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TSDJ BOG SC - 110013103015-1998-34211-08-(16-04-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103015-1998-34211-08-(16-04-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).

Proceso: EJECUTIVO MIXTO Radicación: 110013103015-1998-34211-08

Demandante: BANCO GANADERO

Demandada: GRACE ELENA KERGUELEN RICARDO

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE.

Se decide el recurso de apelación formulado por ambas partes contra el auto proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014).

ANTECEDENTES

1. El a quo mediante el proveído apelado resolvió en obedecimiento de lo ordenado en fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia el 17 de julio de 2014, decretar la terminación del proceso ejecutivo mixto de la referencia; y, consecuentemente, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares (fl. 617 y 618 C. 1).

2. Inconformes con esa decisión, los apoderados de ambas partes interpusieron reposición y en subsidio apelación (621 a 632, ib), arguyendo, la parte demandada, que no se cumplió lo ordenado por la H.

Corte Suprema de Justicia pues antes de dar paso a la terminación debió el a quo : a) solicitar al deudor que se manifestara sobre su acuerdo

respecto a la reliquidación realizada, b) ordenar al acreedor realizar la reestructuración del crédito a 31 de diciembre de 1999 y c) realizado lo anterior, ponerla en conocimiento del deudor. En caso de desacuerdo irreconciliable sería la Superintendencia Financiera quien debía definir lo relativo a esa reestructuración, y hasta que dicha entidad no se pronunciara no sería exigible la obligación. La parte actora por su parte, fundó su desacuerdo en que el auto debió decir que la terminación se producía por ministerio de la Ley 546 de 1999 y en virtud del fallo de la Corte. Y adicionarse además señalando la interrupción de la prescripción en relación con los títulos base de ejecución entre la fecha en que se presentó la demanda y la fecha en que quede en firme esta petición.

3. Desestimado el remedio principal se concedió la alzada que procede a resolver la Sala, previas las siguientes,JMBL Exp. No.110013103-015-1998-34211-08 2

CONSIDERACIONES

1. Como se dijo, la terminación del proceso se produjo en obedecimiento de lo ordenado mediante sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia para este asunto. En dicha sentencia, luego de analizar la procedencia de la acción, se halló configurado un defecto material de la decisión al haberse adelantado la ejecución “cuando lo procedente era dar por terminado el proceso, desconociendo así lo establecido en el artículo 42 de la ley 546 de 1999,…” . Por lo anterior y para este caso, concedió excepcionalmente el amparo.

2. Dispuso entonces dejar sin valor ni efecto un auto que había denegado la terminación del proceso y ordenó que el fallador que conoce del proceso examinara la temática relacionada con la exigencia de darlo

para este caso, concedió excepcionalmente el amparo.

2. Dispuso entonces dejar sin valor ni efecto un auto que había denegado la terminación del proceso y ordenó que el fallador que conoce del proceso examinara la temática relacionada con la exigencia de darlo por terminado en virtud de la mencionada norma.

3. Pues bien, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a diciembre 31 de 1999, para el recaudo de créditos otorgados para la adquisición de vivienda por el sistema denominado UPAC, debieron terminar una vez efectuada la reliquidación del crédito, pues desde la sentencia C-955 de 2000, le fijó el alcance que corresponde al parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, cuando dejó sentado: “ …Si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr.

Alfredo Beltrán Sierra). En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el

juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma , en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)” (C955 de 2000, se subraya).

4. Dicho alcance lo ha venido reiterando en diferentes fallos de tutela, de lo cual es muestra elocuente la sentencia SU-813/07, proveído en el que se determinó: “ De todo lo anterior se deduce, entonces, que los procesos no deben darse por terminados, únicamente, por solicitud del ejecutado, sino que el juez debe, por ministerio de la ley, ordenarJMBL Exp. No.110013103-015-1998-34211-08 3 dicha terminación, esto en cumplimiento del parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de los expresado por esta

Corporación. Así las cosas, es menester para esta Sala determinar los requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez ordinario para dar solución, dentro del trámite del respectivo proceso civil, a casos que como los aquí analizados. Debe observarse que estas subreglas se deducen de la interpretación de la misma Ley 546 de

1999 y de la jurisprudencia constitucional existente al respecto. 1) En primer lugar, la exigencia de que los procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 Es decir, que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria contraída en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el artículo 40 de la misma ley, actuación que podía adelantarse de oficio o por petición del deudor. 2) En segundo lugar, el siguiente requisito a cumplir para la terminación del proceso ejecutivo es el relativo al aporte de la reliquidación al mismo . Lo anterior tiene su fuente jurisprudencial en lo expresado por la Corte en su sentencia C955 de 2000 en la cual se dijo: ““…producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma”. Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que la C955 de 2000 había señalado que: “En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de

1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…” En ese orden de ideas, reliquidada la obligación hipotecaria, el camino a seguir es la terminación del proceso, pues de esta forma lo establece la jurisprudencia y la misma Ley 546 de 1999 cuando dispone en el parágrafo 3 de su artículo 42 “…En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”. En efecto, cumplidos todos los trámites previos, el juez en el proceso ejecutivo está en la obligación de dar por terminado el proceso en cuestión, no como consecuencia de la finalización normal de este tipo de proceso, sino porJMBL Exp. No.110013103-015-1998-34211-08 4 ministerio de la ley que así lo dispuso 1 . Si no lo hace se configura una vía de hecho2 . Al respecto, es preciso señalar que jurisprudencia de esta Corte ha entendido que la terminación del proceso ejecutivo debe proceder por mandato de la misma Ley 546 de 1999 3 . Por ejemplo, en sentencia T258 de 2005 4 , contra el juzgado segundo civil del Circuito de Montería y el juzgado cuarto civil del Circuito de la misma ciudad, por similares motivos, se concedió la tutela a varias personas que reclamaban la terminación de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y cuya reliquidación, a la luz de la Ley 546 de

1999, había sido aportada a los respectivos procesos. La Corte sostuvo en aquella ocasión que, la acción de amparo al derecho fundamental al debido proceso procedía en todos aquellos casos en los cuales los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados por los jueces que conocían de ellos. En conclusión, del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que, para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC, es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito. Así las cosas, y agotadas las anteriores exposiciones, esta Sala concluye que habrá lugar a la protección del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a todos los demás derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados por los jueces que conocían de ellos, siempre que, igualmente, se satisfagan las causales de procedibilidad de la acción de tutela anteriormente referenciadas. Dicha omisión por parte de las autoridades judiciales desconoce la doctrina de esta Corporación, según la cual los citados procesos terminaban por ministerio de la Ley5 .

1 Sentencia T-357 de 2005. 2 En este sentido ver también, sentencias: T-643 de 2006 y T591 de 2006

la doctrina de esta Corporación, según la cual los citados procesos terminaban por ministerio de la Ley5 .

1 Sentencia T-357 de 2005. 2 En este sentido ver también, sentencias: T-643 de 2006 y T591 de 2006 3 Ver entre otras, sentencias T-357 de 2005 y T-258 de 2005. 4 MP: Jaime Araujo Rentería. 5 En efecto, esta posición jurisprudencial ha sido reiteradamente sostenida en sentencias como la T-376, T-716, T-1074, T-1181, T-1226, T-1255 de 2005, y T-333, T-334, T-363, T-372, T-449, T-450, T-591, T-894A, y T-1086 del año 2006, entre otras.JMBL Exp. No.110013103-015-1998-34211-08 5 En este sentido, por último, es pertinente advertir que la protección constitucional de amparo por la no terminación del proceso ejecutivo hipotecario deberá prosperar sin importar la etapa procesal en la que se encuentre el respectivo asunto civil, siempre y cuando, tal y como se advirtió con anterioridad, se presente con anterioridad al registro del auto aprobatorio del remate y el bien no hubiere sido adjudicado” Y más adelante precisó que: “Finalmente, para proteger el derecho a la igualdad, la Corte considera necesario señalar que los efectos de esta decisión se surten a partir de la fecha de su adopción y se extienden con carácter general a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto

antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela”. Son entonces requisitos para que proceda la terminación de los ejecutivos hipotecarios por ministerio de la ley, que se trate de un proceso iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, que se refiera a un crédito de vivienda y que la parte actora allegue la correspondiente reliquidación de la obligación.

5. Teniendo en cuenta las anteriores directrices y la realidad que refleja la actuación surtida, se abordará el examen del recurso que concita la atención de la Sala, previo el recuento del acervo probatorio: a) Pagaré a la orden No. 1940 otorgado el dieciocho (18) de diciembre de 1997 por la suma de $67.811.691,oo. (fl. 3 C.1). b) Escritura Pública No. 3020 del dos (2) de junio de 1995, otorgada en la Notaría 20 del Círculo de la ciudad, en la que consta que la demandada constituyó Hipoteca Abierta de Cuantía Indeterminada de primer grado sobre el bien inmueble objeto del mutuo. Así mismo, en ella se evidencia que el inmueble objeto de garantía real, fue adquirido por la hipotecante, mediante el contrato de compraventa celebrado entre ésta y la sociedad Cúspide S.A. (fl.5 a 18, ib.).

c) La demanda se presentó el treinta (30) de septiembre de 1998, y se libró mandamiento de pago el nueve (09) de noviembre siguiente (fl 29 y 48 C. 1). e) Comunicación a la deudora del gerente de la Sucursal Uniquince del banco demandante de fecha veintiuno (21) de julio de 2000 en la que indica que el crédito objeto de controversia, recibió por concepto de alivio la suma de $13.173.037,50, por disposición de la Ley Marco de Vivienda 546 de 1999. (fl. 74 a 78 ib.). f) El veinticinco (25) de julio de 2001 se profirió sentenciaJMBL Exp. No.110013103-015-1998-34211-08 6 decretando la venta en pública subasta del bien hipotecado (fl. 97 y 98, C. 1). g) A folios 232 y 233 obra reliquidación efectuada por la Superintendencia Financiera en la que certifica la reliquidación efectuada, y de la cual afirma que se ajusta a las normas legales vigentes. Reportó un alivio por dicho concepto por la suma de $19.038.540,oo

6. De la anterior secuencia se advierte que es un crédito de vivienda, que a 31 de diciembre de 1999 el presente proceso ejecutivo con título hipotecario se encontraba en curso y que la reliquidación del crédito se realizó por la entidad ejecutante, por lo que en principio sería procedente la terminación del proceso en aplicación de la Ley 546 de 1999 y del precedente constitucional sobre el particular.

Luego de ninguna manera es de recibo lo señalado por la parte demandada en torno a que se requiere una nueva reliquidación, pues ella milita en el expediente avalada por la Superintendencia Financiera, y de la

y del precedente constitucional sobre el particular. Luego de ninguna manera es de recibo lo señalado por la parte demandada en torno a que se requiere una nueva reliquidación, pues ella milita en el expediente avalada por la Superintendencia Financiera, y de la cual se le corrió traslado, sin que hiciera manifestación alguna (fls 232 y ss, Cdno 1), ni la orden de reestructuración del crédito al banco acreedor, aspectos todos consecuenciales de la terminación y no condición de ella, la cual se produce en virtud del cumplimiento de un fallo de tutela y por ministerio de la ley de financiación de vivienda. Tampoco debió hacer alusión el auto de terminación a la interrupción de la prescripción solicitada por la parte ejecutante. Basta para ello señalar lo dispuesto en el el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 que enseña: “Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en

archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.” (Subraya el Despacho)

7. De otro lado, la decisión impugnada en modo alguno implica que el a quo, se pronunciara sobre la prescripción de la obligación, pues ella está sujeta a posteriores eventos moratorios luego de la terminación ordenada. Por lo anterior, se debe confirmar el proveído censurado.JMBL Exp. No.110013103-015-1998-34211-08 7

8. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia preanotada.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Magistrada Sustanciadora

Rad.: 1998-34211-08

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