TSDJ BOG SC - 110013103015201100211 01-(07-03-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103015201100211 01-(07-03-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110013103015201100211 01
PROCESO : VERBAL
DEMANDANTE : MUNICIPIO DE CHISCAS
DEMANDADOS : BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017), según acta N° 027 de la misma fecha.1 Atendiéndose a lo normado en el artículo 373, numeral 5º, inciso 3º, del Código General del Proceso, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por los extremos de la litis, en contra de la sentencia de siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2016), proferida en el sub-judice por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretende el actor que se declare civilmente responsable al demandado, por la pérdida de $249’700.000,oo, dinero que fue debitado, sin autorización de su titular, de la cuenta corriente No. 01514000315 del Banco Agrario de Colombia S.A., la cual fue “ aperturada por el Municipio de Chiscas ”; en consecuencia, se le
1 Asunto también llevado a salas del 5 y 26 de julio de 2017.Verbal 110013199003201600771-01 del Municipio de Chiscas-Boyacá en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. 2
1 Asunto también llevado a salas del 5 y 26 de julio de 2017.Verbal 110013199003201600771-01 del Municipio de Chiscas-Boyacá en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. 2 condene a reintegrar la anterior suma, debidamente indexada, de acuerdo al índice de precios al consumidor.
2. Como soporte de sus aspiraciones, adujo que el 30 de octubre de 2015, Edelmira Suárez Leal, en su condición de Tesorera General del Municipio de Chiscas, denunció ante la Fiscalía General de la Nación, “ el presunto delito de hurto por medios informáticos y semejantes”, pues de la cuenta referida en líneas precedentes, intentaron extraer $269’890.000, transacción que fracasó, ante la no autorización de la citada funcionaria, dada la advertencia del Banco, realizada mediante llamada telefónica.
En ese sentido, indicó que a pesar de la anterior alerta y “ de existir graves indicios de estarse fraguando una escalada de hurtos electrónicos, dicho intento de robo se repitió el día veintisiete (27) de Noviembre del año 2015, solo que para infortunio de la entidad territorial, (…) se materializó por valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MOLLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($249.700.000) MCTE, siendo afectada la misma cuenta que [había sido] atacada (…) con tan solo un mes de diferencia con el intento inicial de hurto .”, hecho criminal que fue puesto en conocimiento del correspondiente ente investigativo. Además, señaló que el mismo 27 de noviembre de 2015, recibieron “correos electrónicos con los datos relacionados por la Profesional Universitaria de la Gerencia Nacional de Seguridad Bancaria – Vicepresidencia
conocimiento del correspondiente ente investigativo. Además, señaló que el mismo 27 de noviembre de 2015, recibieron “correos electrónicos con los datos relacionados por la Profesional Universitaria de la Gerencia Nacional de Seguridad Bancaria – Vicepresidencia Administrativa, del Banco Agrario de Colombia ANGELA MENDEZ Y MÓNICA GARCÍA GALVIS, en el que se pone de presente los datos del fraude de ingresos Cesión IVA Chiscas (Municipio de Chiscas) de la cuenta corriente 015140003151.” De igual modo, la transferencia “ ilegal y fraudulenta ”, fue comunicada a la tesorera de esa época a las 01:10 p.m., “ cuando la transacción se materializó según el informe que se anexa a las 09:18:44”Verbal 110013199003201600771-01 del Municipio de Chiscas-Boyacá en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. 3 Asimismo, manifestó que el Alcalde de la época, el 30 de noviembre de 2015 elevó petición al Banco demandado para que le informará: (i) los movimientos financieros efectuados los días 28 de octubre y 27 de noviembre de ese año, referentes a la cuenta corriente 01514000315-1; (i) los movimientos financieros realizados el 27 de noviembre del 2015, indicándose, de manera clara, el número de la cuenta receptora, la identidad del titular de la cuenta, la cuantía de cada uno de estas transferencias, al igual que el procedimiento, es decir,
