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TSDJ BOG SC - 110013103015201700081 02-(09-08-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103015201700081 02-(09-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

FL. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Proceso No. 110013103015201700081 02

Clase: EJECUTIVO SINGULAR

Ejecutante: MARIAN ROSE ROBINSON VALENCIA Ejecutado: EDUARDO ALBERTO ROJAS BERNAL Con fundamento en el literal e) del artículo 317 del C.G.P., se resuelve la apelación interpuesta por el ejecutado Jesús María Méndez Gómez contra el auto que el 15 de marzo de 2019 profirió el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual negó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido, el juzgador de primer grado estimó inviable culminar el juicio de la epígrafe, tras considerar que la demandante cumplió la carga que le impuso en el auto de 16 de enero pasado, toda vez que “promovió el trámite respectivo para la notificación al demandado…” (fl. 116, cdno. 1). Inconforme con esa decisión, el ejecutado Méndez Gómez formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con soporte, en esencia, en que la amonestada no satisfizo la orden dada por el funcionario cognoscente, en razón a que “a la fecha no se ha

podido trabar la litis por causa únicamente imputable a [su] desidia…”; manifestó que su contraparte dirigió el citatorio a un lugar en el que no reside ni trabaja el demandado Rojas Bernal y que, en todo caso, la intimación no solo se satisface con el envío del documento a que hace referencia el artículo 291 del C.G.P., sino con la entrega del aviso de que trata el precepto 292, ídem. (fls. 117 – 119, ib.).Auto dentro del proceso No. 110013103015201700081 02

Clase: Ejecutivo singular.

4 CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado confirmará el proveído recurrido, pues un estudio del expediente permite colegir que la parte amonestada ejecutó, dentro del lapso legal, la carga que le fue impuesta por el juzgador de primer grado; por consiguiente, no se imponía la terminación del juicio por desistimiento tácito, como pasa a explicarse. Es verdad averiguada que dicha figura procesal consagra una sanción orientada a castigar el abandono del proceso, para lo cual es indispensable verificar –en la hipótesis subjetiva prevista en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.Pque la parte interesada no haya dado cumplimiento al auto que le ordena ejecutar determinada carga o acto del cual dependa el avance del asunto, dentro de los 30 días siguientes a su notificación. Así pues, el precepto en cuestión propende por la resolución expedita de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces,

por lo que advierte a las partes que sus actuaciones deben ser diligentes, a fin de evitar la paralización del juicio y la resolución tardía de la causa litigiosa; ello, en armonía con lo previsto en los artículos 2, 13, 117 y 121 del estatuto procesal civil, en cuya virtud, de un lado, el litigio debe resolverse dentro de un plazo de duración razonable y, de otro, los términos previstos en dicha codificación para la realización de los actos procesales de las partes y sus apoderados son perentorios e improrrogables, sin que puedan modificarse o sustituirse por el juez o por los extremos de la contienda, dado que las normas allí contenidas son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Pues bien, ya en el caso concreto, una vez auscultado el expediente, se observa que el 16 de enero de 2019 se conminó a la demandante, para que dentro del plazo perentorio de 30 días procediera a notificar al extremo demandado (fl. 109, cdno. 1); requerimiento que no pasó inadvertido, toda vez que, de un lado, el 15 de febrero siguiente surtió la notificación personal mediante la entrega del citatorio en la carrera 11 bis No. 124 A – 50, apto 1004 (fls. 110113, ib.) y, de otro, el 27 del mismo mes y año efectuó el envío del aviso al mismo lugar, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 6º del artículo 291 del C.G.P (fls. 120 – 122, ib.), actuaciones todas que surtió dentro del lapso antes referido (que vencía el 28 de febrero de 2019).Auto dentro del proceso No. 110013103015201700081 02

Clase: Ejecutivo singular.

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referido (que vencía el 28 de febrero de 2019).Auto dentro del proceso No. 110013103015201700081 02

Clase: Ejecutivo singular.

5 Ahora bien, no quita ni pone el hecho de que este último fuere devuelto el 1º de marzo de la misma anualidad, por la causal de “destinatario desconocido”, no solo porque la gestión del citatorio fue exitosa, tal como lo certificó la empresa postal, lo que deparaba en que el aviso debía enviarse al mismo lugar (num . 6, art. 291, C.G.P), sino porque, si se miran bien las cosas, contrario a lo manifestado por el recurrente, la dirección en la que se surtieron las susodichas notificaciones fue la que el mismo ejecutado Rojas Bernal plasmó como su lugar de ubicación; en efecto, en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 26 de febrero de 2016, quienes aquí fungen como ejecutados, en su condición de promitentes compradores, consignaron la referida dirección (carrea 11 bis No. 124 A – 50, apto 1004 de esta ciudad, fls. 29 y 73, cdno. 1), sin hacer distinción alguna. Pero, además, la ejecutante no solo se contentó con dirigir la misiva a dicho sitio, que conocía con antelación, sino que también lo hizo en el lugar que el plurimentado Rojas Bernal indicó en las escrituras públicas Nos. 2551 y 2552 de 28 de octubre de 2016; en verdad,

mediante tales instrumentos la demandante y el señor Ignacio Octavio Moreno enajenaron a los aquí demandados los predios identificados con los folios de matrícula Nos. 50N - 20038677 y 50N – 0250447 , en su orden, y en esa oportunidad, el señor Eduardo Alberto Rojas Bernal señaló como “dirección” la “Casa Azuleja, Vereda Río Frío, Tabio, Cundinamarca (fls. 43 y 88, ib.), a la que se remitió el citatorio de que trata el artículo 291 del estatuto procesal civil, con resultado negativo, por “destinatario desconocido”, tal como lo certificó la empresa postal el 1º de marzo de la corriente anualidad (fls. 123 – 125, ib.). Nótese que el envío de esta última comunicación se surtió el 27 de febrero de 2019, es decir, antes del vencimiento del término de 30 días (memórese que su finiquito tenía lugar el 28 de ese mismo mes y año), sin que lo infructuoso de ambas notificaciones antes referidas permita colegir que no se satisfizo la carga que le fue impuesta a la ejecutante, pues ella cumplió con lo que le correspondía, para lo cual incluso tuvo en cuenta las manifestaciones del ejecutado Rojas Bernal, cosa distinta es que su resultado no haya sido positivo, por circunstancias que en todo caso le resultaron ajenas, pues, itérese, aquella envió la documentación a las direcciones que eran de su conocimiento, más allá de su desenlace, lo

que la llevó a solicitar el emplazamiento del mencionado deudor, que fuera decretado mediante auto de 10 de mayo de los corrientes (fls. 141 – 144, ib.).Auto dentro del proceso No. 110013103015201700081 02

Clase: Ejecutivo singular.

6 Así las cosas, como la parte requerida no fue omisa en el cumplimiento de la carga que le fue impuesta, no es procedente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, en la forma pedida por el recurrente, razón por la cual emerge con fuerza suficiente la confirmación del auto apelado; no se impondrá condena en costas, dado que no se hallan causadas (art. 365, 8, C.G.P.). En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto que el 15 de marzo de 2019 profirió el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, por lo dicho en la parte motiva. Segundo. Sin costas en esta instancia por las razones expuestas. Tercero. En la oportunidad correspondiente secretaría devolverá el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103015201700081 02)

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