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TSDJ BOG SC - 110013103015201900334 02-(06-12-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103015201900334 02-(06-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso ejecutivo no. 110013103015201900334 02

Se decide el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de 3 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. Siete24 Ltda. llamó a proceso ejecutivo a Industrial Agraria La Palma Ltda. , con el fin de obtener el pago de $445.888.776, como capital incorporado en la s facturas nos.

ST22924 y ST23041, junto con los intereses moratorios hasta que se verifique el pago.

2. El juez libró mandamiento en auto de 6 de septiembre de 2019 1, conforme a lo pedido. Tras su notificación, INDUPALMA planteó las defensas que denominó: (i) no existir constancia de que la factura de venta no. ST-23041 hubiere sido recibida en las oficinas de la ejecutada, por lo que no hay aceptacion ni exigibilidad de la deuda; (ii) “no encontrarse la factura de venta no. ST -22924 debida y expresamente aceptada y, en consecuencia, no ser exigible (…)”; (iii) “no existir constancia de que se hubier en recibido de conformidad o a entera satisfaccion los servicios que se describen en las dos facturas de venta que sirven de

exigible (…)”; (iii) “no existir constancia de que se hubier en recibido de conformidad o a entera satisfaccion los servicios que se describen en las dos facturas de venta que sirven de título de ejecucion”; (iv) “no ser exibles las obligaciones contenidas en las facturas de venta (…) por cuanto se aportaron (…) en fotocopia simple” ; (v) “ no cumplir (…) con los requisitos señalados en los articulos 621 del código de comercio y 617 del estatuto

1 Primera instancia, carp. C01Principal, pdf. 001, p. 48.M.A.G.O. Exp. 110013103015201900334 02 2 tributario”; y (vi) encontrarse la sociedad en proceso de liquidacion voluntaria, por lo que se debe respetar la prelación legal de créditos2.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez desestimó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, tras considerar que las facturas reúnen los requisitos previstos en la ley , pues e n ellas consta el derecho incorporado, consistente en el valor de los servicios prestados a Indupalma Ltda., quien los recibió, como lo refleja su firma en los documentos, así como la forma de vencimiento.

Puntualizó que el “sticker y sello” puestos por la demandada en los títulos dan cuenta de que ella es su creadora, dado que tales signos remplazan la firma manuscrita , conforme a lo previsto en el artículo 621 del Código de Comercio y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , calidad que no puede confundirse con la del “impresor de la factura”, quien claramente es Siete24 Ltda., como consta en el formato de los referidos documentos. Añadió

de Justicia , calidad que no puede confundirse con la del “impresor de la factura”, quien claramente es Siete24 Ltda., como consta en el formato de los referidos documentos. Añadió que los títulos satisfacían los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, sin que sea necesaria la inclusión del nombre o razón social y el NIT del impresor, dado que fueron emitidos mediante un sistema de computación, siendo claro que esos datos sólo se reclaman de “las facturas de venta de talonario o de papel que se generen de forma manual o autógrafa”, como lo ha precisado la DIAN. En todo caso, los instrumentos sí dejan claro quien fue el impresor.

Finalmente, precisó que las facturas aportadas eran las originales y que en ellas consta su recepción por la demandada, quien no las devolvió ni reclamó contra su contenido, por lo que se presume n aceptadas , hecho corroborado en la contestación y la declaración de su liquidador. Más aún, Indupalma Ltda. sabía de la existencia de la obligación a su cargo, al punto de suscribir con la demandante “el acta de finalización de los servicios de vigilancia para los puestos de Puerto Rico, Meta y San Alberto, Cesar”, cuyo contenido coincide con el plasmado en las facturas objeto de cobro.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La sociedad demandada pidió revocar la sentencia porque las facturas no reúnen los requisitos legales, pues no h ay constancia de su recepción, ni aceptación expresa de ellas,

2 Primera instancia, carp. C01Principal, pdf. 001, p. 72.M.A.G.O. Exp. 110013103015201900334 02 3

2 Primera instancia, carp. C01Principal, pdf. 001, p. 72.M.A.G.O. Exp. 110013103015201900334 02 3 pues no es cierto que cuenten con sticker o sellos originales de Indupalma Ltda., ni con la fecha en que se recibieron , la firma o el nombre del encargado de recibirlas; incluso, no tienen espacio para ello. M enos aún podía n considerarse aceptadas tácitamente porque dichos documentos “no reunían los requisitos para ser títulos valores de naturaleza cambiaria”. Añadió que no incluyen la conformidad sobre los servicios prestados, sin que esta circunstancia pueda desprenderse del acta de servicios, que fue un documento elaborado con otra finalidad.

