TSDJ BOG SC - 110013103015201900612 02-(20-10-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103015201900612 02-(20-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Proceso No. 110013103015201900612 02
Clase: EJECUTIVO HIPOTECARIO
Demandante: BANCO COOMEVA S.A.
Demandados: JOSÉ HUMBERTO LOZANO
QUEVEDO
Sentencia discutida y aprobada en sesión n.o 40 quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal emite sentencia escrita, como lo permite el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que el demandado interpuso contra el fallo de 21 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual, entre otras determinaciones, dispuso seguir adelante con la ejecución en su contra, en los términos del mandamiento de pago proferido el 29 de noviembre de 2021.
ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. La sociedad Banco Coomeva S.A. “Bancoomeva”, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva con garantía real en contra del señor José Humberto Lozano Quevedo. Fundamentó sus pretensiones en las siguientes obligaciones:
-Pagaré n.º 2871358600, suscrito el 8 de diciembre de 2016, por
garantía real en contra del señor José Humberto Lozano Quevedo. Fundamentó sus pretensiones en las siguientes obligaciones:
-Pagaré n.º 2871358600, suscrito el 8 de diciembre de 2016, por un valor de $272.184.500.
-Pagaré nº. 0000020324, suscrito el 7 de octubre de 2016, por un valor de $11.485.961.
-Pagaré nº 00000338778, suscrito el 21 de octubre de 2016, por un valor de $40.000.000.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103015201900612 02
Clase: Ejecutivo hipotecario
-Pagaré nº 0053225199264 -00, suscrito el 26 de agosto de 2014, por un valor de $108.066.502.
1.2. Para garantizar la obligación contenida en el pagaré n.º 2871358600, el deudor constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de la entidad acreedora. Dicho gravamen se formalizó mediante la Escritura Pública n.º 2074 del 26 de noviembre de 2016, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá D.C.. La hipoteca recayó sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º. 50C1262360 y fue debidamente inscrita en la anotación n.º 11 del 9 de diciembre de 2016. Manifestó la ejecutante que el deudor se constituyó en mora desde el 5 de enero de 2019, lo que activó la cláusula aceleratoria1.
diciembre de 2016. Manifestó la ejecutante que el deudor se constituyó en mora desde el 5 de enero de 2019, lo que activó la cláusula aceleratoria1.
2. Trámite procesal
El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 21 de octubre de
2019. El despacho libró mandamiento de pago el 29 de noviembre de
20192.
Durante el curso del proceso, se acreditaron los siguientes hechos relevantes, a saber:
2.1. El demandado, José Humberto Lozano Quevedo, falleció el 17 de febrero de 20203.
2.2. Mediante auto del 10 de mayo de 20234, el juzgado decretó la interrupción del proceso desde la fecha del fallecimiento del deudor y ordenó la citación de sus herederos.
2.3 Al proceso comparecieron los herederos determinados del causante y la señora Consuelo Sanabria Riobó, en calidad de compañera permanente, a través de apoderado judicial. Adicionalmente, se designó un curador ad litem para la representación de los here deros indeterminados.
2.4. La parte demandada propuso las excepciones de mérito que denominó5 “pago total de alguna de las obligaciones cobradas y parcial
1 001Primera Instancia, archivo CuadernoPrincipal.pdf 2 Primera Instancia, Cuaderno Principal, Archivo PDF 123 3 Primera Instancia, archivo 19, DacumplimientoAutoAnterior201900612.pdf 4 Cuaderno Principal, archivo 12, Auto Requiere Fallecimiento Demandado Posterior Presentación Demanda 2019-00612. pdf
3 Primera Instancia, archivo 19, DacumplimientoAutoAnterior201900612.pdf 4 Cuaderno Principal, archivo 12, Auto Requiere Fallecimiento Demandado Posterior Presentación Demanda 2019-00612. pdf 5 Cuaderno Principal, archivo 10 Contestación Demanda Excepciones DeMérito2019-612.pdfContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103015201900612 02
Clase: Ejecutivo hipotecario
de las restantes” y “prescripción de la acción cambiaria”. La curadora ad litem, por su parte, propuso la excepción genérica.
En lo medular, alegaron los excepcionantes que, por un lado, en el pago total de algunas de las obligaciones y parcial de las restantes, debido a que, tras el fallecimiento del deudor, se hizo efectivo el pago de un seguro de vida que saldó por completo algunas deudas y abonó significativamente a otras. Por otro lado, se argumentó la prescripción de la acción cambiaria, al considerar que había transcurrido el término de tres años para el cobro de los pagarés, pues el demandante no notificó el mandamiento de pago a los sucesores procesales dentro del año que exige la ley para que la presentación de la demanda interrumpiera válidamente la prescripción.
