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TSDJ BOG SC - 110013103015201800272 01-(30-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103015201800272 01-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

110013103015201800272 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Bogotá, D.C., treinta de abril de dos mil veinticinco.

Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 36 de 23 de abril de 2025

Proceso: Verbal Demandante: Serrano Liévano y Compañía S.A.S. (antes sociedad en comandita)

Demandado: Ernesto Serrano Pinto Radicación: 110013103015201800272 01

Procedencia: Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá

Asunto: Apelación sentencia

SC-017/25

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por el señor Ernesto Serrano Pinto, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Serrano Liévano y Compañía S.A.S. en demanda reformada promovida en contra del señor Ernesto Serrano

Pinto planteó las siguientes1:

1 Folio 1135 y siguientes, PDF 001ExpedienteDigitalizado, 01CuadernoPrincipal, anexo,

reformada promovida en contra del señor Ernesto Serrano Pinto planteó las siguientes1:

1 Folio 1135 y siguientes, PDF 001ExpedienteDigitalizado, 01CuadernoPrincipal, anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia.110013103015201800272 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil110013103015201800272 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil110013103015201800272 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

2. Como sustento fáctico expuso, en síntesis2:

2.1. La familia Serrano Liévano directamente o por intermedio de Serrano Liévano y Compañía S.A.S., y otras sociedades, era dueña del 50% de las acciones de Conservas California S.A. y Lechesan S.A. y del 30% de las acciones de Incolácteos S.A.; el restante capital accionario era propiedad de la familia Serrano Gómez a través de, entre otras, Serrano Gómez y Compañía Sociedad en Comandita, última de la que el señor Ernesto Serrano Pinto es representante legal.

2.2. A pesar de no tener interés y ante la insistencia del señor Ernesto Serrano Pinto, la familia Serrano Liévano accedió a la venta de su participación en las mencionadas compañías. Ese negocio se denominó Proyecto Fonce; la parte vendedora estaba compuesta por las empresas Serrano Gómez y

Ernesto Serrano Pinto, la familia Serrano Liévano accedió a la venta de su participación en las mencionadas compañías. Ese negocio se denominó Proyecto Fonce; la parte vendedora estaba compuesta por las empresas Serrano Gómez y Compañía S. en C., Serrano Liévano y Compañía S.A.S. Lechesan S.A., Conservas Californ ia S.A., Enfriadora Vallenata Ltda. y Erwis Asociados Ltda .; por su parte, los compradores eran Algarra S.A. y Gloria Foods Jorb S.A.

2.3. El proyecto tuvo un valor total de USD$86’000.000 . Luego de establecer la forma en la que se haría, el señor Ernesto Serrano Pinto fue la única persona natural que conservó la titularidad de sus acciones, esto porque sobre las mismas pesaba un embargo dentro del proceso de cesación de efectos civiles que en su contra promovió su esposa la señora Tulia Inés Gómez Porras.

2.4. El 28 de febrero de 2014 se suscribió el contrato marco de adquisición por USD$81’806.805 ; en la misma data,

2 Folios 1135 y siguientes, PDF 001ExpedienteDigitalizado, 01CuadernoPrincipal, anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia.110013103015201800272 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Serrano Liévano y Compañía S.A.S. le otorgó poder especial al señor Ernesto Serrano Pinto para que actuara como su único y exclusivo representante, suscribiera y ejecutara el

Sala Civil Serrano Liévano y Compañía S.A.S. le otorgó poder especial al señor Ernesto Serrano Pinto para que actuara como su único y exclusivo representante, suscribiera y ejecutara el contrato y cualquier documento adicional relacionado con el mismo, enviara y recibiera notificaciones, conciliara asuntos o disputas del negocio y contratar a a los profesionales necesarios para el cumplimiento y ejecución de las obligaciones de la compañía.

2.5. En la sección de pagos del contrato marco de adquisición se pactó que el representante de los vendedores daría instrucciones de giro para el pago del precio convenido. Los compradores cancelarían el precio del contrato así: (i) $117.389’152.576 por concepto de suma de cierre y , (ii) $48.914’767.971 monto garantizado que debía girarse a un mecanismo fiduciario, para lo cual se suscribió contrato de fiducia con la Fiduciaria de Occidente.

