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TSDJ BOG SC - 110013103015201900056 01-(20-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103015201900056 01-(20-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Acción de tutela No. 110013103015201900056 01 Robinson Gómez Carvajal Vs. Fonvivienda y otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala 14/03/2019) Resuelve el Tribunal la impugnación contra la sentencia de primer grado que definió la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Robinson Gómez Carvajal en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, ante la presunta lesión de sus derechos fundamentales; lo anterior, atendiendo a que el trámite que le es propio a esta instancia ha sido agotado.

I. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción 1.1.- Manifestó el promotor, ser víctima de desplazamiento forzado y no estar inscrito en el programa de vivienda gratis. 1.2.- A la fecha no le han indicado que documentos necesita para entrar al programa de vivienda.2

Acción de tutela No. 110013103015201900056 01 Robinson Gómez Carvajal Vs. Fonvivienda y otros 1.3.- Finalmente, censuró que las repuestas dadas a las consultas son

entrar al programa de vivienda.2 Acción de tutela No. 110013103015201900056 01 Robinson Gómez Carvajal Vs. Fonvivienda y otros 1.3.- Finalmente, censuró que las repuestas dadas a las consultas son evasivas al no resolver de fondo el asunto, por no fijarle fecha de la entrega del subsidio de vivienda. 2.- Pretensión 2.1.- Por lo expuesto, solicitó que sea revindicado sus derechos fundamentales, para que se ordene a las accionadas dar respuesta de fondo y concreta a las peticiones de cuándo va a realizar la entrega del subsidio de vivienda. 3.- Trámite y respuesta de las convocadas 3.1.- La acción de tutela se admitió con proveído del 31 de enero de 2019, siendo vinculadas las entidades convocadas. 3.2.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se opuso al éxito de la acción en su contra; al respecto, manifestó que mediante radicado S2018-2002-108556 del 07 de diciembre de 2018, le informó al peticionario que la solicitud sería remitida a Fonvivienda, para que dé contestación en lo de su competencia; igualmente, mediante radicado S-2018-1300-017370 del 10 de diciembre de 2018, le informó sobre las generalidades del programa SFVE, dando respuesta puntual sobre las inquietudes de acuerdo a las competencias del DPS. 3.3. Fonvivienda señaló que, el derecho de petición radicado con el

sobre las generalidades del programa SFVE, dando respuesta puntual sobre las inquietudes de acuerdo a las competencias del DPS. 3.3. Fonvivienda señaló que, el derecho de petición radicado con el No. 2018ER0115434, fue contestado a través del No. 2018EE0097587 y enviado a la dirección aportada por el accionante, sin que se haya realizado la entrega; por esta razón, la notificación se efectuó por aviso en la web de la entidad y en la ventanilla del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. De igual forma señaló que, la consulta elevada por el gestor ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, fue resuelta de fondo y debidamente notificada al destinatario en la dirección indicada. 3.4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó que con respecto a la3 Acción de tutela No. 110013103015201900056 01 Robinson Gómez Carvajal Vs. Fonvivienda y otros solicitud de vivienda la entidad no tiene dentro de sus competencias legales dichas atribuciones. 4.- Sentencia de primera instancia e impugnación 4.1.- Mediante fallo del 13 de febrero de 2019, el A quo negó la solicitud de amparo, al encontrar satisfechos los cuestionamientos base de la petición, razón por cual, se estructuró la carencia de objeto por hecho superado. De otro lado, respecto a la Unidad para la Atención y Reparación

de la petición, razón por cual, se estructuró la carencia de objeto por hecho superado. De otro lado, respecto a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expuso que si bien había guardado silencio, lo cierto, que no se evidencia que se haya radicado ante la entidad petición al respecto con relación a sus atribuciones funcionales. 4.2.- Inconforme con la decisión, el promotor la impugnó para se revoque y en su lugar se ordene dar respuesta concreta de cuando se va a realizar el desembolso del subsidio de vivienda, toda vez que no tiene vivienda y continúa en estado de vulnerabilidad.

