TSDJ BOG SC - 110013103015199901806 03-(18-03-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103015199901806 03-(18-03-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
BOGOTÁ, D. C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) MAGISTRADA PONENTE: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del diecisiete (17) de marzo de 2010. Acta No. 09.
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO: Radicación: 110013103015199901806 03
Procedencia: Juzgado Quince Civil del Circuito
Demandante: Edificio Proas Propiedad Horizontal
Demandados: Martha Eugenia Duarte Hernández y otros
Proceso: Ordinario
Asunto: Apelación de Sentencia
2. OBJETO DE LA DECISIÓN: Corresponde al Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del tres de julio de dos mil nueve, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ORDINARIO instaurado por EDIFICIO PROAS PROPIEDAD HORIZONTAL contra MARTHA EUGENIA DUARTE HERNÁNDEZ, CLARA PEÑA DE PÁRAMO y HERNANDOSENTENCIA ORDINARIO EDIFICIO PROAS VS. MARTHA EUGENIA DUARTE HERNÁNDEZ. Y OTROS _________ ____________________________________________________________________
2 PÁRAMO HERNÁNDEZ, en virtud a que el trámite que le es propio a
la instancia se ha agotado.
3. ANTECEDENTES 3.1. La Pretensión La propiedad horizontal denominada EDIFICIO PROAS por conducto de su administrador y representante legal, a través de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, presentó frente a los señores MARTHA EUGENIA DUARTE HERNÁNDEZ, CLARA PEÑA DE PÁRAMO y HERNANDO PÁRAMO HERNÁDEZ proceso ordinario para que con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 3.1.1. Es nula parcialmente la Escritura Pública 1583 del 8 de marzo de 1993, suscrita en la Notaría Primera del Círculo de esta ciudad, por medio de la cual se celebró el contrato de compraventa entre los señores Clara Peña de Páramo y Hernando Páramo Hernández en su condición de vendedores y Martha Eugenia Duarte Hernández en su calidad de compradora, en lo que respecta a la cláusula primera, parte final que dice, “… Queda comprendido en esta venta el continuo e ininterrumpido derecho de posesión ejercido sobre área común del lindero occidental… ” y, la cláusula cuarta parte final que reza, “... fecha desde la cual han ejercido la posesión sobre el área común colindante al occidente… ”, determinación que deberá comunicarse al Notario respectivo para lo de su cargo. 3.1.2. Ordenar a los demandados restituir a la comunidad del Edificio Proas, a través de su Administrador, el área determinada en los hechos del libelo, ocupada por la compradora, condenándolos igualmente a pagar a la demandante el valor deSENTENCIA ORDINARIO EDIFICIO PROAS VS. MARTHA EUGENIA DUARTE HERNÁNDEZ. Y OTROS
en los hechos del libelo, ocupada por la compradora, condenándolos igualmente a pagar a la demandante el valor deSENTENCIA ORDINARIO EDIFICIO PROAS VS. MARTHA EUGENIA DUARTE HERNÁNDEZ. Y OTROS _________ ____________________________________________________________________ 3 los perjuicios sufridos en virtud de la toma de posesión que han efectuado de la zona común colindante del parqueadero objeto de negociación, los cuales se precisarían de conformidad con la justa tasación que realizaran peritos designados para ese efecto, junto con los frutos civiles contados a partir de la ocupación y hasta cuando se produzca la entrega. Finalmente se demanda la correspondiente condena en costas. 