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TSDJ BOG SC - 110013103015201100536 03-(05-02-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103015201100536 03-(05-02-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103015201100536 03

Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito de

Descongestión de Bogotá, D.C.

Demandante: Daniel Amilcar García Gaitán

Demandado: Inversiones García Gaitán E.U.

Proceso: Abreviado Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 22 de octubre de 2014.

Acta 44.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 26 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del proceso ABREVIADO de RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS promovido por DANIEL AMILCAR GARCÍA GAITÁN contra INVERSIONES GARCÍA GAITÁN E.U.Abreviado 2011 00536 03

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3. ANTECEDENTES

3.1. La Demanda. Daniel Amilcar García Gaitán, a través de apoderado judicial, formuló demanda contra Inversiones García Gaitán E.U., para que previos los trámites del proceso Abreviado, se hicieran los siguientes

pronunciamientos: 3.1.1. Ordenar a la demandada por conducto de su representante legal Yanneth Mireya García Gaitán o quien haga sus veces, rendir cuentas como propietaria del establecimiento de comercio HOTEL FONTIBÓN, para la sucesión intestada del señor JORGE ARTURO GARCÍA, que se adelanta ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, con el radicado 2011-00447, por el uso, goce y administración del 50% de los inmuebles con matrículas 50C-381714 y 50C-67875 que fueran de propiedad del causante. 3.1.2. Señalar un término prudencial para que la persona jurídica adelante tal acto, adjuntando los documentos, comprobantes y demás anexos que lo sustenten. 3.1.3. Tramitar dichas cuentas con arreglo a lo ordenado por el Código de Procedimiento Civil. 3.1.4. Advertir a la convocada que en caso de no rendirlas, se podrá estimar el saldo de la deuda bajo juramento. 3.1.5. Condenar en costas y gastos procesales al extremo pasivo. 3.2. Los Hechos. Gravita la causa petendi en los supuestos fácticos que pueden resumirse así:Abreviado 2011 00536 03 3 3.2.1. El señor JORGE ARTURO GARCÍA y la señora FLOR MARINA GAITÁN DE GARCÍA, contrajeron matrimonio católico el 27 de agosto de 1960. Fruto de esa relación, nacieron 6 hijos, incluido el

demandante. 3.2.2. Mediante la escritura pública 1450 del 27 de abril de 2007 suscrita en la Notaría 4ª del Círculo de Bogotá, los citados liquidadon la sociedad conyugal, dentro de la cual se adjudicaron los bienes reseñados en partes iguales. 3.2.3. El establecimiento de comercio HOTEL FONTIBÓN es de propiedad de la sociedad Inversiones García Gaitán E.U., tal como consta en el certificado de Cámara de Comercio. 3.2.4. Ante el fallecimiento del señor JORGE ARTURO GARCÍA, inició juicio de sucesión intestada que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, donde se le reconoció como heredero. 3.2.5. Desde el deceso, la sociedad usa, goza, disfrita y administra los inmuebles señalados, sin rendir cuentas en la proporción que le correspondía a su difunto progenitor.

3.3. Trámite Procesal. 3.3.1. Admitido el libelo por auto del 9 de noviembre de 2009, se dispuso su traslado al extremo demandado previa la notificación de que tratan los artículos 315 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 3.3.2. Impuesta de dicha providencia, la pasiva por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de reposición que fue desestimado el 8 de febrero de 2012. Igualmente replicó las pretensiones y adujo como excepciones de mérito las denominadas “… INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS QUE SE DEMANDAN… LAAbreviado 2011 00536 03

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EXCLUSIÓN, TANTO DE HECHO COMO EN DERECHO, DEL CAPITAL OBJETO DE LAS CUENTAS QUE SE DEMANDAN, COMO BIEN DE LA

SUCESIÓN DEMANDANTE… LA GENÉRICA…”.

Del mismo modo, adujo como excepciones previas, ’’… FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, TANTO POR ACTIVA COMO POR PASIVA… FALTA DE COMPETENCIA… PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO …’’ , frente a las que se dispuso dar trámite, declarándose infundadas en auto del 23 de julio de 2012. 3.3.3. Agotada la etapa probatoria y el término para formular alegaciones finales, tras haberse decretado la nulidad de parte de la actuación por trámite inadecuado, que fue debidamente enmendada, el Funcionario de Descongestión profirió sentencia que declaró probadas las excepciones de mérito alegadas por el extremo pasivo, como consecuencia negó las pretensiones y condenó en costas al demandante. Contra la anterior decisión el promotor formuló recurso de apelación, que fue concedido en auto del 24 de julio de 2014.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El señor Juez, luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso, delineó las características del juicio que nos ocupa.

