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TSDJ BOG SC - 110013103015202100302 01-(27-11-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103015202100302 01-(27-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° 110013103015202100302 01

Clase: EJECUTIVO

Ejecutante: G&R ENERGY S.A.S.

Ejecutadas: UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESINCO y

ESTUDIOS DE INGENIERÍA Y

CONSTRUCCIONES ESINCO S.P.A.,

SUCURSAL EXTRANJERA EN COLOMBIA

Sentencia discutida y aprobada en sesiones n.° 41 y 42 de 18 y 25 de octubre de 2023

El Tribunal emite sentencia escrita , con motivo de la apelación que la parte ejecutada interpuso contra el fallo de 11 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual declaró infundadas sus excepciones de mérito y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en los términos de la orden de apremio, con la modificación allí introducida.

ANTECEDENTES

1. G&R Energy S.A.S. formuló demanda ejecutiva contra

Estudios de Ingeniería y Construcciones Esinco S.P.A. S ucursal Extranjera en Colombia y PSC S.P.A. Sucursal Colombia, integrantes de la Unión Temporal PSC SPA y Esinco, con el propósito de obtener

Estudios de Ingeniería y Construcciones Esinco S.P.A. S ucursal Extranjera en Colombia y PSC S.P.A. Sucursal Colombia, integrantes de la Unión Temporal PSC SPA y Esinco, con el propósito de obtener el pago de las siguientes sumas de dinero , incorporadas en el documento denominado “acta de acuerdo de pago de acreencias…”:

1. $ 40.000.000, vencida el 15 de abril de 2021. 2. $ 30.000.000, vencida el 30 de abril de 2021. 3. $ 50.000.000, vencida el 30 de mayo de 2021. 4. $ 48.612.407, vencida el 30 de junio de 2021.Sentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01

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Adicionalmente, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios respecto de cada un o de l os anteriores montos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.

2. Para soportar sus pretensiones, manifestó, en síntesis, lo

siguiente:

  1. Le prestó servicios a la Unión Temporal denominada PSC SPA y Esinco, conformada por las dos socieda des aquí demandadas, por los cuales le expidió diversas facturas.
  1. Al no obtener el pago de los dineros incorporados en los reseñados títulos -valores, convocó a las demandadas a conciliación extrajudicial, en cuyo escenario, el 7 de abril del 2021, suscribieron un acta de acuerdo de pago, que aquí sirve de título ejecutivo.
  1. Dicho documento contiene el reconocimiento , por parte de

extrajudicial, en cuyo escenario, el 7 de abril del 2021, suscribieron un acta de acuerdo de pago, que aquí sirve de título ejecutivo.

  1. Dicho documento contiene el reconocimiento , por parte de las aquí convocadas, de obligaciones dinerarias a su cargo pendientes de solución. Por tal razón, acorde con lo pla smado en el punto 4 del referido acuerdo, se obligaron a satisfacer tales acreencias de la

siguiente forma:

1. $17.196.783, el 9 de abril de 2021 2. $40.000.000, el 15 de abril de 2021 3. $30.000.000, el 30 de abril de 2021 4. $50.000.000, el 30 de mayo de 2021 5. $48.612.407, el 30 de junio de 2021

  1. No obstante, las demandadas tan solo honraron el compromiso de pago respecto de la primera cantidad , sin hacerlo en relación con las demás sumas antes indicadas.
  1. El documento por medio del cual se plasmó el acuerdo conciliatorio y se describieron las obligaciones dinerarias a cargo de las demandadas , constituye el título ejecutivo que se presenta para recaudo, por contener los requisitos a que alude el artículo 422 del

C.G.P.

  1. Las sociedades que conf orman la Unión Temporal son solidariamente responsables de las obligaciones adquiridas por aquella, por carecer de personalidad jurídica.Sentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01

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3. El mandamiento de pago fue proferido el 10 de diciembre de 2021, conforme se solicitó.

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3. El mandamiento de pago fue proferido el 10 de diciembre de 2021, conforme se solicitó.

4. Una vez notificadas, las demandadas, por conducto de un mismo representante judicial, propusieron las excepciones tituladas “derivada del negocio jurídico causal…”, “cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones que contiene el contrato objet o de recaudo” y “abuso del derecho, mala fe y acción temeraria”.

Tales medios enervantes se soportaron, en síntesis, en que no están en mora de cumplir sus obligaciones hasta tanto la ejecutante honre las suyas, especialmente, aquella a que alude el punto número quinto del negocio jurídico que soporta la ejecución, y que se refiere a la garantía de indemnidad.

