TSDJ BOG SC - 11001310301520100033903-(08-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310301520100033903-(08-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
015-2010-00339-03 1
Declarativo Demandante: Isidro Hernández Muñoz y otros Demandada: Carlina García de Vargas Rad. 11001310301520100033903 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala extraordinaria de decisión del 8 de julio de 2025. Acta 04. Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, el 10 de mayo de 2023, repartida a esta Corporación el 9 de mayo de 2025. ANTECEDENTES 1. Luis Eduardo Hernández Muñoz, José Antonio Hernández Muñoz, Isidro Hernández Muñoz y Carmen Hernández Muñoz presentaron acción de pertenencia, con el propósito de que se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio unas porciones de los inmuebles de mayor extensión denominados “La Carolina” y “La Inés” de propiedad de Carlina García de Vargas, que se ubican en la Transversal 4 Este N°61 - 09 de Bogotá, identificados con los folios de matrícula 50C-194589 y 50C-194590 respectivamente; de que se ordene la inscripción de la sentencia en el certificado de tradición matriz; y, de que se abra un nuevo registro inmobiliario para cada uno de los bienes segregados. Fundaron su solicitud en que sus progenitores José Domingo Hernández y Carmen Rosa Muñoz llegaron a los predios en 1950, época en la que empezaron a trabajar la tierra en calidad de jornaleros. En que con el tiempo fueron distribuyéndose cada uno de los hijos con sus familias en distintas zonas de la finca, iniciando actos posesorios sobre las porciones que015-2010-00339-03 2
reclaman por lo menos desde 1970. Y, en que desde ese momento se han comportado como únicos dueños de los espacios que solicitan en usucapión, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno, ánimo que se verifica, entre otras cosas, con la instalación de los servicios públicos domiciliarios y construcción de mejoras. 2. Surtida la notificación correspondiente, el representante de las personas indeterminadas expuso que se estaba a lo que se probare en el curso de la actuación, sin elevar defensa alguna. A su turno, el apoderado judicial de la demandada propuso reconvención y, formuló frente a la acción principal las excepciones de mérito de “ausencia de los requisitos para usucapir”, “falta de causa real y cierta para pedir”, falta de identidad de los predios” y “genérica”. Indicó de una parte, que como no habían sido los actores, sino sus padres quienes ingresaron a los terrenos, levantaron su vivienda, desarrollaron labores de jornaleros y criaron animales, la posesión que se alega no la ejercieron de ninguna manera los peticionantes, especialmente cuando si pretenden beneficiarse de la derivativa, tendrían que haber solicitado que se les sume a la de ellos, lo cual no hicieron. Y manifestó de otro lado, que como el inmueble de mayor extensión no había sido objeto de loteos inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para determinar entre otras cosas, ubicación, dimensiones, números y linderos especiales, resultaba inviable estarse a la asignación caprichosa anotada en la demanda. 3. En el trámite de la primera instancia, previo a que se dictara sentencia se: 3.1. Vinculó a Ninfa Medina, Hernando Medina, Libby Yilena Vargas Lozada, Armando Ramírez y Jorge Enrique Vargas García como litisconsortes de la convocada, el último también como sucesor procesal.