3.2. Los Hechos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos, que se pueden resumir así: Mediante escritura pública 6300 del 10 de octubre de 1972 de la Notaría Primera del Círculo de esta ciudad, la agrupación denominada PROMOTORES ASOCIADOS LTDA. PROAS se constituyó en propiedad horizontal sometida al régimen de la Ley 182 de 1948. Posteriormente por escritura pública 5650 del 4 de septiembre de 1973 de la misma Notaría, se protocolizó la subdivisión en varios garajes y depósitos conforme a los reglamentos y la ley. La firma así constituida enajenó por escritura pública 1012 del 28 de febrero de 1974 de la misma Notaría Primera de esta ciudad, a favor de los señores Hernando Páramo Hernández y Clara Peña de
Páramo el garaje marcado con el número 31 que era de su propiedad, con un área de 12.50 metros cuadrados, altura libre 2.50 metros, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 2.50 metros con zona común; SUR: En 2.50 metros con zona común; ORIENTE: En 5.00 metros con zona común; OCCIDENTE: En 5.00 metros con zona común; NADIR: Con la placa del sótano y CENIT: Con placa del primer piso y, encierra incluyendo todos los derechos accesorios que tal acto contiene.SENTENCIA ORDINARIO EDIFICIO PROAS VS. MARTHA EUGENIA DUARTE HERNÁNDEZ. Y OTROS _________ ____________________________________________________________________ 4 Los señores Hernando Páramo Hernández y Clara Peña de Páramo decidieron vender el bien a la señora MARTHA EUGENIA DUARTE HERNÁNDEZ mediante escritura pública 1583 del 8 de marzo de 1993 de la Notaría Primera de Bogotá, instrumento público que fue debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 50C181461 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. En la negociación, no se limitaron a transferir su derecho de dominio, sino que le adicionaron el texto que consigna: ” QUEDA COMPRENDIDA EN ESTA VENTA EL CONTINUO E ININTERRUMPIDO DERECHO DE POSESIÓN EJERCIDO SOBRE ÁREA COMÚN DEL LINDERO OCIDENTAL”, y como si fuera poco, en la cláusula cuarta, parte final reafirmaron: “…DEL 28 DE FEBRERO DE 1974 HAN
EJERCIDO LA POSESIÓN SOBRE EL ÁREA COMÚN COLINDANTE AL
OCCIDENTE”.
Con fundamento en lo anterior, la traslación del derecho de
parte final reafirmaron: “…DEL 28 DE FEBRERO DE 1974 HAN
EJERCIDO LA POSESIÓN SOBRE EL ÁREA COMÚN COLINDANTE AL
OCCIDENTE”.
Con fundamento en lo anterior, la traslación del derecho de dominio y posesión está viciada de nulidad en lo que tiene que ver con las referidas estipulaciones, toda vez que, de una parte la posesión no es objeto de registro según lo establece el artículo 2° del Decreto 1250 de 1970 y de otro lado, las áreas que son bienes comunes, es decir, de dominio inalienable e indivisible de todos los dueños de la copropiedad, no son objeto de enajenación a excepción de los casos previstos en la Ley.
4. La actuación de la instancia. 4.1. Por encontrar que el libelo reunía los requisitos legales, el a quo lo admitió mediante providencia del 3 de noviembre de 1999 (folio 128) ordenando su notificación y traslado a los demandados. En esta misma determinación, por solicitud de la actora se ordenó elSENTENCIA ORDINARIO EDIFICIO PROAS VS. MARTHA EUGENIA DUARTE HERNÁNDEZ. Y OTROS _________ ____________________________________________________________________ 5 emplazamiento de los señores HERNANDO PÁRAMO HERNÁNDEZ y
CLARA PEÑA DE PÁRAMO.
