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TSDJ BOG SC - 110013103016 2006 00589 02-(26-03-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103016 2006 00589 02-(26-03-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil

Descriptor: RESPONSABILIDAD ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Fuente: artículos 2341 y 2356 del Código Civil, 2344 ibídem. artículos 21 y 22, Decreto 173 de 2001

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrada Ponente

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

Aprobado en Sala N°5 de 12 de febrero de 2014

Ref.: 110013103016 2006 00589 02

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por Rápido Humadea S.A. frente a la sentencia de 15 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por Margarita González de Díaz, Gonzalo, Luz Marina, Ilba Mercedes y Ricardo Díaz González contra Leonardo Montaña, Edisson Lisímaco Malaver, Marco Antonio Parra Cely, José Antonio Neisa, José Alberto Amado, la Cooperativa de Transportadores Flota Norte S.A. “Coflonorte” y la sociedad impugnante.

ANTECEDENTES

1. Los prenombrados actores solicitan declarar a los demandados civil, extracontractual y solidariamente responsables deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 NESV. Exp.110013103016 2006 00589 02 los perjuicios sufridos a causa de la muerte de Adiela Díaz González en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de octubre de 2003;

Sala Civil 2 NESV. Exp.110013103016 2006 00589 02 los perjuicios sufridos a causa de la muerte de Adiela Díaz González en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de octubre de 2003; subsecuentemente, pidieron condenarlas a indemnizarle el daño material, en la modalidad de emergente y lucro cesante, y los perjuicios morales, en las cuantías señaladas en la demanda, debidamente indexadas.

2. Sustentaron tales súplicas así: 2.1 El 21 de octubre de 2003, a las 6:40 A.M. aproximadamente, en la vía Bogotá - Tunja, a la altura de Ventaquemada (km 91+ 500), se volcó el bus de placas XID-526 afiliado a la empresa Coflonorte Ltda., en el que viajaban varios pasajeros, de los cuales algunos murieron, entre ellos Adiela Díaz González, y otros resultaron heridos. 2.2 El vehículo lo conducía Leonardo Montaña, a una velocidad superior a los 90 km/hora, lo que le impidió maniobrar en el momento en que divisó el camión de placas SUK-370 (operado por Edisson Lisímaco Malaver y afiliado a Rápido Humadea S.A.) que intentaba invadir el carril por el que aquel se desplazaba, produciéndose el accidente por la imprudencia de ambos conductores. 2.3 El bus es de propiedad de Marco Antonio Parra Cely y José Antonio Neissa, y el otro rodante pertenece a José Alberto Amado y Edisson Lisímaco Malaver. 2.4 La causante gozaba de buena salud, tenía 49 años y trabajaba como agente comercial de la firma Nutrition Care Company

José Antonio Neissa, y el otro rodante pertenece a José Alberto Amado y Edisson Lisímaco Malaver. 2.4 La causante gozaba de buena salud, tenía 49 años y trabajaba como agente comercial de la firma Nutrition Care Company Ltda., percibiendo un ingreso mensual promedio de $1.200.000.oo, y de esa cantidad destinaba el 70% al sostenimiento de su madre Margarita González de Díaz.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3 NESV. Exp.110013103016 2006 00589 02 2.5 Los demandados, en su condición de madre y hermanos de la víctima, sufrieron un gran dolor por la ausencia repentina y trágica de ésta, dado los fuertes lazos sentimentales que los unía

2.7 Ricardo Díaz González pagó $2.027.000.oo a la Funeraria La Candelaria, por concepto de servicios fúnebres de su hermana, pues la indemnización reconocida por el SOAT no cubrió la totalidad de tales gastos. 2.8 Las valijas de la occisa se perdieron en el referido suceso, sin que Coflonorte Ltda. haya respondido a la reclamación de las mismas. 2.9 La Fiscalía 17 Seccional Unidad de Vida de Tunja investiga los hechos frente a los conductores de los automotores involucrados en el suceso.