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bog otá D.C. profirió sentencia el 21 de marzo de 2025 6, en la cual resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; (ii) ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago; (iii) dis poner que los pagos efectuados por la
probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; (ii) ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago; (iii) dis poner que los pagos efectuados por la compañía aseguradora, con posterioridad a la presentación de la demanda, se tengan en cuenta al momento de practicar la liquidación del crédito.
Para fundamentar su decisión de seguir adelante con la ejecución tuvo en cuenta dos argumentos principales para desestimar las excepciones.
En cuanto a la excepción de pago, el juez argumentó que, si bien se realizaron abonos sustanciales derivados del seguro de vida del deudor, estos ocurrieron con posterioridad a la presentación de la demanda (21 de octubre de 2019), por lo que no podían ext inguir la acción, sino que debían ser considerados como abonos a descontar en la etapa de liquidación del crédito.
Respecto a la excepción de prescripción, consideró que esta no operó debido a que el término se interrumpió por ministerio de la ley desde la muerte del demandado, el 17 de febrero de 2020, hasta que se reanudó el proceso cinco días después de la notificación al último de los sucesores procesales (la curadora de los herederos indeterminados), lo cual ocurrió el 30 de enero de 2024.
Sostuvo, entonces, que esta paralización del trámite procesal implicó, por extensión, la “perturbación del término prescriptivo”, por lo que, al descontar este largo periodo, el plazo de tres años para que prescribiera la acción cambiaria no se había cumplido.
implicó, por extensión, la “perturbación del término prescriptivo”, por lo que, al descontar este largo periodo, el plazo de tres años para que prescribiera la acción cambiaria no se había cumplido.
6 Primera Instancia, archivo 36, Sentencia Primera Instancia 2019-612 (1) pdfContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103015201900612 02
Clase: Ejecutivo hipotecario
4. El recurso de apelación
4.1 El apoderado de los herederos determinados interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurrente sustentó su inconformidad en que el juzgado cometió un error al desestimar las excepciones. Alegó , principalmente, que el pago parcial de las obligaciones debió conducir a la terminación del proceso respecto de las deudas saldadas y no relegarse a la etapa de liquidación. Adicionalmente, insistió en que operó la prescripción de la acción cambiaria, pu es la interrupción del proceso por muerte no suspende dicho término y la parte demandante no notificó a los herederos dentro del plazo legal.
4.2 La curadora ad litem designada para representar a los herederos indeterminados, Ana María Parada Ramírez, coa dyuvó el recurso de apelación interpuesto por los herederos determinados, manifestando que se atenía a lo que decidiera la segunda instancia.
5. Traslado de los no recurrentes
La entidad ejecutante, al descorrer el traslado como parte no recurrente, solicitó en primer lugar declarar desierto el recurso. Argumentó que el apelante se limitó a reiterar sus reparos iniciales sin
5. Traslado de los no recurrentes
La entidad ejecutante, al descorrer el traslado como parte no recurrente, solicitó en primer lugar declarar desierto el recurso. Argumentó que el apelante se limitó a reiterar sus reparos iniciales sin presentar una sustentación técnica y coherente como lo exige la ley. Subsidiariamente, se opuso a los argumentos de fondo, tras indicar que no hubo un pago total porque la póliza de seguro tenía un límite de cobertura que no alcanzaba a saldar los intereses de mora y otros cargos generados por el incumplimiento previo del deudor.
Asimismo, defendió la decisión de primera instancia frente a la prescripción; para ello, afirmó que esta fue interrumpida legalmente con la notificación del mandamiento de pago y que, en todo caso, el cómputo del término también se vio afectado por la suspensión legal durante la pandemia por COVID-19 y por la interrupción del proceso a causa del fallecimiento del demandado, lo que impedía que se configurara la prescripción.
CONSIDERACIONES
Precisión preliminar
En lo que respecta a la solicitud de la parte no recurrente de declarar desierto el recurso por falta de sustentación, la Sala considera que no está llamada a prosperar. Si bien es cierto que el escrito de sustentación reiteró los argumentos del recurso inicial, también lo es que sí hubo una argumentación suficiente para trabar la alzada. El apelante identificó claramente los puntos de la decisión que, a su juicio, le causaron agravio —la desestimación de las excepciones de pago yContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103015201900612 02
identificó claramente los puntos de la decisión que, a su juicio, le causaron agravio —la desestimación de las excepciones de pago yContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103015201900612 02
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prescripción— y fundamentó su inconformidad en lo que consideró una errada apreciación e interpretación de las normas aplicables al caso.