Realizadas las diligencias tendientes a fin de lograr la notificación personal de la demandada MARTHA EUGENIA DUARTE HERNÁNDEZ en la dirección señalada para ello, sin que ésta hubiere
comparecido dentro del término indicado en el aviso judicial visible a folio 153, se procedió a su emplazamiento según los lineamientos previstos en el artículo 318 del Estatuto Procesal Civil. Cumplido el rito edictal pertinente, respecto de cada uno de los convocados, se les designó curador ad litem, quien fue impuesto del contenido del auto admisorio de la demanda en diligencias realizadas el 8 y 13 de agosto de 2002, tal como consta a folios 165 y 166 del cuaderno principal. En la oportunidad pertinente el auxiliar de la justicia en nombre y representación de los emplazados Hernando Páramo Hernández y Clara Peña de Páramo, dio contestación a los hechos y pretensiones de la demanda, sin proponer excepción alguna (folio 204). Por su parte, la señora DUARTE HERNÁNDEZ, actuando en causa propia por asistirle el derecho de postulación, dentro del traslado pertinente, compareció al proceso dando contestación a los hechos y pretensiones de la demanda. Respecto de los primeros, aceptó unos y negó los restantes, precisando que no es cierto que la estipulación adicional consignada en la escritura pública 1583 del 8 de marzo de 1993 fuere nugatoria, pues la misma tiene pleno respaldo jurídico, legal y fáctico, ya que la enajenación se hizo como cuerpo cierto, incluyendo sus anexidades, no existiendo zona que tenga el carácter de bien común en los términos de la ley 182 de 1948 y demás normas complementarias (folio 168).SENTENCIA ORDINARIO EDIFICIO PROAS VS. MARTHA EUGENIA DUARTE HERNÁNDEZ. Y OTROS
_________ ____________________________________________________________________ 6 Respecto de las pretensiones, se opuso a su prosperidad, por encontrarse desprovistas de fundamentos tanto fácticos como jurídicos y ausencia de legitimación en la causa. Bajo esos postulados propuso las excepciones de mérito que
denominó “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA; AUSENCIA DE
CAUSAL ALGUNA QUE AFECTE LA VALIDEZ Y LEGALIDAD DEL ACTO
JURIDICO – CONTRATO DE COMPRAVENTA – e INEXISTENCIA DEL
DERECHO RECLAMADO O QUE SE PRETENDE RESTITUIR”.
La primera defensa se apoya en que, la actora bajo la denominación con la cual está actuando, inexistente por demás, carece de legitimación en causa para intentar la acción, pues se trata de una unidad privada debidamente transferida mediante acto legal. La segunda defensa se fundamenta en que, sin que se precise cuál es la razón por la que se está pidiendo la invalidez de parte del citado instrumento público, que insiste, reúne las exigencias legales de fondo y forma para su absoluta o plena operancia, no debe prosperar el petitum. La inexistencia del derecho reclamado, se respalda en el hecho que el garaje número 31 siempre ha sido y será zona que se encuentra plenamente demarcada por sus líneas divisorias impuestas desde el momento de la construcción del edificio del cual forma parte. Aduce que la circunstancia que su área o extensión no coincida estrictamente con las dimensiones asignadas en el reglamento de propiedad horizontal y demás documentos, en nada afecta el cuerpo cierto que ha sido materia de las diferentes transacciones; además que los planos hagan referencia a zonas o áreas consideradas bienes comunes, ello no significa que
en el reglamento de propiedad horizontal y demás documentos, en nada afecta el cuerpo cierto que ha sido materia de las diferentes transacciones; además que los planos hagan referencia a zonas o áreas consideradas bienes comunes, ello no significa que en realidad se presenten respecto del citado bien.SENTENCIA ORDINARIO EDIFICIO PROAS VS. MARTHA EUGENIA DUARTE HERNÁNDEZ. Y OTROS _________ ____________________________________________________________________ 7 En escrito separado propuso excepciones previas, las cuales después de recibir el trámite pertinente, fueron decididas adversamente. (cuaderno 2) 4.2. Adelantada la audiencia de conciliación sin resultados positivos, tal como consta a folio 220 del cuaderno principal, se abrió a pruebas el proceso, etapa dentro de la cual se decretaron y practicaron, aparte de las documentales allegadas por las partes, los testimonios de los señores MARTHA MAGDALENA LARA BURGOS, (folios 234 a 238); ARMANDO CARO SOTO, FRANCISCO JAVIER OCAMPO VILLEGAS (folios 243 a 248), MIGUEL ANTONIO VASQUEZ MORALES, JORGE ALBERTO MÁRQUEZ SARMIENTO, GERARDO APONTE MESA (folios 259 a 267), de la misma forma se ordenó interrogatorio parte al representante de la demandante, quien no compareció (folio 241), dictamen pericial (folio 277) y prueba de su objeción por error grave (folio 340), que serán objeto de análisis por la Sala en apartes subsiguientes de esta providencia, en cuanto sean necesarias.
