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TSDJ BOG SC - 110013103015-2008-00382-01-(06-09-2012)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103015-2008-00382-01-(06-09-2012)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

Sala Civil Radicación: 110013103015-2008-00382-01

Tipo de Providencia: SENTENCIA Descriptor/ Restrictor/ Tesis: REVISION DE MUTUO UPAC. Análisis histórico del UPAC.

Fuente Formal: Ley 868 del C. de Comercio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012)

Procedimiento: ORDINARIO Radicación: 110013103015-2008-00382-01

Demandantes: FRANKLIN JOSÉ ZAMUDIO RICO y MARLENE GONZÁLEZ

RODRÍGUEZ

Demandado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.

(BBVA COLOMBIA) Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de ____ de _____ de 2012. Decídese el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 6 de marzo del presente año por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Los demandantes pidieron: a ) que se declare que pagaron “ …un mayor valor del total del crédito hipotecario…” al Banco demandado, b ) que tienen derecho a obtener la devolución de lo que hayan sufragado en exceso, reintegrado

con los intereses o rendimientos que puedan calcularse desde el desembolso del dinero hasta la fecha en que se profiera el fallo; c ) que la entidad acusada “…violó las normas financieras para la época del desembolso del dinero mutuado al excederse en el cobro de intereses y aplicar un sistema de financiación que capitaliza intereses sin estar reglamentado…” ; d ) en consecuencia se le condene a pagar la suma de 302.620,71 UVR’s, debidamente indexada, más el interés del 6% anual desde el 19 de diciembre de 2005 y hasta cuando se verifique el pago, amén del monto que se demuestre mediante una prueba pericial, “ …sobre el valor mayor cobrado por la distorsión del crédito.. o… con los seguros de vida, incendio o terremoto”, más la condigna imposición de costas procesales1 .

2. Como fundamento de lo solicitado adujeron que el crédito otorgado por el Banco demandado arroja un saldo a favor que asciende a la suma de cincuenta y un millones trescientos veintisiete mil ciento noventa y cinco pesos con treinta y un centavos ($51’327.195.31. 00), por las siguientes razones: ( i ) No se le aplicó el alivio otorgado por la Ley 546 de 1999, el cual era equivalente a siete millones ochocientos cincuenta y cinco mil ochocientos ocho pesos con sesenta y tres centavos ($7’855.808.63), generándose un cobro de lo no debido; (ii) al aplicársele una tasa de interés de UVR+11%, “...que supera los límites de la remuneración

1 Los demandantes sustituyeron la demanda inicialmente presentada (fls. 36 a 49, C. 1) mediante el memorial visible a folios 76 a 95 ibídem.República de Colombia

1 Los demandantes sustituyeron la demanda inicialmente presentada (fls. 36 a 49, C. 1) mediante el memorial visible a folios 76 a 95 ibídem.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL – Exp. # 1100131030152008-00382-01 2 permitidos en la Ley...” se efectuó una cobro excesivo de intereses; ( iii) entre el período comprendido entre el junio de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, Granahorrar aplicó un sistema de amortización que capitaliza intereses, “ …cargando en varias oportunidades al saldo de capital los... que supuestamente no alcanzaba a pagar con la cuota” , (iv) bajo la vigencia de la Ley 546 continúa capitalizando los réditos, “ …como quiera que bajo el argumento de que la cuota pagada no alcanza a…” cancelar todos “ … los causados, el saldo de éstos los traslada al saldo en U.V.R. del capital, unidades de valor real que en el caso concreto ascienden a 9.649 UVR en virtud de haber capitalizado intereses durante el período comprendido entre Enero de 2000 a Diciembre de 2005…”; (v ) (fls. 69 a 77, C. 1).

3. Notificada la entidad demandada planteó las excepciones de mérito que

denominó “INEXISTENCIA DE COBROS EXCESIVOS EN LA OBLIGACIÓN”, “LA

NO VIOLACIÓN DE LAS NORMAS FINANCIERAS A LA EPOCA DE

DESEMBOLSO DEL CREDITO”, “IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN DE

