TSDJ BOG SC - 110013103015199900635 02-(11-11-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103015199900635 02-(11-11-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 1 110013103015199900635 02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DESCONGESTION
MAGISTRADO PONENTE: JOSE DOMINGO RONCANCIO PATIÑO
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010). Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No.007 de fecha 10 de noviembre de 2010.
Proceso: Reivindicatorio
Demandante: JOSÉ JAIRO ROLDÁN JARAMILLO
Demandado: HECTOR JAIME MORENO PINILLA Radicación: 110013103015199900635 02
Procedencia: Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación de Sentencia Fecha: 24 de abril de 2009
Decide el Tribunal el recurso de apelación planteado contra la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
I. JOSÉ JAIRO ROLDÁN JARAMILLO, por intermedio de apoderado judicial, actuando para si y para la comunidad conformada con la sucesión de AMANDA CABALLERO DE RAMIREZ, formula acción reivindicatoria en contra de HECTOR JAIME MORENO PINILLA, respecto del inmueble localizado en laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 2 110013103015199900635 02 Carrera 27 A Nº 1D-57 de la ciudad de Bogotá, identificado con folio de
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 2 110013103015199900635 02 Carrera 27 A Nº 1D-57 de la ciudad de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-0832478, reclamando el valor de los frutos civiles y “ materiales” (sic) percibidos y dejados de percibir desde que entró en posesión hasta la entrega, por ser poseedor de mala fe, además de aducir no estar obligado al pago de mejoras útiles ni voluptuarias. Como fundamento de sus pretensiones expuso que el propietario original del inmueble fue la señora MARIA EULALIA BAHAMÓN TAFUR por compra hecha a la Urbanización Santa Isabel Ltda., a cuyo fallecimiento fue adjudicado a sus hijos extramatrimoniales JUAN ALVARO IBAGÓN BAHAMÓN y AMANDA CABALLERO DE RAMIREZ, esta última quien se encargó de la administración del inmueble hasta su fallecimiento en el mes de diciembre del año 1992 , sin que a la fecha de presentación de la demanda se tuviera conocimiento del inicio del correspondiente proceso de sucesión. Respecto del demandante JOSÉ JAIRO ROLDÁN JARAMILLO señaló que adquirió su cuota parte por adjudicación en remate llevado a cabo dentro del proceso ejecutivo de CLARA DE CALLE contra JUAN ALVARO IBAGON, el 23 de febrero de 1995, sin que haya podido entrar en posesión de la misma ante la renuencia a la entrega.
Señala que por su parte el señor CARLOS LILIO IBAGÓN BAHAMÓN adelanta acción de petición de herencia respecto de su madre MARIA EULALIA
BAHAMÓN TAFUR.
En cuanto a la posesión del inmueble informa que en su gestión de administradora, la señora AMANDA CABALLERO le entregó el bien en arrendamiento a la señora ANA SILVIA PEÑALOZA, quien con posterioridad al fallecimiento de la arrendadora asumió la condición de poseedora,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 3 110013103015199900635 02 procediendo a arrendarlo a su vez e incluso promovió proceso de restitución en contra del señor ANTONIO CONTRERAS. Finaliza advirtiendo que por el inmueble han pasado mas de cuatro personas en calidad de poseedores y tenedores, encontrándose como poseedor al momento de incoar la demanda el señor HECTOR JAIME MORENO, quien la asumió mediante engaños desde el 15 de agosto de 1995, aduciendo que le fue entregada por un desconocido enviado por CARLOS LILIO IBAGÓN.
II. Notificado el demandado HECTOR JAIME MORENO PINILLA presentó contestación en la que se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “Excepción de mérito consistente en que el título que presenta el actor, está viciado de ilegalidad y no es instrumento útil para presentarlo como prueba eficaz en la acción reivindicatoria aquí pretendida, por lo que el fallo
debe ser desestimatorio de las pretensiones” , “Excepción de mérito consistente en que el proceso de acción de petición de herencia (Ordinario), que cursa ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, en el cual es actor el heredero Carlos Lilio Ibagón Bahamón y demandada la parte actora del proceso de la referencia, como causahabiente ENERVA la presente acción reivindicatoria” y “Excepción de mérito consistente en que la posesión de Héctor Jaime Moreno Pinilla, es de buena fe , no es clandestina, es pública, es con ánimo de señor y dueño, sin reconocer propietario alguno y esta posesión es anterior a los títulos que presenta el actor como base de su acción reivindicatoria, por lo tanto ha prescrito la acción de dominio en contra de la comunidad compuesta por la sucesión de Amanda Caballero de Ramírez y José Jairo Roldán Jaramillo y nace la acción de pertenencia a favor del demandado en los términos de las leyes de vivienda de interés social”.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 4 110013103015199900635 02 Así mismo no hizo pronunciamiento alguno respecto a los frutos reclamados con la demanda ni presentó reclamo de mejoras.
