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TSDJ BOG SC - 110013103015201000692 01-(10-02-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103015201000692 01-(10-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103015102000692 01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., diez de febrero de dos mil veintiuno

Ponencia presentada, discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión de la fecha.

Proceso: Ordinario.

Demandante: Maria Tettamanti y otros.

Demandada: Alianza Fiduciaria S.A., y otros.

Radicación: 110013103015201000692 01.

Procedencia: Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá.

Asunto: Apelación de sentencia.

En cumplimiento de la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia STL12069-20201; se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Los señores María Tettamanti, Paolo Lucca y Claudio Danilo Giocomazzi, en su calidad de Beneficiarios o Fideicomisarios del contrato de la Fiducia Mercantil “Fideicomiso Sunset”, mediante apoderado formularon demanda contra: Alianza Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo

Fideicomisarios del contrato de la Fiducia Mercantil “Fideicomiso Sunset”, mediante apoderado formularon demanda contra: Alianza Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo fideicomiso Sunset; Vukonic Ltda. , miembro de la

1 Sentencia de 9 de diciembre de 2020 con radicado #91141República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103015102000692 01 2 Unión Temporal Poseidon del Caribe y propietaria del establecimiento de comercio Unión Temporal del mismo nombre ; Alejandro Olier Caparroso E.U., deudora en el contrato de hipoteca , miembro de la Unión Temporal Poseidon del Caribe y propietaria del establecimiento de comercio Unión Temporal del mismo; Proyecto Sunset S.A., quien actúa como deudora en el contrato de hipoteca; y Meltec S.A., quien actúa en calidad de acreedor en el contrato de hipoteca.

La acción se encaminó a que (i) se decretara la nulidad del contrato de hipoteca constituido a favor de Meltec SA mediante escritura 1714 de 2010 corrida en la Notaría 1ª de Cartagena y su consiguiente cancelación en los folios de los bienes gravados. En subsidio de esta pretensión, se pidió se decretara la inoponibilidad del aludido contrato de hipoteca; (ii) en consecuencia, por el incumplimiento de Alianza Fiduciaria se le condenará al pago de los perjuicios causados a los demandantes.

Posteriormente se reformó la demanda quedando las pretensiones2 así:

el incumplimiento de Alianza Fiduciaria se le condenará al pago de los perjuicios causados a los demandantes.

Posteriormente se reformó la demanda quedando las pretensiones2 así:

1.1. Declarar que Alianza Fiduciaria S.A., excedió el límite de sus atribuciones concedidas en el contrato de fiducia y en la ley, al constituir una garantía hipotecaria por obligaciones que no se contrajeron para el cumplimiento de la finalidad perseguida con el fideicomiso; hipoteca contenida en la escritura pública No. 1714 del 8 de junio de 2010, de la Notaria 1 ª de Cartagena.

1.2. Declarar que Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Sunset no dio cumplimiento a la carta de instrucciones No. 00065, enviada por el Fideicomiso Promotor del Proyecto y Beneficiario a Alianza Fiduciaria S.A., entregada el 6 de diciembre de 2007.

1.3. Declarar que Alianza Fid uciaria S.A. incumplió el contrato de fiducia mercantil celebrado entre Alianza

2 Conforme quedaron al reformar la demanda, folios 328 a 347 cuaderno 1República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103015102000692 01 3 Fiduciaria S.A., como vocer a y administradora del Fideicomiso Sunset y Alejandro Olier Caparroso E.U., como promotor del proyecto Sunset Condominio de Playa a desarrollar bajo el Fideicomiso Sunse t, contrato del cual los demandantes son beneficiarios

Fideicomiso Sunset y Alejandro Olier Caparroso E.U., como promotor del proyecto Sunset Condominio de Playa a desarrollar bajo el Fideicomiso Sunse t, contrato del cual los demandantes son beneficiarios reconocidos por la demandada.

1.4. Condenar a Alianza Fiduciaria S.A., a cancelar a los demandantes todos los perjuicios causados : Morales por la angustia y est rés, al punto que le causó un preinfarto a Claudio Giacomazzi ; así como la p érdida de credibilidad en el sector de la s construcciones y de inversiones, y que considera superan los $500000.000.oo. Materiales concretados en los rendimientos que hubiera producido su inversión durante el tiempo que mantuvo hipotecados los bienes fideicomiso que garantizan su inversión, los c uales aplicando una taza del 1.8% liquidados desde el 9 de junio de 2010 hasta cuando se canceló, esto es, el 22 de noviembre de 2011, (1 año, 5 meses, 13 días) los cuales estima en $300000.000.oo.