previo a que se dictara sentencia se: 3.1. Vinculó a Ninfa Medina, Hernando Medina, Libby Yilena Vargas Lozada, Armando Ramírez y Jorge Enrique Vargas García como litisconsortes de la convocada, el último también como sucesor procesal. 3.2. Integró a Pablo Enrique, Rosario, Alba Leonor, Luz Marina, Marco Antonio, Martha Isabel, Guillermo, Jorge Eduardo y Luis Alberto Hernández Cárdenas, como también a María Teresa Cárdenas de Hernández, como sucesores procesales de Luis Eduardo Hernández Muñoz. 3.3. Admitió la cesión de la posesión y derechos litigiosos que hicieron José Antonio Hernández Muñoz, Carmen Hernández Muñoz y los sucesores015-2010-00339-03 3
procesales de Luis Eduardo Hernández Muñoz, a favor de Oscar Vargas Lozada, Lisette Jurema Acevedo Medina, Junior Medina Garzón, María Fernanda Lodoño Brand y Mario Orlando Pedroza González. 3.4. Aceptó el desistimiento de la contrademanda y de las defensas planteadas respecto de aquella, primero en lo relacionado con José Antonio Hernández Muñoz, Carmen Hernández Muñoz, Luis Eduardo Hernández Muñoz y, después frente a Isidro Hernández Muñoz. 3.5. Interrumpió la gestión por haberse incorporado el certificado de defunción del cesionario Mario Orlando Pedroza González, hasta tanto se notificara por aviso a su cónyuge, compañera permanente o herederos. 3.6. Reconoció como sucesores procesales de Mario Orlando Pedroza González, tanto a su esposa Claudia Correa Rojas, como a sus hijos Mario Pedroza Correa y Claudia Marcela Pedroza Correa. 4. El funcionario de conocimiento negó las pretensiones de la demanda principal y subsidiaria. Frente a la primera consideró que, aunque en el particular se configuran dos de los elementos axiales para que tenga aforo la prescripción extraordinaria adquisitiva de domino, esto es, la posesión de los interesados y el señorío por un plazo igual o superior a 10 años sobre los inmuebles, no se acreditó el presupuesto de la identidad de la cosa a usucapir, pues si bien se indicaron y describieron los linderos, especificaciones y áreas especiales o particulares de cada uno de los lotes, no aconteció lo mismo con los predios de mayor extensión de los que hacían parte, es decir, de los identificados con los folios de matrícula 50C-194589 y 50C-194590 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro. Dijo que la inspección judicial y el dictamen allegado para tal fin, fueron encaminados únicamente a verificar e identificar los linderos de los fundos de
matrícula 50C-194589 y 50C-194590 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro. Dijo que la inspección judicial y el dictamen allegado para tal fin, fueron encaminados únicamente a verificar e identificar los linderos de los fundos de menor extensión, a pesar de que el requisito sine qua non de la identidad, se relaciona intrínsecamente con la homogeneidad del bien a usucapir, entre el objeto “perseguido por el prescribiente [demandante] y el poseído por este, ello significa, que no de haber la menor duda, la claridad sobre este tópico015-2010-00339-03 4
ser palmaria, porque cualquier duda que no se haya despejado al respecto, anula la pretensión adquisitiva”. En torno a la segunda estimó que, tampoco se demostraron los presupuestos establecidos para la viabilidad de la acción de dominio, pues de la declaración de los terceros citados como testigos se extrae que los accionados en la demanda de reconvención no son los únicos poseedores del inmueble de mayor extensión del que hacen parte los Lotes 1,2, 3, 4, y 5 pretendidos. 5. Inconforme con la decisión los convocantes apelaron, explicando, en ajustada síntesis, que se: 5.1. Desconocieron unas circunstancias importantes, como lo es: que (i) la acción de pertenencia se hubiere radicado el 22 de junio de 2010, lo que era indicativo de que pretendía beneficiarse de la norma que exigía la demostración de 20 años de posesión; que (ii) se presentó escrito con el que se desistió de la contrademanda, acto que impedía que se profiriera alguna decisión sobre la mutua petición; y, que (iii) no se hubiere emitido pronunciamiento sobre vicios en el proceso, como tampoco sobre una cesión de derechos litigiosos. 5.2. Analizó de forma desacertada el material probatorio con el que se determina o singulariza plenamente el inmueble de mayor extensión, específicamente los certificados de tradición y libertad 50C194590 y 50C194589; las escrituras públicas 3953 del 5 de septiembre de 1973, otorgada por la Notaría 14 del Círculo
