TSDJ BOG SC - 110013103015202200261 03-(11-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103015202200261 03-(11-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
110013103017202100195 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Bogotá, D.C., once de julio de dos mil veinticinco.
Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, el 9 de julio de 2025.
Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual.
Demandante: Yuli Andrea Barragán Tovar y otro.
Demandado: Carlos Robayo Casas y otro.
Radicación: 110013103015202200261 03.
Procedencia: Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá.
Asunto: Apelación sentencia.
SC-030/25
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Los señores Yuli Andrea y Johan Octavio Barragán Tovar promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Carlos Robayo Casas y Pablo Andrés Robayo Pabón en la que planteó como pretensiones1:
1 Folios 3 a 4, 07Demanda.pdf. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia.
Andrés Robayo Pabón en la que planteó como pretensiones1:
1 Folios 3 a 4, 07Demanda.pdf. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103.110013103017202100195 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1.1. En consecuencia, se condene a los demandados al pago de los siguientes conceptos 2 : por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes; y por daño a la vida en relación la misma cifra para cada uno de ellos.
1.2. Aunado a ello, solicitaron3:
2. Como sustento fáctico se narró, en síntesis4:
2.1. El 2 de noviembre de 2021, en la Carrera 80 N° 2 -51, de esta ciudad, junto a la bodega 7 de Corabastos, siendo aproximadamente las 11:00 a.m. se presentó un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de placas RER 269 y el señor Octavio Barragán Rodríguez quien cruzaba la vía pública con una carreta , hechos que fueron consignados en el IPAT No. A001344342.
2.2. El señor Pablo Andrés Robayo Pabón, conductor del automóvil, no vio al peatón pese a que transitaba a una velocidad de 20 kilómetros por hora, sobre una vía recta que contaba con dos aceras a sus costados, iluminación natural
automóvil, no vio al peatón pese a que transitaba a una velocidad de 20 kilómetros por hora, sobre una vía recta que contaba con dos aceras a sus costados, iluminación natural buena, demarcación adecuada y se ñalización “Sr-07 (giro a la derecha)” cuya velocidad máxima para circular era de 30 kilómetros por hora. 2.3. El automotor Renault, línea sandero de placas RER 269, era de propiedad de Carlos Robayo Casas.
2.4. Con ocasión al siniestro, el señor Barragán Rodríguez fue admitido en la Clínica Medical, bajo e l consecutivo 499679 y de acuerdo con la historia clínica AS 2021110203 fue diagnosticado con trauma esplénico, sangrado profuso por lo que requirió transfusión masiva; sin embargo, falleció
2 Folios 3 a 5, 07Demanda.pdf. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 3 Folio 5, 07Demanda.pdf. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 4 Folios 2 a 3, 004Demanda.pdf. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103.110013103017202100195 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil como consecuencias de sus graves lesiones producto del accidente de tránsito a los 51 años.
2.5. Previo al accidente, señor Octavio Barragán Rodríguez
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil como consecuencias de sus graves lesiones producto del accidente de tránsito a los 51 años.
2.5. Previo al accidente, señor Octavio Barragán Rodríguez trabajaba en la central de Corabastos de lunes a sábado como cotero, es decir, cargaba y transportaba alimentos en una carreta, oficio que desempeñó durante diez años y con el que obtenía como ingresos un salario mínimo mensual.
2.6. Los demandantes son hijos de la víctima, con quienes tenía una relación muy estrecha por ser un padre presente pese a no cohabitar con estos; de modo que la muerte prematura de su progenitor desencadenó sentimientos de dolor al no poder compartir con este sus éxitos, fracasos, acudir para consejos entre otras actividades.
2.7. La Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida Local de Bogotá inició la investigación por el delito de homicidio culposo, con el radicado CUI 110016000019202106552.
3. Admitida la demanda se le impartió el trámite previsto para los procesos verbales de mayor cuantía5.
4. El 5 de diciembre de 2023 , los señores Carlos Robayo Casas y Pablo Andrés Robayo Pabón fueron notificados personalmente 6 quienes contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y propusieron como medios exceptivos: “(I) INEXISTENCIA DEL DERECHO, (II) FALTA DEL NEXO CAUS AL, (III) FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO CAUSADO, (IV) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, (V)
exceptivos: “(I) INEXISTENCIA DEL DERECHO, (II) FALTA DEL NEXO CAUS AL, (III) FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO CAUSADO, (IV) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, (V) AUSENCIA DE PRUEBA E INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES A LA PARTE ACTORA DE LA DEMANDA Y/O SUBSIDIARIAMENTE TASACIÓN EXCESIVA DE LOS MISMOS Y (VI) HECHO DE UN TERCERO .”7. Igualmente, llamaron en garantía a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. en virtud de las pólizas de seguros para la protección de sus empleados y bienes8.