2.6. Atendiendo la participación accionaria a Serrano Liévano y Compañía le correspondía como pago la suma total de $75.607’009.716.30 (USD$37’231.715,27) ; valor que debía ser recibido bajo dos conceptos diferentes: (i) $51.149’625.730,8 por suma de cierre a través de un giro por parte de los compradores a la referida sociedad el 28 de febrero d e 2014 y (ii) $24.457’383.986 consignados al patrimonio autónomo en la misma data , los que , si no se materializaban las contingencias serían transferidos por la Fiduciaria a la Sociedad misma.

febrero d e 2014 y (ii) $24.457’383.986 consignados al patrimonio autónomo en la misma data , los que , si no se materializaban las contingencias serían transferidos por la Fiduciaria a la Sociedad misma.

2.7. El señor Ernesto Serrano Pinto debió impartir a los compradores las instrucciones de giro para que Serrano Liévano y Compañía recibiera directamente el porcentaje que le correspondía sobre la suma de cierre; lo mismo debió hacer para que se girara al patrimonio autónomo la suma garantizada, misma que hacía par te del precio y que, en porciones iguales pertenecía a Serrano Liévano y Compañía S.A.S. y a Serrano Gómez y Compañía S. en C.

2.8. De este último valor, eventualmente, se descontaría n las contingencias que se causaran en los tres años siguientes, lo que implicaría un menor valor del precio del contrato marco de adquisición. Así, si esto no ocurría, los recursos serían liberados en favor de las compañías vendedoras.

2.9. Destacó que respecto de la suma de cierre se estructuró el incumplimiento del mandatario demandado, por cuanto110013103015201800272 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil las instrucciones de giro no respetaron los derechos de Serrano Liévano y Compañía S.A.S. pues en lugar de recibir los $51.149’625.730,8 que le correspondían, solo obtuvo $22.377’590.955; es decir, dejó d e percibir $28.772’034.775,80.

los $51.149’625.730,8 que le correspondían, solo obtuvo $22.377’590.955; es decir, dejó d e percibir $28.772’034.775,80.

2.10. El 10 de julio de 2014, por instrucciones del señor Ernesto Serrano Pinto, Fiduciaria de Occidente S.A. giró a Serrano Liévano y Compañía S.A.S. la suma garantizada que administraba, por $30.823’500.000; monto girado que superó el total que le correspondía a esa sociedad, el que equivalía a la mitad de la suma garantizada, es decir, $24.457’383.986; por su parte Serrano Gómez y Compañía S. en C. no recibió ningún giro a pesar de tener derecho al 50%. Evidenciándose así que lo que buscaba el demandado era cubrir el valor que la actora dejó de percibir sobre la suma de cierre.

2.11. El 26 de septiembre de 2014 el señor Ernesto Serrano Pinto, desde su cuenta personal, transfirió a Serrano Liévano y Compañía S . en C . $4.652’814.725,40; a pesar de los dineros recibi dos, de la suma de cierre aún restan $8.707’470.050,40.

2.12. Al tiempo en el que se estaba gestando la negociación, la ex esposa del señor Ernesto Serrano Pinto instauró demanda de cesación de los efectos del matrimonio católico, asunto en el que se embargaron las acciones de aquel en las compañías involucradas en el Proyecto Fonce. Por tal razón, en la sección de pagos del contrato marco de adquisición se

demanda de cesación de los efectos del matrimonio católico, asunto en el que se embargaron las acciones de aquel en las compañías involucradas en el Proyecto Fonce. Por tal razón, en la sección de pagos del contrato marco de adquisición se pactó un descuento por valor de USD$26.500.000 para el pago de gananciales, suma que debía ser asumida bien por el señor Ernesto Serrano Pinto o por la compañía Serrano Gómez y Compañía S. en C. de la que él es representante y socio gestor.

2.13. En el contrato marco de adquisición se estableció que los vendedores se reservarían el derecho a percibir los dividendos de las compañías. Según la rendición de cuentas hecha por el señor Ernesto Serrano Pinto, este ordenó que de la suma de cierre se giraran a California S.A. y a Lechesan S.A. $4.715’067.600 y $1.598’328.000 respectivamente para pagar los dividendos decretados por esas sociedades.