cada una de las etapas que se llevan a cabo, cuando se realiza una transacción por Banca Virtual; (iii) las condiciones específicas de tiempo, modo y lugar, que dieron origen a la transacción financiera efectuada el 27 de noviembre de 2015 sobre la cuenta corriente 01514000315-1, por valor de $249’700.000,oo; y (iv) las acciones que desplegó el Banco Agrario de Colombia, relacionados con los hechos ocurridos el día 28 de octubre de 2015, en los cuales se intentó “ hakear la cuenta corriente 01514000315-1”. También, explicó que el 13 de enero de 2016, el Gerente del Banco Agrario, Sucursal de Chiscas, pidió colaboración al ente territorial, con el fin de obtener un “ pantallazo donde se evidencia la dirección IP de cada uno de los equipos de cómputo de donde se realizaron ingresos a la banca virtual de municipio además de qué tipo de antivirus se maneja, si se maneja Ingeniero Interno o Empresa Externa y cuantas personas manejan los equipos de cómputo, si externos al Banco los utilizan ”; sin embargo, esa información no fue posible suministrarla, “por cuanto la CPU de la Tesorería del Municipio de Chiscas (periodo 2012-2015), fue entregada a la Fiscalía General de la Nación, (…) para que dicho elemento y la información que sobre éste se realice, obren por la denuncia por hurto por medio informáticos y semejantes (…).”
Posteriormente, y ante la negativa del establecimiento bancario en brindar una respuesta de fondo a los planteamientos esbozados en el escrito de petición, el Municipio de Chiscas promovió acción de tutela, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Promiscuo de esa localidad, el 29 de enero de 2016, teniendo queVerbal 110013199003201600771-01 del Municipio de Chiscas-Boyacá en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. 4 presentar, incluso, incidente de desacato para el cumplimiento del mandato constitucional. Finalmente, el 16 de febrero de la anualidad pasada, la Gerencia del Servicio al Cliente del Banco Agrario de Colombia informó al ente territorial que “(…) después de surtir el efecto de investigación y según Acta No. 01-DG-2016 del 3 de febrero de 2016, nuestra entidad determino NO reintegrar el valor de la transacción reclamada, teniendo en cuenta que la misma se realizó con las claves de la Alcaldía, las cuales son confidenciales y de único conocimiento de los funcionarios que la crearon.”
3. Dentro de la oportunidad concedida, la entidad financiera se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y, para tal efecto, formuló las siguientes excepciones de mérito: (i) “ Cumplimiento de obligaciones contractuales y legales por parte del Banco Agrario. Debida diligencia”, al estimar que actuó con “la debida diligencia en el desarrollo de sus obligaciones legales y contractuales frente al Municipio de Chiscas ”,
porque entregó la información y recomendaciones pertinentes para el uso adecuado del servicio de Banca Virtual, amén de que el extremo actor aceptó la “ asignación de usuarios y claves respectivas para generar y autorizar las transacciones ”, los cuales “ son secretos, personales e intransferibles, y fueron autenticados en forma adecuada y efectiva al momento de la ocurrencia de las transacciones ”, (ii) “Responsabilidad del demandante frente a la transacción desconocida ” porque “ en su cabeza recae la obligación de manejar los productos y servicios financieros siguiendo las instrucciones y reglamentos que el Banco establece (…)”, y en “el caso que nos ocupa se evidenció que la transacción no reconocida por el demandante fue efectivamente realizada a través del servicio de banca virtual con el lleno de los requisitos y procedimientos establecidos; su creación y autorización se llevó a cabo con la autenticación positiva de los datos y claves de los usuarios autorizados para tales efectos, lo que implica que quienes la efectuaron contaban con toda la información del cliente. ” Adicionalmente, el Municipio de Chiscas “ no contaba con el servicio gratuito de (…) ‘Autenticación fuerte’, por tanto quien contaba con la información de los usuarios y claves logró acceder al servicio de banca virtual y realizar transacciones desde cualquier equipo.”Verbal 110013199003201600771-01 del Municipio de Chiscas-Boyacá en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. 5
II. LA SENTENCIA APELADA
1. La juzgadora de primer, tras declarar civil y contractualmente responsable al Banco Agrario de Colombia S.A. de los
perjuicios sufridos por el Municipio de Chiscas con la transferencia de efectuada el 27 de noviembre de 2015, con cargo a los recursos depositados en su cuenta corriente, en cuantía equivalente al 70% de tal transacción, condenó a la entidad financiera demandada a pagar al ente territorial demandante, la suma de $174’790.000.oo, debidamente actualizada a la fecha del pago y desde el 27 de noviembre de 2015, suma que, a la fecha, asciende a $189’777.576,77.
