TSDJ BOG SC - 110013103015201800319 01-(29-01-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103015201800319 01-(29-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
FL.3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103015201800319 01
Clase: DIVISORIO
Demandante: MANUEL SALVADOR VASQUEZ PORRAS
Demandado: LUIS ALEJANDRO BERNAL NIÑO
Con fundamento en el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P., se decide la apelación interpuesta por el demandante contra el auto que el 18 de octubre de 2018 profirió el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual rechazó la demanda. ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido, el juzgador de primer grado dispuso el rechazo del libelo “en razón a que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en providencia de fecha 2 de agosto del año en curso” por medio de la cual lo inadmitió, por cuanto en el dictamen pericial aportado no se indicó la forma en la que procede la división material solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código General del Proceso. (fls. 151 y 161, cdno 1). Inconforme con tal determinación, el actor interpuso recurso de apelación, a través de escrito ininteligible, en el que manifestó que si el a quo consideraba que la experticia aportada se encontraba incompleta, nada le impedía decretar pruebas de oficio en orden a satisfacer el
requisito que echó de menos, porque en la etapa probatoria “se podrá aclarar, complementar, o ampliar”; además, que solo en la sentencia que disponga la división se podrá determinar la forma como debe realizarse el fraccionamiento del bien. (fls. 163 – 166, ib.). Para resolver el medio de impugnación propuesto, son suficientes las siguientes,4 Auto dentro del proceso No. 110013103015201800319 01
Clase: Verbal
CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que el proveído recurrido se confirmará por las siguientes razones: El artículo 82 del C.G.P contempla los requisitos que debe contener toda demanda; sin embargo, la enumeración que allí se realiza no es taxativa, porque el numeral 11° del mismo precepto dispone que también deberán acreditarse “los demás que establezca la ley”; entonces, bien puede ocurrir que el legislador prevea puntuales presupuestos de índole formal para ciertos procesos, indispensables para la acogida del libelo. Tal situación ocurre en el proceso divisorio, pues además de los requisitos generales, es menester que el demandante aporte un dictamen pericial “que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente (material o ad valorem), la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama”1 (inc. 3°, art. 406, ib.). Entonces, si el actor, como sucede en el presente asunto, pretende la división material de la cosa, no solo le corresponde la
carga de allegar una experticia que determine su guarismo, sino, además, la forma cómo ha de hacerse su fraccionamiento, con el propósito de que el juzgador en la sentencia “determine cómo será partida la cosa, teniendo en cuenta los dictámenes aportados por las partes” (num. 1°, art. 410, ídem.). En el presente asunto, tal como lo puntualizó el a quo , el dictamen pericial allegado por el actor no cumplió tales exigencias, pues, ciertamente, se echa de menos la forma en que se torna procedente la partición del inmueble, con el propósito de determinar el área que detentará cada comunero luego de la división; así las cosas, como el recurrente, dentro del lapso establecido para el efecto, no subsanó tal falencia que le fuera advertida por el juzgador de primer grado, lo procedente era el rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el numeral 1°, inciso 3°, del artículo 90 del C.G.P., en concordancia con el inciso 4° del mismo precepto.
1 Sobre el particular, la doctrina ha precisado que “…, el demandante debe adjuntar a la demanda un dictamen pericial que establezca el valor del bien, si la división fuere procedente y la forma en la que esta puede hacerse, la eventual partición y la estimación del valor de las mejoras, si se reclaman las mismas.” Bejarano Guzmán Ramiro. Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos. 6ª
edición. Ed. Temis. 2016, pág. 367, se resalta.5 Auto dentro del proceso No. 110013103015201800319 01
Clase: Verbal
Ahora bien, no son de recibo los argumentos del censor, en el sentido de que el funcionario judicial puede decretar pruebas de oficio o solicitar la ampliación del dictamen allegado, porque, de un lado, no puede perderse de vista que “para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código” (art. 173 C.G.P), y de otro, que el dictamen en el que se realice la partición del bien, y que aquí se echa de menos, es un presupuesto sine qua non para la admisión misma del libelo, es decir, se erige en una carga ab initio para el buen suceso del juicio, por lo que, como es apenas obvio, el juzgador mal podría anticiparse a una etapa ulterior si antes no le ha impartido aprobación al escrito inicial. Más aún, no puede perderse de vista que “…, hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia fáctica, es la generadora de [la consecuencia jurídica de la que se duele], por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador…” . (CSJ SC, 14. Feb. 1995, Rad. 4373,
reiterada en CSJ SC, 14. Oct. 2010, Rad. 2002-00024-01). Al margen de lo dicho en precedencia, se observa que si se pasara por alto dicho escollo, de todas maneras se imponía el rechazo de la demanda, dado que el recurrente no subsanó en tiempo la falencia que se le puso de presente en el numeral 4° del auto de 2 de agosto de 2018, mediante el cual se inadmitió el libelo ; en efecto, el censor no aportó el certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un periodo de diez (10) años, en la forma prevista en el inciso 2° del artículo 406 del C.G.P., sin que el certificado de tradición y libertad que aportó supla dicha omisión, porque el mismo tan solo da cuenta de que demandante y demandado son condueños, mas no del análisis jurídico que le compete realizar a dicho funcionario.
Las anteriores razones son suficientes para convalidar el proveído recurrido; no se impondrá condena en costas, por cuanto no aparecen causadas (num. 8°, art. 365 C.G.P.). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,6 Auto dentro del proceso No. 110013103015201800319 01
Clase: Verbal
RESUELVE: Primero. Confirmar el auto que el 18 de octubre de 2018 profirió el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas. Tercero. Oportunamente devuélvase el proceso al juzgado de primer grado.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
en la parte motiva. Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas. Tercero. Oportunamente devuélvase el proceso al juzgado de primer grado.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103015201800319 01)