Al punto, explicaron que, en desarrollo de la relación comercial que mantuvieron ambas partes, la compañía demandante les vendió herramientas y dotaciones, entre otros ; sin embargo, las entregas de dichos elementos en varias ocasiones fueron realizadas por el señor José Caro, tercero ajeno a la persona jurídica aquí ejecutante.

Con posterioridad, e ste último les remitió vari as comunicaciones, en las que les manifestó ser el propietario de parte de la mercancía vendida. Y, ante la falta de pago del valor correspondiente por parte de G&R Energy S.A.S. , amenazó con iniciar las acciones legales respectivas en contra de la unión temporal y de sus sociedades integrantes.

De ahí que, a sabiendas de las reclamaciones del señor Caro, en el acuerdo conciliatorio que sirve de venero a la presente acción

iniciar las acciones legales respectivas en contra de la unión temporal y de sus sociedades integrantes.

De ahí que, a sabiendas de las reclamaciones del señor Caro, en el acuerdo conciliatorio que sirve de venero a la presente acción ejecutiva, se hubiere pactado “indemnidad” en favor de las sociedades aquí demandadas; es decir, la actora se comprometió a liberar a su contraparte “de cualquier reclamación propia o de terceros por cobros relacionados con lo facturado”.

Así, comoquiera que la persona jurídica promotora no acreditó haber solventado las obligaciones pendientes con el señor Caro y, por contera, no cumplió su compromiso de mantenerlas indemnes frente a cualquier reclamación proveniente de terceros, se suspendieron los pagos programados, hasta tanto no se tuviera “claridad” de su “posible afectación a la empresa”.

Añadieron que, una vez pusieron en conocimiento de la aquí ejecutante los reclamos del señor Caro, esta se limitó a exigir laSentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01

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reanudación de los pagos acordados en el acuerdo, “para saldar sus deudas con el peticionario José Caro”, pero no presentó “constancia de no amenaza o contingencia de un posible litigio por este tercero”.

5. La sentencia de primera instancia

El juzgador de primer grado dictó sentencia con la que desestimó las excepciones de mérito planteadas por las compañías ejecutadas. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, pero con la advertencia de que deberá tenerse en cuenta el abono que, respecto de la segunda

ejecutadas. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, pero con la advertencia de que deberá tenerse en cuenta el abono que, respecto de la segunda cuota a que alude el título ejecutivo, realizó la parte demandada.

Para soportar su veredicto, comenzó por precisar que el problema jurídico consistía en determinar si la cláusula quinta del documento aportado como título ejecutivo t enía alguna incidencia frente a la exigibilidad de las obligaciones a cargo de las demandadas.

Al respecto, manifestó que la obligación es exigible cuando a pesar de estar s ometida a plazo o a condición , se halla vencido el primero o cumplida la segunda, en los términos de los artículos 1551 y 1531 del Código Civil, respectivamente.

Luego, se refirió a la naturaleza jurídica de la cláusula de indemnidad, que definió como un acto jurídico en virtud del cual se crea, en cabeza del deudor, una obligación de reparar los perjuicios que surjan de un evento determinado, siempre que ocurra en las condiciones suspensivas previstas en el pacto y dentro de los términos materia de regulación por los agentes intervinientes.

Concluyó que dicho acuerdo conlleva un matiz resarcitorio, pues impone la indemnización de los perjuicios que se puedan producir por la materialización de una contingencia ; de ahí que, con fundamento en la jurisprudencia que citó, estimara que la cláusula de indemnidad tiene relación con los presupuestos de la responsabilidad civil y, concretamente, con la obligación de reparar.

Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que el objeto de la

indemnidad tiene relación con los presupuestos de la responsabilidad civil y, concretamente, con la obligación de reparar.

Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que el objeto de la indemnidad no viene a ser otro distinto a que la parte demandada asuma la reparación de un perjuicio, siempre que ocurra el evento futuro e incierto al que se condiciona el pacto respectivo.

Entonces, aplicada la naturaleza jurídica del pacto de indemnidad al caso concreto , consideró que las excepciones no estaban llamadas a prosperar, porque dicha figura, a la que acudieronSentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01

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las partes, no supone un débito automático o inmediato; antes bien, requiere que se acrediten cabalmente los presupuestos estructurales de la responsabilidad civil, entre ellos, el daño. En suma, la obligación a cargo de la ejecutante no puede calificarse como pura y simple , dado su carácter indemnizatorio. Dicho de otra manera, la cláusula de indemnidad no está llamada a prevenir la materialización de un perjuicio, sino que tiene por objeto indemnizar un daño padecido, siempre que sea consecuencia del hecho generador a que hace referencia el pacto respectivo.