2. Para arribar a esa decisión, precisó, entre otras cosas, que no era objeto de discusión la titularidad de la cuenta corriente IVA CHIP, terminada en 315-1 del Banco Agrario de Colombia, producto financiero desde el cual se realizó una transferencia, que cursó por internet, canal que le permitía al municipio realizar pagos a terceros, con lo recursos allí depositados, en los términos y condiciones establecidos en el contrato celebrado entre las partes, convenio enmarcado en las disposiciones de los artículos constitucionales 78, relativo al derecho del consumidor, y 335 referente al servicio de la actividad financiera de evidente interés público, cuyos riesgos, como la pérdida por transacciones electrónicas, corren por cuenta de los establecimientos bancarios y no de los usuarios, que han confiado en la seguridad que aquellos les ofrecen, tal como lo puntualizó la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de 23 de diciembre de 2016; de allí que sea necesario adoptar un conjunto de medidas tuitivas de
precaución e información, por virtud los artículos 38 de la Ley 153 de 1887, 871 del Código de Comercio y el Título Primero de la Ley 1328 del 2009, que son correlato de los derechos de los usuarios, según los literales a) del artículo 5 y b) del artículo 7 de la última ley citada, que impone deberes a los consumidores financieros.Verbal 110013199003201600771-01 del Municipio de Chiscas-Boyacá en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. 6 “ De esta manera, corresponde a la entidad que ejerce la actividad que constitucionalmente se encuentra protegida, acreditar, para lo cual ha recibido una autorización legal, no solamente que ha cumplido con sus obligaciones contractuales, sino que cualquier hecho dañoso que afecte los depósitos corresponde a un incumplimiento de su consumidor o al usuario que determina la concreción del daño. Un incumplimiento o una culpa o una actividad culposa concreción del daño. Bajo este marco procede la Delegatura a revisar, con fundamento en la prueba allegada, valorada con el principio de comunidad de la prueba, y con los criterios de la sana crítica, como operaba, como se dio la operatividad del canal entre las partes de este proceso: El municipio demandante era usuario frecuente de la banca virtual del Banco Agrario de Colombia. Extracto que da cuenta de las operaciones realizadas desde el 1 de septiembre hasta el 27 de noviembre del año 2015, obra a folios 137 a 138 del plenario. Igualmente, los testimonios escuchados (…), que corresponde a
quien fungía como tesorera en su momento, y doña Edelmira Suárez Leal y Aymer Ruíz Carreño que tenía la calidad de Alcalde Municipal para la época de los hechos. Dentro de esa frecuencia en el uso de la banca virtual, se realizaban transacciones a terceros. Bien, no obstante que el banco allegara un pantallazo en el registro de parámetro de personalización, consistente en la impresión de un pantallazo obtenido del sistema COBIS del banco, a folio 147 y 148, que para el banco da cuenta de la parametrización de la cuenta con número máximo de treinta y cinco operaciones diarias y un monto de $250’000.000, información que igualmente fuera corroborada por la representante legal de la entidad en el informe rendido bajo juramento, a folio 193 y 194, no se observa documento adicional alguno que provenga del municipio, que indique que en efecto así fuera la parametrización acordada entre las partes. Por otro lado, el municipio manifiesta que esa parametrización la definió el Banco y que se trata de operaciones diarias máximo a un mismo proveedor, que no podía exceder de $50.000.000, previa inscripción mediante formulario físico y firmado por el Alcalde y la Tesorera, para efectuar pagos a terceros; es decir, no se cuenta en el plenario sino con estas versiones, sin documento alguno que permita establecer cual fue realmente la parametrización de la cuenta. Lo que sí se observa, en el folio 137, es que, contrario a lo manifestado por el municipio, existen transferencias a terceros por sumas