4.1. En auto del 1° de abril de 2024 se admitió el referido llamamiento 9 y tras ser debidamente notificado 10 , la
5 09AutoAdmisorioCorregido.pdf. C01Cuad ernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 6 25AutoAceptaNotificacionReconocePersoneria.pdf. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 7 23ContestacionDemandaRobayos.pdf. C 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 8 04SubsanacionLlamamientoGarantia.pdf. C02LlamamientoGarantia. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103.
001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 8 04SubsanacionLlamamientoGarantia.pdf. C02LlamamientoGarantia. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 9 06AutoAdmiteLLamamientoGarantia.pdf. C02LlamamientoGarantia. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 10 14AutoTieneContestadoLlamamientoOrdenaTraslado.pdf. C02LlamamientoGarantia. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103.110013103017202100195 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Corporación de Abastos de Bogotá S.A. , dentro de la oportunidad legal, se pronunció sobre el escrito primigenio y el petitum del llamamiento el incoando las excepciones de fondo: “(I) INEXISTENCIA DEL DERECHO, (II) FALTA DE NEXO CAUSA L Y (III) FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”11.
5. Adelantados los trámites propios de la primera instancia, en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2025 , se profirió
sentencia en la que se resolvió:
«PRIMERO: Declarar infundadas las excepciones de inexistencia de derecho, culpa exclusiva de la víctima, falta de nexo causal, falta de prueba de daño causado, carga de la prueba en cabeza de los demandantes, ausencia de prueba e inexistencia de perjuicios (…) extrapatrimonial, en subsidio de tasación excesiva la que denominó
de prueba de daño causado, carga de la prueba en cabeza de los demandantes, ausencia de prueba e inexistencia de perjuicios (…) extrapatrimonial, en subsidio de tasación excesiva la que denominó daños extrapatrimoniales.
SEGUNDO: Declarar que los demandados Carlos Roba yo y Pablo Andrés Roba yo son civil , solidarias, extracontractualmente responsables por todos los perjuicios sufridos por Yuli Andrea Barragán y Johan Octavio Barragán en virtud del deceso de , de Octavio Barragán , ocurrido el 3 de noviembre de 2001 (sic); de conformidad a lo anotado en la parte motiva de esta de este fallo.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración , CONDENAR a Carlos Roba yo y Pablo Andrés Robayo a pagar a cada uno de los demandantes, esto es, Yuli Andrea Barragán y Johan Octavio Barragán, la cuarenta (40) salarios mínimos mensuales vigentes por ese concepto de daños morales, conforme fue narrado en la parte motiva de esta decisión. Cuarenta, cada uno de ellos.
CUARTO: condenar a Carlos Roba yo y Pablo Andrés Robayo a pagar a cada uno de los demandantes, Yuli Andrea Barragán y Johan Octavio Barragán , la suma de diez (1 0) salarios mínimos vigentes por concepto de daño a la vida en relación conforme a lo aquí descrito. Para su pago de estos conceptos, los demandados contarán con el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, momento e n el cual se generarán intereses legales del 6% anual.
Negar la correspondiente indexación conforme fue expuesto en la parte motiva de este fallo.
del presente fallo, momento e n el cual se generarán intereses legales del 6% anual.
Negar la correspondiente indexación conforme fue expuesto en la parte motiva de este fallo.
QUINTO; D eclarar probada la excepción del llamamiento en garantía denominada falta de legitimación en la causa, pero en relación a la falta de vínculo contractual o legal frente a (…) Corabastos conforme lo indicado en esta decisión. En consecuencia, no condenar a la misma (…) en torno a las pretensiones de la demanda.