2.14. En la rendición de cuentas, el señor Ernesto Serrano Pinto incluyó esos valores como parte de la suma de cierre que debía captar la sociedad demandante cuando eso no fue110013103015201800272 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil lo convenido, ya que los dividendos fueron expresamente excluidos del precio del contrato marco que adquisición.

2.15. Inconforme por la falta de giro del capital pendiente y los intereses causados, Serrano Liévano y Compañía S.A.S.

excluidos del precio del contrato marco que adquisición.

2.15. Inconforme por la falta de giro del capital pendiente y los intereses causados, Serrano Liévano y Compañía S.A.S. solicitó al señor Ernesto Serrano Pinto rendir cuentas del mandato; el prenombrado señor presentó un documento del que se extrae que los compradores pagaron en su totalidad la suma de cierre y se evidencia que a Serrano Liévano y Compañía S.A.S. no se le transfirió en su totalidad la porción que de ella le correspondía.

2.16. Aseguró, que en la rendición de cuentas el demandado confesó haber omitido pagos por $5.500’000.000 y ordenado que de la suma de cierre se hiciera el pago de los dividendos para California S.A y Lechesan S.A.

2.17. En síntesis, de la suma de cierre equivalente a $117.389’152.576 del contrato marco de adquisición, a Serrano Liévano y Compañía S.A.S. se le debían pagar $51.149’625.730,80 y a Serrano Gómez y Compañía S. en C. $66.239’526.846.

A pesar de ello, ese dinero se pagó de forma distinta, Serrano Liévano y Compañía S.A.S. el 28 de febrero de 2014 recibió $22.377’590.955; mientras Serrano Gómez y Compañía S. en C. recibió, en la misma data $22.377’590.955 y $54.454’849.904 para el pago de gananciales de la ex esposa

$22.377’590.955; mientras Serrano Gómez y Compañía S. en C. recibió, en la misma data $22.377’590.955 y $54.454’849.904 para el pago de gananciales de la ex esposa del señor Ernesto Serrano Pinto y el 8 de abril de 2014 $12.065’378.490, esto significa que Serrano Gómez y Compañía Sociedad en Comandita recaudó un total de $88.897’819.349.

2.18. Además, el señor Ernesto Serran o Pinto se apropió indebidamente de $5.000’000.000 por concepto de una prima de éxito que no se pactó y no estaba justificada. Así mismo, unilateralmente descontó $500’000.000 por un supuesto acuerdo entre las partes que no existió, para lograr que su ex esposa renunciara a los derechos del predio ubicado en el municipio de Floridablanca, Santander , y que este quedara en cabeza únicamente de Serrano Liévano y Compañía y Serrano Gómez y Compañía.

2.19. El 15 de noviembre de 2016 Serrano Liévano y Compañía S.A.S. objetó la rendición de cuentas presentada por el demandado; el 17 de noviembre de 2017 el señor William Serrano Pinto, socio gestor de Serrano Liévano y110013103015201800272 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Compañía S . en C . revocó el mandato conferido al señor Ernesto Serrano Pinto.

8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Compañía S . en C . revocó el mandato conferido al señor Ernesto Serrano Pinto.

3. Con auto de 21 de septiembre de 20 18 se admitió la demanda inicialmente presentada3, proveído que fue objeto de corrección el 18 de octubre siguiente 4. Después, de la reforma de la demanda, se dio traslado a la parte pasiva a través de decisión de 7 de febrero de 20205.

4. El encartado se pronunció sobre la demanda reformada6 y para su defensa propuso las excepciones de “INEXISTENCIA INCUMPLIMIENTO DE MANDATO QUE DA LUGAR A INEXISTENCIA DERECHO INVOCADO POR EL DEMANDANTE ” ( sic), “ EXISTENCIA DE LA GES TIÓN COMERCIAL CON OBTENCIÓN DE DIVIDEN DOS POR PARTE DEL DE MANDADO QUE DAN LUGA R A REMUNERACIÓN DE ACUE RDO A LA REMUNERACIÓ N USUAL EN EL GÉNERO DE LAS ACTIVIDADES PRESTADA S POR EL DEMANDADO ”, “ DERECHO DE RETENCIÓN EN CABEZA DEL MANDATARI O ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1302 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, “ REVOCATORIA ABUSIVA DEL MANDATO QUE DA L UGAR A

REMUNERACIÓN TOTAL E INDEMNIZACIÓN EN FA VOR DEL MANDATARIO ”,

“COMPENSACIÓN PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN”.