de Bogotá y, 3649 del 22 de septiembre de 2017, materializada en la Notaría 7° del Círculo de Bogotá; la complementación del informe pericial; así como los contratos de compraventa de la posesión, mejoras y derechos litigiosos. 5.3. Cumplieron los requisitos para acceder a la acción pertenencia, pues el asunto versa sobre una cosa singular prescriptible, identificada y determinada plenamente, que guarda plena identidad con la enunciada en la demanda, sobre la cual se ha ejercido un señorío quieto, pacifico, ininterrumpido, por un lapso al legal. Todo lo que se acredita con los elementos de juicio agregados oportunamente al expediente, puntualmente con los folios de matrícula, las respuestas emitidas por las entidades distritales oficiadas, el dictamen pericial rendido, las escrituras públicas,015-2010-00339-03 5
planos, certificados catastrales, cesiones, ventas de posesión y, testimonios evacuados. Sobre la polémica generada se pronunció la contraparte, expresando que se habían aplicado correctamente tanto los artículos 762 y 2518 del Código Civil, como el artículo 83 del Código General del Proceso, que exigen la plena identificación de los bienes inmuebles en juicio. Circunstancia por la que el conflicto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Ante la indiscutida coincidencia existente en los supuestos de hecho sobre los que descansan los procesos de pertenencia y el reivindicatorio, con frecuencia ocurre que, ejercida por el propietario la acción de dominio, el demandado poseedor se opone a su éxito, arguyendo la pretensión extintiva y/o la adquisitiva a su favor, “con la precisión de que este último puede anonadar la pretensión con la demostración de que el derecho del demandante es aparente, nulo, simulado, etc., o que el mismo se ha extinguido como consecuencia de la alegación del medio extintivo o adquisitivo de la prescripción, como quiera que la efectiva titularidad es un requisito sustancial para el triunfo de esta tipología de procesos”1. Así, como presupuestos para el éxito de la acción reivindicatoria como máxima expresión del derecho de dominio, para que el dueño de una cosa puede obtener la restitución y/o recuperación de la posesión que se encuentra en poder de un tercero, deben concurrir cuatro elementos esenciales que son: la prueba de la titularidad del demandante, el ánimo de señorío del demandado, la identidad del objeto perseguido por el actor con el que tenga en poder el contradictor y, que se trate de una “cosa singular” o de “una cuota determinada proindiviso”. Mientras que la prescripción adquisitiva o usucapión, consagrada en la ley civil como un modo
la identidad del objeto perseguido por el actor con el que tenga en poder el contradictor y, que se trate de una “cosa singular” o de “una cuota determinada proindiviso”. Mientras que la prescripción adquisitiva o usucapión, consagrada en la ley civil como un modo de ganar el dominio de los bienes ajenos y los demás derechos reales susceptibles de conquistar por esta vía, para cuya materialización se reclama la prueba de la posesión pública e ininterrumpida durante el término exigido por el legislador, con contundente material que evidencie que el detentador contradice de manera abierta las prerrogativas 1 TSB. Sentencia del 19 de febrero de 2021.015-2010-00339-03 6
de su titular, repudiando los derechos de este para ejercer los propios, presupuestos que surgen de la integración del corpus y el animus. Siendo útil recordar también que la posesión, como de su propia definición normativa se desprende, está conformada por el corpus, esto es, los actos materiales o externos ejecutados por una persona determinada sobre un bien singular y, por el animus, es decir, la intención de presentarse como dueño ante la comunidad. Esto con base a lo que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han dejado sentado sobre que las personas puedan encontrarse en una de tres posiciones en relación con las cosas, cada una de las cuales tiene diferentes consecuencias jurídicas e igualmente le confiere a su titular distintos derechos subjetivos, como mero tenedor cuando simplemente ejerce un poder externo y material sobre el bien, reconociendo dominio ajeno según lo que refiere el artículo 775 del Código Civil, como poseedor cuando además de detentar materialmente la cosa, tiene el ánimo de señor y dueño, al tenor de lo que indica el artículo 762 ibidem, condición que se reputa mientras otro no justifique serlo y, como propietario cuando efectivamente posee un derecho real en ella, con exclusión de todas las demás personas, que lo autoriza para usar, gozar y disfrutar de la misma, como lo dispone el artículo 669 de esa codificación. 