Sin embargo, aquí no quedó establecida la generación de un perjuicio que les permitiera a las demandadas anteponer la garantía de indemnidad al cumplimiento de sus obligaciones.

Amén de lo anterior, no puede perderse de vista que, acorde con una de las reglas de interpre tación de los contratos, conocida claramente la intención de los contratantes se estará a ella más que a lo literal de las palabras.

Amén de lo anterior, no puede perderse de vista que, acorde con una de las reglas de interpre tación de los contratos, conocida claramente la intención de los contratantes se estará a ella más que a lo literal de las palabras.

Y, aplicada dicha noción al caso concreto se concluye que la intención de ambas partes fue que la cláusula de indemnidad tendría sentido tras la satisfacción de las obligaciones económicas a cargo de las ejecutadas, incorporadas en el acuerdo conciliatorio.

No solo así lo entendió el representante legal de la parte actora, sino su homólogo Francesco Romero, gestor de las aquí demandadas. En verdad, este último asintió a las preguntas que se le realizaron en ese sentido, vale decir , acerca de que la activación de la cláusula de indemnidad requería la previa satisfacción de las obligaciones a cargo de las personas jurídicas que representa.

Las partes entonces coincidieron en afirmar que el pacto de indemnidad necesariamente ten dría aplicación luego del pago de los valores consignados en el documento que se presentó para recaudo ejecutivo.

Ahora, no es de recibo que el señor Romeo no tuviera un buen dominio del idioma castellano, lo que le impidió responder con claridad, no solo porque de principio a fin contestó todo lo que se le preguntó, sino porque, si bien manifestó que tenía inconvenientes de salud, eso no fue impedimento para que compareciera a la audiencia y diera su versión de los hechos.Sentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01

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Para ahondar, el juzgador de primer grado estimó que de la

diera su versión de los hechos.Sentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01

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Para ahondar, el juzgador de primer grado estimó que de la comunicación que el señor José Caro le remitió a las aquí demandadas no puede colegi rse la existencia de un perjuicio, ni tan siquiera un requerimiento conminatorio, pues se trat ó, simplemente, de una misiva en la que el remitente puso de presente la situación apremiante en la que se encontraba, por la falta de pago de las mercancías de l as que era propietario.

Recalcó que, a partir de la naturaleza jurídica de la cláusula de indemnidad, el perjuicio padecido, como en cualquier régimen de responsabilidad civil, debe ser cierto y no apenas hipotético o eventual.

Para finalizar ese punto, estimó que, si fuera cierto lo afirmado por las demandadas, acerca de que no realizaron los pagos acordados, por la falta de cumplimiento , atribuible a la ejecutante, del pacto de indemnidad, no hubieran realizado las dos primeras consignaciones a que alude el acuerdo conciliatorio; es decir, si el motivo para no honrar sus obligaciones fue la falta de inmunidad, por virtud de la reclamación efectuada por el señor Caro, no tendría sentido que hubieran dado comienzo a la ejecución del acuerdo conciliatorio, si se tiene en cuenta, además, que antes de su suscripción el extremo pasivo ya tenía conocimiento de las exigencias de aquel.

Por manera que, con todo y el conocimiento de la situación presentada con el señor Caro, eso no le impidió a las aquí ejecutadas

además, que antes de su suscripción el extremo pasivo ya tenía conocimiento de las exigencias de aquel.

Por manera que, con todo y el conocimiento de la situación presentada con el señor Caro, eso no le impidió a las aquí ejecutadas dar cumplimiento, con alcance parcial, al acuerdo conciliatorio.

De hecho, lo anterior concuerda con lo manifestado por el señor Romeo, quien señaló que mientras la compañía estuvo en operación, p or virtud de la ejecución de un contrato con E nel Codensa, se realizaron los pagos pactados en el acuerdo; empero, fue a partir de la terminación de esa relación contractual que no se pudieron realizar los siguientes. A lo anterior, agregó el embargo de las cuentas bancarias, por uno de sus proveedores, circunstancia que imposibilitó concluir los compromisos pactados.

