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TSDJ BOG SC - 110013103015201300178 01-(23-07-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103015201300178 01-(23-07-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Proceso Ejecutivo Hipotecario Diana Liliana Farfán Ávila contra Samuel Elalio Fonseca Guevara 110013103015201300178 01 1

AUTO 110013103015201300178 01

Descriptor/ Restrictor/ Tesis: MANDAMIENTO DE PAGO. Título ejecutivo sentencia que ordenó reposición de un título valor, hace las veces del título ejecutivo. Revoca ordena librar orden de pago.

Fuente Formal: Artículo 488 del C.P.C.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C. Veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013)

Referencia: Proceso Ejecutivo Hipotecario

Demandante: Diana Liliana Farfán Ávila

Demandado: Samuel Elalio Fonseca Guevara Magistrado Sustanciador: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación invocado por la parte demandante contra el auto proferido el 1º de abril del año en curso por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES La señora Diana Liliana Farfán Ávila solicitó mediante apoderado judicial, que se libre mandamiento ejecutivo en contra de Samuel Elalio Fonseca Guevara, a fin de obtener el pago de las siguientes sumas de dinero:Proceso Ejecutivo Hipotecario Diana Liliana Farfán Ávila contra Samuel Elalio Fonseca Guevara 110013103015201300178 01

2 “1. Por la cantidad de 211.731.6105 UVR correspondientes a la suma de $43.058.862.49 correspondientes al capital vencido y en mora de la obligación contenida en el pagaré 100400956382 otorgado por el demandado el 31 de marzo de 1997.

2. Por la cantidad de 192.690.8005 UVR, que corresponden a la suma de $39.186.622.44, como intereses corrientes desde el 1 de enero de 2000 hasta el 29 de enero de 2013.

3. Por el valor de los intereses moratorios sobre el capital insoluto de la obligación, desde la presentación de la demanda hasta que se verifique el pago total de la obligación”1 .

Presentada la demanda correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito. EL AUTO APELADO Mediante auto del 1º de abril de los corrientes, el juez del conocimiento negó la orden de pago reclamada, por considerar que el título soporte de la ejecución carece de los requisitos exigidos en el artículo 488 del código de procedimiento civil2 . EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, tras argumentar que habiéndose extraviado el pagaré No. 100400956382, la sentencia auténtica que ordenó la reposición del título valor ”reemplaza al pagaré original firmado por el deudor” , pues en su parte resolutiva estableció de manera clara y expresa el valor de lo adeudado por el demandado, y tratándose de una obligación que no está sometida a plazo, es exigible inmediatamente se

1 Fls 40 a 43 cd. 1 2 Fl 46 cd. 1Proceso Ejecutivo Hipotecario

obligación que no está sometida a plazo, es exigible inmediatamente se

1 Fls 40 a 43 cd. 1 2 Fl 46 cd. 1Proceso Ejecutivo Hipotecario Diana Liliana Farfán Ávila contra Samuel Elalio Fonseca Guevara 110013103015201300178 01 3 produzca su incumplimiento, cumpliendo así con los requerimientos del artículo 488 de la codificación procesal vigente. La decisión fue mantenida por el juez del conocimiento, tras considerar que si bien es cierto se acudió al proceso de cancelación y reposición de título valor, “la sola copia de la sentencia no es suficiente para reemplazar el documento extraviado”, pues con base en la misma “se debió acudir al trámite del proceso de obligación de suscribir documento lo cual en éste caso no se ha verificado”3 ; lo anterior justifica el conocimiento del proceso en esta instancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

El artículo 488 del código de procedimiento civil, destaca como requisitos indispensables para respaldar un mandamiento, los siguientes: a) la existencia de una obligación a cargo de una persona natural o jurídica; b) que esa obligación sea clara, expresa y exigible; c) que provenga del deudor o de sus causahabientes y d) que el documento en sí mismo considerado pruebe plenamente contra el deudor. Lo anterior, salvo cuando para ciertos documentos la misma ley señale que prestan mérito ejecutivo en otra forma. En relación con las características que señala la norma antes citada, que

deben contener todos los documentos que se pretenda ejecutar a fin de que constituyan como título ejecutivo, el despacho ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición.

3 Fl 49 cd. 1Proceso Ejecutivo Hipotecario Diana Liliana Farfán Ávila contra Samuel Elalio Fonseca Guevara 110013103015201300178 01 4 Sobre las mismas la doctrina ha dicho: "La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. (…). La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características. (…) La obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera un condición ya acaecida, o para la cual no se señaló término pero

cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no someterse a plazo ni a condición (C. C., arts. 1608 y 1536 a 1542)”4 . De conformidad con lo que antecede se advierte de entrada, que descendiendo al caso en estudio el auto cuestionado está llamado a ser revocado por las razones que se exponen: La señora Diana Liliana Farfán Ávila a través de apoderado judicial, allegó como base de la ejecución sentencia mediante la cual se dispuso la cancelación del pagaré No. 100400956382, así como el importe del título cancelado5 , el cual fue respaldado con gravamen hipotecario constituido mediante la escritura pública No. 4143 del 24 de septiembre de 1996 de la Notaría Treinta y Seis del Circulo de Bogotá, y recayó sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula No. 5OC-1437878 y 5OC-1438262.

