TSDJ BOG SC - 110013103015200900146 02-(11-08-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103015200900146 02-(11-08-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103015200900146 02
Procedencia: Juzgado Quince Civil del Circuito
Demandante: Jorge Duque Navarro y Otros
Demandado: Corporación Abraham Lincoln
Proceso: Ordinario Recurso: Apelación de Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 2 de abril de 2014.
Acta 12.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia calendada 13 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, dentro del proceso ORDINARIO promovido por
JORGE DUQUE NAVARRO y LIA MILENA BOLAÑOSOrdinario 2009 00146 02
2 MARULANDA, quienes actúan en nombre propio y en representación del menor DAVID HERNAN DUQUE BOLAÑOS contra LA CORPORACIÓN ABRAHAM LINCOLN, en virtud a que el trámite que le es propio a la instancia se ha agotado.
3. ANTECEDENTES 3.1. La pretensión.
Los señores Jorge Duque Navarro y Lia Milena Bolaños Marulanda,
actuando en nombre propio y en representación del menor David Hernán Duque Bolaños, a través de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, instauraron demanda ordinaria frente a la Corporación Abraham Lincoln, para que con su citación y previos los trámites legales se hicieran mediante sentencia los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar civilmente responsable a la Corporación demandada por responsabilidad civil contractual de los daños y perjuicios causados a los convocantes, como consecuencia directa del accidente sufrido por el menor el 23 de febrero de 2007 dentro de las instalaciones del colegio, que le generó graves quemaduras con el liquido hirviente de una greca, en su superficie corporal. 3.1.2. Condenar a la institución a pagar, como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, discriminados así: 3.1.2.1. Para el menor David Hernán Duque Bolaños, a título de daño emergente futuro, todos los gastos mensuales que deberá asumir, desde su mayoría de edad hasta la vida probable, para sufragar la atención que requieran las secuelas generadas,Ordinario 2009 00146 02 3 estimadas en dos salarios mínimos legales mensuales, por cada mes de vida, o la cuantía que resulte acreditada por un perito liquidador de perjuicios. 3.1.2.2. Lucro cesante por incapacidad laboral, de acuerdo con las posibilidades de porvenir que tenía el menor, teniendo en cuenta los estudios realizados, los cuales se estiman en diez (10) salarios mínimos legales mensuales, por cada mes de vida probable, o la cuantía que resulte acreditada por un experto.
3.1.2.3. 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título
mínimos legales mensuales, por cada mes de vida probable, o la cuantía que resulte acreditada por un experto.
3.1.2.3. 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicio moral y fisiológico o a la vida de relación. 3.1.2.4. Para Jorge Duque Navarro y Lia Milena Bolaños Marulanda en su condición de padres del niño, el daño emergente consolidado y futuro, consistente en los gastos en los que han tenido que incurrir como consecuencia directa del accidente, así como en aquellos que mensualmente deberán asumir hasta la mayoría de edad de su hijo ; así como el lucro cesante objetivado y futuro, que descansa en la disminución de los ingresos, por tener que descuidar sus labores para atender la recuperación de su hijo, en la cuantía que resulte determinada por el perito que se designe para ese efecto. 3.1.2.5. Los perjuicios morales y fisiológicos o a la vida de relación, por el martirio del dolor sufrido al ver las condiciones físicas y padecimientos psicológicos de su hijo David Hernán, y la posibilidad de desplegar con él actos cotidianos de carácter social, los cuales se estiman en el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, vigente al momento del pago. 3.1.3. Condenar en costas al extremo pasivo.Ordinario 2009 00146 02 4 3.2. Los hechos.
