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TSDJ BOG SC - 110013103014201900597 01-(02-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103014201900597 01-(02-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Proceso No. 110013103014201900597 01

Clase: VERBAL – RECONOCIMIENTO DE MEJORAS

Demandante: JOHANA DEVIA PANQUEVA

Demandada: GILMA ANAYA ROMERO

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 321 del CGP, se decide la apelación que la demandante, a través de apoderado judicial, interpuso contra el auto de 14 de enero de 20 20 proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad (repartido al suscrito magistrado el 25 de enero hogaño) , mediante el cual le rechazó su demanda.

ANTECEDENTES

Mediante el proveído recurrido, el juzgador de primer grado rechazó el libelo introductor, porque la demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1° del auto de 25 de noviembre de 2019 mediante el cual se inadmitió, en el sentido de atender los requerimientos del artículo 206 del CGP, en la medida que el monto de las mejoras reclamadas no se estimó bajo juramento (fls. 148 – 149, cdno. 1).

Inconforme, el extremo actor reparó en que el juramento se entiende prestado con la cita de la norma “sobre la cual se sustenta la estimación” del monto pretendido, amén de que en la inadmisión el a quo no le señaló qué era aquello que, en atención a dicho precepto, debía enmendar.

estimación” del monto pretendido, amén de que en la inadmisión el a quo no le señaló qué era aquello que, en atención a dicho precepto, debía enmendar.

Para resolver el medio de impugnación propuesto, son suficientes las siguientes,

CONSIDERACIONES

El auto apelado se confirmará, por las siguientes razones:2 Auto dentro del proceso No. 110013103014201900597 01

Clase: Verbal – reconocimiento de mejoras.

El artículo 82 del CGP contempla los requisitos que debe contener toda demanda, entre los cuales prevé en su numeral 7°, “el juramento estimatorio, cuando sea necesario”; por manera que el evocado precepto debe interpretarse en concordancia con el 206, que determina que “ quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos (…)”.

Ahora bien, al tratarse de un presupuesto de índole formal, el artículo 90.6 ibídem contempla que el juez inadmitirá la demanda “cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario”, omisión que de no subsanarse dentro de los cinco días siguientes, deparará en su rechazo, cual lo pone de presente el inciso 4° del canon en cita.

En el presente asunto, conforme al elenco de las disposiciones enantes transcritas, el juzgador de primer grado inadmitió la demanda, pues según advirtió, “no da cumplimiento al artículo 206 [del] Código General del Proceso”, inadvertencia que pasó desapercibida la

enantes transcritas, el juzgador de primer grado inadmitió la demanda, pues según advirtió, “no da cumplimiento al artículo 206 [del] Código General del Proceso”, inadvertencia que pasó desapercibida la demandante, pues, dentro del tér mino que contempla la ley, no la subsanó.

En efecto, a pesar de que señaló que el monto de las mejoras que reclama asciende a la suma de $231.813.000, no cumplió con la obligación, en la forma en que lo exige el artículo 206 ya citado, de estimar dicha su ma “bajo juramento” , omisión que a pesar de ser puesta de presente por el a quo , no fue atendida, dando lugar al rechazo del libelo, decisión que lejos está de comportar un desconocimiento frontal de las normas que regulan la materia.

Por lo demás, no resulta atinado sostener, como lo h izo la recurrente, que el juramento se entiende presentado por el solo hecho de haber citado la norma que regula dicho instituto, pues la sola invocación del artículo en cuestión ciertamente no apareja la voluntad de estimar, bajo la gravedad de juramento , el monto de las mejoras pretendidas; no en vano, el legislador contempla que “dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”, precepto que ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que “… basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento , para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía”.

Con otras palabras, “… se permite que la parte estime de3

basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento , para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía”.

Con otras palabras, “… se permite que la parte estime de3 Auto dentro del proceso No. 110013103014201900597 01

Clase: Verbal – reconocimiento de mejoras.

manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena”. (C-157/13).

Colofón, como la demandante, dentro del lapso establecido para el efecto, no subsanó la falencia recién advertida, la consecuencia no era otra que el rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 90 del CGP.

Lo dicho impone la convalidación del proveído recurrido; no se impondrá condena en costas, por cuanto no aparecen causadas (num. 8°, art. 365 C.G.P.).

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto de 14 de enero de 2020 proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

Segundo. Sin costas, dado que no se hallan causadas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Firmado Por:

Segundo. Sin costas, dado que no se hallan causadas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Firmado Por:

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-

SANTAFE DE BOGOTA D.C.,4

Auto dentro del proceso No. 110013103014201900597 01

Clase: Verbal – reconocimiento de mejoras.

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