5. SENTENCIA DE PRIMERA ISNTANCIA
Oídas las alegaciones de las partes, el Juez de Conocimiento puso fin a la instancia con la determinación que ahora demanda la atención del Tribunal, a través de la cual declaró la nulidad parcial
5. SENTENCIA DE PRIMERA ISNTANCIA
Oídas las alegaciones de las partes, el Juez de Conocimiento puso fin a la instancia con la determinación que ahora demanda la atención del Tribunal, a través de la cual declaró la nulidad parcial y como consecuencia de ello dejó sin efecto jurídico alguno la parte final de las cláusulas primera y cuarta, allí transcritas, del contrato de compraventa celebrado entre Clara Peña de Páramo, Hernando Páramo Hernández en su condición de vendedores y Martha Eugenia Duarte Hernández como compradora, elevado a escritura pública 1583 del 8 de marzo de 1993 de la Notaría Primera de esta ciudad, con relación al garaje número 31 con área privada de 12.50 metros cuadrados y una altura libre de 2.50 metros, determinados por los linderos allí descritos.SENTENCIA ORDINARIO EDIFICIO PROAS VS. MARTHA EUGENIA DUARTE HERNÁNDEZ. Y OTROS _________ ____________________________________________________________________ 8 Como consecuencia de lo anterior, ordenó a Martha Eugenia Duarte Hernández, actual propietaria inscrita, restituir al Conjunto Residencial Edificio Proas, la tenencia del inmueble colindante al garaje 31, en un porcentaje igual al 7.50 metros cuadrados, disponiendo notificar a la Notaría Primera de esta ciudad, como a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos lo pertinente. Finalmente, negó los perjuicios pretendid os, condenando a los
demandados en costas en un porcentaje del 33.33% para cada uno. Para llegar a esa conclusión, advirtió en primer lugar, que el contrato de compraventa celebrado entre los demandados resultaba viciado de nulidad parcial por objeto ilícito, en los apartes aludidos, toda vez que se transfirió un derecho sobre un bien que estaba fuera del comercio, por tratarse de zona común. En punto de la indemnización pretendida consideró que como el área no estaba contemplada como de explotación económica no era viable hacer reconocimiento alguno por concepto de frutos civiles. Inconforme con esa determinación, la demandada Martha Eugenia Duarte Hernández interpuso recurso de apelación, el cual sustentó dentro de la audiencia de que trata el artículo 360 del Estatuto Procesal Civil. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que dos de los demandados estaban representados por Curador Ad litem, el Tribunal ante el silencio del a quo y con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, admitió igualmente el grado jurisdiccional de consulta (artículo. 386 ib.).SENTENCIA ORDINARIO EDIFICIO PROAS VS. MARTHA EUGENIA DUARTE HERNÁNDEZ. Y OTROS _________ ____________________________________________________________________ 9
6. CONSIDERACIONES 6.1. No encuentra la Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico procesales como son: capacidad para ser parte; capacidad para comparecer al proceso; demanda en forma y competencia.