III. En el curso del proceso falleció el demandado HECTOR JAIME MORENO PINILLA, el 25 de marzo de 2001 (f 153 c 1), razón por la cual se presentaron a
reclamar derechos en el trámite como sucesores procesales la señora SANDRA MILENA RODRIGUEZ, alegando ser su hija y con base en demanda de filiación extramatrimonial promovida ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, así como sus hermanos HUMBERTO MORENO PINILLA y SILVINO MORENO PINILLA, quienes alegaban ser sus únicos herederos.
IV. El despacho inicialmente dispuso la citación de la cónyuge, herederos, albacea con tenencia de bienes o curador de la herencia yacente del demandado fallecido, con fundamento en el artículo 169 del CPC, teniendo con posterioridad por notificados a los citados HUMBERTO MORENO PINILLA y SILVINO MORENO PINILLA, quienes acreditaron en debida forma su parentesco.
V. A instancia de la parte demandante se dispuso citar e integrar como demandado al señor GERARDO FORERO, por haber comprado la posesión de HECTOR JAIME MORENO PINILLA, lo que lo convertía en tercero interesado en el proceso en calidad de litisconsorte cuasi necesario; así como a la señora EMMA MORENO PINILLA, hermana del demandado fallecido.
LA SENTENCIA APELADA Tramitado el proceso, el juez de primer grado resolvió la controversia declarando infundadas las excepciones propuestas, declarando que al señor JOSE JAIRO ROLDAN JARAMILLO le pertenece el dominio de una cuota parte del 50% en el inmueble ubicado en la carrera 24 A Nº 1D-57, el cual declaróRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 5 110013103015199900635 02 poseído de buena fe por el señor GERARDO FORERO TRIANA, a quien ordenó
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 5 110013103015199900635 02 poseído de buena fe por el señor GERARDO FORERO TRIANA, a quien ordenó reivindicar al primero su cuota, condenándolo al pago de frutos civiles por $16’339.419,63 a actualizarse mes a mes y condenándolo en costas en porcentaje del 50% y el otro 50% a cargo de los señores HUMBERTO y
SILVINO MORENO PINILLA.
La decisión se cimenta en la existencia de los presupuestos necesarios para acceder a la pretensión reivindicatoria, en vista de que está establecida la calidad de propietario del demandante en un porcentaje del 50%, de poseedor del demandado inicial al momento de presentarse la demanda y del tercero vinculado con posterioridad, toda vez que los otros dos elementos de recaer sobre cosa singular reivindicable y la identidad de la cosa a reivindicar con la poseída por los demandados no existía duda. Desestima por su parte las excepciones propuestas al referir la procedencia del título que legitima al demandante y advirtiendo que la existencia de la inscripción de acción de petición de herencia no tiene incidencia para los efectos del presente trámite. Por último tuvo en cuenta la calidad de poseedor irregular pero de buena fe del actual poseedor, con el fin de condenarlo al pago de frutos, pero sólo desde que se encuentra en posesión del bien y no desde la presentación de la demanda, en aras del principio de equidad.