Concretamente, se quejó de la aplicación del artículo 461 del C.G.P. sobre el pago y de las reglas sobre la interrupción de la prescripción contenidas en el Código Civil y en el Código General del Proceso, reiterando así sus defensas. Aunque breve, esta confrontación con la providencia de primer grado es suficiente para que la Sala entienda los reparos y proceda a emitir una decisión de fondo.
1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del C.G.P. y la jurisprudencia (CSJ. STC.2061/2017 de 30 agosto).
2. El Tribunal se ocupará de resolver los reproches concretos formulados por los ejecutados, los que a demás fueron sustentados en esta instancia.7
Corresponde a la Sala determinar si el juzgado de primera instancia erró al desestimar la excepción de pago, considerando que los valores recibidos del seguro de vida son un abono a la deuda y no una causal de
esta instancia.7
Corresponde a la Sala determinar si el juzgado de primera instancia erró al desestimar la excepción de pago, considerando que los valores recibidos del seguro de vida son un abono a la deuda y no una causal de terminación del proceso. Se verificará, además, si la prescripción de la acción cambiaria no se configuró, al estimar que el término se interrumpió por la muerte del demandado.
3. Caso concreto
Sobre la excepción de pago, el extremo apelante sostuvo que el pago efectuado por la aseguradora debió extinguir las obligaciones y dar por terminado el proceso. Sin embargo, no le asiste razón.
Está acreditado en el plenario que la demanda se presentó el 21 de octubre de 2019. El fallecimiento del deudor ocurrió el 17 de febrero de 2020, y el pago del siniestro por parte de la aseguradora a Bancoomeva, por la suma de $355.895.616, se efectuó alrededor del 23 de abril de 2020.
Es claro, entonces, que el pago se realizó con posterioridad al inicio del proceso judicial; luego es claro que dicha suma, al haber sido imputada después de presentada la demanda, no constituye un hecho extintivo que enerve las pretensiones, sino un abono que debe ser considerado al momento de liquidar el crédito. Ante ello, el ejecutante
7 CSJ. STC6481, 11 de mayo., exp. 19001 -22-13-000-2017-00056-01. “quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión , sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos
no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión , sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”. En el mismo sentido, ver CSJ. SC3148-2021.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103015201900612 02
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no está obligado a reformar la demanda por pagos sobrevinientes , sino que el deber de lealtad procesal se satisface al reconocer los como abonos en la etapa de liquidación.
Así las cosas, el a quo aplicó correctamente el derecho al determinar que dicho monto no era un “pago” con la virtualidad de terminar el proceso, sino un abono a la obligación. Dicho valor deberá ser imputado conforme a las reglas del artículo 1653 del Código Civil — primero a intereses y luego a capital— cuando se practique la liquidación del crédito, tal como lo ordenó la primera instancia. Por lo tanto, este reparo no sale avante.
3.2. Sobre la excepción de prescripción de la acción cambiaria, argumentó el recurrente que el término de prescripción de tres años transcurrió, pues la interrupción del proces o no suspende dicho interregno y el demandante no notificó a los herederos dentro del plazo del artículo 94 del Código General del Proceso (C.G.P.).
El artículo 94 del C.G.P. establece que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siempre que el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación por estado al demandante. De lo contrario, la interrupción solo se producirá con la notificación efectiva al demandado.
demanda interrumpe la prescripción, siempre que el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación por estado al demandante. De lo contrario, la interrupción solo se producirá con la notificación efectiva al demandado.
En el presente caso, la demanda se inte rpuso el 21 de octubre de 2019, antes de que se configurara el término de prescripción. El mandamiento de pago se notificó al demandante por estado el 2 de diciembre de 2019. Sin embargo, el demandado, José Humberto Lozano Quevedo, falleció el 17 de febrer o de 2020, antes de ser notificado válidamente, pues la notificación que se intentó el 20 de febrero de 2020 carece de efectos jurídicos al haberse dirigido a una persona ya fallecida.
Al morir el demandado antes de la notificación, la relación jurídico-procesal no se había trabado. En tal escenario, el demandante no podía cumplir con la carga de notificarlo, y el término de prescripción no puede correr en su contra por una imposibilidad fáctica y jurídica. La interrupción del proceso, decretada por el juez el 10 de mayo de 2023 con efectos retroactivos a la fecha del deceso, es la figura procesal que precisamente congela el trámite para permitir que el contradictorio se integre debidamente con los sucesores.