Además, de la actuación vertida en el plenario no se vislumbra vicio con entidad de anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo. Tampoco existe la menor incertidumbre respecto al agotamiento, por los cauces legales, del rito edictal para el llamamiento de los demandados HERNANDO PÁRAMO HERNÁNDEZ y CLARA PEÑA DE PÁRAMO al proceso. Este se efectuó cumpliéndose con las publicaciones del edicto en prensa y radio, con la designación de un curador para el litigio que representara a los ausentes y ejerciera su derecho de defensa. Todo, en fin, concluye a demostrar que se guardó con estrictez el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 6.2. La acción ejercitada a través del presente proceso se encamina a obtener la declaratoria de nulidad parcial de las cláusulas primera y cuarta de la Escritura Pública número 1583 del 8 de marzo de 1993 de la Notaría Primera del Círculo de esta ciudad, por medio de la cual se celebró el contrato de compraventa entre Clara Peña de Páramo, Hernando Páramo Hernández como vendedores y Martha Eugenia Duarte Hernández en su condición de compradora, con relación al garaje número 31 que hace parte del Edificio Proas; y, como consecuencia de ello se ordene la restitución del área común del lindero occidental allí incluida. E n el caso sub judice, propuesta como fue la excepción de falta de legitimación para obrar propuesta por la demandada MARTHA
consecuencia de ello se ordene la restitución del área común del lindero occidental allí incluida. E n el caso sub judice, propuesta como fue la excepción de falta de legitimación para obrar propuesta por la demandada MARTHA EUGENIA DUARTE HERNÁNDEZ, medio defensivo que no le mereció elSENTENCIA ORDINARIO EDIFICIO PROAS VS. MARTHA EUGENIA DUARTE HERNÁNDEZ. Y OTROS _________ ____________________________________________________________________ 10 más mínimo análisis al a quo como era su deber, bajo esa óptica y como corresponde, abordara en primer término el Tribunal el estudio del recurso de apelación propuesto, a fin de determinar si le asiste o no razón al extremo pasivo para que el fallo de primera instancia sea revocado en ese sentido.
Es evidente que los presupuestos citados en precedencia, no pueden confundirse con los llamados elementos constitutivos de la acción, los cuales cumplen el importante efecto de identificar cuál acción se ejercita, y los que se reducen a los siguientes: los sujetos, tanto activo como pasivo de la relación jurídica sustancial discutida; el título de la pretensión que se invoca, o sea los hechos de donde se deriva y que conforman la llamada causa petendi, y el petitum. Sin que pueda ignorarse la importancia de esos requisitos, es palmar que en lo concerniente a la acción entendida como pretensión se precisa establecer, como paso previo, la llamada legitimación para obrar o ` legitimatio ad causam ' , desde el momento que tratándose de un elemento sustancial sólo puede demandar quien tenga
facultad para perseguir el derecho judicialmente -por lo que recibe entonces el calificativo de legitimación activafrente a quien está llamado a responder y ostenta la calidad de legitimado pasivamente. Esa condición es lo que de vieja data se conocía con el nombre de `personería sustantiva' entendida como sinónimo de titularidad del derecho y que, dentro de sus precisos términos, se reducía a establecer en el demandante o demandado la calidad de dueño, acreedor, deudor, etc., la que de no demostrarse conllevaría a que se desestimaran las pretensiones. Tiénese suficientemente esclarecido por la jurisprudencia y la doctrina que la legitimación en la causa consiste en la facultad o titularidad legal que tiene una determinada persona para demandar exactamente de otra el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe responderle, o como alguna vez lo expresó laSENTENCIA ORDINARIO EDIFICIO PROAS VS. MARTHA EUGENIA DUARTE HERNÁNDEZ. Y OTROS _________ ____________________________________________________________________ 11 honorable Corte haciendo suyo un concepto de Chiovenda, “ la identidad de la persona del actor con la persona a la cual se concede la acción (legitimación activa) y la identificación de la persona del demandado contra la persona frente a la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)…1 ” Entonces, por tratarse de una cuestión relativa al derecho sustancial y no al procesal, es en la sentencia en donde se dilucidará si efectivamente quien demanda es titular del derecho, y si de quien se reclama es precisamente aquél obligado a responder de tal pretensión.