4.1. Al tiempo promovió contrademanda en la que pretendió7:

REMUNERACIÓN TOTAL E INDEMNIZACIÓN EN FA VOR DEL MANDATARIO ”,

“COMPENSACIÓN PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN”.

4.1. Al tiempo promovió contrademanda en la que pretendió7:

3 Folio 166, PDF 001ExpedienteDigitalizado, 01CuadernoPrincipal, anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 4 Folio 176, PDF 001ExpedienteDigitalizado, 01CuadernoPrincipal, anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 5 Folio 1178, PDF 001ExpedienteDigitalizado, 01CuadernoPrincipal, anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 6 Folio 1180, PDF 001ExpedienteDigitalizado, 01CuadernoPrincipal, anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 7 Folios 266 a 284, PDF 01CuadernoReconvención, 02CuadernoReconvención, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia.110013103015201800272 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

4.2. Sus pedimentos se fundaron en los hechos que a continuación se resumen:

4.2.1. El señor Ernesto Serrano Pinto, como gerente y accionista de California S.A., Lechesan S.A. e Incolácteos Ltda., contactó al presidente y al gerente del grupo Gloria quienes manifestaron su interés en adquirir todas las acciones de esas sociedades. Luego de varias reuniones, se concretó una primera oferta que incluía la venta total de las acciones, marcas y algunos activos de propiedad de Erwis

quienes manifestaron su interés en adquirir todas las acciones de esas sociedades. Luego de varias reuniones, se concretó una primera oferta que incluía la venta total de las acciones, marcas y algunos activos de propiedad de Erwis Asociados S.A. y Enfriadora Vallenata Ltda.

4.2.2. El 5 de junio de 2013 se aceptó preliminarmente el precio de cierre por la negociación de las acciones de Conservas California S.A., Lechesan S.A. e Incolácteos Ltda. por un valor de USD$85’000.0000, con la condición de que110013103015201800272 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil se excluyera un inmueble ubicado en Floridablanca, Santander donde operaba la planta de Lechesan S.A., lo que, a su vez, se tradujo en un beneficio para los vendedores.

4.2.3. Una vez aceptada la oferta preliminar las partes acordaron realizar el “Due Dilligence” de las empresas para lo que procedieron a contratar profesionales que integrarían el equipo de trabajo liderado por el señor Ernesto Serrano Pinto, este remitió comunicación al señor Luis Omar Galán Quiroz quien fue designado como asesor jurídico co n honorarios por $415’000.000, contratación que surgió en desarrollo del mandato conferido por Serrano Liévano y Compañía S . en C . al señor Ernesto Serrano Pinto, los referidos honorarios se asumi eron por partes iguales entre las sociedades vendedoras, per o los de los asesores financieros y legales, la gestión posterior a la terminación del

Compañía S . en C . al señor Ernesto Serrano Pinto, los referidos honorarios se asumi eron por partes iguales entre las sociedades vendedoras, per o los de los asesores financieros y legales, la gestión posterior a la terminación del contrato marco y gastos de viaje fueron saldados por el señor Ernesto Serrano Pinto en pro de la negociación y beneficio económico de la sociedad demandada.

4.2.4. Como condición para la negociación, se solicitó a los vendedores que la composición accionaria de las empresas debía ser solo con personas jurídicas, por lo que era necesario efectuar la cesión y venta a nivel interno en cada sociedad para que finalme nte los vendedores fueran las sociedades Serrano Liévano y Serrano Gómez.

4.2.5. Cuando esos movimientos debían efectuarse, el 20 de junio de 2013, el señor Ernesto Serrano Pinto fue demandado ante el Juzgado 15 de Familia de Bogotá en un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en el que se le embargaron las acciones que él tenía en las sociedades California S.A., Lechesan S.A. e Incolácteos Ltda.