1.5. Condenar en costas a la parte demandada.

2. Se expusieron como sustento de lo pedido los siguientes hechos, según la reforma de la demanda:

2.1. El 1 de junio de 2007 fue suscrito el contrato de participación entre Alejandro Olier Caparroso E.U., en su calidad de part ícipe gestor y Claudio Danilo Giacomazzi, quien actuó en nombre propio y en representación de María Tettamanti y Paolo Lucca, todos ellos en calidad de cuenta partícipes.

2.2. El objeto del referido contrato consistía en que el

Giacomazzi, quien actuó en nombre propio y en representación de María Tettamanti y Paolo Lucca, todos ellos en calidad de cuenta partícipes.

2.2. El objeto del referido contrato consistía en que el partícipe gestor diseñaría, promocionaría y vende ría un proyecto de vivienda urbana en la zona norte de Cartagena denominado “SUNSET CONDOMINIO” , mediante el sistema de fiducia preventiva y de administración de obra, constituyendo un patrimonio autónomo de encargo fiduciario para los fines descritos. Proyecto que se construiría sobre 3 lotes que fueron comprados por el partícipe gestor.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103015102000692 01 4

2.3. La adquisición de los terrenos se hizo con parte de los dineros entregados por los cuenta partícipes, como quedó pactado en la cláusula 4ª del contrato de participación, y con dineros de otro inversionista : Aristival S. en C., y con el préstamo que realizaron los hermanos Albert y Willian Schur, el cual fue garantizado a estos con la pignoración del derecho que como beneficiario del proyecto ten ía Alejandro Olier Caparroso E.U., luego cedidos a Proyectos Sunset S.A., como consta en la respuesta que dió Alianza Fiduciaria el 1º de septiembre de 2010.

2.4. A fin de desarrollar el proyecto “SUNSET CONDOMINIO DE PLAYA” bajo el Fideicomiso SUNSET el promotor d el proyecto “Alejandro Olier Caparroso E.U.” , celebró contrato de fiducia mercantil con

2.4. A fin de desarrollar el proyecto “SUNSET CONDOMINIO DE PLAYA” bajo el Fideicomiso SUNSET el promotor d el proyecto “Alejandro Olier Caparroso E.U.” , celebró contrato de fiducia mercantil con Alianza Fiduciaria S.A., constituyéndose así el PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO SUNSET, a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso Sunset, todo ello conforme lo pactado en la cl áusula 3ª del contrato y como aparece en los respectivos certificados de tradición Nos. 060-232851, 060-232876 y 060-234163.

2.5. Claudio Danilo Giocomazzi, María Tettamanti y Paolo Lucca, en su calidad de cuenta partícipes en el contrato de participación, aportaron para la adquisición de los lotes la suma de 400.000 euros, que para la fecha de la entrega del dinero, es decir, el 1 de junio de 2007, equivalían a $1.020 ’030.247.oo, como consta en el referido contrato y en la carta de instrucción No. 00065.

2.6. Por efectos del contrato de participación los demandantes se convirtieron en beneficiarios por adhesión del proyecto en una proporción fija del 9%, distribuída así: Claudio Giocomazzi 3.375%, Mar ía Tettamanti 3.375% y Paolo Lucca 2.250%, calidad y porcentajes reconocidos por Alianza Fiduciaria S.A. en el informe presentado a los beneficiarios del proyecto el 13 de septiembre de 2010. Así mismo, la certificación

Tettamanti 3.375% y Paolo Lucca 2.250%, calidad y porcentajes reconocidos por Alianza Fiduciaria S.A. en el informe presentado a los beneficiarios del proyecto el 13 de septiembre de 2010. Así mismo, la certificación expedida por dicha entidad el 13 de febrero de 2008,República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103015102000692 01 5 por razón de la cesión que les hizo el promotor del proyecto Alejandro Olier Caparroso E.U., de los porcentajes de beneficio.

2.7. Conforme a la cláusula 6ª del contr ato de participación desde el momento en que los cuenta partícipes se hicieron beneficiarios del contrato de fiducia mercantil, el contrato celebrado el 1º de junio de 2007 perdió su vigencia al ser reemplazado por la relación contractual entre el adminis trador fiduciario y los beneficiarios.

