TSDJ BOG SC - 110013103015201900616 01-(09-07-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103015201900616 01-(09-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso verbal no. 110013103015201900616 01
Se decide el recurso de apelación que el demandante interpuso contra la sentencia de 23 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.
RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO
1. José Alberto Barrera Barrero se presentó ante el juez en ejercicio de la acción dominical, para que se r econozca que él, Gian Carlos y Martha Margarita Ramos
Barrera son propietarios del inmueble ubicado en calle 14 sur no. 10-85, con matrícula no. 50S-13885 y, como consecuencia, se condene a Celmira Chaparro Barrera a restituírselo y pagarle los frutos "naturales o civiles" percibidos, junto con los que "el dueño hubiere podido percibir" . También solicitó declarar que no est á obligado a indemnizar las e xpensas necesarias previstas en el artículo 965 del Código Civil, cancelar cualquier gravamen que recaiga sobre el bien e inscribir la sentencia en el registro catastral respectivo.
2. Para soportar sus pretensiones adujo qu e su padre, José Domingo Barrera Barrera, les vendió el referido inmueble a él y a su hermana, Marta Cecilia Barrera, mediante escritura no. 2519 de 15 de agosto de 1997, protocolizada en la Notaría 54
Barrera, les vendió el referido inmueble a él y a su hermana, Marta Cecilia Barrera, mediante escritura no. 2519 de 15 de agosto de 1997, protocolizada en la Notaría 54 de Bogotá, en la que se reservó el usufructo. Tras la muerte de aquella, sus hijos Gian Carlos y Martha Ramos Barrera heredaron la respectiva cuota. Luego, el 18 de eneroM.A.G.O. Exp. 110013103015201900616 01 2
de 2019, falleció el usufructuario, por lo que el 14 de febrero siguiente -en instrumento públicolevantaron esa limitación y consolidaron el dominio.
Sin embargo, desde aquella época la señora Celmira Chaparro, quien inicialmente era inquilina, comenzó a ejercer posesión sobre el inmueble, impidiendo el ingreso de los propietarios y negándose a restituirlo.
3. La demandada se opuso a las pretensiones y alegó la prescripción de la acción reivindicatoria y la falta de legitimación.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez, en fallo anticipado , negó las pretensiones porque el demandante carece de legitimación para reivindicar la totalidad del bien a su favor, dado que sólo es propietario de un 50% del mismo.
Explicó que, si bien refirió el dominio de todos los comuneros y pidió reconocer esa titularidad, su demanda tenía como propósito la restitución del bie n para sí mismo y no para la comunidad, como se desprend ía de las pretensiones y de varios hechos alegados. Además, por tratarse de un litisconsorcio facultativo no era necesario vincular a los otros comuneros.
no para la comunidad, como se desprend ía de las pretensiones y de varios hechos alegados. Además, por tratarse de un litisconsorcio facultativo no era necesario vincular a los otros comuneros.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El demandante pidió revocar esa decisión porque sí se configuraron los presupuestos de la acción dominical, razón por la cual la negativa de sus pretensiones desconoce su derecho de propiedad y que la acción promovida beneficia a todos los comuneros.
Resaltó que los documentos que demuestran la propiedad del inmueble no fueron disputados, ni él ha desconocido el derecho de los demás condueños, pues en todo momento actuó en favor de la comunidad, al punto de pagar impuestos, asumir gastos y adelantar los trámites para levantar el usufructo.M.A.G.O. Exp. 110013103015201900616 01 3
Afirmó que de las pretensiones no se deduc ía solicitud de reivindicación para sí mismo, e insistió en que la demanda favorecía el derecho de los demás copropietarios; mucho menos podía inferirse tal conclusión de los hechos, dado que los nos. 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 dejan claro que la acción no solo se promovió en favor suyo, sino de todos los comuneros , amén de que, según la ley y la jurisprudencia, un solo propietario puede reclamar la posesión del inmueble.