4.2.6. Todas las situaciones derivadas tanto del proceso judicial como los requerimi entos del Grupo Gloria para finiquitar la negociación , fueron informadas a todos los socios de las sociedades involucradas.

4.2.7. A pesar del embargo de las acciones del señor Ernesto Serrano Pinto , compradores y vendedores decidieron continuar con la n egociación inicial, y se acordó que en la fecha de cierre de la negociación se constituiría un

4.2.7. A pesar del embargo de las acciones del señor Ernesto Serrano Pinto , compradores y vendedores decidieron continuar con la n egociación inicial, y se acordó que en la fecha de cierre de la negociación se constituiría un fideicomiso denominado “gravamen” en el que se depositaría el 30% del precio pagado por el Grupo Gloria Jorbs y Algarra S.A. que se liberaría en favor de los ven dedores cuando se110013103015201800272 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil recibieran los oficios de desembargo y se cumplieran algunas actuaciones propias del negocio mismo.

4.2.8. El contrato marco debía suscribirse el 28 de febrero de 2014 . E l señor Ernesto Serrano Pinto otorgó poder al abogado Luis Omar G alán quien lo aceptó y adelantó los trámites para la asesoría de la disolución de su sociedad conyugal.

4.2.9. La ex esposa del señor Ernesto Serrano Pinto era propietaria del 33.33% del inmueble ubicado en el municipio de Floridablanca, Santander; por lo que se convino que esa cuota parte se vendería en igual a las sociedades Serrano Gómez y Serrano Liévano por USD$1’500.000. En busca de un beneficio adicional para los vendedores el señor Ernesto Serrano Pinto consiguió que el precio final se incrementa ra en USD$1’000.0000, el cual sería entregado a su ex esposa como parte de pago por su participación porcentual respecto del citado bien; a su vez, el monto restante USD$500.000

en USD$1’000.0000, el cual sería entregado a su ex esposa como parte de pago por su participación porcentual respecto del citado bien; a su vez, el monto restante USD$500.000 sería asumido en partes iguales por las sociedades adquirentes del inmueble.

4.2.10. Para honrar las obligaciones contraídas, el señor Ernesto Serrano pagó directamente a su ex esposa lo que le correspondía a la s sociedades adquirentes sobre la porción del bien; esto, para tramitar el levantamiento de la medida cautelar, lo que e n efecto sucedió, permitiendo así que la suscripción del contrato se realizara en la fecha pre acordada.

4.2.11. En la misma data en la que se celebró el contrato28 de febrero de 2014 -, con el precio pagado por el Grupo Gloria Jorbs S.A. se constituyer on dos fideicomisos con destinación específica, uno denominado contingencias para cualquier eventualidad que se presentara dentro de los tres años siguientes a la suscripción del contrato y otro que se llamó “Repos Fabricato”, que correspondía a las operaciones repo con acciones Fabricato en las que la contraparte era Interbolsa.

4.2.12. Como resultado de la negociación de la venta de acciones, gracias a la diligente gestión del señor Ernesto Serrano Pinto, se obtuvo la suma de USD$86’000.0000 y $21.566’848.761 en beneficios adicionales. Desde la firma del contrato y hasta el 27 de septiembre de 2018, el señor Ernesto Serrano Pinto atendió personalmente junto con su equipo de trabajo todos los asuntos derivados del mismo.110013103015201800272 01 12

del contrato y hasta el 27 de septiembre de 2018, el señor Ernesto Serrano Pinto atendió personalmente junto con su equipo de trabajo todos los asuntos derivados del mismo.110013103015201800272 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Como contraprestación por su gestión elevó solicitud de honorarios de gestión y éxito a través de algunas comunicaciones y para su garantía retuvo $5.000’000.000 como prima de éxito.

4.2.13. Sobre este tema actuó como mediador con el señor William Serrano, el señor Luis Omar Galán, último respecto del cual luego se evidenció un interés pe rsonal para el reconocimiento de honorarios adicionales, los que fueron aceptados y pagados por los vendedores.

