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TSDJ BOG SC - 110013103015201700428 02-(07-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103015201700428 02-(07-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Proceso No. 110013103015201700428 02

Clase: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL

CONTRACTUAL.

Demandante: JAIRO ARTURO CÁRDENAS AVELLANEDA

Demandado: BANCOLOMBIA SUCURSAL CENTRO

FINANCIERO.

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 21 de 30 de junio del mismo mes y año.

En cumplimiento de lo ordenado en fallo de acción de tutela de 18 de marzo de 2020 1, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como se anunció en la audiencia del 26 de noviembre de 2019 , y en atención a que por la inasistencia del demandante, Jairo Arturo Cárdenas Avellaneda, en ese acto el magistrado sustanciador declaró desierta su alzada, procede la Sala a decidir solo la apelación que interpuso y sustentó el demandado contra la sentencia de 10 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado 15 Ci vil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual desestimó las excepciones y acogió, con alcance parcial, las pretensiones principales.

ANTECEDENTES

1. Jairo Arturo Cárdenas Avellaneda demandó a Bancolombia S.A., Sucursal Centro Financiero, para que se declare contractual y

pretensiones principales.

ANTECEDENTES

1. Jairo Arturo Cárdenas Avellaneda demandó a Bancolombia S.A., Sucursal Centro Financiero, para que se declare contractual y civilmente responsable de la sustracción de $181’136.982,42 de su

1 Notificado a este Tribunal el 2 de junio de 2020.2

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Clase: Verbal Responsabilidad Civil Contractual

cuenta corriente n.° 207 -287740-12, según hechos ocurridos durante los días 13 y 14 de septiembre de 2016, al no haber adoptado las medidas de seguridad y alertas neces arias para evitar el desfalco del dinero vía electrónica del referido producto financiero.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidió condenar a su opositora al pago de dicha suma indexada, junto con los intereses de mora desde la ocurrencia de l os hechos, el 14 de septiembre de 2016 y hasta cuando se pague en su totalidad la misma.

En subsidio, pidió el pago de las mismas cantidades de dinero; las primeras, derivada de la responsabilidad “por incuria o negligencia”; las segundas, las sustentó en la responsabilidad objetiva; las terceras, aguantadas en que el contrato de cuenta corriente es un convenio “en blanco o adhesión, dado que la aquí demandada previamente determinó, implantó, imprimió y en uso de su posición dominante, [le] impuso… el texto de todas y cada una de las cláusulas que contiene el susodicho” acuerdo (folio 184 cdno 1).

2. Para sustentar sus pretensiones, el supuesto fáctico de la

demanda es el siguiente:

dominante, [le] impuso… el texto de todas y cada una de las cláusulas que contiene el susodicho” acuerdo (folio 184 cdno 1).

2. Para sustentar sus pretensiones, el supuesto fáctico de la

demanda es el siguiente:

2.1. El 10 de octubre de 2006 suscribió con su opositora, en documento pr eimpreso, el contrato de cuenta corriente n.° 20728774012, en el que el banco impuso al demandante en forma previa, a su conveniencia y beneficio, todas y cada una de las obligaciones.

2.2. Entre las cláusulas preestablecidas se encuentra la titulada “Reglamento de uso de tarjeta y número de identificación personal N.I.P. para servicios electrónicos”, en la cual se observan las siguientes obligaciones para el señor Cárdenas Avellaneda:

a) Para la utilización de los diferentes servicios y operaciones autorizados por el demandado, le ha suministrado al cliente un número de identificación personal (clave secreta) que constituirá la firma electrónica que lo identificará en sus relaciones con la entidad financiera. El “cliente” se obliga a mantener en absoluta reserva el NIP, no lo podrá ceder ni hacerse sustituir por terceros en el ejercicio de los derechos y compromisos que se le imponen. Para el manejo de fondos se tenía que la primera clave era secreta, escogida por el usuario y la segunda suministrada por la pasiva.3

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b) El “cliente” por medio del NIP podrá identificarse ante Bancolombia y ejecutar las distintas operaciones o transacciones que

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b) El “cliente” por medio del NIP podrá identificarse ante Bancolombia y ejecutar las distintas operaciones o transacciones que se encuentren habilitadas en ese momento.

c) El consumidor financiero acepta como prueba de las operaciones y trans acciones efectuadas los registros magnéticos que se originan bajo su número de identificación personal NIP y reconoce como veraces dichos registros, los listados, cintas, extractos, que se originen en el banco por la utilización del NIP.