DINEROS, CONTRATO PACTADO BAJO LAS NORMAS LEGALES VIGENTES PARA LA EPOCA Y DEBIDAMENTE ACEPTADO POR LAS PARTES”, “IMPROCEDENCIA DE LA SANCION PRETENDIDA”, “PAGO” , arguyendo básicamente que las condiciones en que se pagó el mutuo que se le efectuó a los demandantes se ajustó a la Ley, pues lo que se sufragó por concepto de intereses (UPAC + 11% anual) fue producto del convenio de las partes, legal, hasta que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955 de 2000 estableció los topes máximos autorizados de las tasas de interés que se pueden cobrar en los créditos hipotecarios. Agregó, que el crédito se reliquidó, y que dicha operación cumplió con los requisitos de ley, además de que se aplicó el abono a la obligación (fls. 121 a 129,

C. 1).

4. El 13 de febrero de 2009 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P. C. (fl. 139, ibíd.), mediante auto de 2 de junio de 2009 se decretaron las pruebas (fls. 141 a 142, ibíd.), agotado el período probatorio, el 6 de febrero del año en curso se dispuso que las partes presentaran alegaciones finales, lo que ambas cumplieron oportunamente (fls. 326 a 332, ibíd.).

LA SENTENCIA APELADA El Juzgado de primer grado luego de analizar las pretensiones de la demanda, asumió por un lado, que la acción deprecada se enfilaba a la revisión del contrato, y de otro, que “ los pedimentos de hallazgo y declaratoria de sumas pagadas en exceso y la sanción por el cobro de las mismas…” no eran procedentes, toda vez que para dilucidarse existe proceso autónomo, verbigracia el verbal. Abordó entonces los presupuestos de la revisión contractual, y tras hacer un análisis del Sistema UPAC y su redenominación a UVR, determinó que si bien “ …el desbordamiento del valor del crédito por causa del elevado valor que adquirió la UPAC por causa de las altas tasas de interés que determinaban su cálculo, si llegó a tipificarse como una circunstancia extraordinaria, imprevista e imprevisible…”, la misma se atendió “ …a través de operaciones como la reliquidación establecida en la ley 546 de 1999 mediante el cual se retomaban los abonos efectuados por el deudor como si hubieren sido efectuados en unidades basadas en la inflación y no en la DTF de tal modo que el efecto exorbitanteRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL – Exp. # 1100131030152008-00382-01 3 resultara así allanado, si era en ello que consistía el desbordamiento del crédito” ; operación que en efecto se practicó al crédito de los demandados.

Refirió que “ …los dictámenes periciales rendidos dentro del proceso no pueden ser calificados de manera absoluta como certeros y plenamente objetivos, no obstante las explicaciones que lo acompañan, pues lo cierto es que no se tuvo en cuenta que las sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-747 de 1999 y C-955 de 200, no tuvieron efectos retroactivos, por lo que los peritos no podían aplicar esas decisiones para una época anterior a su emisión…”. En tal virtud declaró probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, y consecuentemente, negó las pretensiones de la demanda (fls. 333 a 351, ibíd.). EL RECURSO Inconforme con lo resuelto, la parte demandada apeló, y arguyó en apretada síntesis, que el Banco demandado había efectuado un indebido cobro de intereses, como se corroboraba con las pruebas allegadas al proceso: la liquidación soporte de la demanda, el testimonio del señor Germán Manjárrez Cabezas, el dictamen pericial rendido por los señores Germán Peña Ordoñez y Hugo Francisco Caicedo, el cual no fue valorado, al punto que el a quo no se pronunció en torno a la objeción por error grave que contra dicha experticia se planteó (fls. 4 a 9, de este cuaderno).

2. Por su parte, el ente demandado solicitó confirmar la sentencia recurrida

(fls. 11 y 12, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Verificada la concurrencia de los presupuestos procesales, tanto en el

primer grado del juicio como ahora, percata la Sala que es pertinente detenerse en la interpretación de la demanda, pues en cuanto a la jurisdicción, competencia, capacidad de las partes y el ius postulandi no hay reparo alguno; en cambio, sobre esta específica condición de posibilidad para emitir sentencia estructuró la parte recurrente su inconformidad, aunque, destácase, de manera etérea.

2. La jurisprudencia civil ha precisado que “ la aptitud e idoneidad de la demanda se erige en uno de los presupuestos procesales” 2 , en consecuencia, debe acometerse una labor intelectiva de esta pieza fundamental cuando el contenido de tal memorial, “... ‘ sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia (CLXXXVIII, 139)’ . ” 3 , análisis que ha de ser integral, en el sentido de comprender tanto las pretensiones, como los fundamentos fácticos y jurídicos invocados por el actor, ex profeso de hallar su genuino sentido.