3. La admisión de la demanda fue notificada a los convocados, quienes se opusieron a su prosperidad, salvo Leonardo Montaño, quien guardó silencio (folio 62, C.1)

Marco Antonio Parra Cely, José Antonio Neisa y la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. “Coflonorte Ltda.”, alegaron que no medió culpa del conductor del bus en la ocurrencia del accidente, y formularon las excepciones denominadas: “ hecho de un tercero como fuerza mayor o caso fortuito ”, “Falta de prueba sobre los perjuicios”; y, subsidio, la “excesiva e injustificada tasación de los perjuicios” (folios 88 a 97; y, 161 a 170, C.1).República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4

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Edisson Lísimaco Malaver y José Alberto Amado adujeron que el camión no invadió el carril, por cuanto la maniobra de adelantamiento nunca se concretó, ya que aquel sólo alcanzó a sacar “la trompa” (sic); por tanto, esa no fue la causa eficiente del hecho dañino, sino el exceso de velocidad, la impericia y falta de cuidado de quien operaba el bus. También propusieron como medios exceptivos: “confesión judicial consagrada en el artículo 194 del C. de P. C.” y “confesión mediante apoderado consagrada en el artículo 197 del C. de P. C.”, “ falta de legitimación por pasiva ”, “ responsabilidad civil extracontractual del demandado Leonardo Montaña y de ausencia de responsabilidad para Edison Lisímaco Malaver” , “prescripción”, “ Inexistencia de la obligación de indemnizar”, “excesiva e injustificada solicitud de perjuicios”, “ prejudicialidad” y “ existencia de pleito pendiente” (folios 98 a 116, ibídem). Rápido Humadea S.A., afirmó no constarle los hechos y

indemnizar”, “excesiva e injustificada solicitud de perjuicios”, “ prejudicialidad” y “ existencia de pleito pendiente” (folios 98 a 116, ibídem). Rápido Humadea S.A., afirmó no constarle los hechos y planteó las defensas siguientes: “ Falta de legitimación en la causa” , “Culpa Exclusiva del vehículo de placas XID-526” , “petición de modo indebido”, “prescripción” y la “genérica” (folios 124 a 127, ejúsdem).

4. Fracasada la conciliación, el proceso fue abierto a pruebas y, una vez practicadas las mismas, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes, habiéndose pronunciado la actora y la empresa afiliadora del camión (folios 542 a 559, C.1ª).

5. El a quo dirimió el litigio el 15 de julio de 2013, fallo en el que resolvió: a) Declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados; b) Declarar a éstos civil y solidariamente responsables del daño ocasionado a los actores con la muerte de su hija y hermana Adiela Díaz González, en la proporción indicada para cada uno de ellos; c) Condenar a los opositores a indemnizar los perjuicios morales sufridos por todos sus contendores y el daño material -lucro cesanteirrogado a Margarita González de Díaz; d)República de Colombia

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Negar la reclamación del valor del equipaje de la víctima y de los gastos fúnebres.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

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NESV. Exp.110013103016 2006 00589 02

Negar la reclamación del valor del equipaje de la víctima y de los gastos fúnebres. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallador luego de asentar algunas reflexiones en torno a la responsabilidad civil extracontractual, a las actividades peligrosas y a la teoría de la guarda y del provecho como títulos de imputación para los propietarios y afiliadores de automotores al servicio público de transporte, entró a determinar si estaban dados los elementos estructurales de la responsabilidad aquiliana. De cara al material probatorio, encontró que la ocurrencia del accidente estaba demostrada con el informe de accidente N° 1146 de 21 de octubre de 2003 levantado por el agente de policía y con las declaraciones de los conductores de los vehículos involucrados. Igualmente, con el anexo N°2 de la noticia del accidente y el informe de necropsia realizado por el Instituto de Medicina Legal dio por acreditada la relación de causalidad entre el daño padecido por los actores y la ocurrencia del insuceso, pues, estimó que el fallecimiento de Adiela Díaz González fue consecuencia directa e inequívoca del volcamiento del bus.

