TSDJ BOG SC - 110013103015201200040 01-(21-01-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103015201200040 01-(21-01-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
RI.13771
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Sala Primera de Decisión Bogotá D.C., enero veintiuno (21) del año dos mil dieciséis (2016) REF. PROCESO ORDINARIO DE SOL ÁNGEL CANO GÓMEZ CONTRA MARCO EDUARDO
MÉNDEZ MÉNDEZ.
RAD. 110013103015201200040 01 MAGISTRADA PONENTE. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala del 21 de enero de 2016. Acta N° 03 I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada en reconvención contra la providencia proferida el 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el asunto de la referencia. II.- ANTECEDENTES 2.1. La señora Sol Ángel Cano Gómez, por conducto de apoderado judicial, convocó a juicio al señor Eudoro Méndez Méndez, para que luego de surtidas las etapas propias para el proceso ordinario se le ordene la reivindicación del apartamento 201, ubicado en la diagonal 45D N° 20 – 42, con las características y linderos descritos en la demanda, identificado con la matrícula inmobiliaria N°50C-00262377, más los frutos que hubiera podido producir desde la época en que el demandadoRI. 13771 Rad. 110013103015201200040 01
Ref. Proceso Ordinario de Sol Ángel Cano Gómez vs. Mario Eduardo Méndez Méndez. 2 tomó posesión, por ser un poseedor de mala fe, cancelándose cualquier gravamen que pese sobre el inmueble, condenándole en costas. Como fundamento de las pretensiones indicó, que para el año 2007 decidió vender el inmueble de su propiedad ubicado en la diagonal 45D N° 20 – 42 apartamento 201, pero como residía en los Estados Unidos de América, para ese propósito confirió un poder especial al señor Mario Andrés González Mejía en mayo de esa anualidad. Que el citado señor González Mejía “ en uso del poder conferido procedió a firmar una promesa de venta con el señor Mario Eudoro Méndez Méndez con fecha 31 de mayo del 2007, documento que no fue nunca cumplido por las partes puesto que el bien se encuentra afectado a vivienda familiar lo cual impide cualquier transacción sin que se levante dicha afectación y para lo cual no estaba autorizado el apoderado… ” (Sic). Que dentro del contrato de la promesa de compraventa suscrito por su apoderado “ se estipuló que el apartamento se entregaría el día de la firma de la correspondiente escritura pública que inicialmente se pactó para el día 15 de junio de 2007 y prorrogada para el día 15 de agosto del 2007, pero en forma incorrecta el señor Mario Eudoro Méndez Méndez se hizo a la posesión del apartamento a raíz de la firma de la promesa en contra del señor Mario Andrés González Mejía y de este acto nace la mala fe del
demandado”: Finalmente sostuvo que el citado contrato de compraventa no se pudo cumplir, por cuanto el bien se encontraba afectado a vivienda familiar; e igualmente porque le revocó el poder otorgado al señor Mario Andrés González Mejía, debido a que no entregó el dinero que se señaló en la promesa de compraventa, apropiándose de $10.000.000,00. 2.2. La demanda así presentada se admitió mediante providencia del 14 de marzo de 2012 ordenando su enteramiento al demandado, acto que se surtió personalmente el 18 de diciembre siguiente, quien dentro de la oportunidad correspondiente contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, formulando la excepción de mérito que denominó “improcedencia de la acción reivindicatoria”. 2.3. En la misma oportunidad el señor Mario Eudoro Méndez Méndez impetró demanda en reconvención solicitando se declaré que entre él y la señora Sol Ángel Cano Gómez existió un contrato de promesa de compraventa sobre el apartamento 201 de la diagonal 45D N° 20 – 42, acuerdo negocial que fue incumplido por la promitente vendedora y cumplido por él en su condiciónRI. 13771 Rad. 110013103015201200040 01 Ref. Proceso Ordinario de Sol Ángel Cano Gómez vs. Mario Eduardo Méndez Méndez. 3 de promitente comprador, por lo que en esa condición solicitó que se le ordene su cumplimiento, suscribiendo la correspondiente escritura de compraventa. Como soporte de su reclamación adujo, en lo medular, que mediante documento del 31 de