Inconforme con la decisión el demandante presentó escrito de solicitud de
adición de la sentencia o en caso de no acceder interpuso apelación contra la misma, el cual fue concedido ante la negativa de la adición. De igual manera el vinculado GERARDO FORERO TRIANA impetró apelación contra el fallo.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 6 110013103015199900635 02 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El demandante manifiesta su inconformidad en virtud a que el fallo no comprendió la totalidad del inmueble, aduciendo que se actuaba en nombre de la comunidad, lo que afecta el principio de congruencia al no haberse pronunciado sobre los derechos de los sucesores de AMANDA CABALLERO, lo que fue solicitado en la demanda. De otro lado reclama el pago de los frutos civiles desde agosto de 1982 hasta la fecha de entrega final y efectiva del predio, en virtud a la agregación de posesiones. Por su parte el tercero vinculado alega no ser sucesor procesal del demandado, toda vez que su derecho proviene del engaño de la señora SANDRA MILENA RODRIGUEZ PAVA, quien se hizo figurar como hija del demandado sin serlo, sin que conociera los antecedentes del litigio. Señala que su comparecencia a la audiencia de conciliación no daba lugar a tenerlo como “heredero procesal”, sin serlo, por lo que lo apropiado era que se iniciara una nueva acción en su contra para poder ejercer el derecho de defensa. Manifiesta que la sentencia no está conforme a lo predicado en el libelo
de demanda de acción reivindicatoria cuando se pide la reivindicación de la totalidad del predio y sólo se ordena el 50%, adicionalmente que se involucró a la señora EMMA MORENO PINILLA a quien jamás se le pudo notificar, quien si era heredera del causante.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 7 110013103015199900635 02 Por último reclama el que no se hubiera proferido fallo inhibitorio, por cuanto no se le ha dado la oportunidad de reclamar las mejoras plantadas en el bien y que han sido por su cuenta. CONSIDERACIONES La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. A pesar de que el demandante y el tercero vinculado al proceso interponen recurso de apelación contra el fallo, en sus escritos delimitan el objeto de la apelación, por lo que la revisión del fallo se ceñirá a tales puntos teniendo en cuenta que los presupuestos de la acción se encuentran plenamente demostrados. Toda vez que las manifestaciones del tercero se dirigen a la obtención de fallo inhibitorio, se entrará a estudiar tal situación con prelación al recurso interpuesto por el demandante. Sea lo primero advertir al inconforme que en ningún momento ha sito tenido como “heredero procesal” , figura que no está contemplada dentro de la legislación, sino que para los efectos del proceso su calidad corresponde a la de un sucesor procesal y tercero interesado, al tenor de lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 60 del CPC. Para el efecto es del caso entrar a analizar su intervención dentro del proceso:República de Colombia
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artículos 52, 53 y 60 del CPC. Para el efecto es del caso entrar a analizar su intervención dentro del proceso:República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 8 110013103015199900635 02 La primer noticia que se observa respecto del señor GERARDO FORERO dentro del expediente corresponde a solicitud de vinculación hecha por la parte demandante mediante escrito del 21 de julio de 2003 (f 212 c 1), en el cual lo señala como adquirente de la posesión del demandado fallecido, petición que reitera por escrito del 22 de octubre de 2003 (f 230 c 1). No obstante que el despacho requirió acreditar la venta de los derechos de posesión al convocado, tal decisión fue reconsiderada en auto calendado 27 de febrero de 2004 (f 234 c 1), por medio del cual se dispuso su citación requiriéndolo para que aportara a su comparecencia pruebas de su calidad. Las diligencias de notificación al señalado sucesor procesal, así como las de la señora EMMA MORENO PINILLA, se cumplieron por aviso conforme a las actuaciones obrantes a folios 237 a 255 del cuaderno 1 1 , sin que ninguno de los dos compareciera oportunamente dentro del lapso advertido para el efecto. Su primer intervención ocurre el 20 de enero de 2005, asistiendo a la audiencia del artículo 101 del CPC, oportunidad en la cual no hizo
manifestación alguna ni alegó vicios de nulidad que afectaran lo actuado hasta el momento. A pesar de tenerse por establecido que el citado poseedor detenta la calidad de abogado, extraña su ausencia en la práctica de las pruebas decretadas y si bien solicitó la postergación de la práctica de inspección judicial programada para el 21 de junio de 2006, la misma se llevó a cabo con la participación de su compañera permanente LUZ STELLA TRUJILLO LARA.
