TSDJ BOG SC - 110013103015201000255 03-(14-03-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103015201000255 03-(14-03-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
LRSG. Exp. 15-2010-00255 03
1
Proceso: Ordinario.
Demandante: Julio César Guerra Tulena
Demandado: Bitácora Soluciones Compañía Limitada y Otra.
Apelación Sentencia 15-2010-0255 03
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil del 27 de febrero de 2013. Acta 7.
Bogotá D. C., catorce de marzo de dos mil trece. Resuelve la Sala el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia emitida el pasado veintiocho de agosto, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, dentro del proceso ordinario adelantado por JULIO CÉSAR GUERRA TULENA contra las sociedades BITÁCORA SOLUCIONES CIA. LTDA. y SAR SISTEMAS ASESORÍAS y REDES S.A. que cursa en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante, por intermedio de apoderado judicial llamó a responder en juicio a las sociedades Bitácora Soluciones Compañía Ltda. y SAR – Sistemas Asesorías y Redes S.A., con el ánimo de que en sentencia que ponga fin a la instancia se declare la rescisión del acto o negocio jurídico de compraventa celebrado
entre las entidades demandadas, respecto de las 150.000 acciones de las que era titular la primera de ellas en la compañía Recaudos SIT Barranquilla S.A., afectando la prenda general deLRSG. Exp. 15-2010-00255 03 2 los acreedores y, en consecuencia, restituidas las acciones, se ordene a ésta última empresa la inscripción en el libro de registro de accionistas del oficio 0660 de 2010 librado por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el aquí demandante en contra de la sociedad Bitácora Soluciones Compañía Ltda. Como fundamentos fácticos de la acción se planteó, en apretada síntesis, tras hacer referencia a la constitución y representación legal de cada una de las sociedades integrantes de este contradictorio, que el día 1 de abril de 2009, las entidades MNV S.A., Aguas Kapital S.A. E.S.P., Ponce de León y Asociados S.A. Ingenieros Consultores, el Consorcio Bogotá – Fusa y la Unión Temporal Transvial, suscribieron a favor de María Victoria Sotto García y Julio Miguel Guerra Sotto el pagaré No. 12-08 por valor de $4.500.000.0001 ., obligación que una vez llegó la fecha de su vencimiento, no fue atendida en los términos pactados, por lo que se expidieron dos nuevos pagarés por $1.500.000.000. y $1.000.000.000., al igual que dos cheques por $2.000.000.000. 2 y
$49.333.333.3 , sin que los mismos hayan encontrado solución alguna. Expuso, que en virtud de lo anterior, inició un proceso ejecutivo en contra de la Sociedad Bitácora Soluciones Compañía Ltda., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, en el que solicitó el embargo y posterior secuestro de las acciones, dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que la ejecutada pudiera tener en la sociedad
1 Documento a través del cual reemplazaron y dejaron sin validez el pagaré identificado con el No. 07-08 signado el 1 de abril de 2008. 2 Instrumento que fue endosado por la firma Correval S.A. en su condición de beneficiaria inicial al aquí demandante (fl. 67 C. 1). 3 Por concepto de intereses.LRSG. Exp. 15-2010-00255 03 3 Recaudos SIT Barranquilla S.A., medida que luego de ser decretada, no fue atendida por la gerente administrativa de esa entidad, bajo el argumento de que las acciones que poseía la demandada fueron negociadas con la empresa SAR – Sistemas Asesorías y Redes S.A., actuar que considera, aumentó la situación de insolvencia de la deudora y dio origen al denominado “consilium fraudis”, fundamento fáctico configurativo de la acción pauliana de que trata el artículo 2491 del C.C., en la medida en que defraudaron sus derechos como acreedor. Agregó, que en la negociación de las acciones no se tuvo en
cuenta el derecho de preferencia consagrado en el artículo 7 del estatuto social de la compañía Recaudos SIT Barranquilla S.A., conducta que sumada a la desplegada por la sociedad Bitácora Soluciones Cia. Ltda., es constitutiva de un indicio fraudulento, máxime cuando la compraventa realizada no contó con autorización previa y escrita de la entidad Transmetro S.A.