Y de las declaraciones rendidas en el proceso penal por Manuel Antonio Rativa Nempeque, Rocío del Pilar Contreras y Enrique José Cardona infirió que existió culpa de ambos conductores, debido a que el chofer del bus se desplazaba con exceso de velocidad y el del camión pretendió adelantar en una vía que estaba demarcada con doble línea amarilla, en ascenso, previo a entrar a una curva y remolcando un carro, maniobras todas ellas sancionadas por el Códig o

camión pretendió adelantar en una vía que estaba demarcada con doble línea amarilla, en ascenso, previo a entrar a una curva y remolcando un carro, maniobras todas ellas sancionadas por el Códig o Nacional Terrestre. Por esa razón, concluyó que había concurrenciaRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 6 NESV. Exp.110013103016 2006 00589 02 de culpas, siendo mayor la participación del vehículo de placas SUK307, cuya responsabilidad tasó en un 80%. Estimó, por una parte, que los propietarios de los automotores eran responsables del hecho dañino, por ostentar la guardia de los mismos; y, por la otra, que la responsabilidad de las empresas afiliadoras derivaba del provecho que obtenían del bien y de la dependencia laboral de los conductores. Sobre éstas últimas, arguyó que la afiliación del bus a Coflonorte Ltda. no fue discutida por ésta, además, así lo confesó su representante legal en el interrogatorio absuelto, a lo que se suma que aportó el contrato de trabajo que ajustó con el conductor del mismo. Y respecto de Rápido Humadea S.A. encontró demostrado la afiliación del camión desde el 10 de agosto de 2001, con el certificado emitido por el Instituto de Tránsito de Boyacá No.30.02 727. Consideró también equivocado el planteamiento de Rápido

Humadea S.A. de que aunque afilió el vehículo no le cabía responsabilidad por no tener el control del mismo ni percibía beneficio alguno, toda vez que, por un lado, quien tiene la calidad de transportador autorizado es ella y no el propietario con quien celebró el contrato de afiliación; y, por el otro, con independencia de que ejerciera o no el control y contratara los conductores, lo cierto es que la ley la facultaba hacerlo, de donde emergía su deber de indemnizar (Decreto 1815 de 1992). En torno a la cuantificación del perjuicio, señaló que no procedía reconocer el daño emergente, en razón a que Ricardo Díaz González no otorgó poder para reclamarlo y, por lo mismo, su mandatario judicial carecía de legitimación para ello. Y frente al lucro cesante, tuvo por probado un ingreso mensual de $1.200.000.oo con laRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 7 NESV. Exp.110013103016 2006 00589 02 certificación laboral de la víctima expedida por NUTCA CO., al igual que destinaba en su propio sostenimiento la suma de $1.000.000, por lo que sólo contribuía a los gastos de su progenitora con $200.000.oo, cantidad que indexó ($302.084.oo), luego soportado en la tabla de supervivencia advirtió que la expectativa de vida se extendía 14 años más, y con esos datos determinó el período indemnizable (168 meses). Aplicó, entonces, las fórmulas respectivas para calcular el

lucro cesante consolidado y el futuro, obteniendo como resultado $47.471.688.oo y $14.097.253.oo, respectivamente. Finalmente, tasó el perjuicio moral así: $ 10.000.000 para Margarita, $ 2.000.000 para Luz Marina, y $ 1.000.000 para el resto de demandantes.

LA ALZADA

1. La parte demandante busca el reconocimiento del daño emergente y el incremento del valor en que fue tasado el lucro cesante y el daño moral, por las razones siguientes: a) La prueba testimonial y, concretamente, la declaración de Margarita González de Díaz, no revela que Adiela Díaz González invirtiera $1.000.000.oo en su propio sostenimiento del ingreso promedio que devengaba ($1.200.000.oo), pues lo atestado es que el referido monto correspondía a los gastos que aquella cubría de su madre.