1 Respecto a GERARDO FORERO la entrega del aviso de notificación se surtió el 17 de abril de 2004.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 9 110013103015199900635 02 Ya en la oportunidad de presentar alegatos de conclusión el citado GERARDO FORERO presenta escrito coadyuvado por la también abogada LUZ STELLA TRUJILLO LARA, relatando la siguiente situación: En el año 2002 el Demandado falleció y fue así como el proceso duro (sic) suspendido por más de un año sin actuación, dado que debía de darse aplicación al contenido y alcance de lo preceptuado por el artículo 60 del Código De Procedimiento Civil., petición que con posterioridad impetra La Parte Actora. En ese intervalo de tiempo los suscritos, asaltados en nuestra buena fe, adquirimos lo que consideramos un derecho de propiedad derivado de una supuesta herencia, (negrita fuera de texto) porque la Señorita SANDRA MILENA RODRIGUEZ PAVA, apareció
ofreciéndonos, como de propiedad de quien decía era o había sido su progenitor fallecido y que solo estaba, ella, la Señorita RODRIGUEZ PAVA, a la espera del fallo judicial que emitiría el Juzgado 5° De Familia, referido a su filiación natural. En este orden de ideas adquirimos el inmueble en la (sic) circunstancias fácticas que fueron descritas por uno de los Profesionales del Derecho que depusieron en este proceso y por otros de los testigos presentados por la parte Actora, es decir compramos el inmueble, no la posesión material, en las condiciones locativas de precariedad en que estaba (el solo cajón de casa sin servicios públicos, sin pisos, sin puertas, sin vidrios, sin tejados, con las instalaciones eléctricas e hidráulicas totalmente inexistentes, en total y absoluto deterioro) y procedimos a refaccionarlo en su integridad. Vistos los documentos con que contaba la Vendedora, quien se asistía quien luego (sic) se dijo era su Padrastro en ese momento un sujeto de nombre JORGE SUAREZ, no tuvimos duda alguna del negocio que efectuábamos e involucramos en el inmueble el total de nuestros ahorros en procura de un mejor lugar para nuestros hijos. Este hecho ocurre, repetimos para el mes de mayo del año 2002. Pasada la reconstrucción del inmueble, es decir cuando ya lo habitábamos en el mes de febrero del año 2003, llegaron las comunicaciones de la notificación de la sucesión procesal, y fue entonces cuando establecimos la veracidad del engaño que se nos había
realizado. Los supuestos vendedores desaparecieron de Bogotá, se supone que se trasladaron a Venezuela y nunca volvimos a saber nada del asunto, a pesar de haberles instaurado acción penal, la que jamás prosperó por la ineficacia de la administración de justicia y el tipo penal denunciado, es decir de estafa agravada en ese momento.” De dicho escrito, que fue suscrito y presentado personalmente, se pueden extraer las siguientes conclusiones. Existe un claro reconocimiento de que la ocupación del inmueble por parte de GERARDO FORERO TRIANA se hizo con posterioridad al fallecimiento del demandado original y por ende su posesión es posterior a la de éste. Admite que la negociación la hizo a quien manifestó ser hija del demandado HECTOR JAIME MORENO, de lo que se concluye que alRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 10 110013103015199900635 02 pretender adquirir de quien manifestaba ser su heredera, su intención era sucederle en la posesión, como acto consecuente de la consolidación del derecho de dominio que alega era el que pretendía adquirir. Alega haber realizado adecuaciones y mejoras al inmueble entre los años 2002 y 2003, habiéndolo empezado a ocupar en esa fecha y tiene por realizada en forma la notificación de la citación como sucesor procesal del demandado. Las anteriores manifestaciones, que no pueden tener otra connotación que la
de confesión a la luz de lo establecido en los artículos 194 y 195 del CPC2 , son suficientes para extender los efectos de la sentencia al citado GERARDO FORERO TRIANA, sin que sean admisibles las explicaciones con las cuales pretender eludir los efectos adversos de una litis que ya estaba debidamente trabada cuando entró a ocupar el inmueble en calidad de poseedor. Y no carece de peso la apreciación del a quo respecto a la calidad del tercero citado, esto es el hecho de que se trate de un abogado, igual condición que detenta su compañera permanente, toda vez que no es igual el conocimiento que en el área inmobiliaria se predique de un lego en la materia al de un profesional que, cualquiera sea el campo de su ejercicio, está en la obligación de conocer las mas básicas normas de registro inmobiliario.