2. El A-quo no accedió a las pretensiones, al considerar que en el asunto de marras no se reunían los requisitos para solicitar tanto la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, como la reivindicación. Esta determinación fue censurada por los interesados, quienes insistieron en que sí se cumplían los requisitos de la acción de pertenencia, reiterando que desplegaron actos de señores y dueños sobre las porciones del inmueble que requieren, como se evidencia con las pruebas que se aportaron a las diligencias. 3. En el particular se procede a evacuar primero, los reproches de orden
de la acción de pertenencia, reiterando que desplegaron actos de señores y dueños sobre las porciones del inmueble que requieren, como se evidencia con las pruebas que se aportaron a las diligencias. 3. En el particular se procede a evacuar primero, los reproches de orden procesal que se esbozaron en la alzada, así: 3.1. Esgrimen los apelantes que las pretensiones fueron soportadas en la prescripción veintenaria, como se extrae del acápite “8. FUNDAMENTOS DE DERECHO” de la demanda, en donde se citaron los artículos 764, 2512,015-2010-00339-03 7
2518, 2522, 2531, 2534 y 2535 del Código Civil, los artículos 75, 318 y 407 del Código de Procedimiento Civil y, demás normas concordantes. Téngase en cuenta, que la jurisprudencia y la doctrina han dejado sentado que los presupuestos para el triunfo de la prescripción adquisitiva son cuatro, a saber: a) posesión material en el demandante y en sus antecesores cuando se pretendan sumar; b) señorío que se haya prolongado por tiempo exigido por la ley, que para la prescripción extraordinaria, para las situaciones no cobijadas por la Ley 791 de 2002, es de 20 años; c) que los actos hayan transcurrido ininterrumpidamente; y, que d) el bien en usucapión sea susceptible de adquirirse por este modo. Para definir la impugnación propuesta, debe precisarse que, conforme a lo reglado en la Ley 153 de 1887, si el usucapiente se acoge al término de prescripción extraordinaria de 10 años que estipula la Ley 791 de 2002, el plazo “no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”, siendo de rigor concluir que entre esa data -27 de diciembre de 2002y, la presentación de la demanda -22 de junio de 2010-, transcurrieron apenas un poco menos de 8 años, de manera que, bajo este entendido, no hay lugar a que los actores se pudieran beneficiar de aquel, pues lo cierto es que el lapso no alcanzó a materializarse en su integridad dentro de la vigencia de la última de las normas en mención.
De contera, encuentra esta Sala que le asiste razón a los censores en que el petitum debió analizarse con base en la legislación anterior, esto es, al lapso de posesión de 20 años previsto en la Ley 50 de 1936, ante la improcedencia su viabilidad bajo el amparo de la regulación posterior. 3.2. Critican los censores que se hubiere estudiado la demanda de reconvención a pesar de que el sucesor de la titular de dominio inscrito sobre los bienes había presentado un escrito desistiendo de ese trámite. Memórese que le asiste razón a los peticionantes en que no debió emitirse pronunciamiento sobre la contrademanda, pues no sólo tendría que haberse valorado que Jorge Enrique Vargas García puso de presente que no seguiría con el impulso de la acción de dominio frente a José Antonio Hernández Muñoz, Carmen Hernández Muñoz y Luis Eduardo Hernández Muñoz, último que falleció y a quien estaba representado por Pablo Enrique, Rosario, Alba015-2010-00339-03 8