CONSIDERACIONES
1. Desde ya se anuncia la confirmación de la sentencia, pues si bien es cierto que el demandante probó ser propietario del 50% del derecho de propiedad sobre el
propietario puede reclamar la posesión del inmueble.
CONSIDERACIONES
1. Desde ya se anuncia la confirmación de la sentencia, pues si bien es cierto que el demandante probó ser propietario del 50% del derecho de propiedad sobre el inmueble que se pretende reivindicar, en virtud de la compraventa protocolizada en la Notaría 54 de Bogotá mediante escritura no. 2519 de 15 de agosto de 1997 , debidamente inscrita en el folio de matrícula no. 50S-138851, también lo es que, según esos mismos documentos, Gian Carlos y Martha Margarita Ramos Barrera son condueños –en partes i guales– de cuotas que alcanzan el 25% para cada uno, razón por la cual el señor José Alberto Barrera no podía acudir al proceso, como lo hizo, para que el predio se le restituyera a él ("a favor del demandante" 2), pues al hacerlo en esos términos dejó claro que buscaba un beneficio propio y no para la comunidad de la que hace parte. Por eso carece de legitimación en la causa, pues siendo dueño de cuota, reclamó el inmueble para él.
Obsérvese que, en las pretensiones, fue pedida la restitución de la casa “a favor del demandante”, que es el señor Barrera; que los frutos se pagaran “al demandante”; igualmente, que “el demandante” no está obligado a pagar expensas necesarias . Cual si fuera poco, en los hechos que le sirven de causa a la reivindicación, sostuvo que era él quien se encontraba “privado de la posesión material del inmueble” (hecho 8°), que, en sede conciliación extrajudicial, “el demandante” quiso “obtener la entrega del
él quien se encontraba “privado de la posesión material del inmueble” (hecho 8°), que, en sede conciliación extrajudicial, “el demandante” quiso “obtener la entrega del inmueble que detenta la demandada” (hecho 9°), y que la señora Chaparro posee el inmueble “que para mi mandante pretendo reivindicar” (hecho 11).
1 Carp. 01, pdf. 01, p. 13 y 25. 2 Carp. 01, pdf. 01, p. 59.M.A.G.O. Exp. 110013103015201900616 01 4
Es cierto que los jueces tienen el deber de interpretar la demanda (CGP, art. 42, num. 5), pero también lo es que, según la misma norma, ese acercamiento no puede desconocer el derecho de contradicción y el principio de congruencia. Ni más faltaba que, so pretexto de ese mandamiento, el juez rehiciera la pretensión o pasara por alto los hechos alegados. Y en este caso, sin desconocer que el señor Barrera afirmó el derecho de dominio de los tres comuneros y pidió que así se declarara, lo cierto es que la acción reivindicatoria la planteó para beneficio de él y no de la comunidad. Con otras palabras, sostuvo la configuración de ese cuasicontrato, pero se apartó de él al pretender la restitución únicamente en provecho suyo y no para beneficio de todos los comuneros.
Esta conclusión no varía porque el señor José Alberto Barrera haya sido la persona que tramitó el levantamiento del usufructo, asumió los gastos de esa gestión o pagó impuestos del inmueble, porque, en cualquier caso, en este proceso formuló una
Esta conclusión no varía porque el señor José Alberto Barrera haya sido la persona que tramitó el levantamiento del usufructo, asumió los gastos de esa gestión o pagó impuestos del inmueble, porque, en cualquier caso, en este proceso formuló una pretensión restitutoria de la posesión en provecho suyo no de la comunidad. Y no se diga que, sea lo que fuere, el efecto práctico de la restitución perseguida beneficia a todos los comuneros, por cuanto una cosa es poner en posesión de todo el inmueble a uno solo de ellos y otra entregársela a la comunidad.