2. Notificada la demandada SAR S.A. del proveído admisorio, se opuso al éxito de las aspiraciones procesales, formulando para el efecto, las excepciones de mérito que denominó: i) “Falta de legitimación por activa demandar”, ii) “No existe contrato de compraventa al que se refiere el demandante en su pretensión principal”, iii) “Ausencia de vicios que se deriven de las ofertas, contratos o acuerdos comerciales entre las partes SAR S.A., Bitácora Soluciones y Compañía Limitada y Recaudos SIT Barranquilla”, iv) “Los contratos de cesión en los que SAR S.A. se obligó como aceptante fueron cumplidos en su totalidad”, v) “Los acuerdos comerciales entre SAR y Bitácora se realizaron conforme a la ley sustancial, comercial y estatutaria” y, vi) “La Genérica”.LRSG. Exp. 15-2010-00255 03
4 Por su parte, la sociedad Bitácora Soluciones Compañía Ltda. durante el término de traslado, permaneció silente.
II. EL FALLO DEL A QUO
El juzgado de conocimiento dirimió el conflicto negando las pretensiones de la demanda, por considerar que para el éxito de la acción planteada es necesario comprobar, además de la existencia del crédito insatisfecho y la enajenación del bien, el desequilibrio en el patrimonio del deudor, aspecto que no fue debidamente probado en el sub lite ya que no se aportó material de prueba en ese sentido, aunado a que tampoco se demostró que el tercero comprador de las acciones sociales “estuviera enterado de la deuda que el vendedor contrajo con el demandante”, ni que el obligado perdió de manera absoluta la capacidad de pago, es decir, la solvencia existente para cuando nació el crédito que se pretende proteger con la presentación de este proceso.
III. EL RECURSO Contra lo así decidido se alzó el apoderado de la parte demandante, quien argumentó en la audiencia celebrada al tenor de lo consagrado en el artículo 360 del C. de P.C. y luego de hacer referencia a cada una de las consideraciones que tuvo en cuenta el a quo para definir la instancia, que la demanda presentada tiene por objeto la acción revocatoria o pauliana consagrada en el artículo 2491 del C.C.; que está demostrado en el plenario, que la sociedad demandada Bitácora Soluciones Cia Ltda. aún antes de enajenar las acciones que poseía en la entidad Recaudos SIT Barranquilla S.A. en favor de SAR – SistemasLRSG. Exp. 15-2010-00255 03
5 Asesorías y Redes S.A., tenía plena conciencia de su precario
estado patrimonial. Agregó, después de hacer una amplia exposición sobre el contenido del artículo 2491 del Código Civil y de la trasgresión de los deberes del tercero adquiriente a título oneroso cuando acepta la propuesta contractual previendo que un contrato surge como lesivo de las garantías patrimoniales, que en el acta de reunión calendada el 13 de noviembre de 2009 se informó por parte de la sociedad Bitácora Soluciones Cia Ltda., las razones por las que no podía cumplir el contrato de instalación de equipos, proponiendo, para su sustitución, a la compañía SAR S.A., y utilizando las acciones que poseía en la sociedad Recaudos SIT Barranquilla como medio de pago de la cesión propuesta, documental que refiere, es muestra clara de la precaria situación económica por la que atravesaba Bitacora y de la cual tenía pleno conocimiento la cesionaria, hecho que, además, es de carácter público, en tanto el grupo Nule forma parte de la sociedad demandada. Finalmente, indicó con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia, que las entidades convocadas al juicio vulneraron los principios de la buena fe contractual y la confianza legítima, cuando celebraron el negocio jurídico que perjudicó los derechos de los acreedores. A su turno, la sociedad SAR S.A., solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, básicamente, bajo los mismos argumentos en que fincó las excepciones de mérito planteadas.LRSG. Exp. 15-2010-00255 03 6
IV.CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Brinda la ley a los acreedores una serie de derechos auxiliares con el fin de evitar el deterioro del patrimonio del deudor, o para obtener su reconstrucción cuando ya se ha sufrido menoscabo por actuaciones fraudulentas o simuladas, acciones de las que importa evocar las medidas conservativas o de precaución, la pauliana, la nulidad absoluta, la pretensión de simulación, la acción oblicua o subrogatoria, y el beneficio de separación, pretensiones que legitiman al demandante para desconocer los negocios de su deudor en cuanto conduzcan a lesionar su derecho, afectación que configura su interés para obrar.