Desde luego, en esta función el juzgador debe procurar que la interpretación no resulte contraevidente, en otras palabras, no pueden

2 Cfr., a propósito de la resolución de sendos cargos formulados al amparo de la causal primera, vía indirecta, mediante los cuales se denunciaban, entre otros, yerros en la interpretación de la demanda, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hizo una valiosa recensión del contenido y alcance de la labor judicial en la hermenéutica del libelo genitor. Sent. Cas. Civ., 27-082008, exp. # 110013103022-1997-14171-01, M. P.: Dr. William Namén Vargas. 3 Ídem.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

2008, exp. # 110013103022-1997-14171-01, M. P.: Dr. William Namén Vargas. 3 Ídem.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL – Exp. # 1100131030152008-00382-01 4 reemplazarse las súplicas o sus fundamentos, es decir, ese genuino sentido debe corresponder a una razonable lectura, entre los límites impuestos, por un lado, por el principio dispositivo (C. de P. C., artículo 2º), del cual deriva la congruencia, y por el otro, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes ( Constitución Política, artículos 229 y 29); de manera que la consonancia del fallo, más que la simple relación entre dos piezas procesales, la demanda y la sentencia, es asunto de derecho al Tribunal.

2. Y fue eso lo que hizo el Juzgado de primera instancia en el asunto sub examine, determinando que el reclamo de los actoras se enfilaba a la revisión del contrato de mutuo, lo que no es objeto de discusión por parte de los recurrentes, por lo que en esos términos se abordará.

3. En aparente antinomia, en el ordenamiento civil colombiano coexisten los principios de intangibilidad de los contratos legalmente celebrados ( pacta sunt servanda, “ los pactos han de observarse” 4 ), contenido en el artículo 1602 del Código Civil5 y el principio de imprevisión ( rebus sic stantibus)6 , consagrado en el

artículo 868 del Código de Comercio 7 , aporía inexistente, pues, como enseguida se precisará, uno y otro, a la vez que se originan en la autonomía privada de la voluntad, permiten su amplia, que no ilimitada, expresión.

4. Pasando por la buena fe, el abuso del derecho, la cláusula rebus sic stantibus aludida, la presuposición en las declaraciones de voluntad y la finalidad económica de los negocios jurídicos 8 , la doctrina plantea la existencia de la imprevisión contractual, en armonía con la jurisprudencia 9 , sobre cuyo origen hay debate, pues algunos la sitúan en el derecho romano, otros la atribuyen al canónico, empero, el antecedente jurisprudencial más directo es el fallo del

4 MANS Puigarnau, Jaime M., “ Los principios generales del Derecho”, Barcelona, 1947, pág. 97. 5 “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. 6 Fórmula proveniente de “ contractus qui habent tractum succesivum et dependiam de futuro rebus sic stantibus inteliguntur” , según la cual, el mantenimiento de las circunstancias de hecho existentes al momento de la celebración de ciertos contratos de tracto sucesivo determinaría su eficacia. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de casación civil de 23 de mayo de 1938, M. P.: Dr. Arturo Tapias Pilonieta, precisó el entendimiento de este principio en que “ ... las

partes implícitamente se reputan haber subordinado la subsistencia de sus respectivas obligaciones en los términos en que se habían convenido, a la persistencia de las condiciones de hecho existentes al día del contrato” . En providencia anterior de la misma Corporación, citada por el tratadista Jaime Alberto Arrubla Paucar, de 29 de octubre de 1936, M. P.: Dr. Liborio Escallón, puntualizó que el principio refería a que “ ... hay que suponer que las partes han entendido mantener el contrato si las circunstancias en que se celebró no cambian...”. 7 “Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles , posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique ; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato. Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea”. (Se destaca ahora) 8 Cfr., ARRUBLA Paucar, Jaime Alberto, “ Contratos Mercantiles” , tomo I Teoría general del negocio mercantil , Medellín, Diké, 12ª ed., 2007, pp. 191 a 208. HINESTROSA, Fernando, “ Tratado de las obligaciones. Concepto, estructura, vicisitudes” , Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 3ª ed., 2007, § 728, pp. 917 y 918. ESCOBAR Sanín, Gabriel, “ Negocios civiles y