Insistió en que las facturas carecen de la firma que exprese la voluntad del creador, quien tampoco aparece identificado en ellas; también les falta la mención de los datos del impresor, resaltando que el juez confundió “el fenómeno de la impresión de la factura con el de creación del título”. De igual manera, no refieren si el acreedor tiene la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas, hecho que debe constar expresamente y no se puede inferir.

Por último, reprochó que no se hubieren tomado en cuenta las implicaciones de adelantar un trámite de liquidación voluntaria, motivo por el cual “el juez de conocimiento no estaría facultado para ejecutar esta obligación sin atender la prelación legal de créditos, fijada en el inventario de pasivos y regulada en el Código Civil”.

CONSIDERACIONES

1. La sentencia será confirmada, por las siguientes razones:

a. La primera, porque el propio liquidador de la sociedad demandada, en su

inventario de pasivos y regulada en el Código Civil”.

CONSIDERACIONES

1. La sentencia será confirmada, por las siguientes razones:

a. La primera, porque el propio liquidador de la sociedad demandada, en su declaración de parte, expresamente aceptó que las dos facturas de venta objeto de cobranza se encuentran incorporadas en el trámite de liquidación voluntaria que adelanta la sociedad ejecutada. Estas fueron la pregunta formulada en ese sentido y su respectiva respuesta: “¿esas facturas aparecen reconocidas dentro del trámite de liquidación que usted actualmente dirige? Están reconocidas dentro del inventario, y están graduadas y calificadas en la quinta, en el quinto orden”3. Esta manifestación, entonces, lo dice todo: la demand a sí debe lo que se le cobra; sí tuvo en cuenta los títulos dentro de sus pasivos y considera a su ejecutante como acreedor suya, sólo que, por estar en liquidación, en determinado orden de prelación para el pago.

3 Primera Instancia, carp. C01Principal, arch. 30, min. 5:53.M.A.G.O. Exp. 110013103015201900334 02 4 Por tanto, resulta inexplicable –e injustificado– que Indupalma dispute, por vía de excepciones, que no recibió las facturas, o que no fueron aceptadas. Si incluyó las obligaciones en el catálogo de pasivos, no puede obrar contra su propio acto cuestionando , en sede judicial, la idoneidad de los títulos valores.

b. La segunda, porque las dos facturas (ST 23041 y ST 22924) sí tienen la firma del creador, que es la sociedad Siete24 Ltda., como aparece en el sello del epígrafe de cada documento.

b. La segunda, porque las dos facturas (ST 23041 y ST 22924) sí tienen la firma del creador, que es la sociedad Siete24 Ltda., como aparece en el sello del epígrafe de cada documento.

Téngase en cuenta que, tratándose de facturas, el creador del título es el vendedor o prestador del servicio (C. Co ., art. 772, modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008), cuya signatura puede imponerse por medios mecánicos, como lo autoriza el inciso 2° del 621 del Código de Comercio.

c. La tercera, porque el nombre o razón social y el NIT del impresor sólo puede exigirse de las facturas de venta “de talonario o de papel que se genere de forma manual o autógrafa”, como vino a precisarlo el numeral 12 del artículo 12 de la Resolución 42 de 2020 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (vigente para ese momento) 4. Obviamente no puede reclamarse de las facturas que el propio vendedor o prestador del servicio imprime utilizando sistemas computacionales, dado que -es de Perogrullo- él es el impresor y sus datos figuran como creador.

d. La cuarta, porque las facturas sí aparecen recibidas por el beneficiario del servicio (Indupalma): la No. ST 22924 tiene un sello en el que figura el nombre de esa sociedad, con fecha 7 de febrero de 2019, hora 9:15, “gestión documental”, y en la No. ST 23041 aparece una constancia de registro con un código de barra, calendada a 08/03/2019, 09:33:48 am, recibida por “DORTIZ”, destinada también a “gestió n documental”5. Como

23041 aparece una constancia de registro con un código de barra, calendada a 08/03/2019, 09:33:48 am, recibida por “DORTIZ”, destinada también a “gestió n documental”5. Como esas anotaciones de recepción fueron atribuidas a Indupalma, quien no las tachó de fals as, ni aportó prueba que infirmara la autoría, se mantiene la presunción de autenticidad establecida en el artículo 244 del CGP.