Los supuestos fácticos en que se apoyan las anteriores peticiones en síntesis se pueden resumir así: 3.2.1. El 23 de febrero de 2007 encontrándose el menor David Hernán Duque Bolaños en las instalaciones del Colegio Abraham Lincoln durante el horario de su jornada académica, sufrió un accidente que le produjo graves quemaduras con el líquido hirviente de una greca, en su cuerpo, estando en ese momento a cargo de los directores y profesores de la Institución Educativa. 3.2.2. El infante Duque Bolaños se afectó la cabeza y cuello en lesiones de primer grado; tórax de segundo grado; y, en las extremidades: antebrazo y brazo derecho, con compromiso de pliegue del codo anterior. A la fecha de presentación del petitum , según el médico tratante, las secuelas de quemaduras son definitivas y permanentes, sin que sea posible retirar las cicatrices, debiendo realizarse varias cirugías sucesivas, pues se hace resección parcial de las áreas de cicatriz hipertrófica y se reconstruye con la piel sana periférica, por lo que las marcas en el cuerpo son para toda la vida. 3.2.3. El accidente ocasionó graves daños materiales y morales, tanto al menor como a sus padres, los cuales deben ser reparados. A título de daño emergente futuro deben resarcirse todos los gastos mensuales que asumirá la víctima, a partir de su mayoría de edad hasta su vida probable, para manejar las secuelas, y por concepto de lucro cesante por incapacidad laboral, deberán valorarse todas sus aptitudes como estudiante y situación socioeconómica de sus padres, aspectos que se estiman en diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada mes de vida; o en la cuantía que se determine
lucro cesante por incapacidad laboral, deberán valorarse todas sus aptitudes como estudiante y situación socioeconómica de sus padres, aspectos que se estiman en diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada mes de vida; o en la cuantía que se determine pericialmente.Ordinario 2009 00146 02 5 Como daños extrapatrimoniales, los de orden moral, derivado del padecimiento de carácter psicológico sufrido por la víctima, así como aquellos de carácter fisiológico o a la vida de relación, que consisten en los padecimientos durante el resto de su vida, por las notorias cicatrices dejadas en su rostro y cuerpo, aspectos que le dificultan mantener un acercamiento de tipo sentimental e interpersonal. Los perjuicios causados a los padres, radican en los gastos que han tenido que efectuar como consecuencia directa del suceso, así como los que deberán cubrir hasta la mayoría de edad de su hijo, para la atención que requiera por las secuelas personales y sicológicas. El lucro cesante se concreta a la disminución de los ingresos, ya que han descuidado sus labores para atender la recuperación de David Hernán. 3.3. La actuación de instancia. Por encontrar que la demanda reunía los requisitos legales el a quo la admitió mediante auto de fecha 6 de agosto de 2009 -folio 203-, ordenó dar traslado de la misma al extremo pasivo de la litis. De esta determinación se notificó la demandada personalmente a través de apoderado judicial, en diligencia realizada el 29 de junio de 2010, tal como consta a folio 218 del cuaderno principal. Dentro de la oportunidad procesal pertinente compareció al proceso a través de apoderado judicial la CORPORACIÓN ABRAHAM LINCOLN, dando contestación a los hechos y pretensiones de la
como consta a folio 218 del cuaderno principal. Dentro de la oportunidad procesal pertinente compareció al proceso a través de apoderado judicial la CORPORACIÓN ABRAHAM LINCOLN, dando contestación a los hechos y pretensiones de la demanda, propuso a su vez las excepciones de mérito que
denominó: “… COMPORTAMIENTO INADECUADO DE LA VÍCTIMA”,