11 11ContestacionLlamamientoGarantia.pdf. C02LlamamientoGarantia. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103.110013103017202100195 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil SEXTO: Condenar en costas a los demandados Carlos Robayo y Pablo Andrés Robayo a pagar , a cada uno de los a a los demandantes Yuli Andrea Barragán y Johan Octavio Barragán, ante la improcedencia de los medios defensivos y como agencias en derecho, se fijan la suma de $3’500.000 pesos, de conformidad de lo normal en el numeral cuarto del artículo 365 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: Condenar en costas a los demandados Carlos Roba yo y Pablo Andrés Robayo a pagar a favor de Corabastos la suma de $2’500.000 por concepto en agencias en derecho, ante la procedencia de los medios efectivos, conforme fue expuesto . P or Secretaría, liquídese.»12
6. Inconforme con la decisión los demandados interpusieron
$2’500.000 por concepto en agencias en derecho, ante la procedencia de los medios efectivos, conforme fue expuesto . P or Secretaría, liquídese.»12
6. Inconforme con la decisión los demandados interpusieron recurso de apelación13, concediéndose en el efecto devolutivo, en la vista pública de la fecha ya relacionada14.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tras encontrar satisfechos los presupuestos procesales para emitir la sentencia correspondiente sin avizorar causal alguna que pudiera invalidar el trámite surtido y de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas el a quo destacó que fue pacífico entre las partes que el 2 de noviembre de 2021 en Bogotá, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, a la altura de la Carreta 80 N° 2-51, al interior de Corabastos, el señor Octavio Barragán Rodríguez se desplazaba en una carreta cuando fue embestido por el vehículo de placas RER 269, conducido por Pablo Andrés Robayo Pabón y cuyo propietario era Carlos Robayo al momento en que el automotor giraba a la izquierda; hechos soportados en el Informe Policivo FPJ3 del 3 de junio de 2021, informe FPJ10 y la videograbación del accidente.
Como consecuencia de lo ocurrido, se acreditó el deceso del señor Barragán Rodríguez , acaecido el 3 de noviembre de 2021, al sufrir en el accidente un trauma esplénico hemoperitoneo. Dicha conclusión fue corroborada por el Informe de Medicina Legal en el que se especificó que la causa de la muerte fue un trauma abdominal cerrado de tipo
2021, al sufrir en el accidente un trauma esplénico hemoperitoneo. Dicha conclusión fue corroborada por el Informe de Medicina Legal en el que se especificó que la causa de la muerte fue un trauma abdominal cerrado de tipo
12 Récord: 1:08:55 a 1:11:42, 64AudienciaAlegatosConclusionSentencia.mp4. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 13 Récord: 1:13:10 a 1:1:13:14, 64AudienciaAlegatosConclusionSentencia.mp4. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 14 Récord: 1:16:41 a 1:17:02, 64AudienciaAlegatosConclusionSentencia. mp4. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103.110013103017202100195 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil contundente y que la muerte fue violenta en evento de transporte. Desestimándose así, las afirmaciones asociadas al desconocimiento del estado de salud que incidieron en la muerte debido a que, no se probó la existencia de una enfermedad previa que generara el óbito del señor Barragán.
Por el contrario, se evidenció que fue un trauma contundente que le produjo una hemorragia interna y consiguiente falla cardíaca lo que desencadenó la muerte de Octavia Barragán Rodríguez, quien al ingresar al centro médico , no reportó
Por el contrario, se evidenció que fue un trauma contundente que le produjo una hemorragia interna y consiguiente falla cardíaca lo que desencadenó la muerte de Octavia Barragán Rodríguez, quien al ingresar al centro médico , no reportó antecedente personal o familiar que pudiese soportar lo argüido por la contraparte fracasando la excepción de falta de nexo causal.
Frente al medio de defensa titulado culpa exclusiva de la víctima concluyó que, si bien es cierto en el informe policial se incluyeron dos hipótesis asociadas tanto al conductor como al peatón, no lo es menos que las mismas no pueden superponerse pues se requiere determinar cuál fue la causa del siniestro y , al verificarse el video se constató que el causante del choque fue Pablo Andrés Robayo Pabón , por estar desempeñando una actividad peligrosa; se vislumbra que en el instante en el que el vehículo gira a la izquierda ya venía transitando el señor Barragán Rodríguez del cual no se percató y al colisionar con la carreta que llevaba este último, se produjo un impacto y posterior caída del ciud adano, siendo este el hecho dañoso.
Destacó que la carretilla que maniobraba el señor Barragán Rodríguez carecía de motor y contaba únicamente con dos llantas, una estructura de madera y dos mangos traseros que facilitaban halar la misma y son esas características las que facultan que sea usado sin necesidad de licencia especial, al no encajar en la definición de vehículo motorizado . Asimismo, al no tratarse de una carreta destinada al reciclaje
facilitaban halar la misma y son esas características las que facultan que sea usado sin necesidad de licencia especial, al no encajar en la definición de vehículo motorizado . Asimismo, al no tratarse de una carreta destinada al reciclaje o aprovechamiento de basuras, este no debía estar inscr ito en el Registro Único de Carreteros RUCA.
Por otra parte, d el análisis en conjunto de las pruebas efectuado, el a quo tuvo por satisfechos los presupuestos de la responsabilidad en actividad peligrosa, es decir, el daño, el perjuicio y la relación de causalidad entre estos; sin que se infiriera la intervención de un tercero comoquiera que la vía estaba en buen estado, demarcada, había buena iluminación y no llovía, por lo que no existían agentes externos que pudieran influir en el actuar del conductor.110013103017202100195 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Halló demostrado que la víctima era el padre de los hoy demandantes, quienes tenían una relación cercana con este, pues tenían visitas constantes, compartían fines de semana, lo apoyaban económicamente y su muerte causó un schok y alteración en sus vidas, quedando en evidencia la aflicción, el dolor, la pesadumbre de perder a un ser querido y, el hecho que no vivieran juntos o que el fallecido dependiera económicamente no son argumentos suficientes para denegar el reconocimiento de los perjuicios, sin embargo los mismos se tasaran en 40 salarios mínimos legales mensuales para cada uno dadas las particularidades de su relación.
económicamente no son argumentos suficientes para denegar el reconocimiento de los perjuicios, sin embargo los mismos se tasaran en 40 salarios mínimos legales mensuales para cada uno dadas las particularidades de su relación.
Sobre el daño en la vida en relación, de los interrogatorios de parte y testimonios recaudados se estableció que el señor Johan Octavio Barragán Tovar almorzaba cada ocho días con su padre, mientras que Yuli Andrea Barragán Tovar tenía una comunicación constante y en su s visitas a Colombia tenían encuentros , que mantenían la relación estrecha , deduciéndose la afectación reclamada, que se vi o truncada por la citada pérdida, de allí que tal perjuicio lo tasó en 10 salarios mínimos legales mensuales, sin lugar a indexación.
Agregó que, entre el llamado en garantía y los convocados no existían obligaciones solidarias , pues no se acreditó la celebración de contratos o un vínculo jurídico en el que Corabastos respaldaría el actuar de los demandados y en caso de que la llamada hubiese celebrado contratos de seguros para afrontar diversas contingencias, se requería que las pólizas respectivas hubiesen sido aportadas al plenario, lo que no ocurrió . Ante la falta de probanzas que den cuenta que el llamado en garantía está compelido en respaldar a la parte pasiva, máxime si se tiene en cuenta que el señor Barragán Rodríguez no tenía ningún vínculo laboral con Abastos sino únicamente un carnet que lo habilitaba para desarrollar el oficio de cotero , dicha entidad carece de legitimación en la causa para actuar y de ser el caso
el señor Barragán Rodríguez no tenía ningún vínculo laboral con Abastos sino únicamente un carnet que lo habilitaba para desarrollar el oficio de cotero , dicha entidad carece de legitimación en la causa para actuar y de ser el caso respaldar las condenas fijadas.
Finalmente, debido a que la prescripción no fue invocada al contestar la demanda sino en la etapa de alegatos de conclusión, se abstuvo de pronunciarse al respecto.
LA APELACIÓN
1. Los convocados propiciaron recurso de apelación y cimentaron su desacuerdo en que el a quo adoptó una110013103017202100195 01
8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil decisión sin la debida motivación fáctica y jurídica al presentarse una valoración probatoria deficiente, incurriendo en los siguientes yerros:
- Se desconoció la inexistencia del nexo causal entre la conducta y el daño para declarar la responsabilidad alegada debido a que en este asunto el perjuicio fue consecuencia exclusiva de un actuar negligente e imprudente del peatón, quien invadió abruptamente la vía sin atender lo previsto en los artículos 55 y 58 de la Ley 769 de 2022 y 56 de la Ley 1503 de 2011 , de modo que la parte actora no podía favorecerse de la torpeza o culpa del señor Barragán Rodríguez al obstruir el paso del automotor con placas RER 269 que estaba efectuando el g iro cuando este último se atravesó, desatendiendo las señales y normas de tránsito. En
Rodríguez al obstruir el paso del automotor con placas RER 269 que estaba efectuando el g iro cuando este último se atravesó, desatendiendo las señales y normas de tránsito. En todo caso no demostró el vínculo causal entre la conducta del conductor y el resultado lesivo.
- Se omitió valorar debidamente el croquis elaborado por el agente de tránsito que atendió el siniestro, en el que se indicó la hipótesis 409 cruzar la vía sin observar imputada al peatón, conforme la Resolución 0011268 de 2012 del Ministerio de Transporte , reforzándose así la ausencia de causalidad entre el daño y el actuar del conductor del automóvil en cuestión.
- A su vez, la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. está llamada a responder civilmente al no haber señalizado las vías de los peatones a pesar de ser una obligación prevista, de forma general, en los artículos 637, 1338, 1568, 1569, 1570, 1571, 1572, 1573, 1574, 1575, 1576, 1577, 1578, 1579 y 1570 del Código Civil ; de igual forma se predica su solidaridad debido al contrato de transporte de carga que ataba al señor Barragán Rodríguez con dicha Corporación, al ser la empresa despachadora de la carga y siendo aplicable el Decreto 173 de 200 1, regulación que no fue atendida en debida forma por el garante.
- La parte demandante debía probar los daños morales e identificarse plenamente que los mismos eran ciertos, concretos, determinados y personales a efectos de fijar la
debida forma por el garante.
- La parte demandante debía probar los daños morales e identificarse plenamente que los mismos eran ciertos, concretos, determinados y personales a efectos de fijar la cuantía de los mismos, estos no pueden partir de la mera liberalidad del juzgador sino de u n análisis en conjunto de los elementos y, que tal valor no puede ser superior a los pedidos en libelo inaugural. Asimismo, no obra soporte que de cuenta de la convivencia con el occiso, pues este vivía solo por lo que no se configuró el daño a la vida en relación.110013103017202100195 01
9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
- Aún cuando la acción de responsabilidad civil invocada estaba prescrita a voces del artículo 2358 del Código Civil, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones incoadas ignorando el plazo legal para ser invocada.
CONSIDERACIONES
1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia.
2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.
2.1. En ese contexto, el problema jurídico a resolver por la
impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.
2.1. En ese contexto, el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión, consiste en determinar: (i) la existencia del nexo causal entre la conducta atribuida al conductor del automotor y el daño alegado (ii) si el perjuicio obedeció exclusivamente a un actuar imprudente del peatón , (iii) la procedencia de los daños inmateriales reconocidos, y en caso afirmativo precisar si los mismos resultan excesivos; y (iv) la responsabilidad de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. al omitir la debida señalización peatonal y su eventual calidad de garante en virtud del contrato de transporte de carga.
3. La dema nda que concentra la atención de esta Corporación tiene origen en los hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2021, hacia las 11:00 de la mañana, en la
Carrera 80 N° 2 -51 de esta ciudad, frente a la bodega 7 de Corabastos, cuando el señor Octavio Barragán Ro dríguez, atravesaba la vía pública empujando una carreta, fue impactado por el vehículo de placas RER 269, conducido por Pablo Andrés Robayo Pabón. A raíz del golpe, la víctima sufrió una lesión abdominal que le ocasionó la muerte.
4. Para resolver la ce nsura planteada, resulta necesario referirse a la noción de responsabilidad civil extracontractual y los elementos de esta figura.110013103017202100195 01
10 República de Colombia
4. Para resolver la ce nsura planteada, resulta necesario referirse a la noción de responsabilidad civil extracontractual y los elementos de esta figura.110013103017202100195 01
10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
4.1. El artículo 2341 del Código Civil ha establecido que quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño, originado en hecho o culpa suya, está obligado a resarcirlo, lo que equivale a decir que quien reclame a su vez indemnización por igual concepto, tendrá que demostrar los elementos de esta responsabilidad: (i) un autor o sujeto, que lo es quien causa el daño; (ii) la culpa o dolo del mismo; (iii) el daño o perjuicio ocasionado al sujeto pasivo y, (iv) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto que lo causó.