2.8. Claudio Danilo Giacomazzi tiene un 5.375% en el Fideicomiso Sunset , luego que Alejandro Olier Caparroso E.U., le cediera su 2% ; cesión avalada por Alianza Fiduciaria S.A., en comunicaciones de 31 de mayo, 25 de junio y 13 de septiembre de 2010, de l as cuales se desprende que los beneficiarios del proyecto son: proyectos Sunset S.A., en un 80%; Claudio Giacomazzi en un 5.375 %; Maria Tettamanti en un 2.250%; Paolo Lucca en un 3. 375% y Aristizabal S en C., en 9%.

2.9. Alejandro Olier Caparroso es representante legal

Giacomazzi en un 5.375 %; Maria Tettamanti en un 2.250%; Paolo Lucca en un 3. 375% y Aristizabal S en C., en 9%.

2.9. Alejandro Olier Caparroso es representante legal de las sociedades Alejandro Olier Caparroso E.U., y de la Unión Temporal Poseidon del Caribe, entidad última que también desarrolló en Cartagena el proyecto inmobiliario denominado Poseidón del Caribe, para el cual constituyó el Fideicomiso de Administración Inmobiliaria Poseidón del Caribe con Ali anza Fiduciaria S.A.

2.10. Alejandro Olier Caparroso , como representante de Alejandro Olier Caparroso E.U., y valiéndose de su calidad de administrador principal del Fideicomiso Poseidón del Caribe y del Fideicomiso Sunset y como promotor del Proyecto Poseidón del Caribe y del Proyecto Sunset, procedió con el aval de Alianza Fiduciaria S.A, el 27 de febrero de 2010, mediante carta de instrucción, a constituir hipoteca de primer grado abierta con límite de cuantía por $5.464’759.739.oo, a favor de Meltec S.A., sobre el 100% de los bienes del fideicomiso Sunset, no obstante en la escritura No.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103015102000692 01 6 1714 de fecha 8 de junio de 2010 de la Notaria 1ª de Cartagena, se dice que la hipoteca se le asigna un valor de $10000.000.oo, para efectos fiscales y notariales.

2.11. La hipoteca sobre los bienes del Fideicomiso

Cartagena, se dice que la hipoteca se le asigna un valor de $10000.000.oo, para efectos fiscales y notariales.

2.11. La hipoteca sobre los bienes del Fideicomiso Sunset se realizó para garantizar obligaciones del proyecto Poseidón del Caribe con Meltec S.A., por la suma contenida en la hipoteca, pues el proyecto Sunset no tiene ni ha t enido deuda con ésta al punto que a la fecha de la demanda el proyecto Sunset no se ha iniciado, y su único patrimonio son los tres lotes adquiridos con la inversión de los demandantes, tal como consta en la comunicación del 27 de febrero de 2010, enviada por el representante legal de la Unión Temporal Poseidón del Caribe a Meltec S.A. y la respuesta de Alianza Fiduciaria del 1 de septiembre de 2010, donde claramente se reconoce que el monto de la deuda es el mismo por el cual se constituyó la hipoteca citada.

2.12. La hipoteca se constituyó única y exclusivamente para garantizar obligaciones a Meltec S.A., sobre el proyecto Poseid ón del Caribe, actuación avalada por Alianza Fiduciaria S.A., incumpliendo así las obligaciones contenidas en el contrato de fiducia mercantil y en detriment e de los demás beneficiarios del proyecto Sunset (demandantes), quienes aportaron su capital confiados en que estaba de por medio la intervención de Alianza Fiduciaria S.A. , qui en realizaría los negocios fiduciarios y la ejecución de los contratos a que estos dieran lugar, respetando y salvaguardando el interés o utilidad del fideicomitente, absteniéndose de desarrollar actos que

realizaría los negocios fiduciarios y la ejecución de los contratos a que estos dieran lugar, respetando y salvaguardando el interés o utilidad del fideicomitente, absteniéndose de desarrollar actos que le ocasionaran daño o lesiones a sus intereses.

2.13. No obstante que Alianza Fiduciaria tenía conocimiento de los anteriores hechos y había suscrito una carta de compromiso del 7 de mayo de 2010, procedió con el señor Claudio Giacomazzi y el promotor del proyecto Sunset a poner en venta los bienes del Fideicomiso Sunset y a dar cumplimiento a la carta de instrucciones 000665, el 8 de junio de la misma anualidad, hipotecó los inmuebles en beneficioRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103015102000692 01 7 de terceros ajenos al proyecto Sunset, permitiendo que el señor Alejandro Olier Caporroso se beneficie, desconociendo lo pactado en las cláusulas 4ª y 6ª d el contrato de fiducia mercantil del Fideicomiso Sunset y en el artículo 1234 del Código Civil.