“ Tratado de las obligaciones. Concepto, estructura, vicisitudes” , Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 3ª ed., 2007, § 728, pp. 917 y 918. ESCOBAR Sanín, Gabriel, “ Negocios civiles y comerciales”, tomo II Teoría general de los contratos, Medellín, Diké, 1994, § 443 y § 444, pp. 211 y 212. VALENCIA Zea, Arturo, “Derecho Civil”, tomo III, De las obligaciones, Bogotá, Temis, 7ª ed., 1986, § 143, pp. 376 a 382. 9 Refiere la doctrina a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación civil, de 23 de mayo de 1938, M. P.: Dr. Arturo Tapias Pilonieta y de 29 de octubre de 1936, M. P.: Dr. Liborio Escallón, ambas citadas, en las cuales la Corporación, si bien no hizo actuar la teoría, definió su contenido y alcance genérico.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL – Exp. # 1100131030152008-00382-01 5 Consejo de Estado Francés, de 30 de marzo de 1916, en el caso de la Compañía General de Iluminación de Burdeos 10.

5. Explícitamente consagrada en el precepto citado, los presupuestos para su aplicación son: a ) la existencia de un contrato de ejecución sucesiva ( permanente), a lo que se agrega que la validez del negocio no debe estar en

duda, b ) el advenimiento de circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, no concurrentes con otras, que alteren las condiciones económicas existentes al momento de contratar, e impliquen una imposibilidad relativa para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto jurídico; no absoluta, lo que descarta la fuerza mayor, c ) que dichos acontecimientos generen excesiva onerosidad a una de las partes, d ) que la ocurrencia de tales hechos sea ajena a la voluntad de las partes, que éstas no hayan agravado sus consecuencias, y además, que el deudor de la prestación no haya incurrido en mora, y e ) que la ocurrencia de las contingencias haya excedido ostensiblemente a la capacidad de previsión de las partes, dentro un grado de razonable diligencia.

6. Al caso de la especie no concurren los presupuestos aludidos, así: a ) El contrato de mutuo si está probado, en la medida en que los demandantes, a lo largo de toda la demanda, pero particularmente en los fundamentos fácticos efirieron a la existencia del préstamo aludido, los que no fueron expresamente controvertidos por la demandada amén de que su representante legal aceptó la existencia del negocio aludido al rendir interrogatorio de parte, entonces, en derredor de la acreditación de la existencia del negocio jurídico invocado hubo confesión mediante apoderado judicial y obtenida a través de declaración de parte (C. de P. C., artículos 197 y 203).

Súmase a esto que la validez del negocio en cita no ha sido controvertida

por las partes, salvo el alegato enfilado por la gestora judicial de los apelantes al sustentar la apelación respecto de la interpretación de la demanda. Sin embargo, lo que si acontece en el presente caso es que, para el momento en que se celebró el contrato de mutuo cuya revisión se pide, el cual, itérase, fue acordado en UPAC’s 11, ya esta unidad de cálculo se determinaba en relación con la tasa DTF, que consiste en “ el promedio ponderado de las diferentes tasas de interés de captación utilizadas por los bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial para calcular los intereses que reconocerán a los certificados de depósito a término (CDT) con duración de 90 días” 12.

10 Cfr., en este sentido, ARRUBLA Paucar, pp. 192 y 193. Ver también, “ Los grandes fallos de la jurisprudencia administrativa francesa” , Marceu Long et al, versión castellana de TORRES, Leonardo, MORA Osejo, Humberto y CRÉPY Marie Louise, § 34, S. 1916 3.17, concl. Chardenet Nota, Hauriou; D. 1916.3.25; R. D. P. 1916, 206 y 388, nota Jéze, pp. 116 a 122. 11 Cfr., sobre la fuente formal del sistema UPAC, ver el Decreto 1229 de 1972, artículo 3,

modificado por el Decreto 969 de 1973, artículo 1, y subsiguientemente reformado por los artículos 1º, respectivamente, de los Decretos 269 bis de 1974, 1278 de 1974, 1685 de 1975. Sobre el mismo asunto, los Decretos 58 de 1976, artículo 1; 1110 de 1976, artículo 5; 664 de 1979, artículo 11; 2475 de 1980, artículo 1; 2929 de 1982, artículo 1; 1131 de 1984, artículo 1; 272 de 1986, artículo 2; 530 de 1988, artículo 1; 1319 de 1988, artículo 1; 1127 de 1990, artículo 1; 1730 de 1991, artículo 2.1.2.3.7; 678 de 1992, artículo 3. Información disponible en internet: http://www.banrep.gov.co/documentos/reglamentacion/, consultada el 26 de marzo de 2010. 12 Cfr., disponible en el glosario de economía de la biblioteca virtual Luis Ángel Arango, http://www.lablaa.org/blaavirtual.htm, consultada el 31 de marzo de 2010. La Resolución Externa # 17 de 1993, “Por la cual se adiciona la Resolución 42 de 1988 de la Junta Monetaria y se dicta otra disposición”, estableció en el artículo 1 que “la tasa variable DTF a que seRepública de Colombia