superiores a $50.000.000, en particular la efectuada el 9 de septiembre del año 2015. También, resulta relevante que para octubre y noviembre del año 2015, eran necesarios, para efectuar transferencias a terceros de la cuenta corriente del municipio, (…) un usuario autorizado preparador y autorizador; se necesitaban 2 usuarios, se necesitaban claves transaccionales para cada uno de estos usuarios; es decir, se trata de un control dual, y así quedó claro en los informes juramentados de la dos partes, tanto del municipio como del Banco Agrario y así lo escuchamos en los testimonios rendidos por el señor Ruiz Carreño y la señora Suárez Leal.Verbal 110013199003201600771-01 del Municipio de Chiscas-Boyacá en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. 7 Para la misma época, año 2015, tenían la calidad de usuarios, el entonces alcalde, el señor Ruiz Carreño y la tesorera, la señora Edelmira Suárez Leal; así lo declaró el señor alcalde, en el momento de rendir informe juramentado, folio 189, y lo escuchamos de los testimonios recepcionados en la fecha. Sin embargo, consta en el informe de investigación de 27 de enero de 2016, realizado por la Gerencia de Seguridad Bancaria de la entidad financiera demandada, a folio 142, que igualmente se encontraba autorizado para acceder al canal de la banca virtual, en calidad de usuario u originador, el señor Javier Antonio Barrera Cuadros, quien, conforme lo confirmaron los
testigos (…) había laborado con anterioridad como tesorero y no se encontraba vinculado con la Administración entonces vigente. Entre el 17 de febrero, (recuérdese que (…) estamos haciendo un recuento de como operaba el canal, con fundamento en las pruebas allegadas), entre el 17 al 27 de noviembre del año 2015, en 24 oportunidades, al señor Alcalde, y en 40 oportunidades a la señora Tesorera, el Banco solicitó al municipio el servicio de registro de ID de las máquinas como mecanismo de autenticación fuerte ante los sistemas del banco, que consiente en restringir el ingreso a los usuarios al portal transaccional, solo desde unos equipos registrados de tal forma que si se intenta ingresar a través de equipos diferentes, el acceso sería rechazado por el sistema; así consta en el informe juramentado a folio 199. Al ser preguntado al señor alcalde actual, folio 192, sobre las razones por las cuales no se aceptaron las medidas de seguridad (…) pedidas, en varias oportunidades, por el banco, (…) indicó que ‘por manifestación de la Tesorera, para la época de los hechos, no se pudo acceder a la autenticación fuerte de la banca virtual, por cuanto las características del equipo utilizado no permitieron la instalación del programa Java; de ello tiene conocimiento la oficina del Banco Agrario del Municipio de Chiscas.’ Esta versión es corroborada por los testimonios recepcionados en esta misma audiencia. Y en la transferencias del 27 de noviembre que se disputa generó una alerta en los sistemas del banco, como se puso de manifiesto en el informe de investigación SBDG 003 del 27 de enero de 2016, que obra a folio 145 del
plenario; se indica, en dicho informe que, con posterioridad a la operación cuestionada, 9:17 am, se generó una alerta a las 9:18:44, un mensaje de texto al celular de la Tesorera a las 12:24, y dos llamadas al mismo número, a las 13:11 y a las 13:27; estas mismas circunstancias fueron ratificadas en la declaración de la Tesorera y en la verificación de los mensajes de texto que se encontraban en su teléfono celular. Sin embargo, solo hasta que se produjo la primera de las llamadas del Banco, la señora Tesorera se enteró de la realización de la transferencia, reconociendo desde la denuncia penal por ella presentada, con ocasión de este mismo hecho, el mismo 27 de noviembre del año 2015, a las 16:48 horas que, textual, de la denuncia: ‘yo no había hecho hoy nada porque la banca virtual había estado molestando mucho y no me había dejado hoy entrar, y me sacaba cuando iba a insertar el NIT del municipio y el número de cédula para darle ingresar a la banca y de inmediatamente me sacaba; y él me dijo que si le podía enviar un pantallazo, y se lo enviara, que él era el de seguridad bancaria y le dije que no, que yo estaba haciendo otras cuentas de egresos y no tenía el pantallazo y me dijo que me remitiera la Directora del banco de Chiscas; yo le llamé al Gerente del Banco Agrario, al señor Luis Carlos Olivos Lozano que nos habían “jaqueado” (…); yo me voy para el banco, voy a llamar con seguridad bancaria a ver que sucedió, no sabía el valor de la