2.3. Durante los días 13 y 14 de septiembre de 2016, personas desconocidas, vía internet, realizaron mediante transferencia de la cuenta del actor a la cuenta n.° 52638238983 de la misma institución, sucursal Riohacha, de la cual es titular el señor Yamil Yesis Duarte Gómez, los siguientes retiros: 1) $24’600.000,oo, 2) $49’800.000,oo, 3) $79’800.000,oo y 4) $79.800.000,00. Ninguna de dichas operaciones fue efectuada por el titular de la cuenta corriente y aquí demandante.

2.4. La inactividad de la demandada fue tal, que u na vez ocurridos los hechos, sólo fue posible recuperar de la cuenta referida la suma de $53’062.700,oo, situación que fue puesta en conocimiento del actor en forma escrita el 13 de octubre de 2016.

2.5. El accionante le dio aviso de la sustracción de los emolumentos de su cuenta a la entidad financiera en horas de la mañana del 15 de septiembre de 2016, calenda para la cual su

2.5. El accionante le dio aviso de la sustracción de los emolumentos de su cuenta a la entidad financiera en horas de la mañana del 15 de septiembre de 2016, calenda para la cual su opositor no se había dado por enterado de esos acontecimientos, lo cual pone en evidencia la incuria de su parte para el funcionam iento de las alertas propias de todos los sistemas de seguridad bancaria cuando se realizan actividades bancarias por parte del usuario, que no son habituales respecto a sus montos y los clientes a los cuales se transfieren vía electrónica sus fondos.

2.6. El 13 de septiembre, anterior al de la sustracción de los dineros, el demandante recibió una llamada del banco en la que le pedían la aceptación para una transacción por la suma de $7’000.000,oo que se realizaba en la Librería y Papelería Panamericana a la que el ac tor se negó rotundamente, por no corresponder ni ser la persona que realizaba dicha operación, la cual habían intentado hacer dos veces.4

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2.7. Ante esa situación, Bancolombia le informó que había bloqueado la cuenta y que para reactivarla debía acudir al siguiente día a una oficina, y así procedió el 14 de septiembre de 2016 al llegar a la sucursal de la calle 122 de esta ciudad, oportunidad en la que conoció los movimientos realizados en su cuenta corriente hasta la hora de las 9:30 de la mañana, aproximadamente.

2.8. El demandante, “luego de desbloquear su cuenta corriente,

los movimientos realizados en su cuenta corriente hasta la hora de las 9:30 de la mañana, aproximadamente.

2.8. El demandante, “luego de desbloquear su cuenta corriente, procedió allí en la misma sede de Bancolombia (…) a cambiar el número de su primera clave que tenía (…) registrada por otra clave o número nuevo de clave”; posteriormente, ya en la sede de su empresa, ese mismo día, vía internet procedió a solicitar al banco que le suministrara la segunda clave para el movimiento de su cuenta corriente, y así le autorizó el banco con la autorización de una segunda clave (folio 179).

2.9. El demandado sabía a ciencia y paciencia desde el 13 de septiembre de 2016, que la cuenta del demandante se encontraba en alto riesgo de ser defraudada.

2.10. En forma regular, cuando el litigante iba a realizar una transferencia bancaria por internet, el demandado le infor maba vía telefónica o cualquier otro medio de comunicación para solicitarle previa su autorización de cualquier clase de operación.