2 ARTÍCULO 194. CONFESION JUDICIAL. Confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales. La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio. ARTÍCULO 195. REQUISITOS DE LA CONFESION. La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 11 110013103015199900635 02 Extraña, antes que justificativa, es la afirmación de que lo pretendido era adquirir el dominio del inmueble, cuando un requisito previo de tal situación es la exigencia de un certificado de tradición con el cual se acredite si lo pretendido adquirir es lo que en realidad puede transferir el enajenante, además de la ausencia de circunstancias que limiten o impidan el perfeccionamiento de dicha transferencia, como la existencia de hipotecas, embargos o demandas, como ocurre en el presente caso. Es mas dicho certificado, antes que exigido, debía ser tramitado directamente por los adquirentes, teniendo en cuenta que se trata de un documento público para cuya expedición no existe otro requisito que informar el folio de matrícula correspondiente y pagar su valor, que para sus efectos y alcances sería irrisorio. A pesar de que se alega la existencia de unos documentos por parte de la supuesta enajenante, en virtud de los cuales no existía lugar a dudas sobre el
negocio, tales documentos brillan por su ausencia y no fueron aportados dentro del término concedido para que se apersonara del trámite. Es mas, no puede aducirse que de la existencia del proceso sólo se tuvo conocimiento al momento de recibir el aviso notificatorio, toda vez que conforme se observa en el certificado de tradición obrante a folios 18 y 19 del dictamen pericial rendido por el perito actuante, en la anotación 9 consta la inscripción de la “DEMANDA CIVIL SOBRE CUERPO CIERTO REIVINDICATORIO” que corresponde al presente trámite.3 Si en realidad, como lo afirman quienes presentan el referido escrito, se pretendía adquirir derecho de dominio, la imposibilidad de ello se podría haber establecido por diferentes medios, ya sea que se hubiera otorgado instrumento de venta que no hubiera podido ser registrado o mediante el
3 Dicha inscripción fue realizada el 30 de julio de 1999, esto es apenas nueve días después de haberse librado el oficio que comunicaba tal medida.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 12 110013103015199900635 02 otorgamiento de escritura de cesión de derechos sucesorales, que por recaer en un bien determinado debería ser objeto de inscripción, sin que la misma se hubiera podido perfeccionar. Ahora bien, el que se alegue que la decisión debía ser inhibitoria en vista de que se le está violando el derecho de defensa al tercero interviniente así
como al reclamo de las mejoras realizadas al inmueble, a criterio de esta sala no tiene asidero, ya que como se ha expuesto la citación del tercero se hizo al poco tiempo de haber entrado a ocupar el inmueble y no tiene justificación el que se hubieran implantado mejoras en un inmueble cuando no se había perfeccionado en debida forma la venta mediante la inscripción de escritura de transferencia de dominio, si se acoge que ese era su interés. El demandado HECTOR JAIME MORENO PINILLA falleció el 25 de marzo de 2001 y GERARDO FORERO manifiesta haber negociado el bien en el mes de mayo de 2002, para cuando la alegada vendedora estaba adelantando trámites ante el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad, recibiendo el aviso notificatorio el 17 de abril de 2004, esto es con menos de dos años de diferencia. Si bien no existe en el plenario documento alguno del cual se derive la condición de poseedor de GERARDO FORERO, ello precisamente refuerza el hecho de ser sucesor del poseedor contra quien inicialmente se dirigió la demanda, toda vez que no alega que su calidad provenga de SANDRA MILENA RODRIGUEZ, sino de su condición de ser la directa sucesora del que consideraban propietario HECTOR JAIME MORENO. Vistas las anteriores situaciones y toda vez que al momento de su entrada al inmueble, como su vinculación al presente trámite, ya estaba trabada la litis con el poseedor que le precedió, es de advertir que el nuevo poseedorRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 13 110013103015199900635 02 tomaba el proceso en el estado en que se hallaba al momento de su intervención, conforme lo establece el artículo 63 del CPC, sin que pudiera
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 13 110013103015199900635 02 tomaba el proceso en el estado en que se hallaba al momento de su intervención, conforme lo establece el artículo 63 del CPC, sin que pudiera para tal estadio procesal realizar mejoras o de hacerlas reclamarlas a la luz del artículo 966 del CC, reservándose el derecho del inciso final de dicha norma. Al momento de hacerse la citación el proceso se encontraba en etapa preliminar, no se había citado a audiencia del artículo 101 del CPC y se le concedió un término de diez (10) días para que compareciera al proceso acreditando la calidad que detentaba para ese momento, oportunidad que fue desaprovechada por el convocado, quien se itera es abogado y por ende conocedor de que el silencio no es precisamente la mejor defensa, además de que tampoco tuvo una intervención activa en la práctica de pruebas y desaprovechó la diligencia de inspección judicial, oportunidad en la cual podía haber solicitado las pruebas relacionadas con la misma y en la que, ante su ausencia, se hubiera obtenido su representación por medio de su compañera permanente en su condición de abogada, a lo que no acudió. No puede decirse que existe irregularidad al no haberse convocado al trámite a la señora LUZ STELLA TRUJILLO LARA, toda vez que a pesar de que la misma señaló ser poseedora del inmueble en la diligencia de inspección judicial