4.2.14. En reiteradas oportunidades , en el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2014 y el 27 de septiembre de 2017 , Serrano Liévano y Compañía S.A.S. informó al Grupo Gloria Colombia S.A., Algarra S.A. y a Fiduciaria de Occidente S.A. una supuesta revocatoria del poder; sin embargo, este se había contemplado como irrevocable por lo que el señor Serrano Pinto debió explicar que no era procedente.

4.3. La demandada en reconvención contestó la demanda y para la defensa de sus intereses excepcionó 8 “El mandato era no remunerado por su naturaleza ”, “ Inexistencia de pacto de remuneración – Renuncia a la misma por el silencio del mandatario ”, “Inexistencia del derecho de remuneración frente al mandato otorgado al

no remunerado por su naturaleza ”, “ Inexistencia de pacto de remuneración – Renuncia a la misma por el silencio del mandatario ”, “Inexistencia del derecho de remuneración frente al mandato otorgado al Sr. Ernesto Serrano Pinto ”, “Inexistencia de derecho a cualquier tipo de remuneración por no cumplir el mandato - excepción de contrato no cumplido”, “El mandato era revocable ”, “La revocatoria del mandato se hizo conforme a la Ley, es decir, por incumplimiento de las labores encomendadas”, “Abuso del Derecho ejercido por parte del Sr. Ernesto Serrano Pinto conlleva a un incumplimiento del mandato conferido ”, “Inexistencia de incum plimiento de mandato por parte de SERRANO LIÉVANO”, “ Inexistencia de deuda a favor de Ernesto Serrano por concepto del inmueble ubicado en Floridablanca”, ”Inexistencia de buena fe del Demandante en Reconvención ”, “ Cobro de lo no debido ”, “Inexistencia de perjuicios materiales ni morales, ni de prueba de los mismos” e “Inexistencia de agotamiento del requisito de procedibilidad”.

5. Evacuado el trámite respectivo, el 23 de febrero de 2024 se profirió sentencia escrita en la que se resolvió9:

8 Folio 366, PDF 0 1CuadernoReconvención, 02CuadernoReconveción, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 9 PDF 066SentenciaPrimeraInstancia2018 (00272 00), 01CuadernoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia.110013103015201800272 01 13 República de Colombia

9 PDF 066SentenciaPrimeraInstancia2018 (00272 00), 01CuadernoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia.110013103015201800272 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil110013103015201800272 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

6. La precitada decisión fue objeto de solicitudes de adición y aclaración promovidas por ambos extremos del litigio; que fueron denegadas.

7. Inconforme el demandado formuló recurso de apelación.110013103015201800272 01

15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

8. Mediante auto de 11 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación. Con proveído de 6 de noviembre de 2024 se decretaron oficiosamente como pruebas: (i) el interrogatorio

de los señores William Serrano Pinto y Ernesto Serrano Pinto; (ii) un dictamen pericial y, (iii) se ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que indi cara si ha certificado como costumbre mercantil la forma en que se establece la remuneración en el mandato comercial10.

Pese a los múltiples requerimientos no fue posible practicar las dos últimas; y en audiencia del 9 de abril último , se recibió el interrogatorio del señor Ernesto Serrano Pinto y el testimonio del señor William Serrano Pinto. A su vez, se confirió al apelante y a su contraparte la oportunidad para

recibió el interrogatorio del señor Ernesto Serrano Pinto y el testimonio del señor William Serrano Pinto. A su vez, se confirió al apelante y a su contraparte la oportunidad para emitir pronunciamiento a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Comenzó por fijar el problema jurídico a resolver respecto de la demanda de reconvención determinar si existió un mandato oneroso entre el señor Ernesto Serrano Pinto y Serrano Liévano y Compañía S.A.S.

Luego de referirse a las versiones que para su defensa sostuvieron las partes en contienda, el juzgador acentuó en las formas en que, al tenor del artículo 2149 del Código Civil, puede otorgarse el mandato. Después de analizar las pruebas recaudadas concluyó que el mandato conferido al señor Ernesto Serrano Pinto es de carácter comercial.

Lo dicho, por cuanto des de la perspectiva de la objetivación del derecho comercial el mandato dado al señor Ernesto Serrano Pinto por los órganos de mando y dire cción de las compañías involucradas es un verdadero acto de comercio.