“FALTA DE COLABORACIÓN DE LOS PADRES PARA EL LOGRO DEL DESARROLLO COMPORTACIONAL DE LA VÍCTIMA”, “FALTA DE SOPORTE EN LA VALORACIÓN DE PERJUICIOS POR PARTE DE LOSOrdinario 2009 00146 02 6 DEMANDANTES”, “INEXISTENCIA DEL PAGO DE PERJUICIOS A CARGO DE LA DEMANDADA”, “INEXISTENCIA DE CULPA POR PARTE DE LA DEMANDADA”, cuyos argumentos se abordarán en la parte motiva de esta decisión. De las defensas formuladas se dio traslado al extremo activo de la litis, quien dentro de la oportunidad respectiva se opuso a su prosperidad. Celebrada la audiencia de conciliación sin resultados positivos -folios 3 a 20, cuaderno 2-, se abrió a pruebas el proceso teniendo como tales las documentales aportadas oportunamente por las partes, se decretó prueba testimonial e interrogatorio de parte a los extremos de la litis, y dictamen pericial, sobre las cuales tendrá oportunidad la Sala de referirse y analizar en apartes posteriores de ésta providencia. Cumplida esa etapa procesal y oídas las alegaciones de las partes, la
Juez de Descongestión puso fin a la instancia con la sentencia que ahora se revisa por vía de apelación, a través de la cual denegó las excepciones formuladas, y como consecuencia de ello declaró civilmente responsable a la Corporación Abraham Lincoln de los perjuicios sufridos tanto por el menor como por sus padres, en virtud del accidente ocurrido el 23 de febrero de 2007, condenándola a pagar las sumas de $2’448.158.oo., $853.105.oo., y $8’500.000.oo., a títulos de daño emergente, lucro cesante y daño moral respectivamente, a favor de los señores Jorge Duque Navarro y Lia Milena Bolaños Marulanda, junto con los intereses legales del 6% efectivo anual, respecto de la primera cantidad, a partir de cuando se efectuó cada gasto. En favor del menor David Hernán Duque Bolaños se condenó a laOrdinario 2009 00146 02 7 convocada a pagar el valor de $15’000.000.oo. por concepto de daño moral y $5’000.000.oo. a título de daño fisiológico, rubros que deben cancelarse dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria del fallo. Se denegaron las demás pretensiones invocadas, condenando en costas a la parte demandada. Contra la determinación se interpuso recurso de apelación por los apoderados de la actora y de la pasiva, el cual fue otorgado por auto del 28 de enero del año en curso.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Funcionaria, luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso, advirtió que revisados los hechos y pretensiones del libelo, la actora ubicó la acción indemnizatoria en el campo de la responsabilidad civil contractual, supuesto bajo el cual abordó su estudio. Encontró acreditada en primer lugar la relación contractual existente entre la demandante Lia Milena Bolaños Marulanda y la Institución Abraham Lincoln, para la prestación del servicio educativo en el año lectivo 2006-2007, que se proporcionaría al menor David Hernán Duque Bolaños, convención de la cual surgían derechos y obligaciones para ambas partes. De la prueba documental allegada, advirtió que no había ninguna incertidumbre acerca del accidente acaecido sobre el cuerpo del menor, con el que se le ocasionaron sendas quemaduras, al tener contacto con líquido hirviente proveniente de una greca, supuesto bajo el cual concluyó, que en efecto se causó un daño en su integridad física y mental. El suceso ocurrió dentro de las instalaciones del colegio, durante la jornada académica que tuvo lugar el 23 de febrero de 2007. Precisa más adelante, que tampocoOrdinario 2009 00146 02 8 reviste duda alguna, la relación de causalidad, toda vez que los establecimientos educativos ejercen una posición de garante frente a los menores, advirtiendo así que se encuentran configurados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil que se le endilga a la Corporación.