Leonor, Luz Marina, Marco Antonio, Martha Isabel, Guillermo, Jorge Eduardo, Luis Alberto Hernández Cárdenas y María Teresa Cárdenas de Hernández2, como se advierte en auto del 3 de septiembre de 2019. Sino que tendría que haberse evaluado que ese parecer se extendió respecto de Isidro Hernández Muñoz, como se evidencia en proveído del 21 de junio de 20213, todos estos quienes conformaban el extremo demandante principal, por tanto, los demandados en el trámite reivindicatorio. Pero en todo caso, para efectos de la apelación ninguna incidencia tendría porque ese extremo procesal no confrontó la decisión desestimatoria de la acción dominical. 3.3. Anotan los recurrentes que en el curso de la actuación se presentaron vicios procesales que puso de presente Jorge Enrique Vargas García y, que nada se dijo sobre la cesión de derechos litigiosos dispuesta por Isidro Hernández. Destáquese que aunque por lo denso del expediente, como por el largo tiempo que transcurrió entre la admisión de la demanda y la sentencia de primer grado, podrían haberse advertido inconsistencias en el trámite y, podría hacerse difícil la revisión de las diligencias, lo cierto es que dispuesto el control de legalidad propio de cada etapa del proceso, se evidenció que en el particular se fueron subsanando los yerros que se pudieron haber cometido por los funcionarios que tuvieron el conocimiento de la primera instancia, sin que sea cierto que no se hubiere emitido decisión sobre una posible nulidad y, sobre la venta de la posesión, como de los derechos litigiosos de Isidro Hernández a favor de Oscar Vargas Lozada, Lisette Jurema Acevedo Medina, Junior Medina Garzón, María Fernanda Lodoño Brand y Mario Orlando Pedroza González. En primer orden, deviene pertinente aclarar que no tiene asidero lo alegado por el nuevo apoderado judicial de Jorge Enrique Vargas García en la audiencia del 29 de septiembre de 2022, en cuanto
Junior Medina Garzón, María Fernanda Lodoño Brand y Mario Orlando Pedroza González. En primer orden, deviene pertinente aclarar que no tiene asidero lo alegado por el nuevo apoderado judicial de Jorge Enrique Vargas García en la audiencia del 29 de septiembre de 2022, en cuanto a invalidar el desistimiento de las pretensiones reivindicatorias, pues, al revisar el poder que éste le había conferido al profesional del derecho que antes ejercía su representación judicial, se advierte que sí estaba debidamente autorizado para ello, lo que 2 Folio 83 / 03Cuaderno1OrdinarioPertenenciaFolio591-631 / C01Principal 3 019AutoSeñalaFecha.pdf / C02ContinuacionPrincipal015-2010-00339-03 9
se corrobora con una lectura del texto del mandato, en donde quedó inscrito “Mi apoderado queda expresamente facultado para recibir, desistir, transigir, sustituir, conciliar…” y, en general desarrollar ese apoderamiento en los términos establecidos en el artículo 77 del Código General del Proceso. Y en segundo orden, porque tampoco es cierto lo referido en cuanto a la no aceptación de la última de las cesiones dispuestas, tan es así que al haberse incorporado el certificado de defunción del cesionario Mario Orlando Pedroza González, en auto del 1° de octubre de 2021 se interrumpió la gestión hasta tanto se notificara por aviso a su cónyuge, compañera permanente o herederos. Además de que se reconoció como sucesores procesales de aquel, tanto a su esposa Claudia Correa Rojas, como a sus hijos Mario Pedroza Correa y Claudia Marcela Pedroza Correa, en proveído del 5 de agosto de 2022. 4. Bajo ese panorama, establecidos los puntos necesarios para resolver el caso, no siendo necesario, como se estableció, ahondar en la acción de dominio, la Sala procede a darle respuesta a otra de las inconformidades elevadas por los usucapientes en torno a la acción principal de pertenencia, la que desde ya debe decirse, tiene vocación de prosperidad, pues se probó que los predios de mayor extensión sí se habían determinado suficientemente en la actuación. Sobre el punto, en los certificados de tradición 50C194589 y 50C194590 aportados con la demanda, se evidencia que la cabida y linderos de los predios de mayor extensión son, en su orden, los siguientes:015-2010-00339-03 10
Esa determinación se constata con la información que obra en la escritura pública 3953 del 5 de septiembre de 1973, otorgada por la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, registrada en las anotaciones 1 y 2 de los certificados de tradición acotados. Igualmente, con la complementación del informe pericial que se pidió en auto del 27 de junio de 2018, en donde el avaluador indicó que haciendo uso de sus conocimientos y partiendo tanto del plano de manzana catastral de la Secretaría Distrital de Planeación, como del levantamiento efectuado a través de profesional de la ingeniería, “el lote N°5 en posesión del señor LUIS EDUARDO HERNANDEZ MUÑOZ, se encuentra en el costado occidental del lote en mayor extensión denominado LA INÉS al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 50C-194590, y que los lotes N°1 en posesión del señor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ, N°2 en posesión de JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ MUÑOZ, N°3 en posesión de ISIDRO HERNÁNDEZ MUÑOZ y el N°4 en posesión de la señora CARMEN HERNÁNDEZ MUÑOZ, se encuentran dentro del lote en mayor extensión denominado LA CAROLINA al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 50C-194589”. Bajo este contexto, valorando lo descrito en la demanda y lo referido en el material probatorio incorporado al expediente, se tiene por cierto que los predios que se pretenden