mayo de 2007 la demandada en reconvención, a través de su apoderado especial Mario Andrés González Mejía, se comprometió a transferirle el dominio del inmueble ubicado en la Diagonal 45D N° 20-42 apartamento 201, con las característica y linderos descritos en la demanda, para lo cual se suscribiría la correspondiente escritura de compraventa el 15 de junio de 2007 , fecha modificada mediante otro sí, primero para el 15 de agosto y luego para el 18 de septiembre de 2007, pero ésta “ finalmente incumplió, con las obligaciones a su cargo, y no concurrió a suscribir la escritura pública de compraventa que perfeccionara el referido contrato de promesa de compraventa, ni a levantar o cancelar la afectación a vivienda familiar, sobre el inmueble el 18 de septiembre de 2007, a las cuatro de la tarde (4:00 P.M.), en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá como estaba pactado, y a lo que estaba obligada”. Por último, señaló que “ siempre cumplió y estuvo dispuesto a cumplir con las obligaciones a su cargo, derivadas del referido Contrato de Promesa Compraventa, como se acreditó con las actas de presentación ante la Notaría Sexta del Circulo de Bogotá, de fechas 15 de agosto de 2007 y 18 de septiembre de 2007 ”, en tanto que la demandada se encuentra en mora de cumplir con las obligaciones a su cargo. 2.4. La demanda en reconvención se admitió por auto del 11 de junio de 2013, ordenando su
notificación a la convocada mediante anotación en estados, quien oportunamente se opuso a las pretensiones de la mutua petición, formulando como excepciones de mérito “inepta demanda”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de integración del contradictorio y/o litisconsorcio necesario”, “caducidad de la acción de cumplimiento”, “culpa exclusiva del comprador”, “buena fe de la demandada en reconvención”, “mala fe del demandante en reconvención”, “contrato viciado de nulidad e inexistente” y “afectación a vivienda familiar respecto al inmueble objeto de reconvención que impide la venta”. 2.5. A la par, el apoderado de la señora Sol Ángel Cano Gómez replicó como excepciones previas las cuatro primeras, de las cuales salió prospera la denominada “ falta de integración del contradictorio y/o litisconsorcio necesario ”, por lo que el juzgador de instancia dispuso vincular al trámite al señor Mario Andrés Mejía. 2.6. El vinculado, una vez notificado de la demanda y de la providencia que ordenó citarlo como parte dentro del presente juicio, se opuso a las pretensiones planteando las exceptivas de “ausencia de relación jurídica entre él y las partes del proceso, como igual manera el objeto de las pretensiones de la demanda” y la genérica.RI. 13771 Rad. 110013103015201200040 01 Ref. Proceso Ordinario de Sol Ángel Cano Gómez vs. Mario Eduardo Méndez Méndez. 4 En la misma oportunidad se opuso a su vinculación, formulando la exceptiva previa de “ falta
de legitimación en la causa por pasiva ”, la cual se acogió por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión, mediante sentencia anticipada del 19 de diciembre de 2014, al considerar que el señor Mario Andrés González no está vinculado a ninguna de las pretensiones que aquí se plantean, y cuando suscribió el contrato de promesa de compraventa de la cual se procura su cumplimiento, lo hizo en representación de la señora Sol Ángel Cano. Inconforme con dicha determinación el apoderado judicial de Sol Ángel Cano formuló recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto de ley, motivo por el cual se encuentra la actuación ante esta Corporación.
