TSDJ BOG SC - 110013103015201700301 01-(05-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103015201700301 01-(05-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
FL. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Proceso No. 110013103015201700301 01
Clase: EJECUTIVO SINGULAR
Ejecutante: EDIFICIO SCORPIO P.H.
Ejecutada: MARCELA MEDINA CAMERO Se resuelve la apelación interpuesta por la ejecutante contra el auto que el 12 de junio de 2019 profirió el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido, el juzgador de primer grado decretó la finalización del compulsivo de la referencia, tras hallar configurada la hipótesis prevista en el numeral segundo del artículo 317 del C.G.P., dado que el proceso permaneció inactivo en la secretaría del despacho por más de un año. (fl. 78, cdno. 1). Inconforme con esa determinación, el recurrente manifestó que era improcedente el finiquito del coercitivo, en razón a que no se ha consumado la medida cautelar que fuera decretada el 10 de octubre de 2017, toda vez que el Juzgado 4° Civil del Circuito (hoy 5° de Ejecución de Sentencias), ambos de esta ciudad, no se ha pronunciado en el sentido que corresponda. Infructuoso el medio de impugnación horizontal (fls. 85 – 86, ib.), corresponde resolver la alzada interpuesta en subsidio, previas las siguientes,Auto dentro del Proceso No. 110013103015201700301 01 Ejecutivo singular.
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CONSIDERACIONES
ib.), corresponde resolver la alzada interpuesta en subsidio, previas las siguientes,Auto dentro del Proceso No. 110013103015201700301 01 Ejecutivo singular.
4 CONSIDERACIONES Se advierte desde ya que el proveído recurrido se confirmará, puesto que un estudio del expediente permite colegir que se imponía la terminación del juicio por desistimiento tácito. La aplicación de la hipótesis prevista en el numeral 2° del artículo 317 del C.G.P. se encuentra circunscrita a que el proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho “porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año…, contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”. Ahora bien, contrario a lo que manifestó el recurrente, el avance del aludido lapso es objetivo, por lo que no se requiere que el juzgador requiera a las partes para que cumplan determinada carga que se encuentre pendiente y/o de la cual dependa el avance del juicio; tampoco es necesario que determine a quién le compete el impulso del proceso, pues, conforme al precepto en comento, basta el simple transcurso del tiempo, es decir, la inercia del trámite durante un año en el que no se realizó ninguna actuación “de cualquier naturaleza”, para que pueda darse por terminado el compulsivo; “precisamente porque en esta segunda modalidad no existe –ni debe hacerserevisión de las razones por las cuales el proceso está inactivo, es por lo que, de una parte, no habrá condena
en costas o perjuicios, y de la otra, cualquier actuación oficiosa o de parte, de cualquier naturaleza –que implique, desde luego, actividad procesalinterrumpe los términos en cuestión.”1 Se sigue de lo anterior que en este asunto, en el que se ordenó la finalización del coercitivo con fundamento en el numeral 2° del precepto que viene de citarse, no tiene aplicación el mandato contenido en el último inciso del numeral 1°, que impide que el juzgador requiera al demandante para que adelante las diligencias de notificación de su contraparte cuando estén actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares decretadas, porque, se reitera, en el presente asunto la consecuencia de la que se duele el recurrente no encontró venero en la inobservancia de alguna conminación efectuada, sino en la inactividad del expediente por espacio superior a un año, en el que, a riesgo de fatigar, no se realizó ninguna actuación de cualquier naturaleza que reprimiera el avance del aludido término.
1 TSB. Auto de 15 de septiembre de 2014. M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez.Auto dentro del Proceso No. 110013103015201700301 01 Ejecutivo singular.
5 En efecto, auscultado el expediente, se observa que la última actuación (la que precede a la clausura del proceso) data de 6 de marzo de 2018 (fl. 77, cdno 1), cuando se adicionó el mandamiento de pago y se le puso de presente al ejecutante que previo a ordenar el
emplazamiento de la demandada debía allegar el original de las actuaciones tendientes a su notificación, “con la constancia pertinente”; dicho proveído se notificó por estado del 7 del mismo mes y año, lo que quiere decir que la anualidad de que trata la norma estudiada feneció el 8 de marzo de 2019 2 , sin que en dicho interregno se hubiere realizado alguna actuación de cualquier naturaleza que, conforme a lo previsto en el literal c) del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P, haya tenido la virtualidad de interrumpir dicho lapso, así que no hay duda que se imponía la terminación del proceso por desistimiento tácito. Repárese en que “cualquier actuación de cualquier naturaleza” interrumpe el término objetivo, por lo que un obrar diligente antes del auto que decretó la terminación del proceso habría evitado la consecuencia que se cuestiona, obsérvese que ninguna solicitud se elevó al juzgador de primer grado con miras a que requiriera a su homólogo 4° para la materialización del embargo de remanentes del que se duele el recurrente; por manera que no es entendible la inercia de la ejecutante por más de un año (para ser exactos, un año, tres meses y cinco días, que es el plazo que transcurrió entre la notificación de la última actuación y el proveído que ordenó la terminación del compulsivo). Al punto, la Corte Suprema de Justicia señaló que: “La expresión «inactivo» a que hace alusión la norma mencionada, debe analizarse de manera sistemática y
armónica con lo preceptuado en el literal «c» del mismo canon, según el cual «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.» Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza (…)” (CSJ. STC4829/2017 de 6 de
2 Si se considera que conforme al penúltimo inciso del artículo 118, ídem, “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año”.Auto dentro del Proceso No. 110013103015201700301 01 Ejecutivo singular.
6 abril)3 .
Por lo demás, no hay lugar a desconocer el plazo objetivo de que trata la norma en comento, pues se sabe que los términos previstos en el estatuto procesal civil son perentorios e improrrogables, sin que puedan ser modificados o sustituidos por el juez o por las partes, dado que las normas allí contenidas son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (arts. 13 y 117, CGP).
En conclusión, como en el presente asunto se encuentran dados los presupuestos para la finalización del proceso por desistimiento tácito, se refrendará el proveído recurrido, sin que haya lugar a imponer condena en costas por lo dicho en precedencia. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE:
se refrendará el proveído recurrido, sin que haya lugar a imponer condena en costas por lo dicho en precedencia. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto que el 12 de junio de 2019 profirió el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, por lo dicho en la parte motiva. Segundo. Sin condena en costas por las razones expuestas. Tercero. Secretaría en oportunidad devuelva el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103015201700301 01)
3 También puede consultarse la sentencia CSJ. STC. 7 de abril de 2016. Exp.: 2016-00734-00.