Enfatizó en que fue otorgado para la representación de Serrano Liévano y Compañía S.A.S. una vez realizada la reestructuración accionaria y patrimonial; allí se fijaron una serie de obligaciones para el mandatario que desde la prueba documental no se limitaron a ser operador de caja o a conferirle un poder de tesorería como lo afirmó el gestor

reestructuración accionaria y patrimonial; allí se fijaron una serie de obligaciones para el mandatario que desde la prueba documental no se limitaron a ser operador de caja o a conferirle un poder de tesorería como lo afirmó el gestor judicial de Serrano Liévano y Compañía S.A.S.

10 PDF 22AutoDecretaPrueba, CuadernoTribunal.110013103015201800272 01 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En lo que se refiere a la re muneración, resaltó que resulta una paradoja concluir que a pesar d e ser un mandato comercial este no se remunera por el silencio de las partes o por consentimiento tácito ante la falta de estipulación en contrario. Recordó que el derecho a la remuneración está contemplado en el artículo 1624 del Código de Comercio. Por otra parte, relativo a la comisión de éxito o banca de inversión analizadas las declaraciones de Luis Omar Galán y Ana Margarita Galán coligió que el señor Ernesto Serrano Pinto no tiene las condiciones para ejecutar una labor como si se tratara de un banquero o comisionista, además, no hay prueba de un consenso entre éste y su poderdante que permita establecer que se acordó el reconocimiento de rubro alguno por ese concepto.

En este análisis descartó la idoneidad del dictamen pericial allegado por la defensa del señor Ernesto Serrano Pinto para determinar el valor que por concepto de honorarios debía recibir el mandatario en desarrollo del contrato de mandato; por cuanto en la experticia se hizo alusión a condiciones que

allegado por la defensa del señor Ernesto Serrano Pinto para determinar el valor que por concepto de honorarios debía recibir el mandatario en desarrollo del contrato de mandato; por cuanto en la experticia se hizo alusión a condiciones que se supuso ostenta el señor Ernesto Serrano Pinto, sin que se allegara prueba de lo allí afirmado; también, se dio por sentado que fue él quien lideró la operación desde la parte vendedora, desconoci endo que el mandato le f acultó para contratar profesionales idóneos, lo que en efecto hizo.

Respecto a la demanda inicial y su reforma, advirtió que la retención de $5.000’000.000 hecha por el señor Ernesto Serrano Pinto bajo el concepto de prima o comisión de éxito tiene sustento porque no se pactó y el prenombrado señor no tenía las calidades necesarias para su cobro; no obstante, advirtió que de las excepciones propuestas está parcialmente probada aquella que busca el reconocimiento de un mandato remunerado, al amparo de las mismas razones expuestas en precedencia.

Explicó que si la actividad desplegada por el señor Ernesto Serrano Pinto estuvo al margen del contrato de mandato no puede exigir un reconocimiento económico y, por el contrario, si se desarrolló dentro de sus límites era el cumplimiento de su gestión.

Así, procedió a analizar si el señor Ernesto Serrano Pinto cumplió con las labores que le fueron asignadas y reseñó que en el contrato marco quedó definido y así fue asentido por quienes lo suscribieron que d e la suma de cierre se

cumplió con las labores que le fueron asignadas y reseñó que en el contrato marco quedó definido y así fue asentido por quienes lo suscribieron que d e la suma de cierre se descontarían USD$26’500.000 con ocasión del proceso de110013103015201800272 01 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cesación de efectos civiles que la señora Tulia Inés Gómez promovió en su contra, por lo que, lógicamente esa deducción debía ser asumida única y exclusivamente por el señor Ernesto Serrano Pinto, sin afectar la participación económica de Serrano Liévano y Compañía.

Acotó que el mandatario perjudicó sin autorización el compromiso económico con Serrano Liévano y Compañía, al autorizar un giro en su favor por debajo de la cifra que realmente le correspondía. Lo mismo sucedió ante el déficit del fondo de garantías de lo que decidió ordenar un giro a la cuenta de Serrano Liévano y Compañía por un valor superior al que en porcentaje le correspondía . En síntesis, encontró acreditado el incumplimiento del señor Ernesto Serrano Pinto al contrato de mandato por la forma en que atendió los giros de dineros, lo que s

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