2.11. El reclamante nunca inscribió, matriculó o autorizó verbalmente o por escrito para que desde su cuenta corriente se realizaran transacciones bancarias vía internet, pagos o transferencias de sus fondos a la cuenta corriente No. 52638238995, de Bancolombia, sucursal de Riohacha (G).

2.12. Una vez ocurridos los hechos antes referidos, el banco pidió autorización al peticionario para revisar el computador utilizado habitualmente por él en sus transacciones bancarias vía internet, “dictaminando en forma parcializada e interesada que estos hechos

2.12. Una vez ocurridos los hechos antes referidos, el banco pidió autorización al peticionario para revisar el computador utilizado habitualmente por él en sus transacciones bancarias vía internet, “dictaminando en forma parcializada e interesada que estos hechos ocurrieron por el uso de un antivirus no potente”, buscando, de esa manera, acha car toda la responsabilidad en cabeza del demandante. (folio 180).

2.13. Advierte que durante el año de 2016, al utilizar la cuenta referida, jamás realizó transacciones bancarias vía internet, en5

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períodos tan cortos o menores a 48 horas, por sumas de din ero seguidas hasta totalizar la suma sustraída, o que debió alertar al banco, pero así no ocurrió.

3. Notificado del auto admisorio, Bancolombia S.A. aceptó el hecho primero relacionado con la apertura de la cuenta corriente y con ocasión del mismo se suscribi ó el convenio de vinculación personas naturales (anexo1), con el cual, el cuentahabiente se adhirió al reglamento de cuenta corriente y de uso de tarjeta y número de identificación personal N.I.P., y aceptó las obligaciones relacionadas, entre ellas, que “El cliente se obliga a mantener en absoluta reserva el NIP asignado y la segunda clave si la hubiera, a fin de que nadie más que él tenga acceso a los servicios ofrecidos. Por lo tanto, el cliente no podrá ceder ni hacerse sustituir por terceros en el ejer cicio de los derechos y compromisos que se le imponen. El Banco no se hará

que él tenga acceso a los servicios ofrecidos. Por lo tanto, el cliente no podrá ceder ni hacerse sustituir por terceros en el ejer cicio de los derechos y compromisos que se le imponen. El Banco no se hará responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cliente por el incumplimiento de la obligación que aquí asume” (folio 331).

Respecto al segundo, indicó que es una manifestación del apoderado de la parte demandante, pero no tiene asidero jurídico, pues se trata de la definición del contrato de cuenta corriente bancaria en los términos del artículo 1382 del C. de Co.; en el mismo sentido, se refirió al tercero, pues por ser una ac tividad relacionada con un servicio público está regulada en su desarrollo y ejercicio; por tanto, toda actividad se encuentra intervenida por el órgano de control y vigilancia, como lo es la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos de la Ley 1328 de 2009.

Al cuarto lo considera parcialmente cierto, debido a que el clausulado del acuerdo es obligatorio, no solo para Bancolombia sino para el actor, no es que la entidad opositora lo hubiera impuesto, pues la apertura, suscripción de la cuenta corriente se desarrolló conforme a la voluntad libre y en uso de sus plenas facultades.

No es cierto el quinto hecho y para ello hace las siguientes apreciaciones:

Para efectuar una transferencia en línea por los canales electrónicos, el cliente debe te ner un usuario y una clave secreta; si el banco observa alguna actividad anormal con el perfil transaccional, bloquea la cuenta ante el aviso ; sin embargo, en el presente asunto las6

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banco observa alguna actividad anormal con el perfil transaccional, bloquea la cuenta ante el aviso ; sin embargo, en el presente asunto las6

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Clase: Verbal Responsabilidad Civil Contractual

transacciones alegadas por el demandante se desarrollaron de manera normal, en su sentir, porque:

a) La inscripción de la cuenta a la cual se hicieron las transferencias se realizó desde un IP ( Internet Protocol ) que el cliente solía utilizar, y para ello allega un histórico de movimientos, no solo para esa época, sino para lo s años 2016, con más de 300 movimientos.