La acción pauliana -figura bajo la cual el demandante enfiló sus aspiraciones procesales, pues basta con analizar el escrito por medio del cual subsanó el libelo demandatorio, en donde persiguió, como pretensión principal, se decrete la rescisión del acto o negocio jurídico de compraventa celebrado entre las partes por ir en detrimento de la prenda general de los acreedores 4 -, además de ser de carácter personal, la otorga la ley a los acreedores con el propósito de obtener la revocación de los actos reales y perfectamente realizados por su deudor, en cuya determinación ha imperado la mala fe, consilium fraudis , causándole perjuicios a los derechos de sus acreedores, eventus damni, porque excluye de su patrimonio bienes que conformaban la prenda general que les servía de garantía.
2. Ninguna duda existe respecto de los supuestos que estructuran el éxito de la acción en comento, los cuales han sido destacados por la jurisprudencia vernácula, referidos a la prueba de la
4 Cfr. folios 86 a 88 C. 1.LRSG. Exp. 15-2010-00255 03 7
el éxito de la acción en comento, los cuales han sido destacados por la jurisprudencia vernácula, referidos a la prueba de la
4 Cfr. folios 86 a 88 C. 1.LRSG. Exp. 15-2010-00255 03 7 existencia de un crédito a favor del demandante y a cargo del demandado; que el negocio atacado “haya incrementado la insolvencia del deudor” 5 , que provoque que el pasivo patrimonial sea superior a su activo, y que el deudor al ejecutarlo, o celebrarlo, conociera el mal estado de sus negocios, esto es, la insolvencia en que se hallaba o en que se colocaba; elemento este de carácter subjetivo que varía dependiendo de la gratuidad u onerosidad del contrato cuya revocatoria se intenta, pues si el acto se celebró a título oneroso, “es indispensable demostrar que el tercero fue partícipe del fraude a los acreedores” 6 , principalmente, porque sólo en la medida en que “aquél igualmente conozca el mal estado de los negocios de éste, queda expuesto a la acción del acreedor” 7 , situación apenas lógica si en cuenta se tiene que quien solicita la revocación de un acto fraudulento “no solo trata de evitar su propio daño, sino que a su vez le va a causar un perjuicio al tercero adquiriente, como quiera que éste se verá obligado a restituir el bien recibido del deudor”8 .
3. En el caso bajo estudio, surge evidente que las pretensiones
del libelo genitor giran en torno a que se declare la rescisión del contrato denominado “Acuerdo Comercial de Cesión y/o Venta de Acciones” que celebraron las sociedades demandadas BITACORA SOLUCIONES COMPAÑÍA LTDA. y SARSISTEMAS ASESORIAS y REDES S.A., el 28 de enero de 2010, por medio del cual ésta última adquirió la totalidad del paquete accionario que aquella poseía en la firma RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A. 9 , y que según el demandante se llevó a cabo de manera dolosa, pues dicha negociación tuvo como
5 C.S.J. Sentencia calendada el 14 de junio de 2007. Exp. 2003-00129-01. 6 Ibídem. 7 C.S.J. Sentencia calendada el 14 de marzo de 2008. Exp. 2001-00601-01. 8 Ejusdem. 9 Cfr. folios 155 a 157 C. 1.LRSG. Exp. 15-2010-00255 03 8 finalidad sacar del patrimonio de su deudora los bienes que servían de prenda para garantizar la obligación representada en los títulos valores girados a su favor que no ha sido satisfecha, aspiraciones procesales que fueron negadas por el fallador de instancia, bajo el argumento de no haberse demostrado en el plenario la concurrencia de la totalidad de los presupuestos axiológicos de la acción pauliana. A efectos de desatar el recurso de alzada puesto a consideración
de esta instancia, útil es recordar, que la jurisprudencia patria ha señalado, en forma contundente, que al acreedor le asiste el derecho de propender por la protección de su crédito y que este le sea cancelado con el patrimonio del obligado, aforismo que reclama que cuando el deudor ha desatendido el deber jurídico y moral de satisfacer el débito contraído, celebrando negocios con los cuales se produce o agrava desviadamente su situación económica, aquél tiene “la potestad de pedir que se deshagan negocios tales, precisamente porque experimenta que su acción de cobro ha sido debilitada” 10, esto con el ánimo de evitar que su crédito caiga en el campo de lo ilusorio, acción en la que indefectiblemente debe mediar un interés jurídico “actual, o sea, que se debe tratar de un interés protegido por la ley, que es burlado o desconocido por la colusión entre el deudor y el tercero”11. 3.1. De los preceptos jurisprudenciales en comento, surge evidente, que la prueba de la existencia de un crédito insatisfecho y de la enajenación de un bien de propiedad del deudor, no son suficientes para que de plano se decrete la revocación del acto
10 C.S.J. Providencia adiada el 21 de junio de 2005. Exp. 1996-01758-01 (7804). 11 C.S.J. Sentencia de agosto 26 de 1938.LRSG. Exp. 15-2010-00255 03
9 impugnado, pues, es imperativo demostrar, además, que se ha producido el censurado desequilibrio en el patrimonio del deudor, quebranto financiero que, en el caso concreto no está favorecido con ningún tipo de presunción, circunstancia que obliga a acreditar que, después de realizado el negocio atacado, los pasivos de aquél son mayores que sus activos provocando la imposibilidad del pago de la acreencia existente, cuadro que no se demostró en el sub judice, conclusión que se apoya de auscultar las piezas probatorias que militan en el proceso. En este orden, conviene precisar que no todo incumplimiento lleva implícita una muestra innegable de disminución en la capacidad de los activos del deudor, pues cierto es que la insatisfacción de las obligaciones asumidas puede ser consecuencia de múltiples circunstancias, orientación que justifica que el presupuesto del desequilibrio económico, requisito sine qua non para la prosperidad de la rescisión, se haya demostrado de manera irrefutable e indefectible, prueba que, en verdad, con esa calidad no obra en el contradictorio. Nótese, que ningún esfuerzo realizó el actor para probar que con la celebración de la cesión del contrato y de la totalidad de las acciones que la demandada Bitácora Ltda. poseía en la sociedad Recaudos SIT Barranquilla S.A., cuál la dimensión de sus activos y, sobre todo, que por ello quedó completamente desposeída de bienes, o por lo menos que se haya afectado la prenda general de los acreedores, en particular porque el indicio derivado del no
pago de los títulos valores referidos en el contradictorio, especialmente del cheque No. 000035 del Banco de Occidente, girado el 21 de diciembre de 2009, por $2.000.000.000. a favor de la sociedad Correval S.A., que resultó impagado por la causalLRSG. Exp. 15-2010-00255 03 10 “fondos insuficientes” 12, no constituye prueba irrebatible, inequívoca y categórica de la inexistencia de un patrimonio con qué responder por las obligaciones contraídas. 3.2. Sumado a lo expuesto, tampoco milita en el plenario medio de convicción que dé cuenta del aparente desequilibrio patrimonial ocasionado, en palabras del recurrente, por la transacción comercial que se materializó entre las sociedades demandadas, dado que, a pesar de que el actor hizo énfasis acerca de la “carencia de otros bienes del deudor que pudieran ser materia de persecución”, el actuar probatorio relativo a demostrar esa circunstancia fue nulo, en tanto no se aportó ningún elemento de juicio que otorgara certeza a lo expresado, hecho que, también, de manera indefectible conduce al fracaso de su alegación.
4. Con relación al supuesto basilar para el éxito de la pretensión pauliana, circunscrito al componente subjetivo en cabeza de la sociedad Bitácora Soluciones y Cía. Ltda., consistente en el conocimiento de su situación económica y la afectación que se iba a producir en su patrimonio con la celebración del negocio cuestionado, esto es, la aptitud del mismo para perjudicar a los
acreedores al disminuirse la prenda general prevista en la ley, que en tratándose de negocios celebrados a título oneroso igualmente exige la prueba de la presencia del consilium fraudis13, esto es, el concierto o complicidad entre las partes contratantes dirigido a escamotear los derechos de los terceros acreedores, advierte el Tribunal que ese tema “es simplemente una situación de espíritu: es el conocimiento por parte del deudor del perjuicio que va a
12 Ver folios 48 y 66 C. 1. 13 C.S.J. Sentencia calendada el 14 de marzo de 2008.LRSG. Exp. 15-2010-00255 03 11 causar a sus acreedores. El deudor sabe que al realizar tal acto, se va a convertir en insolvente o va a aumentar su insolvencia y, por consiguiente, a perjudicar a sus acreedores"14. 4.1. El referido elemento intencional de despojar a los terceros de las garantías de cobro que la ley sienta en el patrimonio del deudor, pertenece al fuero interno de quienes así actúan, caracterizado por la presencia de visos de realidad que se le imprime al negocio objeto de censura, en el que se actúa con un calculado sigilo, cuidándose de dejar rastros que pongan en descubierto el reprochado concierto, lo que provoca que su directa demostración sea de difícil ocurrencia , por lo que, de ordinario, la prueba indirecta adquiere una especial dimensión, para que sea el juez el que, de manera ponderada y de acuerdo
con las reglas de la sana crítica, se forme su propia y libre convicción después de analizar las secuelas que se desgajan de los medios probatorios recaudados, partiendo de un hecho conocido para llegar al oculto (el acuerdo defraudatorio), por lo que es necesario acudir a la prueba indiciaria que permite que toda “huella, vestigio o circunstancia conocida o debidamente comprobada, susceptible de conducir la mente, por vía de inferencia, al conocimiento de un hecho desconocido” 15, pues su cimiento demostrativo descansa en el poder que tenga para conducir al fallador “a la inferencia del hecho por el cual indaga, a través de un razonamiento apoyado en las máximas de la experiencia, o de la técnica, según sea el caso”16. 4.1.1. Con el propósito de demostrar el componente subjetivo en estudio, manifiesta el censor que la sociedad Bitácora
14 C.S.J. Sentencia de marzo 14 de 1984. 15 C.S-J. Sentencia de marzo 12 de 1974. 16 C.S.J. Sentencia calendada el 14 de marzo de 2008. Exp. 2001-00601-01.LRSG. Exp. 15-2010-00255 03 12 S.A. en el acta tomada dentro de la reunión celebrada con la compañía Recaudos SIT Barranquilla S.A. 17, confesó, de manera expresa, que “en los últimos días se han presentado situaciones muy delicadas para la empresa, de público conocimiento”, circunstancia que le ha “impedido un desarrollo normal de sus
actividades”, por lo que le solicitó autorización para ceder el contrato del que no estaba en condiciones de cumplir, documental de la que se desgaja, indudablemente, conocimiento y conciencia de la difícil situación por la que atravesaba, pero que en sentir de la Corporación no es suficiente para la declaratoria de la acción pauliana invocada, porque de aceptar la versión allí consignada, también sería necesario avalar la seriedad y corrección de la cesión del contrato que ella no podía cumplir, por lo que aspiró a que otra sociedad lo hiciera, para lo que, desde ese momento se anunciaba, que SAR S.A., era un buen prospecto, dada su “amplia experiencia”. Pero si se aceptara el hecho del reconocimiento del mal estado empresarial de Bitácora, a lo sumo ello trae como efecto demostrativo que se tenga por acreditado que su difícil situación que le impedía cumplir el contrato que iba a ceder, supuesto del que no se desprende que los negocios que se realizaran durante ese trance, tuvieran como cometido provocar o agravar su insolvencia y, mucho menos, que las contrapartes de esos actos de disposición actuaran, al celebrarlos, con el inicuo propósito u objetivo de defraudar los derechos de los acreedores. En efecto, del conocimiento de las dificultades para ejecutar el contrato y, aún de sus apuros económicos, no pueden derivar la conclusión de que la referida cesión del contrato que Bitácora
17 Reunión celebrada el 13 de noviembre de 2009 (fls. 335 y 336 C. 1).LRSG. Exp. 15-2010-00255 03
13 practicó a favor de SAR S.A., en virtud de la cual se estipuló como pago de la trasmisión de la posición contractual las acciones que Bitácora tenía en la sociedad SIT, tuviera como propósito afectar la prenda general de los acreedores; por el contrario, este supuesto puede interpreta rse, a falta de prueba en contrario, que estuvo dirigido a lograr el cumplimiento, por intermedio de la cesionaria, de las obligaciones contractuales adquiridas por aquella, buscando la protección de la sociedad en la que el cedente tenía especial interés dada su condición de socio de la co-contratante, por lo que el legítimo temor de incumplir el débito negocial contraído, justifica que el cedente buscara alternativas para honrar las cargas existentes, pagando por ello con su patrimonio, sin que e sto signifique que, en ese cometido tuitivo, puedan los sujetos de derecho actuar de manera omnímoda, en detrimento de los terceros, pues si estas consecuencias nocivas son producto de actos maliciosos, la ley prevé, como remedio, las acciones revocatorias siempre y cuando se prueben, a plenitud, los elementos axiológicos que las informan. La posible doble lectura del hecho de la cesión y su consecuencial trasmisión de las acciones, ambas informadas por la lógica y las reglas de la experiencia, impiden que de ese hecho se extraiga el triunfo de la acción pauliana toda vez que, debe recordarse, la fortaleza del indicio “depende de su univocidad, o sea, de su
directa orientación hacia el señalamiento del hecho indicado, por supuesto con exclusión de otras posibilidades, por cuanto la equivocidad, la multivocidad, merman y reducen en grado sumo el valor probatorio, tornando en leve el grave, o impidiendo definitivamente la operación lógica que en fin de cuentas estructura el medio en comentario”18.
18 C.S.J. Sentencia 003 de febrero 7 de 2002.LRSG. Exp. 15-2010-00255 03 14 4.1.2. Tampoco puede fundarse la acción revocatoria en estudio en el “hecho notorio y público” del escándalo en que está inmersa la sociedad Bitácora Ltda., por formar parte del Grupo Nule, pues, en verdad, el demandante no aportó prueba de que tal ente societario integrara el citado grupo, para lo que existen medios demostrativos específicos que no se pueden obviar con una presunción de conocimiento público sobre su pertenencia, ausencia de comprobación del hecho indicador que trae como consecuencia, que por la vía de la inferencia no se pueda aceptar la consecuencia probatoria que se pretende desgajar, en tanto que la valoración de la prueba indiciaria “(…) comprende una actividad múltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba , y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador…”19 (subraya intencional).
5. Con relación al concilium fraudis , debe advertirse, que en el expediente no existe material demostrativo a través del cual se acredite que la sociedad SAR S.A. fue cómplice en la generación del aparente –no probado-, desequilibrio financiero de la entidad Bitácora Ltda., producto de la suscripción del tantas veces mencionado acuerdo de voluntades, que disminuyera o aniquilara la prenda general de los acreedores.
Con esta orientación, de auscultar las probanzas existentes en el paginario, concretamente, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad Sistemas Asesorías y Redes – SAR S.A. queda claro que ellos conocían los inconvenientes
19 C.S.J. Sentencia adiada el 7 de diciembre de 2012. Exp. 2001-00049-01.LRSG. Exp. 15-2010-00255 03 15 financieros por los que atravesaba Bitácora Ltda., al expresar en su ponencia, que “sabíamos que [aquella] tenía algún problema” porque los funcionarios de Recaudos SIT S.A. les consultaron si podían instalar los equipos por ellos suministrados, debido a que “la empresa a la cual le habían dado el contrato tenían dificultades y no podían hacer esas labores”20, sin embargo de esa versión no se puede extraer que, efectivamente, entre las demandadas existió la intención de afectar el patrimonio económico de la acreedora y, lo más importante, que la sociedad SAR S.A., hubiera actuado de manera maliciosa para dejar sin activos a la
cedente, mala fe que debe probarse plenamente, ya de manera directa ora por indicios, pues esta “ es siempre una cuestión de hecho que, a falta de una prueba directa como lo sería la confesión del agente, generalmente implica el examen de los indicios que deja su exteriorización…”21. Sobre este aspecto de la mala fe, debe expresarse que su antípoda, la buena fe, “se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse” 22, de donde se sigue “que quien afinca su posición jurídica en la ausencia de buena fe de su contrario, enfrenta una singular tarea, puesto que para el éxito de su pretensión o defensa deberá, por un lado, destruir la presunción que en beneficio de su opuesto consagran la Constitución y la ley, y por el otro, acreditar que el actuar de éste contradice abierta o frontalmente la conducta recta, proba, leal y transparente que debe concurrir en las relaciones contractuales…”23, laborío que no se satisfizo en la situación que se juzga, por cuanto de los indicios que ha valorado el Tribunal no se desprende la confabulación
20 Ver folios 283 y 284 C. 1. 21 CSJ., Sentencia de julio 4 de 1968. 22 CSJ. Sentencia de 19 de diciembre de 2006. 23 CSJ. Sentencia del veinticinco de enero de dos mil ocho.LRSG. Exp. 15-2010-00255 03 16 para provocar la insolvencia del deudor, en detrimento de la
acción de cobro de su acreedor, careciendo, entonces, de idoneidad para demostrar los actos de malicia o la intención de defraudar a los terceros. Con dirección adversa, de la celebración de los negocios de trasmisión se desgaja cierta trasparencia, seriedad y corrección, pues el contrato se cedió a una persona jurídica de la que no se demostró que el cedente tuviera un especial interés –económico o corporativo-, para que ejecutara el contrato, de la que, además, se expresó tenía amplia trayectoria y experiencia en esa materia, competitividad que le fue puesta de presente por parte de Recaudos SIT Barranquilla S.A. en la misiva que obra a folio 163 a 166 del expediente; igualmente, en la concreción de los cuestionados negocios se observó un alto grado de publicidad y respeto de las normas que, in casu , gobernaban tal actuación, pues en ella concurrió, a más de las voluntades de las sociedades demandadas, la autorización de la junta directiva de Recaudos SIT Barranquilla S.A.; también se acató el contenido del artículo 18.2 de los estatutos de la firma Recaudos SIT Barranquilla S.A.24, que obligaba la consulta a la sociedad Transmetro S.A. de la cesión de los derechos y obligaciones en comento, quien manifestó que luego de estudiar la solicitud y la documental en que se fincó, no tenía “objeción alguna sobre la operación de la negociación de las acciones de la sociedad contratista”25. De acuerdo con lo expuesto, surge evidente, la ausencia de elementos probatorios en el proceso por medio de los cuales se
24 “La cesión o transferencia de acciones a cualquier título, aun cuando se trate de transacciones que se rijan por el derecho de preferencia, se subordinará en todos los casos
elementos probatorios en el proceso por medio de los cuales se
24 “La cesión o transferencia de acciones a cualquier título, aun cuando se trate de transacciones que se rijan por el derecho de preferencia, se subordinará en todos los casos a la autorización previa y escrita qie (sic) TRANSMETRO S.A., la que se encontrará sometida al cumplimiento de los requisitos y procedimientos previstos para tal efecto en el correspondiente Contrato de Concesión” (fls. 2 a 26 del cuaderno 1). 25 Ver folio 167 del cuaderno uno.LRSG. Exp. 15-2010-00255 03 17 pueda establecer que los contratos, por haberse celebrado a título oneroso, llevaban inmerso el elemento subjetivo intitulado como “consilium fraudis” entre el deudor y el tercero con el que contrató, ni que la cesión del paquete accionario hubiese determinado o agravado el desequilibrio económico alegado por el recurrente, imposibilitándolo para hacer efectiva la acreencia preexistente, versiones que se quedaron en su simple manifestación y, que con esa entidad, nada aportan en su favor, en tanto que carecen de respaldo en alguno de los medio de convicción traídos al contradictorio, debiéndose memorar que las declaraciones de las partes alcanzan relevancia demostrativa, sólo en la medida en que “el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe
prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba” 26, orientación que respeta al principio de la carga de probar, para evitar que el proceso se convierta en un escenario para el encuentro de simples versiones y no, como debe ser, el espacio para despejar la inc