4 Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal Tomo III. Vol II. P.589 5 Fls 2 a 5 cd. 1Proceso Ejecutivo Hipotecario Diana Liliana Farfán Ávila contra Samuel Elalio Fonseca Guevara 110013103015201300178 01 5 Ahora, si bien el juez a quo consideró que el documento base de la ejecución no puede cobrarse ejecutivamente, nótese cómo aunque en efecto aquél se trata de una sentencia judicial que resolvió las pretensiones de

cancelación y reposición del título valor, también lo es que con aquélla se reemplazó el documento extraviado con la intención precisamente de que éste siga circulando, tal y como lo señaló de tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia: "El propósito del fallo, en definitiva, es el de ordenar que se sustituya el título valor extraviado, hurtado, robado o destruido, o, en el mejor de los casos, pasar a sustituirlo, cuando dicho título ha vencido en el curso del proceso (inc. 1º art. 812 C. Co. ), evento en el cual se reconoce la vocación ejecutiva a las copias autenticadas de la providencia, con las constancias de rigor, para reclamar con apego a ella la obligación cambiaria debida, si es que los deudores no ponen a disposición del juzgado el importe del título (inc. 2° art. 812 ibídem). En torno a esta última hipótesis, debe entenderse que "Si el título está va vencido, quien obtuvo su cancelación deberá demandar al obligado, ejercitando su acción en juicio ejecutivo, y documentándose con las constancias del procedimiento de cancelación y la orden respectiva, cuvos documentos sustituirán al título cancelado, con la misma eficacia que éste hubiera tenido . En este caso la ley permite que la acción derivada de un titulo de crédito se ejercite sin la exhibición del título, estableciéndose una excepción a los principios de la incorporación y la legitimación. Mejor dicho: los derechos que estaban incorporados en el título se desincorporan de él, para incorporarse a las constancias judiciales que servirán de base a la acción cambiaria respectiva" 6 (negrilla fuera de texto). De esta forma, y como claramente lo explica la providencia antes señalada, los derechos incorporados inicialmente en el pagaré No.

constancias judiciales que servirán de base a la acción cambiaria respectiva" 6 (negrilla fuera de texto). De esta forma, y como claramente lo explica la providencia antes señalada, los derechos incorporados inicialmente en el pagaré No. 100400956382 se trasladaron a la sentencia proferida, quedando exactamente como si fuera aquél, razón por la cual no había lugar a negar de plano la orden de pago reclamada por considerar que dicha sentencia no cumplía con los requisitos de título valor, tal y como ocurrió, máxime cuando el secretario del Despacho judicial correspondiente hizo constar en ella y en el expediente que se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo (reverso folio 5 cd. 1),

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil. Auto de fecha 12 de marzo de 2012, M.P. Edgardo Villamil Portilla. No publicado en Gaceta Judicial.Proceso Ejecutivo Hipotecario Diana Liliana Farfán Ávila contra Samuel Elalio Fonseca Guevara 110013103015201300178 01 6 cumpliéndose con las exigencias previstas en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 115 del C. de P.C. Vistas así las cosas no cabe duda, que a diferencia de lo considerado por el juez a quo, como quiera que acá el título base de la ejecución forzada trata de una sentencia judicial dentro de un proceso de cancelación y reposición de título valor, que incorpora una obligación clara, expresa y exigible proveniente

del ejecutado a favor de la demandante (a quien le fue cedida la obligación y la hipoteca por parte de la Compañía de Gerenciamiento de Activos) 7 , y que constituyen plena prueba contra aquél (pues nótese cómo en la parte resolutiva de la misma se ordenó al señor Samuel Elalio Fonseca Guevara, “suscriba el pagaré No. 100400956382, a favor del Banco Granahorrar, por la cantidad de 1.757,2925 UPAC que para la fecha del desembolso, 31 de marzo de 1997 equivalían a la suma de $18.000,000, para cancelarlos en 180 cuotas mensuales; intereses de plazo a la tasa del 13.92% anual y moratorios, iguales a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia bancaria, con vencimiento final el 31 de marzo de 2012, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión” 8 ), el documento aportado cumple con las exigencias del artículo 488 de la ley adjetiva por tratarse de primera copia con fuerza ejecutiva para obligar al convocado a cumplir con su prestación. En tales términos, bajo los preceptos normativos señalados, se estiman suficientes las razones para concluir que es procedente librar la orden de apremio reclamada, luego habrá de revocarse la providencia impugnada para que el juez del conocimiento se pronuncie sobre el mandamiento de pago en la forma solicitada o en la que considere legal, como lo impone el artículo 497 ibídem.

7 Fls 10 y 34 cd. 1 8 Fl 5 cd. 1Proceso Ejecutivo Hipotecario Diana Liliana Farfán Ávila contra Samuel Elalio Fonseca Guevara 110013103015201300178 01 7

7 Fls 10 y 34 cd. 1 8 Fl 5 cd. 1Proceso Ejecutivo Hipotecario Diana Liliana Farfán Ávila contra Samuel Elalio Fonseca Guevara 110013103015201300178 01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., RESUELVE REVOCAR el auto proferido el 1º de abril de 2013 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá dentro del asunto de la referencia. Por el juez a quo líbrese la orden de apremio en la forma solicitada o en la que considere legal. En firme esta providencia envíese el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

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