realizada (f 379 c 1), su compañero con antelación a folio 344 manifestó textualmente “ Sea lo primero aclarar que el suscrito es poseedor material de buena fe del inmueble de la Carrera 27 A Nº 1D-57” , sin que hubiera hecho alusión a ella y sólo interviene en la oportunidad concedida para presentar alegatos de conclusión, sin que solicite que sea tenida en cuenta su participación dentro del trámite, situación que permite concluir que sus manifestaciones no tiene mas que el alcance de que ocupa el inmueble en virtud a la posesión que sobre el mismo ejerce su compañero, lo que le haría extensivos los efectos de la sentencia.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 14 110013103015199900635 02 En conclusión se observa que en el presente caso el funcionario de primera instancia tuvo en cuenta lo preceptuado por el inciso final del artículo 305 de la misma codificación “En las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.”, al tener al señor GERARDO FORERO TRIANA como sucesor procesal
del demandado inicial y actual poseedor del inmueble pretendido en reivindicación, por lo que en ese sentido el fallo debe ser confirmado. Respecto a la inconformidad expuesta por el demandante al haberse ordenado la reivindicación únicamente del 50% del inmueble que corresponde a la cuota parte inscrita a su nombre, desconociendo para el efecto que se accionaba para la comunidad conformada con la sucesión de la comunera AMANDA CABALLERO DE RAMIREZ, se considera procedente traer a colación pronunciamiento hecho por la Corte Suprema de Justicia en ese sentido: “Observa la Sala que el yerro hermenéutico en que incurre el recurrente se debe a lo que de tiempo atrás la Corte ha puesto de presente, en cuanto al tema de la mal denominada representación de la comunidad. Así, en casación del 26 de julio de 1919 expresó: “Así como un comunero puede defender o reivindicar un bien de la comunidad de la cual reporta beneficio toda ella , sin que los comuneros participen del perjuicio de que pudiera ser objeto el comunero que representa por si, del mismo modo el comunero puede actuar en todo aquello que traiga beneficio a dicha comunidad por cualquier concepto que lo haga. Si así no fuera, podría suceder que por no poderse reclamar por ninguno de los comuneros la cosa común, pudiera desaparecer en perjuicio de todos.” Y en otra ocasión dijo: “Si bien es cierto que los copropietarios de una cosa indivisa no se representan unos a otros, ni tampoco a la comunidad, sin embargo cuando alguno de
ellos ha litigado para esta última sobre un derecho indivisible, la sentencia favorable aprovecha a la comunidad, pero la desfavorable no afecta los derechos de esta o de los otros condueños si no la aceptan” (G:J: XXIX, pag. 151). Es que si por sabido se tiene que la comunidad no es una persona jurídica distinta de los comuneros, cuando estos demandan “para la comunidad”, como impropiamente seRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 15 110013103015199900635 02 dice, realmente lo hacen para sí, sólo que su derecho o interés se confunde con el de los comuneros. “4 Teniendo en cuenta el anterior pronunciamiento jurisprudencial y a pesar de que el demandante JOSE JAIRO ROLDAN JARAMILLO actúa en su propio interés, es claro que desde que presentó su libelo manifestó actuar para la comunidad conformada con la sucesión de la señora AMANDA CABALLERO DE RAMIREZ, de quien acreditó oportunamente su fallecimiento, así como su calidad de propietaria inscrita como se establece del folio de matrícula inmobiliaria aportado, razón por la cual los efectos de la sentencia proferida relacionados con la reivindicación pretendida pueden y deben hacérsele extensivos a los comuneros. Esa situación claramente se materializa en el hecho de que lo pretendido es la entrega del inmueble y no la cuota parte de que es titular, toda vez que le sería lesivo para sus fines buscar el cumplimiento de la entrega de cuota,
sometiéndose a condicionamientos por parte de quien no detenta derecho de dominio alguno y no se le puede exigir al demandante adelantar las gestiones encaminadas a promover la sucesión de su comunera, con el ánimo de que se coadyuve el libelo, toda vez que el mismo carece de legitimación para su iniciación. Vistas así las cosas, se encuentra desacierto en el fallo atacado al ordenarse únicamente la reivindicación respecto de la cuota parte del 50% de que es titular JOSE JAIRO ROLDAN JARAMILLO, dejando de lado el otro 50% que quedaría en un limbo jurídico que claramente quiere evitar el demandante, razón por la cual la entrega a disponerse debe comprender la totalidad del inmueble y no sólo parte del mismo.
4 Auto de febrero 16 de 1999, expediente 7392, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Magistrado Ponente Dr. Jorge S