Sería, en verdad, torpe la ley que condena a la persona que no debe responder por el derecho que se exige, y a favor de aquella que adolece de la titularidad del derecho y de la pretensión incoada. Partiendo de estos supuestos, debe establecerse, si como lo afirma la demandada, el ente demandante representado por su administrador carece de legitimación para impetrar la nulidad parcial de las cláusulas primera y cuarta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1583 del 8 de marzo de 1993 de la Notaría Primera de esta ciudad. Revisado el libelo se advierte con facilidad que la acción incoada la formula la propiedad horizontal denominada Edificio Proas representada por el administrador, calidad que acreditó con la copia auténtica del Acta de Asamblea 229 del 15 de marzo de 1999 a través de la cual se hizo su designación (folio 9). Es evidente que la propiedad horizontal una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los propietarios de los bienes de dominio particular, la cual no tiene ánimo de lucro, debiendo cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento para esa época (Ley 182 de 1948 y 16 de 1985, artículo 3°), funciones éstas que ejecuta a través de un administrador debidamente
1 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil del 4 de diciembre de 1981, Gaceta Judicial Tomo CLXVI.SENTENCIA ORDINARIO EDIFICIO PROAS VS. MARTHA EUGENIA DUARTE HERNÁNDEZ. Y OTROS _________ ____________________________________________________________________ 12 designado por la Asamblea General de propietarios (artículos 27 y 31, Decreto 1365 de 1986). Entonces, acorde con las disposiciones antes referidas, la representación legal de la persona jurídica y la administración del
_________ ____________________________________________________________________ 12 designado por la Asamblea General de propietarios (artículos 27 y 31, Decreto 1365 de 1986). Entonces, acorde con las disposiciones antes referidas, la representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponde al administrador designado por la asamblea general de propietarios, quien dentro de sus funciones tiene asignadas, entre otras, las de cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal, todo ello de conformidad con las leyes vigentes, para el momento en que se presentó la demanda. Así las cosas, remitiéndonos a los hechos y pretensiones del libelo, no queda la menor duda que como quiera que dentro de la misma se están discutiendo derechos comunes de los copropietarios, esa circunstancia legitima al Administrador de la copropiedad del Edificio Proas, en virtud de las funciones que le asigna la ley de Propiedad Horizontal para instaurar la presente acción, pues la misma está encaminada a velar y cuidar por un bien de uso común. Si esto es así, es patente que la falta de legitimación en causa que le endilga la demandada Duarte Hernández al ente demandante, no se encuentra llamada a prosperar. 6.3. La doctrina ha definido el negocio jurídico como una declaración
de voluntad, mediante la cual, los particulares disponen de sus intereses con efectos jurídicos, proyectándose esa autonomía privada en el poder de disponer o no de los propios intereses, pensando en la figura que se escogió e indicando, la fuerza vinculante o compromisoria del contrato celebrado.SENTENCIA ORDINARIO EDIFICIO PROAS VS. MARTHA EUGENIA DUARTE HERNÁNDEZ. Y OTROS _________ ____________________________________________________________________ 13 En punto de la formación de estos actos, el artículo 1502 del Código Civil, dispone que, para que una persona se obligue con otra es necesario que sea legalmente capaz, que consienta en dicho acto o declaración de voluntad y su consentimiento no adolezca de vicio, que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga causa lícita. Es evidente que todo contrato tiene una justificación, que se mide por el interés que cada una de las partes expresa en el mismo, siendo entonces, la ley la que otorga su fuerza vinculante para hacerlo viable y posible, por lo que es el artículo 1602 de la ley sustantiva, el encargado de recoger el postulado de la normatividad de los actos jurídicos, según el cual, legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, quedando ellas, por lo mismo, obligadas a cumplir las prestaciones acordadas en él. Como es suficientemente conocido, uno de los principios fundamentales que inspira el Código Civil, es el de la autonomía de la voluntad conforme al cual, con las limitaciones impuestas por el orden público y por el derecho ajeno, los particulares pueden realizar actos