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En efecto, en lo pertinente, el inciso 1º del artículo 1º de la Resolución Externa # 6 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República introdujo una base y un tope de cómputo, pues previó que esta entidad “... calculará mensualmente para cada uno de los días del mes siguiente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, equivalente al noventa por ciento (90%) del costo promedio ponderado de las captaciones en las cuentas de ahorro de valor constante y Certificados de Ahorro de Valor Constante del mes calendario anterior” (se subraya), sin que, según el parágrafo de la disposición en cita, el incremento anual de este referente de actualización pudiere resultar superior a la variación en el índice nacional de precios al consumidor (IPC), elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) correspondiente al período anual anterior. Luego, a partir del 1º de octubre de 1994, según los artículos 1 y 2 de la Resolución Externa # 26 de 1994, proferida por el mismo ente administrativo, esa determinación se haría mensualmente para cada día del mes siguiente, teniendo como referente el “... setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa No. 17 de 1993 de la Junta Directiva de las doce (12) semanas anteriores a la fecha de cálculo” 13 (énfasis añadido). Para el período posterior al 1º de agosto de 1995, la UPAC sería

semanas anteriores a la fecha de cálculo” 13 (énfasis añadido). Para el período posterior al 1º de agosto de 1995, la UPAC sería equivalente “... al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa No.17 de 1993 de la Junta Directiva de las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de cálculo” (se destaca), conforme a los artículos 1 y 2 de la Resolución Externa # 18 de 199514, de los cuales, aquél fue anulado mediante sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 21 de mayo de 1999 15, sin efectos retroactivos, y vale precisar, ni retrospectivos. Una conclusión parcial se impone, para el momento en que se perfeccionó el contrato (aparentemente en enero de 1995), los mutuarios si tuvieron la oportunidad de prever razonablemente la forma en que sería determinada la UPAC, que fue la base económica del mutuo convenido.

7. Ahora bien, el hecho de que con posterioridad, el 21 de mayo de 1999, el Consejo de Estado anulara el artículo 1 de la Resolución Externa # 18 de 1995 no tiene, ni puede tener, efecto retroactivo, tampoco retrospectivo, a fuer de que, en el ínterin, tales normas estuvieron amparadas por la presunción de legalidad de los actos administrativos (Código Contencioso Administrativo, artículo 66), amén de que las sentencias de nulidad producen efectos hacia el futuro ( ex nunc), no retroactivos (ex tunc)16.

refiere la Resolución 42 de 1988 de la Junta Monetaria, continuará calculándose semanalmente por

de que las sentencias de nulidad producen efectos hacia el futuro ( ex nunc), no retroactivos (ex tunc)16.

refiere la Resolución 42 de 1988 de la Junta Monetaria, continuará calculándose semanalmente por el Banco de la República con base en el promedio ponderado de las tasas de interés efectivas de captación a noventa (90) días de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda”.

Normatividad disponible en http: //www.banrep.gov.co/documentos/reglamentacion/

13 Ibídem. 14 Ídem. 15 C. E., S. 4ª, 21-05-1999, C. P.: Dr. Daniel Manrique Guzmán, exp. # 11001-03-27-000-19980127-00 (9280). 16 Cfr., C.E., S. 4ª, 12-10-1990, exp. # 1846. Ex nunc traduce desde ahora, refiere a los efectos pro futuro de los actos normativos; mientras que ex tunc significa desde siempre, a propósito de los efectos retroactivos, desde luego, reservado para los actos donde son posibles éstos.República de Colombia

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8. Ahora bien, no es de recibo argumentar que la inexequibilidad del referente monetario UPAC rige desde 1993; resulta falaz sostener que la Corte