Al analizar las defensas presentadas, encontró que si bien al actor le asiste un interés por ser reconocido como heredero dentro del proceso de sucesión intestada de su progenitor, ello no es suficiente, ni tampoco crea una relación legal o contractual para exigir la rendición de cuentas, máxime que de la documental arrimada no se verifica un mandato de administración de los bienes u otro negocio que conlleveAbreviado 2011 00536 03 5 tal obligación. Además, confesó no tener acciones ni relación jurídica con la sociedad, quien es la propietaria de los inmuebles y administradora del mismo. Por ultimo anotó que al tenor del artículo 595 del Código de Procedimiento Civil, el proceso de sucesión es el escenario para discutir lo relativo a la administración y dirimir cualquier objeción.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. En sustento de su solicitud revocatoria, recaba el apoderado judicial en los supuestos fácticos que dieron origen al ante jurídico que surgió en razón de la separación de los esposos García Gaitán, quienes eran propietarios en partes iguales de los bienes reseñados, donde el Hotel Fontibón continuaba siendo parte de la empresa.

Desde esta perspectiva, por virtud del óbito del señor García, la sociedad está en la obligación de rendir cuentas de la misma a la sucesión del causante, más cuando la administración se encuentra en cabeza de la cónyuge supérstite. Añade que el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil, faculta a cualquiera de los herederos a solicitarlas. 5.2. El abogado que representa la sociedad demandada, se opuso a la prosperidad de la impugnación. Insistió en las defensas presentadas.

6. CONSIDERACIONES

cualquiera de los herederos a solicitarlas. 5.2. El abogado que representa la sociedad demandada, se opuso a la prosperidad de la impugnación. Insistió en las defensas presentadas.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Desde el exordio se advierte la presentación de una demanda en forma, la capacidad de las partes para obligarse y concurrir al juicio, asi como la competencia del juzgador para dirimir el conflicito. De otro lado, por cuanto examinada la actuación rituada no se observaAbreviado 2011 00536 03 6 irregularidad que invalide lo actuado, fluye meridiana la concurrencia de las condiciones legales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito. 6.2. El juicio de rendición de cuentas procura como finalidad esencial, que todo el que conforme a la ley esté obligado a suministrar balance de su administración o gestión de negocios de la que pudieren derivarse obligaciones y derechos de contenido económico a su cargo, o a su favor, lo haga, si espontánea o voluntariamente no ha procedido a ello.

Por consiguiente, el mandato legal descansa de suyo en la norma positiva que impone tal deber pero referida al contrato del que dimana, por lo que es el destinatario de aquellas quien por ley, o por virtud de la relación jurídica, está legitimado para demandar al que debe rendirlas. Del citado procedimiento se perfilan como aspectos relevantes dos etapas o fases claramente definidas, la primera dirigida a establecer si al demandado, en tratándose de la rendición provocada asiste

obligación de presentarlas, o si correspondiendo a la espontánea aquél jurídicamente debe recibirlas; la segunda, enfilada a determinar su cuantía o monto, como el valor que corresponde asumir, o al que tiene derecho cada uno de los sujetos procesales. Lo anterior, claro está, siempre que el extremo pasivo de la relación procesal se oponga a las pretensiones del actor, objete la estimación realizada por aquél, o formule excepciones, como lo prevén los numerales 2 y 3 de los artículos 418 y 419 inciso 2 ibídem, pues en caso contrario lo procedente será emitir auto que acoja la valoración realizada por el actor o apruebe las cuentas presentadas. Por tal razón, discurre el itinerario inicial en una indagación de índole eminentemente declarativa, orientada a establecer si en verdad subsiste el deber de rendir o recibir tal finiquito, en tanto que la segunda se erige como una fase de condena enfilada a determinar elAbreviado 2011 00536 03 7 saldo de la prestación que el cuentadante deba, o se le adeude como corolario de las cuentas que han de presentarse o recibirse, como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia nacional, ‘... La primera fase, esto es, la rendición de cuentas propiamente dicha, es de naturaleza declarativa, el sentenciador determina si la parte demandada debe rendir las cuentas que solicita el demandante, obligación que surge de la ley o del contrato, como arriba se anotó. Por el contrario, la segunda fase, en la que se establece el quantum de la obligación declarada en la primera fase, es de condena y presupone la certeza de la obligación legal o contractual de rendir cuentas…’1 . 6.3. En esta dirección, el pronunciamiento que corresponde efectuar a