3.3. Por lo tanto, acertó el a quo al concluir que la interrupción del proceso por muerte del deudor afectó el cómputo de la prescripción. La Corte Suprema de Justicia, en un caso con similitudes fácticas, precisó la forma en que debe procederse ante el fallecimiento de una de las
proceso por muerte del deudor afectó el cómputo de la prescripción. La Corte Suprema de Justicia, en un caso con similitudes fácticas, precisó la forma en que debe procederse ante el fallecimiento de una de las partes. En efecto, en la sentencia SC5143-2020, la Sala de Casación Civil explicó que, una vez se acredita el deceso, el juez debe ordenar la citación de las personas que la ley señala para suceder a la parte fallecida (cónyuge, herederos, etc.). La Corporación ac laró que, si se logra laContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103015201900612 02
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comparecencia de todos los sucesores conocidos, pues el propósito de integrar debidamente el contradictorio se considera satisfecho. Esta doctrina refuerza la idea de que la interrupción del proceso es un mecanismo que pausa el trá mite para garantizar la correcta conformación de la litis. Durante este periodo, es ilógico y contrario a la equidad que el término de prescripción siga corriendo en contra del acreedor, quien se encuentra en una imposibilidad jurídica y fáctica de notifi car a una persona fallecida y depende de las actuaciones judiciales para vincular a los sucesores. Por tanto, la conclusión de la primera instancia, al señalar que la interrupción del proceso “perturbó” el término prescriptivo, es jurídicamente acertada y se alinea con la intención del legislador , que busca proteger el debido proceso sin generar cargas desproporcionadas ante eventos imprevistos como la muerte de una de las partes.
jurídicamente acertada y se alinea con la intención del legislador , que busca proteger el debido proceso sin generar cargas desproporcionadas ante eventos imprevistos como la muerte de una de las partes.
Ello, en el sentido en que la paralización del trámite no tuvo asidero en el actuar negligente del acreedor ; por el contrario, tal contingencia se debió a la necesidad legal de vincular a los herederos, lo cual implicó actuaciones complejas y demoradas.
Por tanto, el término de prescripción, que se interrumpió con la presentación de la demanda, quedó en suspenso desde la muerte del deudor y solo se reanudó una vez se trabó la litis con la totalidad de sus sucesores. Al no haber transcurrido el plazo trienal previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, la excepción no estaba llamada a prosperar. En consecuencia, el segundo reparo también fracasa.
Adicionalmente, y para dar respuesta al argumento del no recurrente sobre la suspensión de términos por la pandemia de COVID19 (Decreto 564 de 2020), esta Sala precisa que dicha suspensión, si bien fue un hecho normativo de público conocimiento, en nada afecta el cómputo de la prescripción para el caso concreto.
La razón es que el proceso ya se encontraba interrumpido por una causal de mayor entidad y duración. Conforme al numeral 1 del artículo 159 del Código General del Proceso, el trámite se interrumpió por ministerio de la ley desde el momento mismo del fallec imiento del deudor, esto es, el 17 de febrero de 2020. Dicha interrupción se prolongó hasta que se trabó debidamente la litis con la totalidad de los
ministerio de la ley desde el momento mismo del fallec imiento del deudor, esto es, el 17 de febrero de 2020. Dicha interrupción se prolongó hasta que se trabó debidamente la litis con la totalidad de los sucesores procesales, lo cual culminó el 30 de enero de 2024. Por lo tanto, el periodo de suspensión por l a emergencia sanitaria (del 16 de marzo al 30 de junio de 2020) quedó completamente subsumido dentro del lapso mucho más extenso de la interrupción por muerte, resultando irrelevante para el análisis del término prescriptivo.
4. Colofón de todo lo expuest o, no prosperan los motivos de disentimiento enarbolados por el recurrente , de acuerdo con losContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103015201900612 02
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razonamientos que preceden. Se condenará en costas al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de 21 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo dicho.
Segundo. Condenar en constas de esta instancia a l recurrente. El suscrito magistrado sustanciador señala la suma de $3.600.000, por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el
Segundo. Condenar en constas de esta instancia a l recurrente. El suscrito magistrado sustanciador señala la suma de $3.600.000, por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. Tercero. Devuélvanse las dirigencias al juzgado de origen y déjense las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE,
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(firma electrónica)
IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA
(firma electrónica)
(ausente con excusa)
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(firma electrónica)
Firmado Por: Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103015201900612 02
Clase: Ejecutivo hipotecario
Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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