b) Un día antes de realizarse las transferencias cuestionadas, el actor se acercó a la entidad financiera para desbloquear su cuenta, cambiar y modificar no solo el usuario de identidad protegida, sino la primera y segunda clave, información que es confidencial y, por ende, la entidad financiera no posee, ya que es exclusiva del cliente, quien es responsable de su utilización (folio 335).

c) Del informe técnico realizado por la seguridad corporativa de la entidad financiera, se puedo determinar que:

  • “(…) Verificamos que las transacciones fueron realizadas con el usuario y claves originales del cliente.
  • El ingreso al canal SVP del cliente por medio del usuario creado por el mimo en el proceso de confidencialidad protegida.
  • Es importante resaltar que el usuario es único y clave son de conocimiento exclusivo del cliente.
  • La dirección IP 181.136.98.242 desde l a cual se realizaron las transacciones desconocidas, ha sido utilizada con anterioridad por el cliente para r ealizar consultas, como lo

conocimiento exclusivo del cliente.

  • La dirección IP 181.136.98.242 desde l a cual se realizaron las transacciones desconocidas, ha sido utilizada con anterioridad por el cliente para r ealizar consultas, como lo pone de presente en la relación que adosa” (folio 336).
  • El cliente en el año 2015 solicitó aumento de tope para transferencias línea bancaria en la sucursal virtual, por valor de $300’000.000,oo, y como se puede ver el históric o “transaccional”, efectuaba operaciones en línea de sumas considerables de dinero, por lo que era usual ese perfil (ver relación a folio 336).7

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  • Para el mismo año se hicieron más de 60 movimientos de valores igualmente considerables, y en el presente caso fue vulnerada la seguridad del equipo del cliente en el que transaba por los canales virtuales del banco, al detectar el malware, tal y como lo manifiesta el informe de seguridad realizado por el Banco.

No le consta a la demandada el hecho sexto, dado que con las pruebas se puede demostrar que las transacciones alegadas eran usuales y las realizaba el cliente de manera regular, pues era frecuente que realizara transferencias en línea y existieron operaciones similares a las realizadas el 14 de septiembre de 2 016, como se puede deducir conforme a los movimientos de la cuenta del cliente, anexo 3). “El 4 de mayo de 2016 transferencia en línea por valor de $51 ’000.000,oo; el 4 de mayo de 2016, por valor de $32 ’000.000,oo y el 27 de mayo de

de mayo de 2016 transferencia en línea por valor de $51 ’000.000,oo; el 4 de mayo de 2016, por valor de $32 ’000.000,oo y el 27 de mayo de 2016 por valor de $128’705.086,oo” (folio 339).

Según se afirma en la contestación, no es cierto el hecho séptimo, pues e l IP del cual se realizaron las transacciones fue uno que ya había utilizado el cliente y, por tanto, no existe prueba alguna que desvirtúe dicha manifestación.

Se opone a los hechos marcados como octavo, noveno y décimo, con el argumento de que el banco cumplió con los protocolos correspondientes y las transacciones alegadas por el actor se realizaron de manera usual, conforme al usuario y a las claves que el titular escogió.

Lo mismo sucede respecto al hecho décimo segundo, del cual afirma que es una simple manifestación subjetiva del ac cionante, pero que se puede advertir que era usual que realizara operaciones superiores a $20’000.000,oo, como se puede corroborar en el año 2016 en el cual alcanzó a 30 y en el 2015 superó las 70 transferencias en línea por ese monto.