obligación declarada en la primera fase, es de condena y presupone la certeza de la obligación legal o contractual de rendir cuentas…’1 . 6.3. En esta dirección, el pronunciamiento que corresponde efectuar a la Corporación en orden a desatar la alzada, se circunscribe, estricto sensu, en establecer si a la demandada le asiste el deber jurídico de presentarlas conforme lo solicitado en el libelo. Con tal propósito, según se infiere del escrito introductor, el demandante en su calidad de heredero reconocido, depreca para la sucesión intestada de su señor padre JORGE ARTURO GARCÍA, que se adelanta ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, rendir cuentas por INVERSIONES GARCÍA GAITÁN E.U., al ser la propietaria del establecimiento de comercio HOTEL FONTIBÓN. Se apuntaló la causa que desde el fallecimiento del citado, la convocada ha hecho uso, goce y administración del 50% de los inmuebles con matrículas 50C-381714 y 50C-67875 que fueran de su propiedad. Emerge incontestable que, en línea de principio, quien administra negocios ajenos, por ministerio de la ley, por convención, o por simple acto unilateral, debe rendirle cuentas de su gestión al dueño, que ostenta el correlativo derecho a recibirlas y aprobarlas según el caso. Por consiguiente, están obligados el curador, albacea, mandatario,

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de septiembre 30 de 2005.Abreviado 2011 00536 03

8 comisionista, fideicomisario y en general, en todos aquellos eventos que comporten administración de bienes como sucede por ejemplo en los contratos de sociedad, entre otros.

6.4. En el caso concreto se encuentra acreditado por los certificados de Cámara de Comercio de Bogotá, expedidos el 5 de octubre de 2011 vistos a folios 23 a 25 del cuaderno principal, de forma irrefutable que el HOTEL FONTIBÓN con matrícula 00346690 es de propiedad de INVERSIONES GARCÍA GAITÁN E.U., representada legalmente por JANNETE MIREYA GARCÍA GAITÁN, entidad que tiene como empresario a FLOR MARINA GAITAN DE GARCIA con un capital de 100 cuotas por valor de $1000000.000.oo. Su objeto social, entre otros aspectos, es el desarrollo de actividades de “…montaje y … administración de hoteles, estaderos, restaurantes, clubes sociales y afines…”. Bajo esta óptica, emerge palpable que la encartada se encuentra registrada como única propietaria del Hotel Fontibón, por lo que siendo ello así, el actor no se halla legitimado para exigir cuentas para la sucesión sobre la administración del establecimiento de comercio. Sumado a ello, no se infiere del plenario estipulación que sobre la persona jurídica recaiga tal prestación, como tampoco se acredita derecho sobre el mismo por parte del señor Jorge Arturo García (q.e.p.d.), ni la existencia de una relación legal o contractual que lo habilitara a exigirlas, conforme acertadamente anotó la primera

instancia. A este punto comporta hacer claridad que el artículo 515 del Código de Comercio-, define al establecimiento de comercio como un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar sus objetivos. Forman parte, entre otros elementos, “…1. La enseña o nombre comercial… 4. El mobiliario y las instalaciones… 5. Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamientoAbreviado 2011 00536 03 9 de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario…” . –artículo 516 ibídem-. En este caso, se insiste, al ser una unidad jurídica autónoma de propiedad de Inversiones García Gaitán E.U., lo cierto es que no está en la obligación legal ni contractual de rendirle cuentas al pretensor, máxime cuando tampoco se colige del expediente contrato alguno de administración en relación con los bienes donde ejerce su objeto social, como fácilmente se atisba del infolio. 6.5. No desconoce la Sala que siendo la sucesión un modo de adquirir el dominio de las cosas, los herederos a título universal del causante son los habilitados para reclamar todos los derechos que le correspondían al de cujus, respecto de los bienes adquiridos por éste, justamente para hacer efectivo el atributo de persecución que es inherente a todo derecho real. Ahora, en materia de administración de los bienes sucesorales, en línea de principio, el artículo 1327 y siguientes del Código Civil, refieren a los