II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el art. 37° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, art. 1º y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la presente acción de tutela. 2.- El art. 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

La efectividad del derecho de petición y su valor axiológico se deriva

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La efectividad del derecho de petición y su valor axiológico se deriva justamente del hecho de que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible, de modo que, ésta prerrogativa no permite obligar a las4 Acción de tutela No. 110013103015201900056 01 Robinson Gómez Carvajal Vs. Fonvivienda y otros entidades públicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a señalar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a « obtener pronta resolución » , circunstancia que no trae inexorablemente de suyo que ésta tenga que resultar de conformidad con los intereses del peticionario; sin embargo, itera la Sala, debe acreditarse, cuando menos, que en efecto haya sido resuelta; ello como presupuesto básico a efectos de valorar la misma en armonía con la solicitud que la genera. En torno a los alcances de este derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional ha precisado y desarrollado la referenciada “pronta resolución” en que las respuestas de las autoridades no solamente deben ser oportunas sino sustanciales, es decir, han de resolver el fondo del asunto planteado, en la medida de la competencia del organismo o servidor público correspondiente. De manera que, esta protección es indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la

del organismo o servidor público correspondiente. De manera que, esta protección es indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad, la garantía de los derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas. Para finiquitar, vale precisar que el último elemento para que pueda predicarse la no violación del derecho de petición, conlleva a que exista una real publicitación de la respuesta, esto es, que de la misma sea enterado el interesado, pues dicho acto permite consolidar el verdadero alcance del mecanismo de participación, al darse por satisfecho el pedimento, es decir, la enunciada pronta resolución. 3.- Con soporte en lo mencionado en líneas precedentes y partiendo del marco de la impugnación que motiva el conocimiento de la Sala, habrá de concentrarse en los reparos que hace el gestor al considerar que la petición no fue resulta de fondo, porque no se le dio fecha de cuándo se va a realizar el desembolso del subsidio de vivienda. Al verificar el expediente se evidencia que efectivamente el actor elevó derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la5 Acción de tutela No. 110013103015201900056 01 Robinson Gómez Carvajal Vs. Fonvivienda y otros Prosperidad Social y Fonvivienda, con el fin de solicitar entre otros fecha

Acción de tutela No. 110013103015201900056 01 Robinson Gómez Carvajal Vs. Fonvivienda y otros Prosperidad Social y Fonvivienda, con el fin de solicitar entre otros fecha cierta, para la entrega del subsidio de vivienda; en respuestas a las dos solicitudes se evidencia que la entidad dio contestación, de manera clara y concreta, a cada uno de los interrogantes planteados como se puede establecer a folios 33 al 52; de igual forma, con respecto al tema de inconformidad que “no le indicaron fecha cierta en que le entregarían el subsidio de vivienda”, la Sala considera que dicha pregunta fue solventada, como lo informó la accionada: “…para que un hogar sea favorecido con una vivienda a título de subsidio en especie dentro del programa de vivienda cien por ciento subsidiada debe encontrarse registrado en la base de datos que permita su focalización… ”1 . Así mismo, es de resaltar que al constatar el contenido de las contestaciones, Fonvivienda le indicó al señor Robinson Gómez Carvajal que al consultar el “Módulo de Consultas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio obtuvo como resultado que no existe postulación del hogar a las Convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda” ;

por lo tanto, al no existir postulación el actor debe realizar su inscripción, conforme a los parámetros establecidos por la entidad, los cuales fueron indicados en las respuestas dadas a las suplicas incoadas2 . De acuerdo a lo anterior y a las documentales que reposan en el plenario se concluye de manera diáfana que, no existe vulneración al derecho de petición, porque los reparos formulados por el extremo actor fueron resueltos de manera clara y de fondo. Lo anterior permite concluir que, el ruego base de la acción se satisfizo y, por tanto, incluso antes de la presentación de la demanda de tutela, se habían otorgado las respuestas que se endilgaron por ausentes, razón por la que se confirmará el fallo de instancia al no existir trasgresión a las garantías constitucionales invocados.

1 Fl. 34 Cdo. 1. 2 Fls. 33 a 40 Cdo. 1.6 Acción de tutela No. 110013103015201900056 01 Robinson Gómez Carvajal Vs. Fonvivienda y otros

III. DECISIÓN: La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de febrero de 2019 por el Juzgado 18 Civil del Circuito, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

MYRIAM INÉS LIZARAZÚ B. CLARA INÉS MÁRQUEZ B.

Magistrada Magistrada

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