4.2. Empero, cuando el daño tiene origen en actividades que el legislador, en atención a que por su propia naturaleza o por los medios empleados para llevarlas a cabo están mayormente expuestos a provocar accidentes, ha calificado como riesgosas o peligrosas, apoyándose en el artículo 2356 del Código Civil, la jurisprudencia ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando con sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, pone de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes (G.J. Tomos CLII, pág. 108, y
capaces de romper el equilibrio antes existente, pone de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes (G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 210).
Así, cuando lo perseguido atiende la concepción de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas descansa en el artículo 2356 del Código Civil a partir de un principio según el cual: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.
Significa lo anterior, el contenido propio de una “teoría de la culpa” capaz de establecer la “presunción” de la misma en el autor del daño, con beneficio concomitante en cabeza de la víctima reflejado en el aspecto probatorio quien, al no tener ya que demostrarla (la culpa del agente), solamente le resta la carga de acreditar: i) la autoría o sujeto activo, que lo es quien causa el daño; ii) el daño o perjuicio causado al sujeto pasivo; y, iii) el nexo causal o de causalidad entre el daño y la culpa del a utor del daño. En tanto, al demandado le corresponde, si busca ser exonerado, probar algún supuesto que estructure: fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero que hubiere sido la causa exclusiva del accidente.110013103017202100195 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Con las ante riores premisas, un marco conceptual de responsabilidad civil extracontractual de culpa presunta
exclusiva del accidente.110013103017202100195 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Con las ante riores premisas, un marco conceptual de responsabilidad civil extracontractual de culpa presunta (responsabilidad subjetiva), sucumbe ante la causa extraña; ahora, al preceder concurrencia de culpas, por aplicación del artículo 2357 del Código Civil, se ab re paso la reducción de la condena: “La apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente” , en cuya misma dirección apunta la doctrina:
“Tomemos el caso del peatón que es atropellado por un automotor; con base en el acervo probatorio, el juez puede encontrarse con lo siguiente: 1. Adicional a la actividad peligrosa del demandado, se halló una culpa exclusiva de este: la víctima deberá ser indemnizada en su totalidad. 2. Solo existía la prueba de que el daño se causó por medio de una actividad peligrosa, sin que hubiese culpa adicional del demandado, ni culpa del peatón: también habrá indemnización total, ya que la peligrosidad de la actividad es lo que crea la culpabilidad. 3. Se prueba culpa de la vícti ma: habrá reducción, haya o no culpa adicional del demandado; en este caso, habrá culpa de parte y parte y, en consecuencia, el artículo 2357 del Código Civil será aplicable. 4. Si la actividad de la víctima es causa exclusiva del daño, la exoneración del demandado será total, sin importar lo culposo de este hecho de la víctima; ese hecho, culposo o no, es una
actividad de la víctima es causa exclusiva del daño, la exoneración del demandado será total, sin importar lo culposo de este hecho de la víctima; ese hecho, culposo o no, es una causa extraña que libera al demandado”15.
5. Atendiendo el marco normativo y jurisprudencial de precedencia y examinados los presupuestos propios de la responsabilidad civil extracontractual en el sub examine se
tiene que:
5.1. Junto con la demanda se arrimó el Informe Policial de Accidente de Tránsito16 A001344342 en el que se indicó que el 2 de noviembre de 202 1 a las 11:18 de la mañana, en la Carrera 80 N° 2-51 se presentó un accidente clasificado como atropello en una vía recta doble sentido, plana de concreto, seca, en buen estado , con iluminación, que cuenta con andenes, señales horizontales indicando que se trata de una zona peatonal y líneas amarillas continuas; debidamente delimitada con líneas blancas empleada como bahía de estacionamiento.
5.2. En el siniestro intervinieron el señor Pablo Andrés Robayo Pabón quien conducía el vehículo de placas RER 269,
15 Tamayo Jaramillo, Javier. De la Responsabilidad Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá.
1999. Pág. 386 y 387. 16 Folios 52 a 54, 05AnexosPruebasDos.pdf. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia.
001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103.110013103017202100195 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.
001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103.110013103017202100195 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de propiedad de Carlos Robayo Casas, y quien viajaba como copiloto. En calidad de víctima se relacionó al peatón Octavio Barragán Rodríguez, persona