usucapir, pertenecen a los de mayor extensión a los que se hizo referencia previamente, acreditación que perdió de vista el A-quo al verificar la identidad de los predios, a pesar de que con la copiosa documental recaudada y con la complementación del avalúo se superó la confusión que encontró en su estudio en cuanto a ubicación y linderos, pues en materia de esa individualización es correcto indicar que con la inspección, la prueba pericial y, las escrituras públicas correspondientes, quedó zanjada cualquier inquietud sobre el particular, en la medida en que esas pruebas tienen toda la entidad de fijar los parámetros para determinar el tema de área o extensión del terreno.015-2010-00339-03 11
Así pues, consciente de la importancia del derecho de propiedad y los efectos que una declaración de pertenencia comporta, la Corte Suprema de Justicia se ha referido a la necesidad de eliminar todo tipo de incertidumbre o ambigüedad en lo que tiene que ver con la determinación o identidad del bien, destacando que las pretensiones tanto reivindicatoria como de usucapión, deben recaer “sobre una cosa singular o una cuota determinada de la misma, lo que significa, tratándose de bienes raíces, que por su descripción, ubicación y linderos estén individualizados de tal manera que no puedan ser confundidos”. Puntualizando en que frente a los predios que hacen parte de uno de mayor extensión, las solicitudes sean únicamente sobre una fracción “(…) evento en el cual la debida individualización o delimitación del segmento pretendido es un requisito sine qua non de la prosperidad de la acción, porque solo a partir de suficientes elementos de juicio a ese respecto, es factible establecer cuál es la porción concreta del bien sobre la que en realidad los pretensores ejercen los aducidos actos posesorios, lo que involucra precisar sus características, dimensión y ubicación exacta”. Y expresando, que también es “menester que se individualice el predio original en el cual se encuentra el pretendido”4. 5. Finalmente, para resolver el último de los puntos objeto de cuestionamiento y, partiendo de la existencia de unos documentos de cesión de derechos de parte de los iniciales demandantes, no desconocidos o tachados de falsos, a esta altura procesal deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos para acceder a la acción de pertenencia. Lo narrado, pues además
de que el asunto versa sobre unas porciones de unos bienes de mayor extensión prescriptibles, identificados y determinados plenamente, que guardan plena identidad con los lotes enunciados en la demanda, como se extrajo de los folios de matrícula, las respuestas emitidas por las entidades distritales oficiadas, el dictamen pericial rendido, las escrituras públicas, planos, certificados catastrales, cesiones y, ventas de posesión, el señorío quieto, pacífico, ininterrumpido y sin reconocimiento de dominio ajeno, que se ejerció por los demandantes iniciales, ahora cesionarios, por un lapso superior al legal, debía ratificarse no sólo con la documental que obra en el paginario, de donde se deduce la relación de los usucapientes para con los inmuebles, sino también con la declaración de
4 CSJ. Sentencia SC4649 de 2020.015-2010-00339-03 12