jurídicos con sujeción a las normas que los regulan en cuanto a su validez y eficacia; entonces, los negocios jurídicos, según se ajusten o no a determinadas exigencias legales pueden ser válidos o por el contrario nulos. La nulidad, ya absoluta, ora relativa, es una sanción impuesta por el ordenamiento jurídico ante la inobservancia o la trasgresión de las disposiciones legales en que incurren los particulares en el ejercicio de su actividad contractual. Como sanción que es no puede tener otra fuente distinta a la ley misma, de manera que sólo pueden constituir causales de invalidez aquellas que el ordenamiento legal expresamente señale como tales. En este orden de ideas se concluye que el contrato está viciado de nulidad cuando no viene revestido de la totalidad de los requisitosSENTENCIA ORDINARIO EDIFICIO PROAS VS. MARTHA EUGENIA DUARTE HERNÁNDEZ. Y OTROS _________ ____________________________________________________________________ 14 que disciplinan su validez, o sea cuando carece de las exigencias siguientes: capacidad de las partes; consentimiento exento de vicios; licitud de objeto o de causa; y formalidades impuestas por la naturaleza misma del contrato o por la calidad o estado de las personas que lo celebran. Es así como el artículo 1519 del Código Sustantivo Civil, dispone que hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la nación, disposición que lleva plena concordancia con lo señalado por el artículo 1523 del mismo estatuto, el cual advierte, que hay así
mismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes. A su turno el artículo 1521 de la codificación en comento prescribe: “Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1º) de las cosas que no están en el comercio; 2º) de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3º) de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.” Ya, en lo que tiene que ver con el objeto ilícito ha sido la doctrina la que se ha encargado de precisar que: “ La ilicitud… es contrariedad a las normas imperativas y al orden público o contrariedad a las buenas costumbres2 ”. Así mismo el profesor Luis Claro Solar expresa: “ …para la validez de toda declaración de voluntad, o sea para todo acto o contrato, no basta que su objeto sea posible, cierto y determinado, sino que se requiere también que sea lícito. Para ser lícito es necesario que el objeto se conforme con la ley, sea reconocido por ella, y lo proteja y ampare…Cualquiera que sean las palabras de que el legislador se ha servido, si en ellas se contiene una prohibición del acto que va a ejecutarse, hay en esa prohibición un objeto ilícito que se halla sancionado con la nulidad absoluta”.
2 Cariota Ferrera, Luis, El Negocio Jurídico. Editorial Aguilar, Madrid 1946SENTENCIA ORDINARIO EDIFICIO PROAS VS. MARTHA EUGENIA DUARTE HERNÁNDEZ. Y OTROS
_________ ____________________________________________________________________ 15 Ahora, es patente que el pronunciamiento en concreto en punto de las nulidades absolutas está circunscrito a los casos en que éstas aparezcan en el acto o contrato, lo que supone, en primer lugar, que se haya traído al proceso en el que se pretende su validez y, en segundo lugar que la causal sea manifiesta, vale decir, patente, ostensible, evidente, de tal forma que el juzgador no tenga que acudir a otros medios de probatorios distintos que el mismo documento. Sobre este particular la Corte ha señalado que cuando en la “…’formación de un contrato se han subestimado exigencias legalmente impuestas para dotarlo de validez, cuya inobservancia se sanciona con la nulidad absoluta del respectivo pacto, el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, atribuye al juez no sólo la potestad, sino el deber de privarlo de la eficacia normativa que por principio le corresponde, declarando la nulidad absoluta del mismo, aú n sin petición de parte, siempre que “...aparezca de manifiesto en el acto o contrato”, según lo declara textualmente la norma. “La previsión legal en comentario consagra una aplicación particular del principio inquisitivo, en tanto autoriza la oficiosidad del juez, atribución cuya justificación se halla en el fundamento mismo de tal especie de nulidad establecida como se sabe en interés de la moral, el orden público y el respeto debido a las normas de carácter
imperativo, postulados cuya protección no puede quedar sometida exclusivamente a la iniciativa particular, como ocurriría si el aniquilamiento de los negocios jurídicos que los contrarían sólo pudiere declararse a ruego suyo. “Empero como desde antaño lo ha venido exponiendo la doctrina de la Corte, ese poder excepcional que al fin de cuentas comporta un control de legalidad en torno a la actividad negocial, está sujeto o limitado por los condicionamientos que la propia norma consagra y que la corporación a identificado así: “...1. Que la nulidad aparezcaSENTENCIA ORDINARIO EDIFICIO PROAS VS. MARTHA EUGENIA DUARTE HERNÁNDEZ. Y OTROS _________ ____________________________________________________________________ 16 de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato, demuestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2°. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes; y 3°. Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audien