transferencia hasta después de hablar con él, revisé el celular y fue cuando viVerbal 110013199003201600771-01 del Municipio de Chiscas-Boyacá en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. 8 el mensaje que me había enviado el banco, y era por un valor de $249.700.000 a la cuenta de ahorros terminada en 6776 de nombre José Barros.” Así consta en la denuncia que obra a folios, en copia, 36, 36 vuelto y 37 del plenario, (…) ratificado (…) por ella en su testimonio (…). Las partes, también surge como conclusión del material probatorio, no acordaron como parámetro transaccional una dirección IP fija; así consta en el registro de parámetros de personalización, a folio 88; y no obstante lo declarado por la Tesorera y el Alcalde de la época, en el informe de investigación de la Gerencia Bancaria, se da cuenta de ingresos desde diferentes IP, contrario a lo manifestado por la Tesorera y el Alcalde (…) que declararon que solo se transaba desde el computador de la oficina de tesorería. Finalmente, la transferencia que hoy se reclama por el Municipio, se realizó desde la dirección IP 191.102.73.39, conforme al informe de seguridad a folio 142, misma dirección IP desde la cual se efectuó el 27 de octubre del año 2015 una operación no reclamada por el Municipio por la suma de $142.000.000,oo, reconocida por la Tesorera y se encuentra registrada en el respectivo extracto de la cuenta del mes de octubre del año 2015. De lo anterior se concluye que el Banco identificó las costumbres y
hábitos transaccionales del municipio de Chiscas, ente territorial que igualmente había definido los parámetros dentro de los cuales operaría, y que deberían tenerse, para efectos de la ejecución del contrato, como habituales y normales, no por lo que hubiera parametrizado al momento de aperturar la cuenta, sino por el uso permanente del respectivo canal. Asimismo, el banco al identificar estos hábitos y costumbres transaccionales de su cliente procedió a confirmar con su cliente la transferencia de marras por haber generado alerta en su sistema, inicialmente mediante un mensaje de texto y luego por dos llamadas telefónicas; sin embargo, debe entenderse que el mensaje de texto tenga la virtualidad de una confirmación oportuna, como lo exigen los requerimientos mínimos de seguridad. El análisis efectuado del material probatorio evidencia que la trasferencia reclamada cumplió con los pasos de autenticación acordados entre las partes, y que el Municipio, ciertamente, no notificó oportunamente al Banco sobre la desvinculación de uno de los funcionarios autorizados para gestionar operaciones a través del portal, obligación contractual conforme con la cláusula segunda en el documento “TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LOS SERVICIOS DE BANCA VIRTUAL, CONTACTO BANAGRARIO, (TELÉFONO (IVR)) Y PAGOS ELECTRÓNICOS (PEB) (USOS DE CANALES ELECTRÓNICOS), APLICA PARA PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS”, que obra a folios 167 a 170, prueba documental que no fue desconocida dentro del plenario, incumpliendo que, con
su aquiescencia, expuso a que personas extrañas tuvieran acceso al uso de sus recursos. En la misma línea desatendió las recomendaciones de seguridad dadas por la entidad financiera, como una buena práctica de protección consistente en registrar los ID de los equipos de cómputo desde los cuales se transaba, como se lo recomendó, en repetidas oportunidades la entidad financiera y que de haber sido atendida hubiera podido minimizar el riesgo propio de la actividad, lo que conlleva a encontrar acreditado que en el resultado dañoso existió culpa del ente territorial demandante. No obstante, la entidad financiera no logró acreditar que con tal preceder, el ente territorial hubiere determinado la producción del resultadoVerbal 110013199003201600771-01 del Municipio de Chiscas-Boyacá en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. 9 dañoso que reclama, y que conforme a la sentencia de diciembre de 2016 (…) de la Corte Suprema de Justicia (…), era un deber inexcusable de la entidad financiera precaverlo. En efecto, los riesgos propios de la entidad financiera, cuando además del profesionalismo que les asiste en el ejercicio la actividad de interés público, ponen a disposición de los consumidores los canales trasnacionales, han de ser asumidos por la entidad bancaria, máxime si como en el presente caso: primero, conoció de un intento de fraude anterior, circunstancia que igualmente tampoco fue atendida por el municipio (…) ; segundo, conocíahablo del Banco-, la vulnerabilidad de la cuenta corriente de la entidad