En punto de los perjuicios reclamados, resaltó que frente al daño emergente futuro no se acreditó de forma fehaciente y precisa, con los correspondientes soportes médicos, los tratamientos o suministros e insumos que necesariamente deben practicarse al menor por las eventuales secuelas. T ampoco se demostró que efectivamente hubiere quedado incapacitado para laborar, pues contrario a ello, tanto el médico tratante como el galeno forense, precisaron que las quemaduras no afectaban de ninguna manera el movimiento de la extremidad del menor, siendo entonces evidente que tal situación no se presenta. A la misma conclusión llegó, en lo atinente al lucro cesante objetivado y futuro, pues no se adosó probanza alguna que respaldara las afirmaciones de la demandante. Bajo esos supuestos, advirtió que solamente la condena debía hacerse extensiva con relación a aquellos gastos debidamente soportados dentro del proceso, así como al daño moral, pues no hay duda que el accidente generó en el menor un impacto negativo en el aspecto psicológico y moral, habida cuenta que el plurimencionado insuceso que desencadenó en secuelas de orden físico, trajo consigo dolor, angustia y tristeza.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES. 5.1. El apoderado de la parte demandante, concreta su inconformidad a la condena por concepto de daños morales, pues luego de traer a colación lo que sobre el particular ha dicho laOrdinario 2009 00146 02 9 jurisprudencia, solicita se reforme el literal ‘c’ de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de incrementar el monto del quantum establecido. 5.2. El extremo pasivo acusa la sentencia de primera instancia de
9 jurisprudencia, solicita se reforme el literal ‘c’ de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de incrementar el monto del quantum establecido. 5.2. El extremo pasivo acusa la sentencia de primera instancia de incongruente, trayendo a colación aspectos que fueron propuestos como excepción previa, pues en su sentir se condenó a una institución educativa diferente a la que él representa judicialmente. Insiste, que el comportamiento inadecuado del menor David Hernán al no observar los protocolos de seguridad y aunado a ello la falta de colaboración de los padres en su formación educativa, fueron aspectos que incidieron en la ocurrencia del accidente, por lo que considera que se configura uno de los eximentes de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, supuestos bajo los cuales demanda la revocatoria de la sentencia censurada, para que en su defecto, se le absuelva de cualquier responsabilidad.
6. CONSIDERACIONES 6.1. No encuentra esta Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico procesales como son capacidad para ser parte; para comparecer al proceso; demanda en forma y competencia. Además, de la actuación vertida en el plenario no se vislumbra vicio con capacidad de anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo. 6.2. Como precedentemente quedara consignado, se enfilan las pretensiones de la actora, a obtener se declare responsable civilmente a la Corporación Abraham Lincoln, como consecuencia de los daños y perjuicios que sufrió el menor David Hernán Duque Bolaños, con ocasión de las lesiones en el accidente ocurrido el 23Ordinario 2009 00146 02
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civilmente a la Corporación Abraham Lincoln, como consecuencia de los daños y perjuicios que sufrió el menor David Hernán Duque Bolaños, con ocasión de las lesiones en el accidente ocurrido el 23Ordinario 2009 00146 02 10 de febrero de 2007, ante la falta de diligencia y cuidado por parte de la institución educativa. 6.3. Centrada la Colegiatura en la rogada responsabilidad, y concebida la civil como el deber legal de reparar, resarcir o indemnizar el quebranto inmotivado de un derecho, bien, valor o interés jurídicamente protegido, es evidente que para su surgimiento es menester la concurrencia íntegra de sus elementos estructurales conforme a su clase o especie, cuya demostración, salvo norma expresa contraria corresponde al demandante. La responsabilidad civil contractual, como es bien sabido, se origina en una obligación o vínculo previamente establecido, por consiguiente tiene su fuente en la voluntad de las partes. Por ello cuando se incumple o se ejecuta defectuosamente un convenio, la obligación correlativa de indemnizar perjuicios emana del negocio mismo. A su turno, la responsabilidad civil extracontractual surge cuando sin mediar vinculo obligacional alguno se origina daño , infringiéndose así el deber general de conducta de no causarlo a otro, so pena de reparar perjuicios; siendo diferente el régimen legal aplicable a una y otra, así como sus consecuencias, lo concerniente a la prueba, el tratamiento de la culpa y los términos