Al hecho decimosegundo lo negó, por cuanto el usuario como la clave son de absoluto conocimiento del cliente y escogidas por este último, por lo que la institución financiera no tiene injerencia ni conocimiento en dicha información , y así se indicó en el informe técnico (folio 341).8

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Clase: Verbal Responsabilidad Civil Contractual

Al hecho decimocuarto, lo admite como parcialmente cierto, porque existió el bloqueo de la cuenta de manera preventiva y

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Clase: Verbal Responsabilidad Civil Contractual

Al hecho decimocuarto, lo admite como parcialmente cierto, porque existió el bloqueo de la cuenta de manera preventiva y activada por el cliente el día 14 de septiembre de 2016.

Respecto al decimoquinto hecho lo negó, por cuanto se denota que el área de seguimiento transaccional ubicó una alarma por error en el ingreso de la información confidencial y, por tanto, se confirmó la transacción por medio de llamada telefónica al titular.

Admitió como ciertos los hechos décimo sexto a décimo octavo; en cuanto a los siguientes, los negó, como también lo eran el décimo noveno al vigésimo octavo junto con trigésimo quinto y a los demás no le consta y se atiene a lo probado (folio 357).

El demandado excepcionó:

3.1. “no existe responsabilidad civil contractual en cabeza de Bancolombia S.A., el incumplimiento contractual deviene del demandante”, cuando en el “caso puntal se obse rva una clara inconsistencia respecto al cumplimiento del deber de cuidado de sus datos confidenciales como son el usuario y las dos claves que debe disponer para poder efectuar una transacción bancaria en línea”, pues los cuatro retiros que afirma el dema ndante se hicieron presuntamente por un tercero, tuvieron lugar mediante la utilización de su usuario y el ingreso de las claves de manera correcta (folio 355).

Así entonces, el fraude que sufrió el demandante de ninguna manera le es atribuible; el deber objetivo de cuidado respecto a la información confidencial, a efectuar las transacciones en equipos que

Así entonces, el fraude que sufrió el demandante de ninguna manera le es atribuible; el deber objetivo de cuidado respecto a la información confidencial, a efectuar las transacciones en equipos que posean la seguridad necesaria para que un tercero no vaya a sustraerle la información necesaria, son obligaciones absolutas del cuentacorrentista y no d e la entidad financiera, por lo que colige que la responsabilidad contractual recae en el señor Cárdenas, quien faltó a su deber de cuidado de cara a su información confidencial…( folio 358)

3.2. “Culpa exclusiva de la víctima”. Para el efecto acude al artículo 70 de la Ley 270 de 1996, y con sustento en el artículo 2357 del Código Civil, puso presente que si bien el actor pretende imputarle la responsabilidad porque al parecer no adoptó las medidas de seguridad pertinentes para evitar que ello ocurriera, “lo cierto es9

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que el manejo de productos financieros, la seguridad es una responsabilidad compartida, de forma puntual, en lo atinente a cuentas corrientes, corresponde a la entidad financiera entre otros, el deber de garantizar canales idóneos para las tr ansacciones financieras, y al depositante y dueño de los IP, le corresponde entre otras cosas, cuidar de forma estricta los elementos y la información de acceder al producto del que es titular” (folio 359).

4. La sentencia del a quo.

La primera instancia, luego de referir que el 13 de septiembre de 2016 se le informó al actor por el banco opositor de una supuesta

producto del que es titular” (folio 359).

4. La sentencia del a quo.

La primera instancia, luego de referir que el 13 de septiembre de 2016 se le informó al actor por el banco opositor de una supuesta transacción, procedió a bloquearle la cuenta, la que reactivó al otro día (14), oportunidad en la que cambió su NIP y su clave secreta, misma ca lenda en la que sucedieron los hechos que soportan la presente actuación, cuando personas no identificadas emitieron cuatro órdenes de transacciones, “traslado de fondos de la cuenta corriente del actor a una cuenta del mismo banco, pero de la sucursal de Riohacha (G), distinguida con el número 52638238995, la que fue bloqueada cuando el actor el 15 de septiembre informó de lo sucedido y como resultado se logró recuperar la suma de $53’062.719,oo que luego fueron reintegrados al demandante ( folio 414).