III. LA APELACIÓN El apelante afirmó, en lo medular, que resultó prematuro desvincular del presente juicio a Mario Andrés González Mejía, porque resulta indudable que éste participó del contrato de promesa de compraventa del cual se persigue su cumplimiento, e igualmente porque dentro del presente asunto pueden “salir condenas que vinculen a González Mejía, ya no en su calidad de litisconsorte, sino puede preverse una sentencia condenatoria en su contra que lo obligue a responder de una manera directa en la demanda de reconvención, bien sea de forma pecuni aria, o bien sea de forma civil y/o comercial, pues en su calidad de sujeto interviniente en una negociación con Eudoro Méndez, firmando otros síes cuando ya no tenían facultad de mandato de Cano Gómez, en efecto deberá ser llamado a responderle al demandante
en reconvención de una manera directa” (Sic). Concluyó señalando que no era procedente acoger la excepción previa planteada por el “litisconsorte”, porque ello solamente se podía concluir al final del debate probatorio, pues “lo cierto es que al ser una excepción que afecta notablemente las pretensiones y posteriores condenas de una de las dos demandas que conforman la litis, debe ser estudiada, debatida y concluida al mismo tiempo que las demandas principal y de reconvención, como se dijo, cuando se evacúe todo el acervo de prueba que reposa en el expediente, no de manera anticipada”, por lo que reclamó revocar la sentencia anticipada apelada. Por su parte, la procuradora Judicial II en Asuntos Civiles allegó escrito en el que si bien desde el aspecto procesal considera acertada la decisión, estimó “ que en aras de la aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y toda vez que este verificó en las pruebas allegadas al expediente, que efectivamente el señor Mario Andrés González Mejía realizó actuaciones tales como el otro si del contrato correspondiente a la fecha del 16 de agosto de 2007 y que esta suscripción seRI. 13771 Rad. 110013103015201200040 01 Ref. Proceso Ordinario de Sol Ángel Cano Gómez vs. Mario Eduardo Méndez Méndez. 5 realizó después del retiro del poder, el juez de conocimiento se adentrará muy seguramente, sobre el estudio de esta temática en la para el trámite (sic) de la demanda de reconvención, entre otros aspectos, sí la
revocatoria del poder, fue puesta en conocimiento del mandatario, razón por la cual formula las peticiones contenidas en el presente escrito. Igualmente hace notar el Ministerio Público al despacho judicial, que no observó en el expediente, que la revocatoria del poder, le hubiera sido comunicada al señor Mario Andrés González Mejía”. Siendo del caso resolver la alzada se estima pertinente realizar previamente las siguientes IV.- CONSIDERACIONES 1). DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS: Tiene dicho la doctrina jurisprudencial, que las excepciones previas son el mecanismo que concibe la ley para que las partes, en ejercicio del deber de lealtad que preside su intervención en el litigio, señalen los eventuales defectos de que pueda adolecer el proceso, con el fin inequívoco de subsanarlos y evitar nulidades y sentencias inhibitorias. El legislador con el propósito de descongestionar la Administración Judicial y en aras de imprimir mayor celeridad a los procesos, además de evitar desgastes innecesarios debatiendo argumentos que pueden ser resueltos sin necesidad de agotar todas las etapas propias de cada juicio, expidió la Ley 1395 de 2010, la cual en su artículo 6 reformó el inciso final artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, previendo la posibilidad de alegar, pese a su carácter sustancial, como excepciones previas las de “ cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa” las que de encontrarse acreditadas por
el juzgador así lo declarará “mediante sentencia anticipada”. 2). DE LA LEGITIMACIÓN: La legitimación en la causa por activa, la tiene la persona “que según la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona” 1 y por pasiva, aquel a quien conforme a la ley corresponde contradecir
1 Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal– Teoría General del Proceso, Tomo I, Décimo Tercera Edición, Biblioteca Jurídica DIKE, Bogotá-Colombia, 1993.RI. 13771 Rad. 110013103015201200040 01 Ref. Proceso Ordinario de Sol Ángel Cano Gómez vs. Mario Eduardo Méndez Méndez. 6 la pretensión del demandante o frente al cual se debe declarar la relación jurídica material objeto de la demanda. Así lo ha reconocido la doctrina al enfatizar que: "En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda"2 . Frente a este presupuesto de la acción la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: Refiriendo la legitimación ad-causam, al fondo mismo del asunto materia de la litis, de la cuestión sustantiva, no puede confundirse con los presupuestos procesales que fungen como requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del
siguiente: Refiriendo la legitimación ad-causam, al fondo mismo del asunto materia de la litis, de la cuestión sustantiva, no puede confundirse con los presupuestos procesales que fungen como requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso, “ no puede confundirse, pues, la legitimación para el proceso, llamada también para comparecer a éste, con la legitimación en la causa. Es patente que aquella es un presupuesto procesal, como ya se vio, en tanto que ésta es fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa”, (G.J.T.CXXXVIII,364/65). 3). CASO CONCRETO: Descendiendo al estudio del caso que ahora ocupa la atención de la Sala se observa que las pretensiones de la demanda principal se dirigen a que se imponga al señor Marco Eduardo Méndez Méndez reivindicar a la señora Sol Ángel Cano Gómez en su calidad de propietaria el inmueble ubicado en la Diagonal 45D No.20-42 apartamento 201, más el pago de los frutos que hubiere podido producir; en tanto que la demanda de mutua petición se enfila a que se ordene a la señora Sol Ángel Cano Gómez cumplir el contrato de promesa de compraventa suscrito sobre el mismo bien el 31 de mayo de 2007, por conducto de Mario Andrés Mejía en su condición de apoderado de aquella, y Marco Eduardo Méndez Méndez.