de prescripción. La doctrina ha definido el negocio jurídico como una declaración de voluntad, mediante la cual, los particulares disponen de sus intereses con efectos legales, proyectándose esa autonomía privada en el poder de disponer o no de los propios intereses, pensando en la figura que se escogió e indicando, la fuerza vinculante o compromisoria del contrato celebrado. En punto de su formación, el artículo 1502 del Código Civil, disponeOrdinario 2009 00146 02 11 que, para que una persona se obligue con otra es necesario que sea legalmente capaz, acepte dicho acto o declaración de voluntad y su consentimiento no adolezca de vicio, recaiga sobre un objeto lícito y tenga causa lícita. Es evidente que todo contrato tiene una justificación, que se mide por el interés que cada una de las partes expresa en el mismo, siendo entonces, la ley la que otorga su fuerza vinculante para hacerlo viable y posible, pues el artículo 1602 ibídem, recoge el postulado de la normatividad de los actos jurídicos, según el cual, legalmente ajustado se convierte en ley para las partes, quedando ellas, por lo mismo, obligadas a cumplir las prestaciones acordadas en él. Aunado a ello el precepto siguienteartículo 1603 ib.- estipula que “… deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella…”. Entonces, dicha responsabilidad descansa sobre el concepto de culpa al tenor del artículo 1604 del Código Sustantivo Civil, así que desde esta perspectiva el caso compromete la culpa leve de la demandada
obligación, o que por ley pertenecen a ella…”. Entonces, dicha responsabilidad descansa sobre el concepto de culpa al tenor del artículo 1604 del Código Sustantivo Civil, así que desde esta perspectiva el caso compromete la culpa leve de la demandada según la graduación a que alude el artículo 63 Ib., en el entendido que el convenio en alusión reporta beneficio recíproco para ambas partes. El inciso 3º del artículo 1604 ejusdem señala una regla en punto del principio onus probandi, según la cual “…La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo....” , al paso que el inciso 4º, inmerso dentro del criterio de la autonomía de la voluntad que aún irradia el derecho privado, permite a las partes modificar el régimen obligacional emanado de los contratos, ya para hacer más gravosa la responsabilidad ora para limitarla, siempre que, seOrdinario 2009 00146 02 12 recuerda, con ello no se desconozcan normas de orden público. Desde esta óptica corresponde al interviniente insatisfecho probar la existencia del contrato, el incumplimiento y el daño que ha padecido con ocasión de esa conducta, mientras que paralelamente su contraparte debe acreditar la ausencia de culpa, vale decir, que actuó con la diligencia y cuidado debidos. Todo lo anterior significa, que la responsabilidad contractual de los extremos negociales encuentra su génesis en el no cumplimiento, la satisfacción tardía, imperfecta o defectuosa de la prestación que
para ellos dimana de la convención, lo que sin lugar a dudas conlleva el reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados al otro de los intervinientes, como lo prevé el normado 1613 del Código Civil. No obstante, para la prosperidad de la acción indemnizatoria derivada del contrato surge indispensable además de verificar la concurrencia del negocio bilateral, demostrar ciertos presupuestos fácticos que se concretan en la existencia de un perjuicio, seguida de una culpa contractual, como la subsecuente verificación del nexo causal entre ésta y aquél. En suma, dichos elementos vienen a ser los mismos de la responsabilidad delictual, sólo que en éste evento el perjuicio proviene del incumplimiento de la convención. 6.4. Descendiendo en el caso concreto, es palpable el hecho que en punto de la relación contractual entre las partes en conflicto no existe duda alguna, pues está plenamente acreditado que en efecto el menor David Hernán Duque Bolaños para el año lectivo 2007-2008 fue matriculado en la Corporación Abraham Lincoln, para cursar grado Jardín, tal como se colige a folios 3 a 5 del expediente principal, circunstancia que es debidamente aceptada por la parte demandada al dar contestación a los hechos del libelo, así como aOrdinario 2009 00146 02 13 través de los diferentes medios de prueba practicados en el curso de la actuación, inclusive al sustentar el recurso de apelación, donde insiste acerca de los protocolos que maneja la institución educativa, los cuales en su sentir no fueron observados por el menor ni por sus padres, encontrándose así de esta forma acreditado el cumplimiento del primer presupuesto. 6.5. Debe ocuparse ahora el Tribunal de cotejar la presencia en su integridad de los requisitos que han reiterado tanto la doctrina como