En suma, fue por las razones antes expuestas , mas no por el presunto incumplimiento de la cláusula de indemnidad, que no se honraron l as obligaciones plasmadas en el acuerdo. E s más, en respuesta a una de las preguntas que se le formularon, fue e l mismo señor Romeo quien manifestó, con vehemencia, que fueron esas las únicas razones por la s cuales las compañías que representa no acataron el acuerdo de pago suscrito.Sentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01

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Por último , juzgó necesario declarar probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación , al amparo de lo previsto en el artículo 278 del C .G.P., en lo que concierne a la segunda cuota

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Por último , juzgó necesario declarar probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación , al amparo de lo previsto en el artículo 278 del C .G.P., en lo que concierne a la segunda cuota pactada en el título ejecutivo, por valor de $40.000.000, con fecha de pago el 15 de abril de 2021.

Lo anterior, puesto que, en la fase de fijación del litigio, ambas partes convinieron que la pasiva sufragó no solo la primera cuota, sino también la segunda, amén de que así lo r efrenda el comprobante de pago anexo al libelo de réplica . Sin embargo, no puede pasarse inadvertido que el mencionado desembolso no se realizó en la fecha acordada para ello , sino hasta el 26 de mayo de 2021, es decir, con posterioridad a su exigibilidad, por lo que su imputación debe efectuarse de conformidad con lo normado en el artículo 1653 del Código Civil; es decir, primero a intereses y luego a capital.

Así, después de realizar la operación aritmética respectiva, queda un saldo, respecto de esa segunda cuota, de $723.071,54. Es por esa razón que se modificará el mandamiento de pago en ese sentido, vale decir, para determinar que el valor de l segundo instalamento corresponde a ese, mas no al que se indicó en la orden de apremio.

El recurso de apelación

Inconforme con esa decisión, la parte demandada la impugnó, cuyos reparos concretos adujo oportunamente por escrito tras la notificación del veredicto, además de sustentar dichos motivos de inconformidad dentro del término a que alude el artículo 12 de la Ley

cuyos reparos concretos adujo oportunamente por escrito tras la notificación del veredicto, además de sustentar dichos motivos de inconformidad dentro del término a que alude el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con apoyo, en esencia, en lo siguiente:

(i) Existió una indebida interpretación de la cláusula de indemnidad incorporada en el acuerdo de pago suscrito el 7 de abril de 2021, que soporta la presente ejecución.

De acuerdo con dicha estipulación, la compañía aquí ejecutante se obligó a liberar a su contraparte de cualquier reclamación propia o de terceros por cobros relacionados con lo facturado. Empero, dicho compromiso resultó menospreciado, en atención a que el señor José Caro le presentó una reclamación a las compañías aquí ejecutadas, por medio de la cual denunció que G&R Energy le adeudaba unas sumas de dinero relacionadas con la mercancía que esta previamente les había vendido.Sentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01

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De suerte que operó la excepción de contrato no cumplido, que le permitía a las demandadas abstenerse de cumplir las obligaciones a su cargo.

(ii) Hubo una indebida interpretación del interrogatorio rendido por el representante legal de las demandadas . Si bien su declaración satisface gran parte de los requisitos a que alude el artículo 191 del C.G.P. para que opere la confesión, lo cierto es que no fue “consciente”, pues “su idioma natal no es el español sino el italiano”.

Además, pese a que en la a udiencia inicial se le permitió hacer

C.G.P. para que opere la confesión, lo cierto es que no fue “consciente”, pues “su idioma natal no es el español sino el italiano”.

Además, pese a que en la a udiencia inicial se le permitió hacer lectura de la cláusula de indemnidad, no puede olvidarse que esta “contiene un lenguaje jurídico y especializado, y una estructura de difícil comprensión para alguien que no solo no es abogado, sino que además tiene un idioma extranjero como nativo”. Así, entonces, el deponente “expresó y expuso lo que la presión del momento y las herramientas del lenguaje a su alcance le permitieron, sin oportunidad real de generar una manifestación enteramente consciente”. A lo que se suma que, en el curso de la audiencia , manifestó que estaba enfermo, circunstancia que le dificultó comprender lo que allí se discutió.

(iii) El juez a quo condenó en costas a las demandadas, sin parar mientes en que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, el juzgador bien puede abstenerse de hacerlo cuando la demanda prospere parcialmente. En el caso concreto, se declaró de oficio una excepción de pago parcial que redujo sustancialmente el monto de las pretensiones, por lo que, al no haberse ordenado la continuación del recaudo por la suma reclamada, no debió imponerse condena en costas.

