TSDJ BOG SC - 11001310301519990832 01-(31-03-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310301519990832 01-(31-03-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
Int./04 Proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO de COLMENA contra JOSÉ FARFÁN SIACHOQUE
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ, D.C.
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ P ARDO CARO
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cuatro (2.004).
Interlocutorio : C.No.043/04
Proceso : EJECUTIVO HIPOTECARIO Radicación : No.11001310301519990832 01
Demandante : COLMENA ESTABLECIMIENTO BANCARIO S.A.
Demandado : JOSÉ F ARFÁN SIACHOQUE
Procedencia : JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO Motivo Alzada : APELACIÓN AUTO Disc. y Aprob. : SALA DECISIÓN, 11 DE MARZO DE 2.004
AVISO - ACTA No.11
Decisión : CONFIRMATORIA Resuelve el Tribunal, con base en las copias remitidas, el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la providencia del veintidós de septiembre del año dos mil tres. 1 La decisión impugnada y su fundamento: Se trata de la providencia mediante la cual se le negó la suspensión del proceso que por prejudicialidad civil impetrara.
1Int./04 Proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO de COLMENA contra JOSÉ FARFÁN SIACHOQUE Para tomar la decisión, expuso el juzgador que no se cumplían los supuestos señalados en el numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil para decretar la suspensión
Para tomar la decisión, expuso el juzgador que no se cumplían los supuestos señalados en el numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil para decretar la suspensión del proceso. De otra parte, agregó, no se aporta prueba de la existencia del proceso que advierte adelanta contra la ejecutante y en la solicitud ni siquiera indica en qué juzgado se tramita (fls. 65-67 cdno. copias). Al resolver el recurso de reposición interpuesto como principal, el juzgador reiteró su criterio (fl. 90-91). 2 El objeto del recurso y su fundamento: Del extenso escrito mediante el cual interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, se deduce que pretende la revocatoria de la decisión cuestionada y en su lugar se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad civil. Allí alegó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 546 de 1.999 y lo expresado por la corte constitucional en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1.999 y C-955 de 2.000, los deudores como él del sistema Upac tienen derecho a la reliquidación de sus créditos y se les abone por las entidades acreedoras las sumas de dinero que por intereses excesivos les habían cobrado. En su consideración, la liquidación procesal del crédito con posterioridad a la sentencia “en ningún momento puede desconocer, alterar o reemplazar la reliquidación prevista en la jurisprudencia constitucional y en la ley
liquidación procesal del crédito con posterioridad a la sentencia “en ningún momento puede desconocer, alterar o reemplazar la reliquidación prevista en la jurisprudencia constitucional y en la ley 546/99” y, además, como la acción de grupo tiene por objeto 2Int./04 Proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO de COLMENA contra JOSÉ FARFÁN SIACHOQUE obtener el reconocimiento de perjuicios, allí necesariamente para establecer la indemnización habrá de reliquidarse su crédito y, por tanto, se presenta la prejudicialidad civil que se consagra en el numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil como causal de suspensión del proceso (fl. 68-89). 3 CONSIDERACIONES 3.1 El proceso civil puede suspenderse únicamente por las causales señaladas en la ley. En principio, las enumeradas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, adicionalmente, por las establecidas en leyes especiales, entre ellas la Ley 546 de 1999 para los procesos hipotecarios que por créditos de vivienda a largo plazo se tramitaban antes de su vigencia, suspensión ésta que sólo lo era para los efectos de la reliquidación de dichos créditos conforme lo ordenado en dicha ley. 3.2 En el caso planteado, dígase de entrada, el recurso está llamado al fracaso. En efecto, lo aducido por el juzgador de primera instancia para negar la suspensión del proceso por la causal tipificada en el numeral 2º del artículo 170 del Código
el recurso está llamado al fracaso. En efecto, lo aducido por el juzgador de primera instancia para negar la suspensión del proceso por la causal tipificada en el numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los supuestos de la norma. Y es que no hay otros elementos legales, incluso constitucionales, para llegar a una conclusión contraria pues resulta evidente que la acción de grupo, por su especial finalidad y aún dando por sentado que la ejecutada la ha iniciado, no pende de la acción ejecutiva o viceversa. 3Int./04 Proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO de COLMENA contra JOSÉ FARFÁN SIACHOQUE Baste lo antes dicho para confirmar la providencia objeto de la apelación. Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, RESUELVE: 1º) CONFIRMAR la decisión objeto de la apelación. 2º) Sin costas. 3º) COMUNICAR la decisión al juez del conocimiento y cumplida la ritualidad Secretarial devuélvase el diligenciamiento. Notifíquese y Cúmplase
MANUEL JOSÉ P ARDO CARO
Magistrado
MARÍA TERESA PLAZAS ALVARADO
Magistrada
ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO
Magistrado 4