La jurisprudencia presume que la víctima destina un 25% de sus ingresos para el sostenimiento personal, y como a ningún testigo se le indagó a cuánto ascendía el mismo en este caso, procede aplicarRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 8 NESV. Exp.110013103016 2006 00589 02 dicho referente y, por ende, tomar como base para liquidar el lucro cesante la suma de $900.000.oo, producto de descontar $300.000.oo, equivalente al 25% de lo devengado por la causante.

b) El fallo opugnado omitió apreciar el dictamen pericial, desconociendo que el ordenamiento procesal impone pronunciarse sobre cada uno de los medios de persuasión recaudados. c) La tasación del daño moral es irrisoria y no se compadece con la intensidad del dolor sufrido por los actores con el trágico fallecimiento de su hija y hermana Adiela Díaz Granados, hecho del que dan cuenta Omar Leonardo Seguro, Ruperto Barrios Murcia y Jaime Aristizabal. Es así como la indemnización por tal concepto debe fijarse atendiendo el monto máximo señalado por la jurisprudencia ($53.000.000.oo). c) Hay lugar a reconocer el daño emergente reclamado el apoderado de Ricardo Díaz González, por cuanto éste ratificó el mandato conferido facultándolo para formular tal pretensión, amparándose en el artículo 2186 del Código Civil; de ahí que no hay extralimitación en el ejercicio del mandato.

2. Rápido Humadea S.A. pide revocar el fallo en lo que concierne con la responsabilidad que le fue atribuida en la producción del hecho dañino, sustentando su inconformidad así: a) La ley y la jurisprudencia dan un tratamiento distinto al transporte de carga y el de pasajeros, pues la regla general de responsabilidad solidaria de las transportadoras, por el hecho de la afiliación de un vehículo, es aplicable únicamente al primero.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 9 NESV. Exp.110013103016 2006 00589 02 b) No es cierto que a las empresas de carga corresponda emitir “tarjetas de operación”, ya que ésta es una exigencia consagrada

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 9 NESV. Exp.110013103016 2006 00589 02 b) No es cierto que a las empresas de carga corresponda emitir “tarjetas de operación”, ya que ésta es una exigencia consagrada en el Decreto 1852 (sic) únicamente para el transporte de pasajeros; además, en el transporte de carga quien opera el vehículo no es la afiliadora sino cualquier transportador autorizado mediante el “manifiesto de carga” o el mismo propietario cuando despache carga propia o ciertos producto como los minerales o vegetales excluidos por el estatuto de transporte. Por tanto, la presunción de “guarda” no rige tratándose de afiliaciones a las empresas de carga, pues, el estatuto del transporte claramente señala que recae sobre la operadora; de ahí que a la aquí demandante le incumbía demostrar no solo la afiliación del vehículo sino también que la sociedad afiliadora tenía la guarda, administración y control del mismo.

CONSIDERACIONES

1. Este asunto será decidido de fondo, en virtud de que están cumplidos los presupuestos procesales y no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado.

2. Quien causa un daño debe resarcirlo, y si éste tiene origen en el ejercicio de una actividad peligrosa, a la víctima le basta demostrar el perjuicio irrogado y el nexo causal con la conducta desplegada por el demandado, para que prospere su pretensión indemnizatoria, toda vez que, en esa hipótesis, la culpa se presume, conforme emerge de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil (Sent.

Cas. Civ., 26 de agosto de 2010. Exp.2005 00611 01). Si el daño es imputable a dos o más personas, todas estánRepública de Colombia

