TSDJ BOG SC - 11001310301519980359001-(11-05-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310301519980359001-(11-05-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
Radicación 11001310301519980359001
PRORROGA DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
VIGILANCIA . PRUEBA.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C. once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004) Magistrado Ponente: JOSE ELIO FONSECA MELO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 01 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la Ciudad, dentro de este proceso.
ANTECEDENTES: Nacional de Vigilancia Ltda instauró demanda por el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía contra Industrias e Inversiones Samper S.A., según los hechos que resumidos
son:
1. El 31 de mayo de 1995, Nacional de Vigilancia Ltda. celebró con Inversiones Samper S.A. el contrato de vigilancia No. 648/95, en cuya cláusula primera se contempló que la compañía de vigilancia se obligaba a prestar el “ ...servicio de seguridad, protección y vigilancia requerido para la seguridad del personal, instalaciones, maquinaria, equipo y material de Samper S.A. en sus complejos industriales y en el residencial...”
2. En la cláusula segunda de dicho contrato se estipuló que tendría un término de duración de un año, desde el 1º de junio
de 1995 hasta el 31 de mayo de 1996, empero, mediante otrosi No. 1 de 23 de enero de 1996 se prorrogó hasta el 31 de
diciembre siguiente.
3. A raíz de la adquisición de Inversiones Samper S.A. por Cementos Mexicanos, circunstancia que conllevó a tratar con nuevos empleados, durante la prórroga se presentaron varios inconvenientes, así que frente a los distintos reclamos elevados por la demandante, aquella no los respondió.
4. Como quiera que durante este trayecto la demandada quedó debiendo facturas de servicio, sometida a la controversia surgida del contrato a tribunal de arbitramento, las partes llegaron a un acuerdo que abarcó solo el periodo de vigencia y la prórroga convenida por escrito.
5. El 31 de diciembre de 1996 la demandada envió un fax al Gerente Administrativo de la demandante, nota que luego hizo llegar a través del mensajero, para expresarle que a partir del 1º de enero de 1997 se requería una reestructuración del servicio de conformidad con el documento que allegó.
6. De esta manera se “... reinició el servicio de vigilancia armada desde el 1º de enero de 1997 hasta su culminación por voluntad de la empresa demandada, el 31 de agosto de 1997, desarrollado prácticamente bajo la modalidad de un contrato de hecho al no elaborarse ni firmarse nunca el otro
si No. 2 al contrato inicial...”
7. En ningún documento las partes manifestaron su intención de prorrogar el contrato a partir del 1º de enero de 1997, de modo que al continuar la demandante prestando el servicio se dio un ‘contrato de hecho’, en cuya ejecución no son de
recibo las cláusulas del contrato No. 648/95.
8. Pero además del incumplimiento en el pago de las facturas, en forma unilateral e injustificada la demandada realizó descuentos por la suma de $58.520.308.00, según hechos que la demandante le puso de presente y que aquella se negó a responder.Con fundamento en el anterior resumen de hechos la actora
formula las siguientes súplicas:
1. Que se declare que el otro si que data del 23 de enero de 1996, en relación con el contrato de vigilancia No. 648/95 firmado entre Nacional de Vigilancia Ltda. e Industrias e Inversiones Samper, “...quedó sin vigencia el 31 de diciembre de 1996, fecha establecida en la cláusula primera de este documento...”.
2. Que se declare que el contrato 648/95 “...no fue prorrogado por ningún documento, después del 31 de diciembre de
1996...”.
3. Que se declare que entre Nacional de Vigilancia Ltda. e Industrias e Inversiones Samper existió un ‘contrato de hecho’, surgido a raíz del oficio de 31 de diciembre de 1996, enviado por la demandada a la demandante para reestructurar el servicio de vigilancia.
4. Declarar que los descuentos unilaterales realizados sobre la facturación del servicio de vigilancia constituyen “... un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada...”, y en consecuencia, se le condene a pagar a favor de la demandante tales sumas de dinero, más los intereses moratorios a la tasa del 5% mensual, a partir de las fechas en que tales descuentos se realizaron.
Admitida como fue la demanda, mediante apoderado judicial se notificó a la demandada, hecho ocurrido el 24 de agosto de 1998 (fl. 130 cuad. 1), quien a través de apoderado la
se realizaron. Admitida como fue la demanda, mediante apoderado judicial se notificó a la demandada, hecho ocurrido el 24 de agosto de 1998 (fl. 130 cuad. 1), quien a través de apoderado la respondió de la siguiente manera: Se opuso frontalmente a las pretensiones; en torno a los hechos dio como ciertos la celebración del contrato de vigilancia, el término de duración inicialmente pactado y la prorroga mediante el otro si No. 1, y al final, se limitó a negar los demás.Paralelamente propuso la excepción previa de “ Cláusula compromisoria”, apoyada en que según el contrato de vigilancia allegado, las diferencias surgidas en su desarrollo serían resueltas por un tribunal de arbitramento. Entrabada de esta forma la relación jurídico procesal, resuelta negativamente la excepción previa, una vez fracasada la conciliación el proceso se abrió a pruebas, de modo que con las allegadas a instancia de las partes el Juzgado de conocimiento profirió la sentencia que data del 01 de octubre de 2001, a través de la cual denegó las pretensiones. Inconforme con esa decisión la demandante interpuso el recurso de apelación, el que rituado en instancia, a continuación distrae la atención de la Sala.