Consideró que “este último hecho, el de bloquear la cuenta corriente del demandante, proporciona un indicio realmente grave, que desde ahora debe afirmarse, compromete en forma seria y no desvirtuada la responsabilidad de la entidad demandada. Ello, por cuanto esto demuestra que solo hasta el momento en que se le informara por el actor lo que ocurriera, vino a percatarse que de su cuenta se habían sustraído en cuatro oportunidades diversas sumas; y que, en un afán de aminorar la gravedad de ese suceso, bloqueó la cuenta de la sucursal Riohacha, de la cual sólo pudo retirarse un saldo del que el delincuente no alcanzara a disponer. Reconoció, en fin, y contra su reiterada y contraria aseveración a lo largo de este juicio,

cuenta de la sucursal Riohacha, de la cual sólo pudo retirarse un saldo del que el delincuente no alcanzara a disponer. Reconoció, en fin, y contra su reiterada y contraria aseveración a lo largo de este juicio, que efectivamente en forma dolosa se habí an apropiado de dineros del demandante” (folio 415).

Después de analizar los supuestos de hecho de las excepciones, señaló que no le asistía la razón a la demandada, pues la realidad es que existió un hecho doloso y de suyo grave, que afectó los intereses10

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del usuario demandante. “De allí que asegurar, sin el medio de convicción que respalde la aseveración, que todo obedeció a un descuido, mal manejo o responsabilidad del demandante, deviene realmente inaceptable” (folio 415).

Demostrada la responsabilidad de la demandada, procedió a condenarla al pago de la indemnización reclamada que la limitó a la suma de $180.937.281, correspondiente a la cantidad que fue sustraída de la cuenta del actor, sin reconocer la indexación con soporte en el fallo de 19 de novi embre de 2001 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, reiterado en sentencia del 15 de enero de 2009, en la que se dijo que: “En ese orden de ideas, puede afirmarse que si el deudor de una obligación mercantil de naturaleza dineraria, está obligado – ope legisa pagar intereses de mora (art. 65, Ley 45 de 1990), si ese deudor, por mandato de la ley, debe

afirmarse que si el deudor de una obligación mercantil de naturaleza dineraria, está obligado – ope legisa pagar intereses de mora (art. 65, Ley 45 de 1990), si ese deudor, por mandato de la ley, debe reconocerle a su acreedor una tasa de interés, la cual como se notó cubre la desvalorización, el legislador, por vía de los intereses consagró un mecanismo de indexación indirecta –o refleja - que excluye la posibilidad de reclamar un reajuste complementario o de prohijar un camino diferente para el reconocimiento de la corrección monetaria”, con lo cual consideró, “que dada la claridad de l os conceptos que anteceden”, se liquidaría la obligación partiendo del capital sustraído y los intereses moratorios igualmente llamados a ser reconocidos desde el 14 de septiembre de 2006, que se deberán cuantificar en los términos del artículo 884 del Cód igo de Comercio, mediante incidente en los términos del artículo 283 del CGP.

5. Los recursos de apelación.

5.1. Como antes se dijo, al demandante le fue declarado desierto su alzamiento, por lo que inocuo resulta traer a cuento sus reparos.

5.2. El demandado. En síntesis, tres son los reparos concretos que expone el recurrente con el objeto de controvertir y socavar los argumentos de la sentencia recurrida, a saber:

a) El juzgado manifiesta que Bancolombia S.A., no investigó oportunamente los retiros i rregulares del 14 de septiembre de 2016, frente a lo cual enfatiza, que realizó un estudio de seguridad en la

a) El juzgado manifiesta que Bancolombia S.A., no investigó oportunamente los retiros i rregulares del 14 de septiembre de 2016, frente a lo cual enfatiza, que realizó un estudio de seguridad en la oportunidad debida, el que inició una vez el cliente la informa de las transacciones desconocidas, para lo cual, no solo consideró el estudio11