2.14. La Fiduciaria no dio cumplimiento a la carta de instrucciones No. 000665 remitida por el promotor y recibida el 6 de diciembre de 2007, en la que se dice que si no se llega al punto de equilibrio en los 12 meses del lanzamiento del proyecto se proceda a la venta de los inmuebles a razón de $1300.000.oo el metro cuadrado, disposición contenida en la cláusula 8ª del contrato de fiducia; esto a pesar de la solicitud de

del lanzamiento del proyecto se proceda a la venta de los inmuebles a razón de $1300.000.oo el metro cuadrado, disposición contenida en la cláusula 8ª del contrato de fiducia; esto a pesar de la solicitud de declarar la terminación del referido convenio y su consecuente liquidación de conformidad con los numerales 2 y 4 de la cláusula 23, en armonía con el numeral 5º del artículo 1240 del Código de Comercio.

2.15. El incumplimiento del contrato de fiducia mercantil causó graves perjuicios morales y materiales a los demandantes por la angustia y estrés sufrido durante m ás de un año, al punto que Claudio Giacommazzi sufrió un preinfarto generado por pensar que había perdido la inversión que hizo con el fruto de los ahorros de toda su vida de trabajo; y la pérdida de la credibilidad en el sector de la construcción y de inversiones. Así mismo, por la depresión, p érdida de sueño, estrés y cambios de temperamento que afectaron su salud al estar por más de un año y medio en diálogos para llegar a un acuerdo con Meltec y la zozobra por la amenaza de hacer efectiva la hipoteca.

2.16. Incertidumbre que se acrecentó al no poder disponer de su inversión, que habían efectuado con una proyección de 1 año, y le ser ía devuelta con los rendimientos, como tampoco poder hacer ningún negocio para vender los inmuebles al estar hipotecados, perdiendo de esta manera poder adquisitivo, aunado a que el sector inmobiliario esta en decadencia.

rendimientos, como tampoco poder hacer ningún negocio para vender los inmuebles al estar hipotecados, perdiendo de esta manera poder adquisitivo, aunado a que el sector inmobiliario esta en decadencia.

3. El 14 de febrero de 2011 , el Juzgado 15 Civil delRepública de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103015102000692 01 8 Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó correr el traslado correspondiente ; p rovidencia que fue corregida el 26 de abril de la misma anualidad en cuanto al nombre de uno de los demandados.

4. El 23 de febrero de 2011, se decretó el registro de la demanda en los inmuebles con folios de matrícula Nos. 060-232851, 060-232876 y 060-234163.

5. El 18 de enero de 2012, se tuvo por notificados por conducta concluyente a todos los demandados conforme al escrito presentado el 22 de noviembre de 2011 contentivo de un acuerdo transaccional.

En providencia de la misma data, fue aprobada la transacción parcial, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares, sin condenar en costas.

6. Alianza Fiduciaria S.A., contestó la demanda inicial pronunciándose sobre los hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y propuso excepciones.

7. La parte demandante el 27 de enero de 2012, reformó la demanda, en los ítems de las partes, pretensiones, hechos y pruebas. Manteniendo la acción

oponiéndose a las pretensiones y propuso excepciones.

7. La parte demandante el 27 de enero de 2012, reformó la demanda, en los ítems de las partes, pretensiones, hechos y pruebas. Manteniendo la acción únicamente en contra de Alianza Fiduciaria S.A., variando las pretensiones y hechos como ya se consignó en precedencia , modificación que incluyó la solicitud de pruebas.

8. La r eforma fue admitida mediante proveído del 21 de marzo de 2012.

9. Alianza Fiduciaria S.A., contestó la reforma de la demanda en escrito en el que se refirió a los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó : “Inexistencia de Perjuicio” , “Inexistencia de Culpa” , “Inexistencia de Vínculo de Causalidad entre la Culpa y el Perjuicio” , “Inexistencia de la Obligación de Indemnizar”, “Existencia de Transacción sobre las pretensiones principales y subsidiarias, convelan la imposibilidad de resolver sobre las pretensiones consecuenciales” , “Culpa Exclusiva de los Demandantes”, “Ausencia de pruebas que permiten determinar veracidad de los perjuicios señalados”, “LitisconsorcioRepública de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103015102000692 01 9 Necesario”, e “Innominada”.

