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TSDJ BOG SC - 11001310301520200012001-(01-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310301520200012001-(01-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ

Magistrada Ponente

Radicación: 11001310301520200012001

Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 14 y 25 de marzo de dos mil veinticinco (2025). Actas Nos. 10 y 11.

Bogotá D.C., primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá , dentro del proceso verbal promovido por Carlos Santacruz Export Consulting SL en contra de Atek Holding S.A.S. y 1 Solution S.A.S. ambos integrantes del Consorcio Sisga ITS - 2018.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1. En la demanda reformada, se solicitó se declare que entre Carlos Santacruz Export Consulting SL , Atek Holding S.A.S. y 1 Solution S.A.S. se celebró un contrato de prestación de servicios de consultoría ejecutado por la primera a favor de las segundas, por medio del cual la demandante ayudó a las accionadas y a su Consorcio Sisga ITS - 2018 a obtener la licitación que les fue asignada en el proyecto ITS Transversal del

Sisga del Consorcio Constructor Sisga Grupo Ortiz-Kma.

las accionadas y a su Consorcio Sisga ITS - 2018 a obtener la licitación que les fue asignada en el proyecto ITS Transversal del Sisga del Consorcio Constructor Sisga Grupo Ortiz-Kma.

1 Archivo No. 008AclararCorregiryReformaDemanda.pdf.Radicación: 11001310301520200012001 2 1.1. En consecuencia, se condene solidariamente a las convocadas a sufragar $1.026.181.501, correspondiente s al 6% acordado sobre el valor total del contrato adjudicad o, más los intereses causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación y hasta que se obtenga la satisfacción de lo debido.

2. Sustento fáctico2. Refirió los siguientes hechos:

2.1. El 18 de octubre de 2018, se celebró una reunión entre las partes, en la cual la sociedad promotora reveló que Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. hacía parte del Consorcio Constructor Sisga Grupo Ortiz -Kma y que éste, a su turno, iba a ofertar y licitar los contratos correspondientes al desarrollo del proyecto constructivo ITS Transversal del Sisga.

2.2. Carlos Santacruz Export Consulting SL , también dio a conocer a las demandadas que gozaba de excelentes relaciones personales con los directivos de Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. y, por lo tanto, se ofreció a presentarlos con la consorciada.

2.3. El encuentro se dio el 07 de noviembre en las oficinas de Ortiz Construcciones y Proyectos, y a la misma asistieron, Carlos José Santacruz Carrillo y el representante legal de la accionada Atek Holding S.A.S., Carlos Alberto Cuartas Quiceno.

Ortiz Construcciones y Proyectos, y a la misma asistieron, Carlos José Santacruz Carrillo y el representante legal de la accionada Atek Holding S.A.S., Carlos Alberto Cuartas Quiceno.

2.4. Como en la reunión se confirmó la negociación futura, el 08 de noviembre, Carlos Santacruz Export Consulting SL remitió a los correos electrónicos proporcionados por el señor Cuartas Quiceno, un modelo de contrato de consultoría para que fuera revisado y firmado por Atek Holding S.A.S. y 1 Solution S.A.S.

2.5. Las accionadas avalaron tácitamente el contenido del documento el 22 de noviembre de 2018 y, aunque en el convenio únicamente se impuso la firma de Carlos Alberto Cuartas Quiceno

2 Archivo No. 008AclararCorregiryReformaDemanda.pdf.Radicación: 11001310301520200012001 3 y no de Gerónimo Canal Villamizar (representante legal de 1 Solution S.A.S.), lo cierto es que ambas sociedades participaron en las juntas que lideró Carlos Santacruz Export Consulting SL , para preparar l a oferta que al final presentó el Consorcio Sisga ITS – 2018 integrado por las convocadas al Consorcio Constructor Sisga Grupo Ortiz-Kma, y que efectivamente les fue adjudicada.

2.6. Como contraprestación a los servicios de la demandante, se pactó el pago de unos honorarios equivalentes al 6% del valor total del negocio jurídico. No obstante, Atek Holding S.A.S. y 1 Solution S.A.S. inobservaron sus débitos contractuales.

3. Trámite Procesal. El Juzgado Quince Civil del Circuito

total del negocio jurídico. No obstante, Atek Holding S.A.S. y 1 Solution S.A.S. inobservaron sus débitos contractuales.

3. Trámite Procesal. El Juzgado Quince Civil del Circuito dio curso a la demanda reformada en auto del 12 de noviembre de 20213, providencia en la cual corrió traslado a los accionados.

3.1. Atek Holding S.A.S. formuló las excepciones de “contrato no cumplido – incumplimiento del contrato por parte de Carlos Santacruz Export Consulting SL ”, “incumplimiento a los deberes y cargas de conducta que exigen todos los negocios jurídicos por parte de Carlos Santacruz Export Consulting SL y su representante Carlos José Santa -Cruz Carrillo de Albornoz ”, “inexistencia de las obligaciones pretendidas en l a demanda ”, “falta de legitimación en la causa por pasiva ” y la genérica . Además, objetó la estimación jurada de los daños4.

3.2. 1 Solution S.A.S. propuso las defensas de “inexistencia del contrato supuestamente celebrado entre 1 Solution S.A.S. y el demandante”, “ carencia de objeto del contrato supuestamente celebrado entre el demandante y 1 Solution S.A.S. ”, “ falta de legitimación en la causa por pasiva ” y la genérica . También cuestionó el juramento estimatorio en la medida en que no celebró ningún acuerdo verbal o escrito con la demandante5.

3 Archivo 010AutosReforma-Personería.pdf. 4 Archivo 011RtaReforma.pdf. Páginas 16, 22 a 27.

ningún acuerdo verbal o escrito con la demandante5.

3 Archivo 010AutosReforma-Personería.pdf. 4 Archivo 011RtaReforma.pdf. Páginas 16, 22 a 27. 5 Archivo 012MemoyRtaReforma.pdf. Páginas 11, 17 y 18.Radicación: 11001310301520200012001 4

4. Fallo acusado de primera instancia. En sentencia del 18 de diciembre de 20246, el a-Quo declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados.

Como cuestión liminar, el Juez inició por advertir que dividiría su análisis contractual en dos partes: i) frente al pacto que en efecto fue suscrito por Atek S.A.S. y ii) sobre el acuerdo que se pretendió declarar existente de cara a 1 Solution S.A.S.

4.1. De cara al primero , explicó que no bastaba con haber acreditado que a Atek Holding S.A.S. le fue adjudicado el contrato por el cual ofertó y, por el contrario, que la demandante debió probar que obró como consultora de la accionada y que sus servicios facilitaron la asignación pretendida, lo cual no ocurrió.

4.1.1. Esto, en síntesis, porque de los audios, conversaciones electrónicas y testimonios recaudados, no se extrae que Carlos Santacruz Export Consulting SL hubiera asesorado, acompañado y ayudado a su contraparte en el proceso de licitación que fue convocado por el Consorcio Constructor Sisga Grupo Ortiz-Kma.

4.1.2. Luego, si la selección de la oferta se basó en criterios objetivos, particularmente precios y proveedores que se ajustaron

convocado por el Consorcio Constructor Sisga Grupo Ortiz-Kma.

4.1.2. Luego, si la selección de la oferta se basó en criterios objetivos, particularmente precios y proveedores que se ajustaron al presupuesto y necesidad del proyecto a desarrollar, no se explicó el a-Quo de qué forma pudo intervenir la accionante para favorecer a las sociedades demandadas en la adjudicación.

4.2. Ya en lo que hace a la vinculación de 1 Solution S.A.S., esgrimió el Juzgador que la presunta relación contractual con ésta tampoco se acreditó en la medida en que: i) en el acuerdo de consultoría suscrito entre Atek Holding S.A.S. y CSC Export no obra la firma del representante legal de 1 Solution, ii) en el mismo documento no se mencionó al consorcio de las accionadas y

6 Archivo 072SentenciaPrimeraInstanciaRespContractual 2020-00120.pdfRadicación: 11001310301520200012001 5 menos a esta sociedad y iii) en todo caso, el mensaje de datos del 21 de noviembre de 2018 remitido desde el e-mail del gerente de 1 Solution S.A.S., Gerónimo Canal, no da cuenta del interés de esta compañía de obligarse con el contenido de ese documento.

4.2.1. En esa línea, consideró que el material probatorio con el que se pretendió probar esta situación era “superfluo” y “vacuo”, si se tiene en cuenta que , del mismo no se extrae ninguna circunstancia de la cual pudiera pensarse que la demandada estaba a la espera del cumplimiento de los deb eres de asesoría que dijo haber ejecutado la empresa accionante.

4.3. Por lo anterior, el Juez denegó en su totalidad los

circunstancia de la cual pudiera pensarse que la demandada estaba a la espera del cumplimiento de los deb eres de asesoría que dijo haber ejecutado la empresa accionante.

4.3. Por lo anterior, el Juez denegó en su totalidad los reclamos de Carlos Santacruz Export Consulting SL.

5. Apelación. Inconforme con la decisión, la defensa del convocante promovió la censura vertical.

5.1. Sustentación del recurso 7. La recurrente cuestionó la valoración probatoria que efectuó el Juez, en tanto los mensajes enviados mediante WhatsApp y que fueron tenidos en cuenta como prueba documental y los demás medios de convencimiento recaudados durante el juicio, dan cuenta de los pormenores de la ejecución del contrato y del cumplimiento de sus obligaciones.

5.1.1. Al efecto , insistió en que la consultoría contratada concluyó de manera satisfactoria y como prueba, el representante legal de 1 Solution S.A.S. le confirmó que ya habían recibido el contrato firmado. Esto, en la medida en que, de haberse sustraído de sus labores contractuales, las relaciones y comunicaciones con su contraparte hubiesen cesado mucho tiempo atrás.

5.1.2. Con todo, increpó que l as interacciones entre las partes se dieron mediante reuniones presenciales y llamadas, las

7 Archivo No. 007Sustentacion.pdf; Cuaderno Tribunal.Radicación: 11001310301520200012001 6 cuales, por no constar de forma escrita, no co nfiguraban un motivo suficiente para señalar el incumplimiento contractual.

6 cuales, por no constar de forma escrita, no co nfiguraban un motivo suficiente para señalar el incumplimiento contractual.

5.1.3. Relievó que el a-Quo no resolvió la tacha por sospecha que se alegó frente a las atestaciones de Diego Martínez Vidal.

En todo caso, tampoco valoró lo expuesto por el referido declarante en punto a que, debido a la intervención y gestión de Carlos José Santacruz Carrillo, a las demandadas se les permitió “tantear” las propuestas de sus contendientes para mejorar los precios a ofertar; cuestión que las puso en ventaja frente a los demás competidores pues, en términos generales, “ las ofertas económicas se entregan dentro de un plazo preestablecido en sobres cerrados o archivos encriptados , y solo son conocidas al tiempo de resolver sobre la adjudicación”.

5.1.4. Finalmente, memoró la confesión del representante legal de Atek Holding S.A.S. sobre la reunión organizada por la demandante para presentarlos con el gerente del Grupo Ortiz, y la del gerente de 1 Solution S.A.S. sobre la oferta de pago de honorarios de consultoría hecha por valor de $150.000.000, en sede de conciliación extrajudicial , además de haber echado de menos la confesión ficta que debió aplicarse dada la renuencia de la primera de las sociedades al absolver el interrogatorio.

5.2. Traslado del recurso 8. Las convocadas solicitaron la confirmación de la decisión censurada.

II. CONSIDERACIONES

1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para

confirmación de la decisión censurada.

II. CONSIDERACIONES

1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de

8 Archivo No. 11DescorreTrasladoGloriaMontero.pdf; Cuaderno Tribunal.Radicación: 11001310301520200012001 7 mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por l a sociedad apelante que fueron debidamente sustentadas.

2. Y fijado este punto, advierte el Tribunal que los problemas jurídicos a resolver giran en torno a: i) establecer si Carlos Santacruz Export Consulting SL, logró acreditar la existencia del contrato de consultoría que afirmó haber ejecutado a favor de 1

Solution S.A.S., ii) verificar si la demandante honró los débitos derivados del negocio jurídico suscrito entre ésta y Atek Holding S.A.S., y iii) de resultar afirmativo el primer y/o el segundo planteamiento, determinar si las accionadas están obligadas a pagar a la promotora los honorarios correspondientes a los servicios prestados, solicitados a título de indemnización.

3. De la responsabilidad civil contractual.

3.1. Al respecto, cumple memorar que, a voces del artículo 1602 del Código Civil, los contratos son ley para las partes y, por tanto, mientras el acuerdo no sea invalidado por causas legales o por la mutua voluntad de los negociantes, se impone para ellos el deber de cumplimiento de buena fe, quedando obligados no sólo

1602 del Código Civil, los contratos son ley para las partes y, por tanto, mientras el acuerdo no sea invalidado por causas legales o por la mutua voluntad de los negociantes, se impone para ellos el deber de cumplimiento de buena fe, quedando obligados no sólo a lo estipulado en el pacto sino también a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la convención o que la ley declare como pertenecientes a ella (artículo 1603 ejusdem).

3.2. A su vez, el canon 1609 de la misma obra informa que en los contratos bilaterales (precepto 1496 ibidem), “ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos" . Armoniza con lo expuesto, el mandato 1608, el cual enseña que el deudor está en mora "[c]uando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que seRadicación: 11001310301520200012001 8 requiera al deudor para constituirlo en mora", "[c]uando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla" , o “[c] uando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acree dor", quedando así delimitados los supuestos en que debe entenderse incumplido el contrato por alguno de los negociantes.

3.3. Concomitante con lo anterior, se puede colegir que , la prosperidad de la pretensión de responsabilidad civil contractual supone la presencia de los presupuestos axiológicos que, de

incumplido el contrato por alguno de los negociantes.

3.3. Concomitante con lo anterior, se puede colegir que , la prosperidad de la pretensión de responsabilidad civil contractual supone la presencia de los presupuestos axiológicos que, de antaño, doctrinaria y jurisprudencialmente se han cimentado: la existencia de una obligación, la inejecución culposa del contr ato por el deudor, los perjuicios irrogados y el nexo de causalidad.

4. A la par de lo expuesto y para resolver el primer problema jurídico planteado, encuentra el Tribunal de entrada que, tal y como advirtió el a-Quo, no se acreditó con suficiencia que Carlos Santacruz Export Consulting SL hubiera celebrado un contrato de “consultoría” con 1 Solution S.A.S. y, menos aún, los términos en que giró el mismo, cuestión que aparejará la ratificación del veredicto en lo que hace a esta demandada. Veamos.

4.1. De cara a los textos instantáneos extraídos de WhatsApp y que se aportaron como medio de convicción 9, cumple memorar que los mensajes de datos son una subcategoría probatoria de los documentos (preceptos 243 y 247 del Código General del Proceso y 10 de la Ley 527 de 1999), cuya valoración deberá efectuarse a la par de “las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas” (canon 11 ibidem).

4.1.1. Frente al punto, ha expuesto la Corte Suprema de Justicia que los “[d] atos contenidos en una conversación de WhatsApp -texto, fotografías, videos, emojis, gifs, stickers4.1.1. Frente al punto, ha expuesto la Corte Suprema de Justicia que los “[d] atos contenidos en una conversación de WhatsApp -texto, fotografías, videos, emojis, gifs, stickers9 Archivo 007SolicitudPruebasExcepciones.pdf. C. 01Principal. Páginas 1 a 14.Radicación: 11001310301520200012001 9 comportan mensajes de datos que pueden ser aportados en su formato original allegando el dispositivo en el que se produjeron al juzgador para que se efectúe sobre él la inspección correspondiente, o a través del documento electrónico que se origina mediante la opción de «exportar chat» que contiene esa aplicación , o simplemente, con la r eproducción de esa conversación en una impresión en papel o en una fotografía o captura de pantalla sobre la misma”10 (se destaca).

Y, en esa línea, estimó el Alto Tribunal que su autenticidad “se presume por ley -artículo 244 del Código General del Procesoy puede ser desvirtuada por la parte contra quien se aduce mediante el desconocimiento o la tacha de falsedad consagradas en el estatuto adjetivo -artículos 269 a 274. Lo anterior, so pena de que opere el reconocimiento implícito de los mismos”11.

4.1.3. En el sub judice, la sociedad demandante aportó las comunicaciones12 que Carlos José Santacruz Carrillo sostuvo con Gerónimo Canal Villamizar, representante de 1 Solution S.A.S., vía WhatsApp luego de “exportar” los mensajes en formato PDF.

De igual forma, una vez agregadas las mismas al expediente, la persona en contra de quien se adujo su contenido no cuestionó el mismo, situación que convierte a los aludidos textos en medios

vía WhatsApp luego de “exportar” los mensajes en formato PDF.

De igual forma, una vez agregadas las mismas al expediente, la persona en contra de quien se adujo su contenido no cuestionó el mismo, situación que convierte a los aludidos textos en medios probatorios idóneos en la medida en que no fueron desconocidos o tachados de falsos por el interlocutor a quien se endilgó.

4.1.3. Aclarado el anterior aspecto, dígase que ninguna de las misivas cruzadas entre los intervinientes da cuenta que la demandante fungió como consultor de 1 Solution S.A.S. en los términos en que se planteó en el escrito inicial. Esto pues:

10 CSJ. STC-16733 del 14 de diciembre de 2022. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque 11 CSJ. SC-17162 del 14 de diciembre de 2015. MP. Fernando Giraldo Gutiérrez 12 Archivo 007SolicitudPruebasExcepciones.pdf. C. 01Principal. Páginas 1 a 14.Radicación: 11001310301520200012001 10 - Las notas enviadas entre el 06 de febrero de 2019 y el 05 de abril siguiente, a lo sumo advierten el interés del señor Santacruz Carrillo en que se adjudicara el contrato , que se presume se trataba de la licitación ofertada, sin mayores detalles13.

  • Enterado de la firma del negocio, el 09 de abril, Carlos José Santacruz Carrillo preguntó al señor Canal Villamizar si había tenido la oportunidad de revisar los documentos que le había enviado a su correo electrónico desde el 01 de abril anterior14.
  • Este y los mensajes en idéntico sentido que fueron enviados

Santacruz Carrillo preguntó al señor Canal Villamizar si había tenido la oportunidad de revisar los documentos que le había enviado a su correo electrónico desde el 01 de abril anterior14.

  • Este y los mensajes en idéntico sentido que fueron enviados los días 12, 15, 16, 23 y 25 de abril fueron respondidos en la última de las anotadas fechas, ocasión en la cual Gerónimo Canal se limitó a precisarle a Santacruz Carrillo que su oferta en materia de precios no había tenido ninguna mejora y le insistió en que “las órdenes de compra se deben emitir mañana”15.
  • En réplica, Carlos Santacruz manifestó a l mentado Canal Villamizar que en el transcurso del día sería contactado por el gerente de Cartronic en Colombia para dialogar sobre los circuitos cerrados de televisión y la electrónica del proyecto y que, sobre la contratación de la energía, también podía pasarle “el contacto del dueño – gerente para que podáis cerrarlo con ellos ”. No obstante, el señor Canal Villamizar nada le respondió16.

4.2. A su turno, en el interrogatorio rendido por Gerónimo Canal Villamizar, representante de 1 Solution S.A.S. 17, éste negó rotundamente la existencia de cualquier relación contractual con la sociedad demandante y, contrario sensu, explicó que el interés que mostró Carlos Santacruz Carrillo en su momento , derivó de su labor de intermediario revendedor de los terceros proveedores

13 Archivo 007SolicitudPruebasExcepciones.pdf. C. 01Principal. Páginas 1 y 2. 14 Ibíd. Página 2. 15 Ibíd. Páginas 2 y 3. 16 Ibíd. Página 3.

13 Archivo 007SolicitudPruebasExcepciones.pdf. C. 01Principal. Páginas 1 y 2. 14 Ibíd. Página 2. 15 Ibíd. Páginas 2 y 3. 16 Ibíd. Página 3. 17 Archivo 029VideograbaciónAudienciaArt372TerceraParte.mp4. C. 01Principal. Minuto 4:40.Radicación: 11001310301520200012001 11 que suministraban los elementos que el Consorcio Sisga ITS – 2018, requería para desarrollar el proyecto adjudicado.

4.2.1. Versión que, por demás, se acompasa con los correos electrónicos que Carlos Santacruz Export Consulting SL aportó al descorrer el traslado de las excepciones de mérito de sus contendientes, de los cuales se aprecia lo siguiente:

  • En comunicación del 01 de marzo de 2019, Carlos Barajas Torres, ingeniero de preventa de 1 Solution S.A.S., remitió a Carlos José Santacruz Carrillo un archivo Excel denominado “Cantidades y Costos.xls ” que contenía los productos que debía comprar la unidad consorcial adjudicataria de la licitación para desarrollar la obra encomendada. En el contenido del mensaje, redactó: “Buena tarde, Ing. Carlos, espero se encuentre muy bien.

Quería confirmarte que el alcance que te envié fue lo que don Gerónimo me indicó. Y a clarando los precios unitarios, son los costos de nuestros proveedores incluido IVA-19%”18.

  • En e-mail del 29 de marzo siguiente, el señor Santac ruz Carrillo replicó a Gerónimo Canal Villamizar: “ Buenos días Gerónimo, como hemos hablado por teléfono y siguiendo el
  • En e-mail del 29 de marzo siguiente, el señor Santac ruz Carrillo replicó a Gerónimo Canal Villamizar: “ Buenos días Gerónimo, como hemos hablado por teléfono y siguiendo el compromiso que tenemos con ustedes y la información que nos proporcionaste con respecto a los subcontratos que nos dieron para el SISGA , adjunto propuesta técnica y económica de Cartronic para una parte de esos subcontratos . Resaltar que la oferta os representa unos ahorros con respecto a los precios de compra que nos enviaron ustedes de referencia. Quedo a la espera de recibir noticias de cómo avanzar”19 (se destaca).
  • En misiva del 04 de abril posterior, Carlos Santacruz nuevamente escribió a 1 Solution S.A.S.; en el asunto del mensaje se indicó “OFERTA SISGA COLOMBIA CARTRONIC” y en el cuerpo

18 Archivo 007SolicitudPruebasExcepciones.pdf. C. 01Principal. Página 39. 19 Ibíd. Página 52.Radicación: 11001310301520200012001 12 se manifestó: “ Buenas tardes, os reenvío la información y propuesta según lo hablado con Gerónimo. Cualquier duda o información adicional que necesitéis me decís por favor. Quedo a la espera de vuestras noticias. Saludos, Carlos”20. (se destaca).

  • Finalmente, en texto del 29 de abril, el mencionado Santacruz Carrillo volvió a dirigirse a Gerónimo Canal y a Carlos Barajas: “Como parte del acuerdo que hicimos y tras la feliz consecución del contrato del SISGA por parte del Consorcio

1Solution-Atek, a raíz de la información técnica y económica que

Barajas: “Como parte del acuerdo que hicimos y tras la feliz consecución del contrato del SISGA por parte del Consorcio

1Solution-Atek, a raíz de la información técnica y económica que me entregasteis en vuestras oficinas y confirmasteis posteriormente en el correo adjunto, os mando de nuevo las ofertas de los subcontratos de energía por parte de Energía Integral Andina y CCTV – Electrónica de Red por parte de Cartronic Group, los cuales ambas cumplen con los dos requisitos que se nos pidió, el de ahorro para el Consorcio y el cumplimiento de los asp ectos técnicos de los pliegos como hemos podido comentar y confirmar con el Cliente. Esperamos mañana en el Comité de Compras se pueda confirmar ese acuerdo y podamos avanzar en este tema”21 (se destaca).

4.2.1.1. En este punto, debe precisar el Tribunal que, aunque en la misiva que se acaba de citar se habló de un “acuerdo”, no es claro el interlocutor de qué tipo de convenio se trataba.

Esto, pues si se analiza el contenido completo del correo electrónico, lo allí impuesto da para pensar que el pacto obedecía a la venta de los insumos y no al contrato de consultoría que dijo existió entre Carlos Santacruz Export Consulting y 1 Solution.

4.3. Ahora, aunque en los mensajes cruzados entre Carlos José Santacruz Carrillo y Carl os Alberto Cuartas Quiceno 22,

20 Archivo 007SolicitudPruebasExcepciones.pdf. C. 01Principal. Página 54. 21 Ibíd. Página 55. 22 Ibid. Página 4 y siguientes.Radicación: 11001310301520200012001 13

20 Archivo 007SolicitudPruebasExcepciones.pdf. C. 01Principal. Página 54. 21 Ibíd. Página 55. 22 Ibid. Página 4 y siguientes.Radicación: 11001310301520200012001 13 representante legal de la codemandada Atek Holding S.A.S., se mencionó en varias oportunidades a Gerónimo Canal Villamizar, los señalamientos allí efectuados no son prueba certera de las obligaciones que se pretendieron constituir a cargo de 1 Solution S.A.S., por dos razones, elementalmente:

4.3.1. La primera, en razón a que solo se le mencionaba como si estuviera presente junto al señor Cuartas Quiceno en algunas de las reuniones que desarrollaban Atek y 1 Solution.

4.3.2. Y la segunda, por cuanto los deberes que pretendieron endilgársele a la sociedad accionada derivan de unos documentos, puntualmente unos mensajes de datos, que, aunque no fueron cuestionados y menos aún tachados de falsos, no puede pasarse por alto que no provienen del supuesto obligado.

4.4. Luego, del recuento probatorio efectuado en líneas precedentes, encuentra el Tribunal que ninguno de los medios suasorios es apto para configurar la existencia de un contrato de consultoría entre Carlos Santacruz Export Consulting SL y 1 Solution S.A.S. en los términos en que se planteó en la demanda.

4.5. Por el contrario, lo reseñado al detalle ratifica la versión rendida por el interrogado Gerónimo Canal Villamizar, en punto a que el señor Santacruz Carrillo insistió en estar enterado de la firma del contrato por su interés en las eventuales compraventas

rendida por el interrogado Gerónimo Canal Villamizar, en punto a que el señor Santacruz Carrillo insistió en estar enterado de la firma del contrato por su interés en las eventuales compraventas que pudiera intermediar con los proveedores recomendados, con la intención de obtener algún tipo de ganancia.

4.6. Cuestión de donde aflora, como se anunció, la respuesta negativa al primer problema jurídico y, en consecuencia, la ratificación del veredicto opugnado en lo que hace a los reclamos contractuales formulados en contra de 1 Solution S.A.S.Radicación: 11001310301520200012001 14

5. Ahora bien, en lo que hace las pretensiones contra Atek Holding S.A.S. que hacen parte del segundo planteamiento , véase que, aunque respecto de esta accionada si se demostró la celebración de un negocio de “consultoría”23 cuyo contenido no fue cuestionado y por lo tanto es un aspecto pacífico de esta litis, lo cierto es que Carlos Santacruz Export Consulting no probó haber honrado sus débitos para legitimarse en la causa por activa como contratante cumplido y, en esa línea , reclamar la inobservancia de las obligaciones de su contraparte.

5.1. En efecto, según el artículo 1609 civil, “[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos ”, premisa frente a la cual sostiene la Corte Suprema de Justicia que “ el impulsor debe justificar que atendió sus deberes o estuvo dispuesto a satisfacerlos como fue pactado , ya que solo la

premisa frente a la cual sostiene la Corte Suprema de Justicia que “ el impulsor debe justificar que atendió sus deberes o estuvo dispuesto a satisfacerlos como fue pactado , ya que solo la parte cumplidora de sus débitos contractuales puede reclamar perjuicios”24, lo cual – se insiste – no se cristalizó.

5.2. De cara al sub judice, se tiene del “acuerdo de prestación de servicios de consultoría en Colombia ”25 que las obligaciones principales de la demandante eran las siguientes:

5.2.1. Con miras a la adjudicación de la oferta, se incluyeron los deberes de “promover favorablemente la imagen de ATEK ante el Grupo Ortiz” y “ayudar a ATEK en el desarrollo favorable de las negociaciones con el objeto de obtener el respectivo contrato ”, los cuales, según lo visto en la demanda 26, se relacionaron al hecho de que Carlos Santacruz “gozaba de excelentes relaciones personales” con los directivos de Ortiz Construcciones y Proyectos

23 Archivo 001ExpedienteEscaneado.pdf. C. 01Principal. Páginas 4 a 8. 24 CSJ. SC-1962 del 28 de junio de 2022. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque 25 Archivo No. 001ExpedienteEscaneado.pdf, página No. 5. 26 Archivo No. 008AclararCorregiryReformaDemanda.pdf.Radicación: 11001310301520200012001 15 S.A. y, en esa línea, se comprometió a recomendarles los servicios de Atek Holding S.A.S. para que le fuera adjudicado alguno de los contratos del proyecto ITS Transversal del Sisga.

15 S.A. y, en esa línea, se comprometió a recomendarles los servicios de Atek Holding S.A.S. para que le fuera adjudicado alguno de los contratos del proyecto ITS Transversal del Sisga.

5.2.2. También, en la etapa previa, la accionante se obligó a “apoyar las gestiones comerciales precisas durante las fases preliminares de la presentación de la oferta”, a “fac

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