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de l as transacciones y el perfil transaccional del cliente, sino que designó un ingeniero especializado para que hiciera el análisis del computador del cliente, lo cual originó el informe interno que se presentó el 26 de febrero de 2018, que se aportó con la c ontestación de la demanda.

b) El segundo reparo lo encamina a cuestionar la conclusión del a quo cuando indicó que “el hecho de bloquear tardíamente l a cuenta corriente del demandante proporciona un indicio realmente grave, que compromete en forma seria y no desvirtuada la responsabilidad de la entidad demandada, ya que sólo hasta cuando el demandante informó lo ocurrido la entidad financiera se percató de los dineros sustraídos”. (folio 424 vto).

El reproche se sustenta en que no se consideró ninguno de los argumentos expuestos a lo largo del proceso y la contestación de la demanda, en donde se comprobó que las cuatro transacciones no solo eran habituales en el desarrollo de las actividades del cliente, sino que eran acorde con su perfil; igualmente, se demostró que todos y cada uno de los datos de seguridad que solo debe poseer el titular de la cuenta se presentaron de manera correcta, sin errores y en orden a

solo eran habituales en el desarrollo de las actividades del cliente, sino que eran acorde con su perfil; igualmente, se demostró que todos y cada uno de los datos de seguridad que solo debe poseer el titular de la cuenta se presentaron de manera correcta, sin errores y en orden a lo dispuesto por el mismo titular, no solo se indicó la “clave original” de la cuenta en el orden que se creó sino también la “clave dinámica”, por tal motivo era imposible que la entidad financiera tuviera alguna alerta de fraude, los movimientos se realizaron conforme al sistema.

c) No puede decirse que el Banco no demostró que “todo obedeció a un descuido, mal manejo o irresponsabilidad del demandante”.

CONSIDERACIONES

En el presente asunto se observa que los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos, la actuación se ha desarrollado normalmente y no hay causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado razón por la cual se proferir la decisión, en los términos y limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2.

2 Corporación según la cual “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” CSJ,12

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Clase: Verbal Responsabilidad Civil Contractual

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Precisado lo anterior, de entrada se observa que la sentencia de primera instancia será confirmada, pues los reparos concretos que en su oportunidad expuso y sustentó el banco recurrente, no tienen la virtualidad de derruir la conclusión a la que llegó el a quo, en primer lugar, porque está demostrado en el proceso que el banco demandado es comerciante experto en la intermediación financiera, cuyo oficio se concreta en el manejo de recursos ajenos con fines lucrativos , y en el que se encuentra depositada la confianza colectiva 3; en segundo término, la institución financiera convocada no demostró , como era de su incumbencia en los términos del artículo 167 del CGP, el incumplimiento del demandante con las obligaciones contraídas en el contrato de vinculación (convenio de cuenta corriente) ; en tercer lugar, no probó que la defraudación ocurrió por culpa del cuentahabiente o de sus dependientes, o que con su actuar dio lugar al retiro de dinero de la cuenta, transferencias u otras operaciones que comprometieron sus recursos, en ese evento la culpa incumbe demostrarla a quien la alegue (art. 835 C.Co.), pues se presume la buena fe “aún la exenta de culpa”.

Analizado el material probatorio en los términos que establece el artículo 176 del C GP, y para efectos metodológicos, las conclusiones del Tribu nal se recogen bajo los siguientes aspectos: 1. La defraudación y la utilización de los medios tecnológicos en las transacciones cuestionadas; 2. - Existencia y cumplimiento del

conclusiones del Tribu nal se recogen bajo los siguientes aspectos: 1. La defraudación y la utilización de los medios tecnológicos en las transacciones cuestionadas; 2. - Existencia y cumplimiento del contrato de cuenta corriente bancaria ; 3 .- La demandada no probó que la defraud ación ocurrió por culpa del cuentahabiente o de sus dependientes, o que con su actuar di o lugar al retiro de dinero de la cuenta, transferencias u otras operaciones que comprometieron sus recursos; y 4. Determinaci

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