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TSDJ BOG SC - 110013103015200900650 01-(13-12-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103015200900650 01-(13-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

FL.3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103015200900650 01

Clase: ABREVIADO

Demandante: BANCO FINANDINA S.A.

Demandado: DIEGO FERNANDO FAJARDO URIBE Lo primero que puntualiza el suscrito magistrado, es que el presente juicio ya hizo tránsito de legislación; en efecto, de conformidad con el artículo 625 del CGP, “los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas…: I. para los procesos ordinarios y abreviados:… c) si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación”. (se subraya y resalta).

En este asunto, la sentencia se profirió el 15 de diciembre de 2010 (fls. 54 – 56, cdno. 1); por tanto, de acuerdo con el precepto que viene de citarse, a partir de su emisión, el proceso se tramita con base en las disposiciones de la Ley 1564 de 2012. A la misma conclusión se arribaría de aplicarse lo previsto en el numeral 5° del artículo en comento, según el cual “los recursos

interpuestos…, los incidentes en curso…, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos [o] se promovieron los incidentes…”, porque tanto la solicitud de nulidad como la alzada se formularon en vigencia del nuevo estatuto procesal civil (fls. 50 – 53 y 77 – 78, respetivamente). Por tanto, las reglas aplicables para la resolución del medio de impugnación en estudio son las previstas en el Código General del Proceso.Proceso No. 110013103015200900650 01

Clase: Abreviado – restitución de tenencia.

4 Si lo anterior es así, no queda más remedio que declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto de 18 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del juicio de la referencia, toda vez que si a los procesos de restitución de tenencia –y este es uno de ellos que tiene como fundamento un contrato de leasing; fls. 5 - 6, cdno. 1-, de acuerdo con el artículo 385 del CGP, se les aplican las reglas previstas en el “artículo precedente” (384), cuyo numeral 9° consagró que cuando la “causal de restitución sea exclusivamente la mora [como acá] en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, es claro que el proveído que declaró infundada la petición de nulidad propuesta por el demandado, es inapelable. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

A la misma conclusión se llegaría de aplicarse la legislación anterior; en efecto, el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, que adicionó el canon 424 del Código de Procedimiento Civil, consagró que “cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”. Por consiguiente, se declara inadmisible la alzada formulada por improcedente y, en consecuencia, se ordena la devolución de la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Magistrado.

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