De lo anterior, con gran facilidad se concluye que las pretensiones que se debaten en el sub lite en modo alguno vinculan a Mario Andrés Mejía, por lo que no había lugar a llamársele como litisconsorte al presente juicio, por las siguientes razones:
2 Ibídem.RI. 13771 Rad. 110013103015201200040 01 Ref. Proceso Ordinario de Sol Ángel Cano Gómez vs. Mario Eduardo Méndez Méndez. 7 En la acción reivindicatoria están llamados a comparecer como demandante y demandado, únicamente quienes aparezcan, de un lado, como titular del derecho de dominio, y del otro, las personas a quienes se les impute la calidad de poseedores, de suerte que si de acuerdo con lo indicado por las partes y la documental allegada solo la señora Solangel Cano aparece inscrita como propietaria del bien objeto de litigio, es ésta la legitimada para promover la acción dominical; en tanto que si se predica que la posesión del inmueble la ejerce únicamente el demandado Mario Eduardo Méndez Méndez, es éste y no otro el legitimado por pasiva para enfrentar el pleito, lo que presupone que en relación a la causa principal no tiene lugar la intervención del señor Mario Gonzales Mejía. Respecto de la acción contractual que por vía de reconvención se promovió, en procura de lograr el cumplimiento del contrato de compraventa que fue suscrito por Solangel Cano Gómez, actuando a través de apoderado, como promitente vendedora y Mauro Eduardo Méndez Méndez como promitente comprador sobre el apartamento 201 de la diagonal 45D N° 20-42, tienen
legitimación por activa la primera de las mencionadas y por pasiva el segundo, sin que el solo hecho de que el documento contentivo del negocio jurídico hubiera sido suscrito por Mario González Mejía, en virtud del poder otorgado por la promitente vendedora, le imponga el deber de asumir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho negocio ora las consecuencias del incumplimiento del mismo. Lo anterior porque si bien en principio las personas realizan directamente sus negocios, es de usual ocurrencia que debido a que no quieran o no puedan hacerlo así encomiendan su realización a un tercero, mediante el apoderamiento que podrá conferirse a través de un mandato 3 con o sin representación, en donde el mandatario podrá actuar frente a terceros, ora en su nombre (el del titular) y por cuenta de éste, o ya en nombre propio aunque siempre por cuenta y riesgo de aquél, dándose lo que se conoce como mandato con o sin representación. Ello es así, toda vez que la representación propiamente dicha es un acto del representante que confiere a un tercero la potestad de obrar en su nombre y por su cuenta y riesgo -art.2142 del C.C.-, lo que lleva implícita la traslación directa de los efectos del acto al patrimonio del representado a voces de lo establecido el artículo 833 del Código de Comercio, quedando incólume la órbita jurídica del representante, conforme se ha puntualizado por la jurisprudencia nacional, al indicar que si bien “de ordinario, las partes del contrato coinciden con las partes de la relación que surge de aquel o,
mejor, son unas mismas. Ocurre una disociación cuando interviene otra persona, que sustituye a uno de los sujetos negociales y por cuya mediación los efectos de la disposición se radican directamente en el
3 Artículo 2142 del Código Civil, al decir que el mandato “es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”.RI. 13771 Rad. 110013103015201200040 01 Ref. Proceso Ordinario de Sol Ángel Cano Gómez vs. Mario Eduardo Méndez Méndez. 8 patrimonio de éste”4 , por lo cual “ el representante, cualquiera que sea la índole de la representación, es tal en cuanto se encuentra investido de una autorización o facultad para obrar por cuenta de otro, y más, a nombre de otro, en este caso con efectos inmediatos y directos sobre el patrimonio del otro sujeto. Investidura que genéricamente se llama poder, término con el cual se indica la correspondiente atribución, procura o acto de apoderamiento en la representación voluntaria”5 . A partir de lo anterior, para la decisión que deba adoptarse en el caso sub judice para dirimir la litis no resulta imperativa la comparecencia al juicio del señor Mario Andrés González Mejía, pues si bien el contrato de promesa de compraventa de marras fue suscrito por él, esa actuación la desplegó en nombre y representación de la señora Sol Ángel Cano Gómez, conforme se indicó en la demanda principal 6 , lo adujo el demandante en reconvención en su escrito de demanda y se