2. En este punto se destaca que una es la acción dominical prevista en el artículo 946 del Código Civil (la que tiene el dueño de una cosa singular para que se le restituya la posesión de lo suyo), y otra la regulada en el artículo 949 de la misma codificación (reivindicación de una cuota determinada proindiviso de una cosa singular). Bien dice la Corte Suprema de Justicia que,
Como el actor es dueño de un derecho correspondiente a la mitad del inmueble objeto de la demanda, con base en él no puede demandar para sí la reivindicación de todo el predio, como cuerpo cierto, pues si sólo es titular de un derecho, la acc ión que le corresponde ejercer no es la consagrada en el artículo 946 del Código Civil, sino la del artículo 949 ibídem, referente a la reivindicación de cuota determinada proindiviso de cuota singular... El comunero posee el bien común en su nombre y también en el de los condueños y por lo mismo la acción de dominio que le corresponde debe ejercitarla para la comunidad”3. (Se subraya).
proindiviso de cuota singular... El comunero posee el bien común en su nombre y también en el de los condueños y por lo mismo la acción de dominio que le corresponde debe ejercitarla para la comunidad”3. (Se subraya).
3 Cas. Civ. de 27 de febrero de 1968; Cfme: Cas. Civ. de 30 de junio de 1989.M.A.G.O. Exp. 110013103015201900616 01 5
En sentencia más reciente señaló:
(…) no sólo el dueño de una cosa singular puede ejercer la referida acción de dominio, sino, también, quien es propietario de una cuota determinada proindiviso de un bien; empero, a este último no le es dable reivindicar para él, en los términos del citado artículo 946, la totalidad del bien o parte específica del mismo, como si se tratase de un cuerpo cierto . Así lo ha entendido la jurisprudencia, pues invariablemente ha sostenido que ‘no siendo el actor dueño de todo el predio sino de una parte indivisa, su acción no podía ser la consagrada en el artículo 946 del Código Civil, sino la establecida en el artículo 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede reivindicar para sí sino la cuota de que no está en posesión, y al hacerlo debe determinarla y singularizar el bien sobre el cual está radicada4. (se subraya).
En síntesis, como el comunero únicamente es titular de un derecho de cuota (C.C., art. 2323), sólo puede pedir para sí la reivindicación de su cuota específica, pero no le es dable reclamar para él la restitución de la totalidad del bien o de la cuota de otras
2323), sólo puede pedir para sí la reivindicación de su cuota específica, pero no le es dable reclamar para él la restitución de la totalidad del bien o de la cuota de otras personas que también tienen derecho real de dominio sobre el inmueble.
Por consiguiente, como el demandante obró en su propio nombre y no para beneficio de la comunidad; como pidió para sí y no en fav or de aquella; como no reclamó la reivindicación de su cuota, sino de la totalidad del bien de la que no es el único dueño, fuerza colegir que, desde la perspectiva de la demanda y po r la forma en que el libelista la presentó, carece de legitimación en la causa para solicitar la reivindicación del inmueble, por lo que fue correcta la decisión desestimatoria proferida por el juez.
Esta falta de legitimación en la causa torna, entonces, innecesario el estudio de los demás requisitos de la acción dominical o de la otra defensa planteada (prescripción), pues es asunto averiguado que la ausencia de ese presupuesto, como lo ha resaltado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, “habilita a los jueces para que sin necesidad de mayores disquisiciones denieguen las pretensiones de la demanda”5.
2. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
4 Cas. Civ. sent. ago. 14/2007, Exp. 15829, reiterada el 21 de abril de 2008, Exp. 1997-00055-01. 5 Cas. Civ. Sent. SC4888, nov. 3/2021.M.A.G.O. Exp. 110013103015201900616 01 6
5 Cas. Civ. Sent. SC4888, nov. 3/2021.M.A.G.O. Exp. 110013103015201900616 01 6
DECISIÓN
Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 23 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de la ciudad dentro del asunto de la referencia.
NOTIFIQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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