10. En los días 10 de septiembre, 8 de octubre de 2012 y 30 de mayo de 2013, se desarrolló la audiencia de que trataba el artículo 101 del Código de Procedimiento

Necesario”, e “Innominada”.

10. En los días 10 de septiembre, 8 de octubre de 2012 y 30 de mayo de 2013, se desarrolló la audiencia de que trataba el artículo 101 del Código de Procedimiento

Civil.

11. Mediante providencias del 21 de junio y 12 de agosto de 2012, se resolvió sobre la petición de pruebas , a cuyo recaudo se procedió en los años subsiguientes.

12. El 2 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 de la Ley 1564 de 2012, en la cual se emitió sentencia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Pronunciamiento que fue apelado por la parte vencida, concediéndose la alzada en el efecto suspensivo.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de hacer una síntesis del asunto, el a quo se refirió a la obligación de resarcir los daños causados conforme lo indicado en el artículo 2341 del Código Civil. Precis ó que existe dos tipos de responsabilidades: la contractual y la extracontractual.

Conforme a lo anterior concret ó que la litis giraba en torno a la responsabilidad contractual en torno al contrato suscrito el 1 de junio de 2007; endilgándose a la fiduciaria haber desbordado sus funciones e incumplido sus compromisos.

Recordó que el pronunciamiento se limitaría al petitum reformado, cuyo sustento fáctico debía probarse.

la fiduciaria haber desbordado sus funciones e incumplido sus compromisos.

Recordó que el pronunciamiento se limitaría al petitum reformado, cuyo sustento fáctico debía probarse.

En cuanto a la legitimación en la causa activa y pasiva, dijo que estaba probado el contrato de participación y el contrato de fiducia. Trato el tema de los terceros beneficiarios en el contrato de fiduci a citando paraRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103015102000692 01 10 ellos los artículos 1231 a 1235, 1239 y 1240 numeral 1º del Código de Comercio y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil del 11 de mayo de 2009.

Paso a verificar si se materializaba la responsabilidad contractual, al conflui r la prueba de sus elementos estructurantes; resaltó que el daño es el elemento medular pues si no hay daño no puede exigirse ningún resarcimiento, citando para ello el artículo 1494 del Código Civil y jurisprudencia. Así mismo, indicó que para su resarcimiento debía cuantificarse, demandarse y probarse.

Reiteró, que estaba probada la existencia del contrato de Fiducia, de la Hipoteca contenida en la escritura pública No. 1714 del 8 de junio de 2010, el monto y el tipo de gravamen; la celebración del cont rato de transacción, la solicitud de cancelación de las hipotecas; y concluyó que el elemento daño no estaba acreditado, por la suscripción de la transacción. Además, que los perjuicios morales no estaban

tipo de gravamen; la celebración del cont rato de transacción, la solicitud de cancelación de las hipotecas; y concluyó que el elemento daño no estaba acreditado, por la suscripción de la transacción. Además, que los perjuicios morales no estaban probados, pues se logró determinar que si bien uno de los demandantes había tenido un evento cardiovascular se determinó que se trataba de una enfermedad coronaria base y por tanto, no se le podía achacar a la demandada tal dolencia. En lo atinente a los perjuicios materiales anotó que de acuerdo al dictamen el patrimonio no sufrió ningún detrimento y por el contrario tuvo una valorización.

De otro lado, apuntó que el incumplimiento contractual tampoco estaba probado, pues con el documento visible a folios 27 a 46 del cuaderno 1, y mas concretamente lo consignado en la cláusula 4ª donde aparecen las obligaciones del promotor, y más adelante sus funciones y con el do cumento del folio 93 el promotor autorizó a la fiduciaria a suscribir las hipotecas sobre los bienes adquiridos por los demandantes. Similar situación aconteció con la comunicación del 27 de febrero de 2010. Coligiendo entonces que no se le podía endilgar una extralimitación.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103015102000692 01 11 Finalmente, apuntó que no se cumplía el elemento de culpa pues la fiduciaria en el año 2010, sí puso en venta los inmuebles como se expone en el trabajo visible a folios 698 a 738 del cuaderno 1A.

culpa pues la fiduciaria en el año 2010, sí puso en venta los inmuebles como se expone en el trabajo visible a folios 698 a 738 del cuaderno 1A.

LA APELACIÓN

Como soporte de su disenso, e l abogado de los demandantes señaló que la sentencia era incongruente, pues la juzgadora no entendió la situación fáctica, ni las pretensiones, lo que constituye una vía de hecho.

