedía serlo en la contestación de la demanda, como ciertamente lo fue al plantear su defensa, pues,
gracia de la discusión, que la aseguradora no fue suficientemente clara y explícita, nada le impedía serlo en la contestación de la demanda, como ciertamente lo fue al plantear su defensa, pues,
(…) si la falta absoluta de objeción no elimina la posibilidad de defensa para la aseguradora, mucho menos puede predicarse tal consecuencia cuando se presenta una objeción seria y fundada en la que se expresan algunos motivos, pues aunque lo deseable es que l a compañía exponga, en la medida de lo posible, todas