SE CONSIDERA:
1. Presupuestos procesales Los consabidos presupuestos procesales demanda en forma, capacidad de parte, capacidad procesal y competencia se hallan actualizados en el presente caso, motivo por el cual el proceso se ha desarrollado normalmente, y por ende, se
impone una decisión de fondo. Desde el punto de vista de la actuación tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, de modo que ello aunado a lo anterior, conlleva a esa decisión de mérito.
2. La sentencia del A quo.
El Juzgado a través del fallo apelado, se recuerda, negó las súplicas de la demanda, en pos de lo cual invocó los siguientes argumentos:Tras admitir que de la prueba documental allegada se desprende la existencia del contrato de vigilancia en alusión, convenido por el término de un año y prorrogado por escrito hasta el 31 de diciembre de 1996, el Juzgado concluyó que la prestación del servicio a partir del 01 de enero al 31 de agosto de 1997 obedeció a “... una simple prorroga del contrato número 000648 del 31 de mayo de 1995 y su otro si No. 1...”. Desde la anterior perspectiva el denominado por la actora ‘contrato de hecho’, como proyecto “...totalmente autónomo e independiente el primero...” en criterio del Juzgado no existió, de manera que autorizada la demandada para realizar los descuentos a que aluden las súplicas conforme a la cláusula séptima del contrato primigenio, reiterada en la cuarta del otro si No. 1, no hay manera de hablar de “...descuentos injustificados...”. Y, si ello es así como resultado de la aplicación de las cláusulas pactadas en el contrato de vigilancia, por este sendero, concluye el Juzgado, la demandada actuó en cumplimiento de dicho contrato, pues al tenor del artículo 1602 del Código Civil constituye ley para las partes.
3. El recurso de apelación La demandante al interponer el recurso de apelación contra el
sendero, concluye el Juzgado, la demandada actuó en cumplimiento de dicho contrato, pues al tenor del artículo 1602 del Código Civil constituye ley para las partes.
3. El recurso de apelación La demandante al interponer el recurso de apelación contra el fallo emitido por el A quo al efecto presentó los siguientes motivos de disconformidad: Luego de advertir que el contrato en alusión fue recogido por
escrito, y así mismo prorrogado a través del otro si No. 1, la prestación del servicio llevada a cabo con posterioridad al vencimiento, hecho ocurrido en su decir el 31 de diciembre de 1996, debió recogerse de la misma manera, vale decir por escrito, de donde se desprende que el ejecutado, en verdad, fue un ‘contrato de hecho’.Al decir de la recurrente ese ‘contrato de hecho’, originado en las instrucciones contenidas en el oficio dirigido por la demandada el 31 de agosto de 1996, no hizo referencia al contrato firmado el 31 e mayo de 1995, de manera que la continuación del servicio de vigilancia “...no fue convenido mediante un documento formal por escrito ni convenido por los representantes legales de las partes...” , y como corolario de ello, no se puede entender como prórroga que justifique la aplicación de las cláusulas que autorizaban los descuentos. Con fundamento en estos argumentos la apelante pide que se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
4. El caso concreto Constituye verdad averiguada que con respecto de la
apelación, corresponde al recurrente señalar el ámbito dentro del cual ha de moverse el Ad quem, pues inmerso aún dentro del principio dispositivo, es aquél quien debe señalar los motivos de disconformidad con la sentencia de primer grado. Entonces, de conformidad con el escrito que contiene la sustentación del recurso, la Sala de entrada advierte que éste se dirige a atacar en su generalidad la decisión del A quo, pues al decir de la recurrente los elementos de convicción allegados, particularmente en cuanto tocan con las formalidades cumplidas al pactar el contrato de vigilancia y su prórroga, hacen pensar que el servicio prestado entre el 01 de enero y el 31 de agosto de 1997 corresponde a un ‘contrato de hecho’ distinto al original, que imposibilitaba los descuentos deprecados a través de esta acción. Dentro de este contexto y con fundamento en el material probatorio recogido, la Sala acomete la revisión panorámica del proceso, tal como pasa a verse:4.1. Define el artículo 864 del Código de Comercio al contrato como “...un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial...” , o dicho en otros términos, es el acuerdo de voluntades para crear, modificar o extinguir obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa. 4.2. Atendiendo a su perfeccionamiento los contratos se clasifican en consensuales, solemnes y reales. Un contrato es consensual, no porque requiera del consentimiento de ambas partes dado que ello está implícito en su definición, sino porque “...se perfecciona por el solo consentimiento...” (art. 1500 C. C.). Así, el acuerdo de las partes puede producirse por cualquier medio y forma “...verbalmente, por escrito o