ejecutores testamentarios o albaceas, como aquellos a quienes el testador otorga el encargo de ejecutar sus disposiciones. El Legislador también la reglamentó en el artículo 595 del Estatuto Adjetivo, señalado que opera desde la apertura del proceso de sucesión hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación. Dispone en primer lugar, que "…la tendrá el albacea con tenencia de bienes y a falta de este los herederos que hayan aceptado la herencia, con arreglo a lo prescrito por el artículo 1297 del Código Civil. Los bienes de la sociedad conyugal, serán administrados conjuntamente por el cónyuge sobreviviente y el albacea, o por aquel y los mencionados herederos, según el caso.

2. En caso de desacuerdo entre los herederos, o entre estos y elAbreviado 2011 00536 03 10 cónyuge sobreviviente, en torno a la administración que adelanten, el juez a solicitud de cualquiera de ellos decretará el secuestro definitivo de los bienes, sujeto a lo dispuesto en los artículos 682, 683 y 686.

3. Las diferencias que ocurran entre el cónyuge o los herederos y el albacea serán resueltas por el juez, de plano si no hubiere hechos que probar o mediante incidente en caso contrario. El auto que las resuelva es apelable en el efecto diferido…”.

Del texto transcrito se infiere claramente que a falta de albacea, la administración de los bienes corresponde a todos los herederos, en el

evento de discordia, se decretará el secuestro, diligencia que se verificó en la causa mortuoria el 7 de octubre de 2011 –folios 121 y 122 del cuaderno principal-. También se podrá acudir ante el Juez que tramita el asunto para que resuelva las discrepancias que surjan. La sentencia aprobatoria de la partición o de la adjudicación, pone fin a la administración hereditaria, y, a partir de ese momento surgen para el administrador dos obligaciones, la de entregar los bienes encomendados y la de rendir cuentas, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico procesal, para el albacea, curador de la herencia yacente, sus herederos, si fuere el caso o secuestre en determinados eventos –artículos 583, 599 del Código de Procedimiento Civil-. Cuando no se logra espontáneamente, el Funcionario a solicitud de cualquiera de los herederos, ordenará rendirlas en un plazo no mayor a veinte (20) días, si el requerido no lo acata, o no son aceptadas por los interesados, será preciso acudir al proceso abreviado correspondiente, esto es, al juicio de rendición de cuentas de la administración de la herencia, toda vez que se trata de una acción residual o subsidiaria. Corolario, en lo que respecta a la administración de los bienes que conforman el activo de la herencia, en línea de principio, se debenAbreviado 2011 00536 03 11 proponer, discutir y resolver en la sucesión, más no por vía del proceso abreviado que nos ocupa, pues como viene de verse, radica

conjuntamente en cabeza de los herederos, empero, como no se afincó en la persona jurídica, se reitera una vez más, no se encuentra legitimada a rendirlas, más cuando la actuación no evidencia la existencia de una convención entre las partes, ni entre la demandada y los herederos del causante en que se le hubiere delegado a Inversiones García Gaitán E.U., ese encargo; y, según lo aceptó la misma apelante, desde antes del fallecimiento del causante 2 , esto es, a partir del 4 de junio de 2007 la sociedad se convirtió en Empresa Unipersonal, vale decir, luego de haberse liquidado la sociedad conyugal GARCÍA GAITÁN, quedando únicamente de propiedad de FLOR MARINA GAITÁN

DE GARCÍA.

Con base en lo anterior, la sentencia atacada habrá de confirmarse. Consecuentemente, se condenará en costas al recurrente.

7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 7.1. CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del presente asunto el 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. 7.2. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante.

Liquídense en la forma prevista en el artículo 393 del Código

2 Ocurrido el 14 de octubre de 2009.Abreviado 2011 00536 03 12 Procedimiento Civil, incluyendo la suma de $ 1.500.000.oo como agencias en derecho. 7.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Ofíciese y

12 Procedimiento Civil, incluyendo la suma de $ 1.500.000.oo como agencias en derecho. 7.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Ofíciese y déjese constancia.

NOTIFÍQUESE,

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

Magistrada

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

Magistrado

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