algunos de los testigos que se evacuaron en el curso de la actuación como se hace referencia en la alzada, pues examínese que: 5.1. En el informe que se rindió a órdenes del proceso, se pidió que fueran tenidos en cuenta los documentos aportados por los interesados para la elaboración del dictamen, dentro de los cuales obraban certificados catastrales de los predios, la constancia de la acometida del servicio de agua firmado por uno de los usucapientes iniciales, la legalización del suministro de energía eléctrica, copias de servicios públicos domiciliarios expedidos durante la época en la que dijeron, estaban ejerciendo actos posesorios, así como también la copia de los impuestos prediales cancelados respecto de los inmuebles sobre los últimos años previa a la visita realizada por el perito, esto es, de 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. Siendo del caso puntualizar en que todo el material probatorio referido fue suministrado por los prescribientes originarios y, que estos también rindieron su versión sobre el señorío frente al cual impulsaron las diligencias, sin que se hiciera parte ningún tercero que acreditara un mejor derecho. 5.2. El 14 de mayo de 2015, Adelaida Silva de Mora5 manifestó que conocía a los actores iniciales desde que eran unos niños; que para ir a su colegio tenía que pasar por los inmuebles en los que ellos vivían; que estaba en la misma institución que algunos de los demandantes; que aunque los accionantes llegaron con sus progenitores al terreno, a medida que
fueron creciendo, esto es, hace más de 40 años, se distribuyeron cada uno en distintas porciones del bien, cercándolos y construyendo sus viviendas de forma independiente, en donde tenían animales; que ese terreno ha cambiado mucho por las mejoras que ellos han plantado y los negocios que han puesto a funcionar allí, como canchas de tejo y restaurante de comidas rápidas; que nunca ha visto que alguien venga a reclamarles mejor derecho; que los interesados siempre han permanecido en ese lugar, sin abandonarlo, ejerciendo todos los actos que emanan de ser propietario; que los predios cuentan con los servicios públicos domiciliarios y, cada uno con distintas características o dependencias, según lo que cada usucapiente ha gestionado.
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5.3. Benedicto Galindo Vargas6 señaló que conoce a los convocantes desde más o menos 1971 que llegó a vivir al barrio Bosque Calderón Tejada; que en el inmueble para la época existía una cancha de tejo, pero posteriormente ha sido explotado económicamente para otros negocios, como lo ha sido una cigarrería y restaurante de comidas rápidas; que aunque conoció a los padres de los interesados, no le consta nada sobre a que aquellos tuvieran la posesión de los terrenos que se reclaman; que lo que sabe es que a medida que cada uno de los hijos fue formando su hogar, tomaron posesión de unos linderos específicos sobre los bienes de mayor extensión; que como representante de la Junta de Acción Comunal del sector, cargo que ha desempeñado en varias oportunidades, nunca tuvo conocimiento de que alguien distinto a los demandantes viniera a reclamar mejor derecho o de que alguna autoridad policial les impidiera levantar las mejoras que reclaman; y, que allí también funcionó un restaurante; que los lotes tienen instalados servicios públicos domiciliarios. 5.4. María Teresa Galindo Vargas7 indicó que llegó a vivir en 1979 al sector, identificando a los accionantes desde esa época como poseedores de las porciones de los inmuebles requeridos; que allí funcionaban unas canchas de tejo, también criaderos de marranos y chivos; que cada uno de los peticionantes tenían su casa con sus respectivas parejas e hijos, pues habían ido parcelando el terreno; que por el desarrollo que tuvo el barrio ya después no siguieron teniendo animales, sino que levantaron negocios de comidas y
bebidas; que cuando tuvo el cargo de presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio aledaño, se dio cuenta que la comunidad le respetaba a ellos las cercas que habían puesto en el lugar; que sabe que allí se instalaron por los interesados por lo menos los servicios públicos domiciliarios de agua y energía eléctrica; que también le consta que fueron los hermanos Hernández Muñoz quienes asumieron el costo de todas las adecuaciones o mejoras con las que cuenta el predio; y, que en todo el tiempo que ha tenido acercamiento con el inmueble, nunca ha visto que venga alguien a reclamar mejor derecho. Y es que no obstante de que exista libertad probatoria, para demostrar el señorío del usucapiente por el tiempo que exige la ley, se ha considerado al testimonio como el “medio de convicción por excelencia para gobernar el 6 Folios 378 - 389 / 01Cuaderno1OrdinarioPertenenciaFolio1-590.PDF / C01Principal 7 Folios 389 - 393 / 01Cuaderno1OrdinarioPertenenciaFolio1-590.PDF / C01Principal015-2010