corroboró del contenido mismo de la promesa de compraventa, en la que expresamente se dijo que “ Mario Andrés González Mejía…quien según poder especial, amplio y suficiente de acuerdo con poder suscrito ante el Consulado General de Colombia, obra en nombre y representación de Sol Ángel Cano Gómez”7 (negrilla ajenas al texto). De igual forma, está la copia del poder obrante a folios 4 a 5 del cuaderno de la mutua petición, en el que claramente se indica que la demandante Sol Ángel Cano Gómez autoriza: “…al señor Mario Andrés González Mejía…a realizar cualquier tipo de negociación, venta, correr y firmar la correspondiente escritura. Así mismo recibir los dineros por este concepto para que sean consignados a la cuenta corriente No 074069196 Banco Av Villas… Para el inmueble de mi propiedad de matrícula inmobiliaria No 262377 ubicado en la avenida 42 apto 2001 (dirección antigua), y avenida 42 No. 21-42 apto 201 (dirección nueva), barrio Palermo ubicado en la ciudad de Bogotá (Colombia)” . Así las cosas, como evidentemente lo son, resulta indiscutible que el señor Mario Andrés González Mejía suscribió el contrato de promesa de compraventa del 31 de mayo de 2007, objeto de debate, en condición de apoderado de la promitente vendedora Sol Ángel Cano Gómez, por lo cual no está llamado a soportar las pretensiones que aquí se dilucidan. Y no se diga que por el hecho de haberse suscrito por el señor González Mejía un “otro sí” al
mencionado negocio, luego de la revocatoria del mandato, éste asumió las obligaciones derivadas del negocio y en ese orden sea parte del proceso, pues como se dijo con anterioridad el negocio jurídico afectó exclusivamente el patrimonio del representado, salvedad hecha cuando el mandatario
4 Hinestrosa Fernando, La Representación, Universidad Externado de Colombia, 2008 Bogotá, Colombia, Pág. 199 5 Ibídem, Pag.204-205. 6 Hechos segundo y tercero del líbelo inicial –fl.20, 7 Conforme da cuenta el contrato de promesa de compraventa obrante folios 2-3 cuaderno de la demanda en reconvención.RI. 13771 Rad. 110013103015201200040 01 Ref. Proceso Ordinario de Sol Ángel Cano Gómez vs. Mario Eduardo Méndez Méndez. 9 por un pacto especial toma sobre su responsabilidad la solvencia del deudor (art. 2178 C.C.), lo que aquí no se dio, por lo que aquella circunstancia, en últimas, de hallarse acreditada, solo incidirá en una eventual inoponibilidad de las modificaciones realizadas al mismo, para lo cual deberá la mandante demostrar en el juicio si para ese momento se había o no surtido la notificación de la revocatoria al mandatario. En lo que hace a la inconformidad del recurrente, en cuanto a que el señor Mario Andrés González Mejía, en su condición de apoderado, extralimitó sus facultades y se apropió de $10.000.000,00 que recibió del promitente comprador, son conductas que conllevarían a que dicho
sujeto eventualmente asuma responsabilidad por los perjuicios ocasionados con su obrar, en razón a que responde hasta por la culpa leve –Art. 2155 C.C.-; pero ello, a no dudar, conlleva la discusión respecto de otro negocio jurídico, cual es el de mandato, lo que escapa de la órbita de esta litis, porque ninguna de las pretensiones de las dos demandas se enfiló en esa dirección. Corolario de cuanto se ha expuesto se tiene que en el caso de autos no resulta necesaria la vinculación de Mario Andrés González Mejía como litisconsorte necesario, pues esta persona no fue quien se obligó en el contrato objeto de debate, lo cual conlleva la configuración de la falta de legitimación por pasiva que planteó.
V. DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C., EN SALA DE DECISIÓN CIVIL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el 19 de diciembre de 2014, por Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de esta Ciudad, por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de Sol Ángel Cano Gómez y a favor de Mario Andrés González Mejía, para lo cual la Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $800.000,00. Por secretaría liquídense.RI. 13771 Rad. 110013103015201200040 01
Ref. Proceso Ordinario de Sol Ángel Cano Gómez vs. Mario Eduardo Méndez Méndez. 10 TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.