territorial, conocimiento que igualmente le resulta aplicable al municipio, a cuyos recursos se accedía solo con usuario y clave, en control dual, sin herramientas adicionales -esto es un conocimiento del banco-, sin herramientas adicionales que hubieran podido dotar de mayor seguridad al canal ya en riesgo; y tercero, incumplió los requerimientos mínimos de seguridad señalados (…) en la Circular Básica Jurídica 029, cuando no confirmó, oportunamente, con su cliente una transacción ajena a su perfil transaccional. Al respecto, (…) como lo reconociera el mismo Banco, (…), y lo declararan los testigos, quienes, para la época de los hechos, eran los encargados del manejo de los recursos del Municipio, las únicas transacciones que superaban los $200.000.000, por dar una cifra cercana a la que es materia de reclamación, correspondían a transferencias entre sus propias cuentas, no obstante, lo cual era informado mediante mensaje de texto, de manera casi simultánea, con la transacción. Sin embargo, como lo explicita el Banco en su tan citado informe de seguridad de investigación, a folio 145, la operación repudiada se realizó a las 9:17 a.m., su sistema alertó a las 9:18:44 y solamente hasta las 12:24 se envió el mensaje, tres horas después, por lo que su responsabilidad contractual no puede ser exonerada, máxime si como lo señala el mismo informe de seguridad, los dineros fueron retirados de la cuenta destino hacia las 11:45 de la mañana ; 11:45:43, hora de retiro, es
decir que el Banco contó con tiempo, entre las 9:17 y 11:45, para realizar la gestión que le correspondía como profesional en la materia, por haber puesto, adicionalmente, a disposición los canales y el conocimiento del resigo al que ya se encontraba expuesta la cuenta. Se evidencia, entonces, un incumplimiento de las obligaciones contractuales del Banco Agrario de Colombia S.A., la cual hubiera podido minimizarse si el municipio de Chiscas hubiera atendido las recomendaciones de seguridad de la entidad bancaria, máxime si se tiene en cuenta el antecedente del 28 de octubre del año 2015, cuya ocurrencia igualmente fue relevada de prueba en la etapa procesal respectiva, pues los requerimientos mínimos de seguridad están previstos para logar la confirmación o el bloqueo oportuno, es decir, aquello que ocurre en tiempo, y es oportuno si se cumple con la finalidad de evitar la defraudación de los dineros que se reciben en razón de la confianza pública; circunstancia a la que se habrá de aunar el hecho de que los dineros depositados en la cuenta terminada 315-01 de titularidad del municipio de Chiscas son dineros públicos, circunstancia que igualmente era conocida por el Banco Agrario de Colombia, lo que exigía a éste un deber superlativo de cuidado, como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencia del 16 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Edgardo Villamil Portilla, reiterado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima Civil de Decisión, mediante sentencia de 30 de octubre de 2013, con ponencia del
2005, con ponencia del Magistrado Edgardo Villamil Portilla, reiterado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima Civil de Decisión, mediante sentencia de 30 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Germán Valenzuela Valbuena, dentro del expediente de estaVerbal 110013199003201600771-01 del Municipio de Chiscas-Boyacá en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. 10 Delegatura 2012-0129; mismo cuidado que se le exige a su administrador, a la alcaldía del municipio de Chiscas. Así las cosas, el comportamiento contractual de ambas partes y la conducta procesal de cada una de ellas, pues el Alcalde de Chiscas se contradijo en múltiples respuestas, y el banco no colaboró con la práctica de las pruebas, pues no suministró las grabaciones de las llamadas telefónicas, medio probatoria que habría contribuido a dilucidar lo acontecido en la fecha de la transferencia reclamada, que conlleva a determinar que ambas culpas, de manera concurrente, aunque en diferente grado, se muestran determinantes del daño analizado (…).”