Reiteró los antecedentes de la controversia para plantear los problemas jurídicos que debían resolverse y que en su criterio no fueron examinados en la providencia cuestionada: sí la demandada cumplió con sus deberes contractuales y legales en el desarrollo del contrato de fiducia mercantil; si se excedió en sus facultades al hipotecar los bienes del fideicomiso para atender obligaciones de otro proyecto, si la demandada acató la carta de instrucción 000665; si la demandada realizó un abuso de posición dominante, de la ley y del derecho frente a los beneficiarios de la fiducia mercantil, y si con ello se causaron perjuicios materiales a los demandantes.

Enseguida se ocupó del contrato de fiducia mercantil y para ello transcribió apartes de algún concepto de una Superintendencia, según se extrae del texto, porque el libelista omitió su deber de citar la fuente e indicar entre comillas el texto copiado.

Luego de la extensa transcripción, concluyó que “todo lo anterior fue incumplido por la aquí demandada por ello debe entonces condenarse a las pretensiones solicitadas en la demanda

entre comillas el texto copiado.

Luego de la extensa transcripción, concluyó que “todo lo anterior fue incumplido por la aquí demandada por ello debe entonces condenarse a las pretensiones solicitadas en la demanda y en consecuencia a los rubros dinerarios solicitados en las pretensiones del pago de los perjuicio s morales y materiales o amenos [sic] los probados en el proceso, de acuerdo a lo señalado jurisprudencialmente en lo que respecta a la facultad del juez civil de fallar lo relacionado al daño moral con tabla jurisprudencial yRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103015102000692 01 12 a perjuicio material con calculo actuarial o indexa torio [sic] como lo señala la jurisprudencia”.

Reparos planteados ante el juez de primer grado, con los cuales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que se sustentaba el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la segunda instancia; definida como ha quedado la recusación planteada respecto de la Magistrada Sustanciadora.

2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente a cerca de los aspectos sustentados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnaticia que rige el recurso de apelación de conformidad con lo regulado en los

se pronunciará única y exclusivamente a cerca de los aspectos sustentados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnaticia que rige el recurso de apelación de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.

3. Para responder los argumentos de l impugnante y definir así el recurso, importa memo rar preliminarmente que los efectos jurídicos de la demanda son de dos clases: (i) sustanciales o materiales: (a) le da al derecho sustancial el carácter de litigioso, (b) interrumpe la prescripción o hace inoperante la caducidad; y (ii) procesales: (a) determina los sujetos de la relación jurídico procesal,

(b) fija la competencia, (c) delimita el interés y la legitimación en la causa de demandante y demandado; (d) determina el contenido y alcance del debate judicial y, por consiguiente, el trámite por el cual se debe surtir, garantiza el derecho de contradicción y defensa del demandado, delimita la fase probatoria, fija el marco en el que ha de proferirse la sentencia (su congruencia).

El principio de congruencia reglamentado en elRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103015102000692 01 13 artículo 281 de la ley 1564 de 2012 (como antes lo hacía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil) indica: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás

el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil) indica: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” tópico sobre el cual se ha pronunciado la jurisprudencia como sigue:

“Así lo ha expuesto la Sala al señalar que: ‘[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso (…) Sobre el particular, la Sala ha sido insistente en que ‘(…) son las partes qu ienes están en posesión de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el órgano jurisdiccional, a quien le está vedado por tanto, sustituir a la víctima en la definición de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad (…) Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes’ (Cas. Civ., sentencia del 22 de enero de 2007,

cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes’ (Cas. Civ., sentencia del 22 de enero de 2007, expediente No. 11001-3103-017-1998-04851-01) (…) En este escenario, el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Có digo de Procedimiento Civil impide el desbordamiento de la competencia del juez para resolver la contienda más allá de lo pedido por las partes (ultra petita), o por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de lo que ellas han planteado ( citra petita) (…) En caso de presentarse tal descarrío, su ocurrencia puede denunciarse en casación a través de la causal segunda prevista en el artículo 368 ibídem, pues, valga decirlo, una sentencia judicial de esos contornos agravia súbitamente a la parte que actuó confiada en los límites trazados durante el litigio, toda vez que al ser soslayados por el juez al momento de definirlo, le impiden ejercer a plenitud su derecho a la defensa’ Sentencia del 9 de diciembre de 2011, exp. 1992-05900.”3

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 1º de julio de 2016, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, Ref: SC8845-2016.-Radicación n° 6600131030032010-00207-01República de Colombia Tribun

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