Constitucional doctrinó en este sentido, pues no moduló expresamente los efectos en el tiempo de sus fallos, a los que enseguida se hace referencia, por tanto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 17, aquéllos son hacia el futuro. Al punto, basta ver que, mediante sentencia C-383 de 1999 18 el máximo Tribunal Constitucional declaró inexequible la norma “ procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía”, estatuida en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 19, y nada moduló expresamente en cuanto a los efectos en el tiempo de tal decisión, precisamente hizo lo contrario, pues en su ratio decidendi concluyó que, “... la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante ‘ procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía’, como lo establece el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 en la parte acusada, es inexequible por ser contraria materialmente a la Constitución, lo que significa que no puede tener aplicación alguna, tanto en lo que respecta a la liquidación , a partir de este fallo , de nuevas cuotas causadas por créditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los créditos futuros, pues esta sentencia es ‘ de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares’, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991” 20 (se enfatiza).

En oportunidad posterior, a través de la sentencia C-700 de 1999 21 fueron declarados inexequibles los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 del Decreto 663 de 1993 22, en palabras de la misma Corte Constitucional, “que estructuraban el sistema UPAC”, y en cuanto a los efectos de este fallo, fueron diferidos en el tiempo hasta el 20 de junio de 2000, entre tanto el legislador proveyera de manera general a este propósito23. En fallo posterior, C-747 de 1999 24, tras disponer estarse a lo resuelto en la sentencia precedente en relación con el artículo 134 del Decreto 663 de 1993, en cuanto a los créditos de vivienda a largo plazo, fue declarado inexequible el numeral 3º del artículo 121 y la norma ‘ que contemplen la capitalización de intereses’ estatuida en el numeral 1º ejúsdem, condicionada “ únicamente en

17 “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario” (Énfasis agregado) 18 C. Const., sent. C-383, 27-05-1999, M. P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 19 La norma declarada inexequible era del siguiente tenor: “Artículo 16. Atribuciones. Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para

regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá: (...) f) Fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía” (Subrayado lo inexequible). 20 Ibídem, párrafo 5 de las consideraciones de la Corte. 21 C. Const., sent. C-700, 16-09-1999, M. P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 22 Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración. Las reglas específicas no se citan literalmente en aras de brevedad. 23 El numeral cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia dice: “ Los efectos de esta sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000 , pero sin perjuicio de que, en forma inmediata , se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria” (Subráyase). 24 C. Const., sent. C-747, 6-10-1999, M. P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

resolutiva y, por tanto obligatoria” (Subráyase). 24 C. Const., sent. C-747, 6-10-1999, M. P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL – Exp. # 1100131030152008-00382-01 8 cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo” , y en cuanto a los efectos temporales, estos fueron diferidos hasta el 20 de junio de 200025. Tampoco en las sentencias C-955 de 2000 26 y C-1140 de 2000 27, respecto de la constitucionalidad de algunas normas de la Ley 546 de 1999, la Corte asignó algún efecto específico en cuanto a su vigencia en el tiempo. Entonces, el argumento en que los demandantes basaron sus pretensiones, relativo a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia constitucional que viene de analizarse, no puede abrirse paso.

9. Se itera, los deudores, ahora demandantes, al celebrar el contrato de mutuo de acuerdo con el sistema de valor constante, conscientemente asumieron una contingencia, un álea, como consecuencia de la desvalorización real del poder adquisitivo del peso y connatural al fenómeno inflacionario, en cuanto éste podía ser más o menos elevado, por ende, queda descartada la ocurrencia de “ circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles” como las exigidas por el artículo 868 del C. Co., en cuanto a la permanente variación del valor del

crédito. Es más, razonablemente podría sostenerse, inclusive, que lo imprevisible era que toda la legislación fuera expulsada del ordenamiento jurídico, vía control abstracto de constitucionalidad, tanto, que la misma Corte Constitucional, consciente de ello, difirió en el tiempo los efectos de algunas de sus sentencias. Esta constatación excluye la posibilidad, siquiera como hipótesis, de que se den las condiciones para inaplicar, vía excepción de inconstitucionalidad (Constitución Política, artículo 4), la normatividad relativa a las condiciones en que las partes contrataron. Empero, si alguna duda persistiese, hay las siguientes razones adicionales:

10. Si algo hay previsible es, precisamente, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por ello son usuales las cláusulas que tienen por objeto el reajuste constante del poder adqu

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