3. En consecuencia, declaró “(…) parcialmente probada la excepción de RESPONSABILIDAD DEL DEMANDANTE A LA TRANSACCIÓN DESCONOCIDA” y “no probada la excepción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y LEGALES POR PARTE DEL BANCO AGRARIO. DEBIDA DILIGENCIA.” (Audiencia de 7 de marzo de 2017. fl. 233,
cd. ppal.).
III. LA IMPUGNACIÓN
1. El promotor del litigio censuró la decisión del a quo, con fundamento en las siguientes razones: “Como se manifestó en los alegatos de conclusión y quedó acreditado con los testimonios de la señora Edelmira, las IPs que fueron utilizadas el 27 de octubre de 2015 y el 27 de noviembre de 2015 no corresponden a las mismas tal como lo sostiene la Delegatura, teniendo en cuenta que dentro del mismo informe se advierte que la IP de donde se originó, si bien tienen el número 39, no corresponde o no es una IP univoca con la IP de la transacción realizada o no reconocida por el municipio por cuarenta y dos millones el 25 de octubre; se menciona en dicho informe que el 27 de noviembre se origina la transacción desde la IP 181.136.39.156 con los usuarios A y B, que ya conocemos y en el folio siguiente se determina que la IP desde la que se efectuó la transacción no reclamada es 191.173.39, por lo que no concuerda ni existe similitud entre las dos IPs.
Por otro lado, (…) en cuanto a la responsabilidad del Banco Agrario de Colombia en el presente evento, si bien se avizora, a todas luces, una serie de incumplimientos del Municipio de Chiscas, en particular, en lo que respecta a la autenticación fuerte, del escrito de septiembre de 2015, se manifiesta, de manera expresa, que dicho servicio gratuito es un servicio adicional del que puede hacer uso el municipio, como persona jurídica y más aún por ser una entidad oficial. Sin embargo, dentro de los criterios que (…)
tenía fijado el Banco Agrario de Colombia para esa época para definir o establecer el perfil transaccional, se tiene que ellos tenían una campaña de montos mayores que buscaba monitorear la banca oficial y su comportamiento transaccional, los criterios definidos (…) eran la frecuencia, el valor de los cuales son comparados con un histórico transaccional y eso era lo que eventualmente generaba el valor porcentual de la probabiliad de fraude; entre más alto el valor, mayor la probabilidad de fraude, y de esa manera identificaban las inusualidades de cada uno de los municipios; ellos estaban en la obligación de ponerse en contacto telefónico y confirmar la transacción, cosaVerbal 110013199003201600771-01 del Municipio de Chiscas-Boyacá en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. 11 que en el presente evento, como lo acreditó correctamente la Delegatura, no ocurrió, generándose un incumplimiento de las obligaciones contractuales. Al no estar dentro de las obligaciones contractuales de principales de la entidad territorial, la obligación de acoger ese servicio de autenticación fuerte, no puede, en la misma medida y en el mismo grado imputársele una concurrencia de culpas con relación al Banco Agrario, quien asume, por disposición legal y constitucional, el desarrollo de la activad financiera establecida como una actividad riesgosa, y en ese sentido no podría, bajo ninguna circunstancia, mirarse a la entidad pública , al municipio de Chiscas, por el simple hecho de ser una entidad de derecho público, con el mismo racero que el incumplimiento contractual por parte de la entidad financiera,
teniendo en cuenta los sendos precedentes judiciales verticales, de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridad