TSDJ BOG SC - 110013103015202000147 01-(02-07-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103015202000147 01-(02-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Proceso No. 110013103015202000147 01
Clase: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: JESÚS ROBERTO PIÑEROS SÁNCHEZ Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, extensiva a la SECRETARÍA DISTRITAL DE
GOBIERNO Decisión: Confirma (debido proceso).
Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 21 de 30 de junio hogaño.
Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 11 de junio de 2020 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual le negó el amparo que pretendió.
ANTECEDENTES
Jesús Roberto Piñeros Sánchez solicitó la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, que consideró vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que al expedir la Resolución n.° 6040 de 11 de mayo del 2020, con la que conformó la lista de elegibles para proveer 30 vacantes definitivas del empleo denominado “inspector de policía urbano categoría especial y primera categoría”, identificado con el código OPEC n.° 75627, pasó inadvertido el artículo 14 del Decreto 491 de 28 de marzo hogaño, que “aplazó los procesos de selección en curso, excepto los que tenían
categoría”, identificado con el código OPEC n.° 75627, pasó inadvertido el artículo 14 del Decreto 491 de 28 de marzo hogaño, que “aplazó los procesos de selección en curso, excepto los que tenían lista de elegibles en firme”.
Entonces, considera que como en el referido concurso de méritos no existía “lista de elegibles en firme” para cuando se expidió el decreto legislativo, el mismo debía permanecer suspendido y no seSentencia dentro del proceso No. 110013103015202000147 01
Clase: Acción de Tutela.
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podía adelantar ninguna de sus etapas; sin embargo, la CNSC lo reanudó, precisamente, con la publicación del “listado de elegibles”, sin que hubiera lugar a ello.
Por lo tanto, solicitó que se le ordene a la accionada suspender el proceso de selección, “por cuanto la publicación de la lista de elegibles de la Resolución № 6040 del 11 de mayo del 2020 está en contra de las estipulaciones del artículo 14 del Decreto 491 del 2020, es decir, es una flagrante violación al debió proceso, por cuanto el concurso estaba aplazado”.
Enterada de la presente queja, la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se desestime la protección solicitada, en síntesis, porque: (i) carece del presupuesto de subsidiariedad, si se considera que el actor bien puede acudir ante el juez competente para cuestionar el acto administrativo que dispuso la conformación de la lista de elegibles; (ii) el promotor realizó una interpretación errada del decreto legislativo que estimó burlado, dado que “la suspensión establecida es
el acto administrativo que dispuso la conformación de la lista de elegibles; (ii) el promotor realizó una interpretación errada del decreto legislativo que estimó burlado, dado que “la suspensión establecida es para la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas…, con el fin de garantizar la participación en los concursos y promover el distanciamiento social, pues son estas etapas las que por su naturaleza conllevan a la aglomeración de personas, [pero] en dicha norma no hay estipulación que prohíba el desarrollo de las demás etapas de los procesos de selección, de manera que no hay justificación alguna que conlleve al aplazamiento de la expedición de las listas de elegibles”.
La Secretaría Distrital de Gobierno, vinculada al presente trámite, solicitó su desvinculación, “en tanto que la queja constitucional se circunscribe a lo previsto en el acto administrativo emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil”.
El Juez de primer grado negó el amparo solicitado, en resumen, porque el señor Piñeros Sánchez puede cuestionar la legalidad del acto administrativo fustigado a través de la acción pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, además, solicitar en ese escenario su suspensión provisional.
Inconforme, el promotor insistió en los argumentos del escrito de tutela y adicionó que en la hora actual no puede acudir ante el juez natural para atacar la resolución que estima ilegal, en virtud de la suspensión de términos procesales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, así como que la marcha del concurso de méritos vaSentencia dentro del proceso No. 110013103015202000147 01
suspensión de términos procesales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, así como que la marcha del concurso de méritos vaSentencia dentro del proceso No. 110013103015202000147 01
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en franca contravía de la pausa de procesos de selección dispuesta por el gobierno nacional.
CONSIDERACIONES
La sentencia de primera instancia se confirmará, porque como lo sostuvo el juzgador de primer grado, es verdad averiguada que “el ordenamiento jurídico tiene establecidos los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados por esta vía…”, sin que el juez de tutela pueda usurpar “las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos”1.
En dicho escenario, el actor también puede solicitar la suspensión provisional de la resolución que estima ilegal, como “medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado”2, “sin que pueda partirse del supuesto de la demora en ser resu[e]lta la reseñada cautela”3.
Ahora bien, contrario a lo afirmado en la impugnación, el actor no se encuentra en imposibilidad de acudir a la administración de justicia para combatir la legalidad del acto administrativo cuestionado,
reseñada cautela”3.
Ahora bien, contrario a lo afirmado en la impugnación, el actor no se encuentra en imposibilidad de acudir a la administración de justicia para combatir la legalidad del acto administrativo cuestionado, si se considera que Consejo Superior de la Judicatura, a través del artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11567 5 de junio de 2020 dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1 de julio de 2020.
En ese orden de ideas, la Sala no puede anticipar la decisión del juez natural, pues es a ese funcionario, dotado de autonomía, a quien le corresponde pronunciarse sobre la procedencia de una eventual suspensión o revocación del acto cuestionado; téngase en cuenta que “el juez constitucional no puede sustituir ni desplazar competencias propias de otras autoridades judiciales o administrativas, ni anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su consideración, so
1 Sent. de enero 31 de 2011, exp. 2010 00191 01, y septiembre 27 de 2011, exp. 2011 01960 01. 2 CSJ STC, 14 oct. 2011, Rad. 00201-01 3 TSB, S. Civil. Sentencia de 18 de septiembre de 2018, exp. 110013103005201800430 01. M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora.Sentencia dentro del proceso No. 110013103015202000147 01
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pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales. Por regla general sólo puede acudirse a la tutela cuando se carezca de otros medios
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pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales. Por regla general sólo puede acudirse a la tutela cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos” (CSJ, sents. de febrero 18 de 2010, exp. 2009 00430; febrero 22 de 2010, exp. 2009 01902, y octubre 22 de 2010, exp. 2010 01742).
Por lo demás, el amparo solicitado tampoco estaría llamado a abrirse paso, por lo siguiente:
En virtud de las atribuciones otorgadas por la Constitución y la Ley, el Gobierno Nacional en el contexto del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado en el territorio nacional para contrarrestar la situación generada por la pandemia del COVID – 19, expidió el Decreto Legislativo n.° 491 de 28 de marzo 2020, con el fin de “tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio. (se subraya y resalta).
Es así como el artículo 14 de esa normatividad ordenó que “[h]asta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el
servicio. (se subraya y resalta).
Es así como el artículo 14 de esa normatividad ordenó que “[h]asta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas. (…) En el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia. La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos. Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia.” (resaltado y subrayado).
Del tenor de dicho precepto refulge palmario que los procesos de selección en curso, vale decir, aquellos en trámite al momento de decretarse la emergencia sanitaria, se suspenderán, siempre y cuandoSentencia dentro del proceso No. 110013103015202000147 01
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se encuentren en las fases de reclutamiento o de aplicación de pruebas, lo que luce justificado, si se considera que son dichas etapas las que propician el contacto entre las personas e impiden el
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se encuentren en las fases de reclutamiento o de aplicación de pruebas, lo que luce justificado, si se considera que son dichas etapas las que propician el contacto entre las personas e impiden el distanciamiento social, sin que pueda obviarse que conforme al artículo 27 del Código Civil, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.
En el caso que se analiza, el concurso de méritos para proveer 30 vacantes definitivas del empleo denominado “inspector de policía urbano categoría especial y primera categoría”, identificado con el código OPEC n.° 75627, ya superó con éxito dichos periodos, por lo que, sin duda, no le es aplicable el supuesto de hecho de la norma que viene de citarse. Desde luego que la conformación de la lista de elegibles en nada contraviene el espíritu del decreto legislativo en mención, que no es otro que “prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio”.
No en vano dicha normatividad, en aras de no paralizar los procesos de selección, permite, en los casos en los que haya listas de elegibles en firme, efectuar los nombramientos y las posesiones individuales “en los términos y condiciones señalados en la
procesos de selección, permite, en los casos en los que haya listas de elegibles en firme, efectuar los nombramientos y las posesiones individuales “en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia”, y autoriza que la notificación del nombramiento y el acto de posesión se realice mediante medios electrónicos, lo que ratifica que la teleología de la medida fue evitar la aglomeración y el contacto social, propiciados en las fases de reclutamiento o de aplicación de pruebas, mas no en las de elaboración de la lista de elegibles, nombramiento y posesión.
En conclusión, la elaboración de la lista de elegibles no es una de las etapas del proceso de selección que se encuentre en suspenso, como lo entendió el accionante, de ahí que no se hayan vulnerado ninguna de las garantías fundamentales que estimó lesionadas, máxime, ello es medular, que el señor Piñeros Sánchez si bien participó en el concurso de méritos, según lo certificó la CNSC, “no aportó ningún documento para la verificación de requisitos mínimos, por lo que fue excluido del proceso de selección”, aunado a que suSentencia dentro del proceso No. 110013103015202000147 01
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eventual desvinculación del servicio obedece, precisamente, a la provisión del empleo por quien sí superó con éxito las etapas del mismo.
Esas, pues, las razones para confirmar la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de 11 de junio de 2020 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, por lo expuesto.
Segundo. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
Tercero. Remítase el expediente de esta acción a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103015202000147 01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. No110013103015202000147 01)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. No110013103015202000147 01)