partes dado que ello está implícito en su definición, sino porque “...se perfecciona por el solo consentimiento...” (art. 1500 C. C.). Así, el acuerdo de las partes puede producirse por cualquier medio y forma “...verbalmente, por escrito o por cualquier otro modo inequívoco...” (art. 824 del C. de Co.), tal como podría traslucirse, en este último caso, del comportamiento de las partes. 4.3. En materia comercial prevalece el principio de consensualidad de los contratos, pues en razón de la celeridad que demanda el tráfico mercantil, basta el consentimiento de las partes, expresado en la forma arriba indica, para entenderlos perfeccionados. 4.4. El contrato de vigilancia, comercial por definición en tanto que involucra a la compañía que presta el servicio como sociedad de responsabilidad limitada (art. 8 Dec. 356/94), de acuerdo con el principio general antes expuesto es consensual, y no empece que participa de algunos de los elementos del contrato de suministro de servicios no está previsto por el legislador con nombre y reglamentación legal, por lo que en principio podría decirse que se trata de un contrato innominado. 4.5. De acuerdo con estas premisas, puesto que para fundar las pretensiones la demandante parte de la afirmación que el contrato de vigilancia inicial no se prorrogó, y en consecuencia, la prestación del servicio a partir del 01 de enero y hasta el 31 de agosto de 1997 operó en cumplimiento de un ‘ contrato de hecho’ , el que dada su autonomía noconsagró la autorización para descontar la alimentación
suministrada a la fuerza de vigilancia, una vez analizados los elementos de convicción acercados la Sala concluye que no le asiste razón a la recurrente, en virtud de los siguientes argumentos: El contrato de vigilancia en cuestión, si bien es cierto que se pactó por escrito y que de la misma manera se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1996 (fls. 26-45 cuad. 1), también lo es que jurídicamente no era necesario recogerlo en documento alguno, pues en tratándose de una forma contractual eminentemente consensual, para su perfeccionamiento, así como en el caso de las prórrogas, bastaba el simple consentimiento de las partes, ya expreso ora tácito. Y, de contera, significa lo anterior que el denominado por la Sociedad actora ‘ contrato de hecho’ constituye un contrasentido, porque, de una parte, los contratos por antonomasia son acuerdo de voluntades, y de otra parte, el comportamiento de las partes era suficiente para inferir la intención inequívoca de prorrogarlo. Entonces, sí la compañía de vigilancia una vez vencida la prórroga del contrato continuó sin embargo prestando el servicio y por su lado la compañía que lo recibía admitió que ello ocurriera así, no ofrece duda que este comportamiento de las partes es sinónimo de prórroga del contrato, esta vez hasta tanto se dieran las condiciones para terminarlo conforme a lo convenido en su clausulado. Esta posición, acogida por la Sala alrededor de este tema, es bastante para afirmar sin hesitación que el contrato fue prorrogado, en líneas generales en los términos inicialmente pactados, pues en este sentido el comportamiento asumido por la demandante no permite decir lo contrario, toda vez que al reclamar el precio del servicio refirió al contrato No. 648/95 en forma expresa.
prorrogado, en líneas generales en los términos inicialmente pactados, pues en este sentido el comportamiento asumido por la demandante no permite decir lo contrario, toda vez que al reclamar el precio del servicio refirió al contrato No. 648/95 en forma expresa.
En efecto: Al absolver el interrogatorio de parte la representante legal de la demandada (fls. 218-230 Ib.) allegó una serie de documentos referidos a la forma como se ejecutó el contrato a partir del 01 de enero y hasta el 31 de agosto de 1997, y entre estos las facturas elaboradas por la Compañía de vigilancia para adelantar el cobro del servicio, así que al relacionarse la casilla “Detalle”, mes tras mes se consignó como causa la siguiente: “Contrato No. 00648 de 1995 para prestación del servicio de vigilancia, celebrado entre Industrias e
Inversiones Samper S.A. y Nacional de Vigilancia Ltda.”. La anterior expresión es por si sola suficiente para entender que, en efecto, durante el lapso arriba referido, operó la prórroga de este contrato. 4.6. Secuela de lo anterior es que si el contrato ejecutado durante el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de agosto de 1997 fue el resultado de la prórroga del inicialmente convenido, autorizado por este el descuento relativo a la alimentación suministrada por la demandada a la fuerza de vigilancia, los presupuestos sobre los cuales se fundamentan las pretensiones se quedan sin piso. 4.7. Con todo, no empece que la demandante al indicar la
cifra total de tales descuentos omitió señalar los conceptos por los cuales la demandada los hacia, en procura de establecer su causa al proceso se allegó el dictamen de expertos (fls. 441 – 448 Ib.), quienes sobre el particular expresan que tal suma asciende a $77.718.132.00, descontados de las facturas por alimentación.
5. Puestas así las cosas, con fundamento en estos argumentos y los expuestos por el A quo en otrora, la sentencia apelada debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.
C. en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVEPrimero. Confirmar la sentencia de 01 de octubre de 2001 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de la Ciudad dentro de este proceso. Segundo. Costas en instancia a cargo de la apelante. NOTIFIQUESE Sentencia discutida y aprobada en Sala de Decisión No. 10 de 25 de marzo de 2004.
JOSE ELIO FONSECA MELO
Magistrado.
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado.
JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA
Magistrado.