4 Cfme. DIAN, Res. 165, nov. 1/2023, art. 68. Decía la norma de la Resolución 42 de 2020: “12. De conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 617 del Estatuto Tributario , contener el nombre o razón social y el Número de Identificación Tributaria (NIT) del impresor de la factura, para el caso en que la factura de venta de talonario o de papel se genere de forma manual o autógrafa.“(se subraya) 5 Primera Instancia, carp. C01Principal, pdf. 01, pp. 24 – 29.M.A.G.O. Exp. 110013103015201900334 02 5 No se olvide que una es la recepción de la factura, como requisito previsto en el numeral 2° del artículo 3° de la ley 1231 de 2008, que modificó el artículo 774 del C. Co., y otra muy distinta la aceptación, que en este caso tuvo lugar en forma tácita porque Indupalma no rechazó las facturas o reclamó contra su contenido dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción (art. 773 del C. Co., modificado por el ar t. 2° de la referida ley). Y como en

no rechazó las facturas o reclamó contra su contenido dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción (art. 773 del C. Co., modificado por el ar t. 2° de la referida ley). Y como en ellos aparece el nombre de quien los recibió, no puede diluirse la eficacia cambiaria de los títulos, menos si, se insiste, la propia sociedad deudora las incluyó en el inventario de pasivos dentro del trámite de liquidación voluntaria.

e. La quinta, porque ambos instrumentos negociables refieren que el servicio de vigilancia fue “prestado al sector comercial”. Pero sea lo que fuere, si tratándose de títulos valores que no circulan, toda la discusión entre las partes se remite al negocio subyacente o que soportó su emisión, habiéndose demostrado –con los documentos aportados al replicar las excepciones– que el servicio de vigilancia fija fue prestado a satisfacción (ver actas de 2 de enero de 2018)6, no tachados de falsas, cae en el vacío la protesta de la sociedad ejecutada.

f. La sexta, porque si la sociedad prestadora del servicio incluyó el IVA en la factura de compra, fue porque evidentemente es retenedora de ese tributo. En cualquier caso, habiéndose indicado que la sociedad emisora, Siete 24, con NIT 860.351.812, pertenece al régimen común, no era necesaria ninguna fórmula sacramental para cumplir con la exigencia extrañada.

2. Resta decir que el juez, en la sentencia apelada, ordenó –en forma expresa– “el avalúo de los bienes que hayan sido embargados y los que en un futuro se llegaren a embargar a la

extrañada.

2. Resta decir que el juez, en la sentencia apelada, ordenó –en forma expresa– “el avalúo de los bienes que hayan sido embargados y los que en un futuro se llegaren a embargar a la ejecutada, así como su posterior remate, respetando para el pago de la obligación la prelación de créditos de los cánones 2495 y 2496 del Código Civil y 242 del Código de Comercio en el proceso de liquidación voluntaria de Indupalma Ltda.”.

Por consiguiente, el reparo de la sociedad apelante es infundado, porque ya la sentencia precisa lo que la deudora quería que quedara claro, y es que el pago de las deudas que aquí se cobran están sujetas a las reg las de prelación de crédito previstas en los artículos 2494 y siguientes del Código Civil, conforme al artículo 242 del Código de Comercio.

6 Primera Instancia, carp. C01Principal, pdf. 020, pp. 16 – 21.M.A.G.O. Exp. 110013103015201900334 02 6

3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, con la consecuente condena en costas.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 3 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

Se condena en costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

NOTIFIQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado

Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

Se condena en costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

NOTIFIQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12M.A.G.O. Exp. 110013103015201900334 02 7

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