CONSIDERACIONES

1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de lo actuado, se proferirá decisión de fondo, en los términos

reclamada, no debió imponerse condena en costas.

CONSIDERACIONES

1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de lo actuado, se proferirá decisión de fondo, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final), 328 (inciso primero) del C .G.P. y la jurisprudencia

(CSJ. STC13242/2017 de agosto 301).

1 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Sentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01

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1.1. En relación con las facultades decisorias del ad quem , ha precisado la Corte Suprema de Justicia que “la decisión del superior habrá de sujetarse a las restricciones que le impone la ley misma y, sobre todo, a las actuaciones del recurrente”, de tal suerte que, “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los ‘argumentos expuestos’ por el o los impugnantes…”

pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los ‘argumentos expuestos’ por el o los impugnantes…” (CSJ. SC3148-2021, 28 jul.).

2. Aunque sobre este tema no discuten mayorm ente las partes, sea lo primero indicar que el “acta de acuerdo de pago de acreencias” que se adosó a la demanda reúne los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso. Ciertamente, el reseñado documento contiene obligaciones expresas, claras y exigibles, proviene de las aquí demandadas y constituye plena prueba en su contra.

3. Ahora bien, se sabe que a la parte ejecutada que alega unos hechos tendientes a derruir la eficacia jurídica del título ejecutivo le compete la carga de probar tales supuestos de hecho, so pena de que su inercia implique la continuación del recaudo.

Ello encuentra sustento en el ámbito del derecho probatorio, pues si el acreedor señala que el deudor no ha satisfecho una obligación a su favor, concierne a este desplegar una actividad demostrativa dirigida a rebatir esa negación indefinida, ya que, si bien la regla general enseña que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que e llas persiguen”, no lo es menos que “las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” (art. 167, CGP).

4. Pues bien, el caso concreto impone la recapitulación de los

siguientes hechos relevantes:

persiguen”, no lo es menos que “las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” (art. 167, CGP).

4. Pues bien, el caso concreto impone la recapitulación de los

siguientes hechos relevantes:

a) El origen del título ejecutivo lo constituye la venta de herramientas y dotaciones que la sociedad aquí demandante efectuó en favor de sus adversarias.

b) No obstante, la entrega de dichos elementos en varias ocasiones las realizó el señor José Caro.

c) Este último remitió varias comunicaciones a las aquí demandadas, en las que les manifestó ser el propietario de parte de laSentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01

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mercancía vendida. Y, ante la falta de pago del valor correspondiente por parte de G&R Energy S.A.S., amenazó con iniciar las ac ciones legales respectivas en su contra.

d) Fue por ello que en el “acta de acuerdo de pago de acreencias”, que sirve de venero a la presente ejecución, se pactó “indemnidad” en favor de las sociedades integrantes de la Unión Temporal; es decir, la actora se comprometió a liberar a su contraparte “de cualquier reclamación propia o de terceros por cobros relacionados con lo facturado”.

A partir del anterior resumen, l as demandadas alegaron en su defensa que la aquí ejecutante no las mantuvo indemnes de las reclamaciones efectuadas por el señor Caro, respecto de los cobros relacionados con los bienes facturados, pues no acreditó haber solventado las obligaciones a su cargo; razón por la cual

defensa que la aquí ejecutante no las mantuvo indemnes de las reclamaciones efectuadas por el señor Caro, respecto de los cobros relacionados con los bienes facturados, pues no acreditó haber solventado las obligaciones a su cargo; razón por la cual “suspendieron” los pagos programados, hasta tanto no se tuviera “claridad” de la “posible afectación a la empresa”.

De ese modo, estiman que la demandante incumplió el numeral 5° del acuerdo conciliatorio.

4.1. La discusión entonces se centra en establecer el alcance de la memorada estipulación, a fin de determinar si su presunto incumplimiento les permitió a las aquí demandadas abstenerse de honrar sus compromisos dinerarios.

Con el propósito de escudriñar la inteligencia que las partes otorgaron a la reseñada cláusula, es del caso reproducir el texto contractual sobre el que giró el debate.

La estipulación es del siguiente tenor:

“Que las partes acá firmantes declaran[,] un a vez efectuado[s] los pagos antes relacionados a conformidad, estar a paz y salvo por todo concepto y dar por concluida la relación comercial de los saldos adeudados hasta la fecha de corte de febrero de 2021[,] por los conceptos enunciados, renunciando a cualquier reclamación adicional posterior a lo acá indicado. Por lo cual se aplica indemnidad: que GYR ENERGY S.A.S. libera a ESINCO y la UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESINCO de cualquier reclamación propia o de terceros por cobros relacionados con lo facturad o[y,] de ser así[,] la empresa se reserva el derecho de tomar las acciones pertinentes legales a que haya

SPA Y ESINCO de cualquier reclamación propia o de terceros por cobros relacionados con lo facturad o[y,] de ser así[,] la empresa se reserva el derecho de tomar las acciones pertinentes legales a que haya lugar hasta tanto se resuelva el asunto” (se resalta).Sentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01

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4.2 De su lectura integral, se puede sintetizar la que fue la genuina intención de las partes: realizados los pagos adeudados, de un lado, los contratantes daban por terminada su relación comercial en forma amistosa y, de otro, emergía el derecho de las deudoras de exigir a su contraparte un débito específico: mante nerlas indemnes frente a cualquier reclamación propia o de terceros por cobros relacionados con los bienes facturados.

Es que, del análisis integral de la cláusula citada emerge que los pagos a cargo de las sociedades aquí demandadas daban lugar a : i) poner a paz y salvo a las partes por todo concepto, ii) dar por concluida su relación comercial , iii) restringir cualquier reclamación adicional posterior por los saldos y por los conceptos allí mencionados y iv) liberar a las deudoras de cualquier rec lamación por cobros asociados a los bienes facturados y pagados.

No de otra manera se explica que las partes utilizaran la locución adverbial “por lo cual” para anteceder el sustantivo “indemnidad”.

Dicho en otros términos: efectuado el pago de los valores a cargo de las aquí demandadas surgía su derecho a permanecer indemnes frente a cualquier reclamación posterior.

Lo anterior también se explica desde el significado mismo del

Dicho en otros términos: efectuado el pago de los valores a cargo de las aquí demandadas surgía su derecho a permanecer indemnes frente a cualquier reclamación posterior.

Lo anterior también se explica desde el significado mismo del vocablo “por lo cual” , o de su sinónimo “por lo tanto”, que, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, quiere decir “por consiguiente, por lo que antes se ha dicho, por el motivo o las razones de que acaba de hablarse”2, y que aplicado al caso concreto, no viene a significar otra cosa que, una vez consumados los pagos acordados, las aquí demandadas tendrían derecho a permanecer indemnes frente a cualquier reclamación propia o de terceros.

4.3 La cláusula no admite una inteligencia distinta , pues de su redacción no se extrae un alcance diferente al que ha quedado previamente expuesto.

En ese orden, no puede desfigurarse la intención de las partes claramente establecida en el acuerdo conciliatorio, para extraer de allí, a partir de una interpretación aislada, un alcance que no tiene. Recuérdese que lo pactado ha de acogerse como la nítida voluntad de los contratantes; esto es, “[n]o hay necesidad de rastrear por sus antecedentes la verdadera intención de los contratantes, cuando ella

2 Consultar: https://dle.rae.es/tanto?m=form#AcvlasiSentencia en el proceso n.° 110013103015202100302 01

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aparece declarada expresamente en las cláusulas del instrumento que otorgan”3.

La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que si el convenio

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aparece declarada expresamente en las cláusulas del instrumento que otorgan”3.

La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que si el convenio consagra cláusulas precisas y claras -que no dan lugar a interpretaciones diversas-, lo allí pactado ha de acogerse como la nítida voluntad de los contratantes.

Así, por ejemplo, en SC3047-2018, 31 jul. se indicó:

“La labor hermenéutica de las estipulaciones contractuales, se hace particularmente imprescindible cuando las mismas presentan vacíos o exteriorizan ausencia de claridad, originada en manifestaciones confusas o contradictorias, o por cualquier otra circunstancia que se erija como un obstáculo para comprender el querer de los contratantes, y dado que corresponde a una labor técnica, el juzgador no goza de plena o irrestricta libertad para realizarla, po r lo que se debe apoyar para desarrollar esa tarea, entre otras, en las pautas o directrices legales”.

En el sub judice , el sentido idiomático, literal o textual de las palabras utilizadas por las partes reflejan claridad y precisión, sin que se presente divergencia alguna.

En ese orden, es claro que las aquí demandadas realizaron una interpretación del numeral 5° del acuerdo conciliatorio que riñe con su verdadero sentido genuino. De ahí que, de acuerdo con el tenor literal de la estipulación, no fuera menester una “constancia de no amenaza o contingencia de un pos

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