padres, encontrándose así de esta forma acreditado el cumplimiento del primer presupuesto. 6.5. Debe ocuparse ahora el Tribunal de cotejar la presencia en su integridad de los requisitos que han reiterado tanto la doctrina como la jurisprudencia, para el surgimiento de esta responsabilidad civil, cuya carga probatoria indiscutiblemente le corresponde a los demandantes, siendo ellos: e xistencia y validez; culpa; daño ocasionado como consecuencia del incumplimiento y relación de causalidad. En punto de las instituciones educativas, tanto públicas como privadas, debe decirse que son muchas y de diversa índole las obligaciones legales que adquieren al momento de suscribir el contrato de educación con los estudiantes y padres de familia. La primera y más importante de ellas es, por supuesto, la de prestar el servicio público que corresponde a su objeto social y misional, previa habilitación que el Estado les hace a través de la expedición de la licencia de funcionamiento, de acuerdo con las normas que rigen la organización escolar en el país. Esta carga apareja el deber del plantel de impartir enseñanza de conformidad con los criterios y marcos generales establecidos por las autoridades educativas nacionales y territoriales, al igual que ofrecer un proyecto educativo y un plan de estudios acorde con los estándares curriculares prescritos por las diferentes disposiciones, así como los demás deberes relacionados con la instalación y planta física donde funciona.Ordinario 2009 00146 02 14 Otra de dichas cargas; y, tal vez de igual prioridad, por no decir que
la más importante, es la que tiene que ver con garantizar la integridad y la seguridad física, mental y emocional de los educandos. Consiste en la obligación que recae sobre los establecimientos de enseñanza, así como sus directivos y profesores, de devolver o retornar a los discentes en las mismas condiciones en que fueron recibidos antes de dar inicio a la jornada escolar; esto es, la de protección y cuidado de los estudiantes. Este encargo comporta especial atención, como quiera que su inobservancia puede generar, además de las sanciones de tipo administrativo a que haya lugar, por violación de las normas jurídicas sobre condiciones mínimas de calidad, consecuencias judiciales de indemnización por los daños y perjuicios irrogados tanto a quien se los confía como a sus familiares. Y es precisamente el artículo 2347 del Código Civil, la disposición aplicable a la responsabilidad de los centros educativos, cuyo tenor literal es el siguiente: “…Toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. “Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. “…el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. “…los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado (.....)”Ordinario 2009 00146 02 15 Colígese de lo anterior, que el compromiso que adquieren, por los
daños causados a sus pupilos, en desarrollo de las actividades, es de naturaleza netamente contractual, puesto que la obligación de vigilar y cuidar a los niños y jóvenes, para garantizarles su seguridad, dimana directamente del convenio de servicios educativos, independientemente de que tal circunstancia no se haya pactado de manera expresa en el documento que incorpora el acuerdo de voluntades, pues ella constituye un elemento de la naturaleza del negocio jurídico, adquiriendo así el Colegio un compromiso de resultado con los padres de familia respecto de los hijos matriculados en el plantel, lo cual quiere decir que no solamente deben suministrar los medios para evitar que se produzcan accidentes escolares, sino que además responden objetivamente por los accidentes ocurridos a sus estudiantes. Con relación a la responsabilidad que descansa sobre los establecimientos educativos, el Consejo de Estado ha precisado, siguiendo la línea jurisprudencial citada en primera instancia que:
“…La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares. “El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe
de una forma imprudente.Ordinario 2009 00146 02 16 “Sobre este tema, la doctrina ha dicho: “ Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño... La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo’1 . “Agréguese a lo dicho que si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga. “Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a sí mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás. “ El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de
1 MAZEAUD TUNC. Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1977, Tomo I, Volumen II, página 545.Ordinario 2009 00146 02 17
1 MAZEAUD TUNC. Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1977, Tomo I, Volumen II, página 545.Ordinario 2009 00146 02 17 los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. “Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: ‘Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho’. “Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas , pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad. Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos , es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables. “No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas
rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables. “No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas , sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una acti