conforme emerge de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil (Sent. Cas. Civ., 26 de agosto de 2010. Exp.2005 00611 01). Si el daño es imputable a dos o más personas, todas estánRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 10 NESV. Exp.110013103016 2006 00589 02 llamadas a responder solidariamente frente a la víctima, en virtud de la solidaridad impuesta por el artículo 2344 ibídem, salvo las excepciones de los artículos 2350 y 2355 ejusdem. Tratándose de la responsabilidad por el daño causado en ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de automotores, no solamente está llamado a responder por los perjuicios ocasionados el autor material del hecho (conductor), sino también la persona natural o jurídica que administra el vehículo -verbi gratia la empresa de transporte a la que está afiliado-, y, en general, quien tenga la calidad de guardián, pues la responsabilidad deviene no sólo del daño por el hecho propio de la persona, sino también por el de las cosas que le pertenecen o sobre la cuales ejerce, de cualquier modo, “la dirección, control y manejo, como cuando a cualquier título se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad” (G.J. t.CXCVI, pag.153), como acontece con las empresas transportadoras, que constituyen “(…) una unidad de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o cosas, o de unas y otras conjuntamente” (artículo 10 de la Ley 336 de 1996), al punto que el servicio público de transporte (incluyendo el terrestre

para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o cosas, o de unas y otras conjuntamente” (artículo 10 de la Ley 336 de 1996), al punto que el servicio público de transporte (incluyendo el terrestre automotor de carga) se presta a través de las mismas (artículo 8º ibídem), efectuándose dicho servicio bajo su control y responsabilidad. Es así como el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, se presta en carros de servicio público a cambio de una remuneración o precio, “bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad” (artículo 6°, Decreto 173 de 2001), con excepci ón del transporte de algunos animales yRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 11 NESV. Exp.110013103016 2006 00589 02 productos de primera necesidad que el usuario puede contratar directamente con el propietario del rodante por expresa autorización legal (Decreto 2044 de 30 de septiembre de 1988). La atribución de la comentada responsabilidad a las transportadoras de carga encuentra justificación en que éstas no sólo se benefician económicamente con la suscripción de los contratos de afiliación y los de transporte que ejecuta con los vehículos vinculados (artículos 21 y 22, Decreto 173 de 2001), w, control y cuidado de los carros que utilizan para movilizar las cosas sobre los cuales de

ordinario ejercen un poder de dirección y control, dada la calidad de tenedores legítimas que adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario. Recuérdese que, según el Decreto 173 de 2001, “reglamentario del servicio público de transporte terrestre automotor de carga”, vigente para la época en que sucedieron los hechos (21 de octubre de 2003) y aún en vigor con algunas modificaciones, la habilitación de las aludidas empresas está sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de organización, técnicas y financieras (artículo 13) para asegurar “la prestación de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico” (artículo 1º) , incluso tienen que reportar al Ministerio del ramo “el equipo de transporte propio, de socios o de terceros” con el cual prestarán el servicio y certificar la existencia del programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará para el mismo, además, pueden constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir riesgos derivados de la prestación del servicio (artículo 18), identificar los vehículos con la razón social y los distintivos suyos, mantener vigentes las pólizas de seguro exigidas por la ley, expedir directamente “el manifiesto de carga” y “la remesa terrestre de carga”, y, obviamente, celebrar los contratos de transporte que ejecutan a través de los vehículos propios, de los socios y de los terceros afiliados a ellas.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 12

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Todo esto pone de relieve, iterase, no sólo que las mentadas compañías obtienen de su actividad un beneficio económico, sino también que la ejecución del servicio público de transporte terrestre

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Todo esto pone de relieve, iterase, no sólo que las mentadas compañías obtienen de su actividad un beneficio económico, sino también que la ejecución del servicio público de transporte terrestre automotor de carga únicamente se presta a través de las mismas, ejecutándose bajo su control y responsabilidad . Y esto comporta que “así como de esa dirección y control, que ejercen alrededor de sus propios vehículos y de los ajenos que tengan en calidad de afiliados, emergen derechos a favor de la correspondiente compañía transportista, también de allí se derivan, sin duda ninguna, deberes y obligaciones a su cargo, entre las que se ubica, con señalada importancia, la de responder por los daños que le causen a terceros en desarrollo de la actividad propia de su objeto social” (Sent. Cas. Civ., 15 de abril de 2009, exp. 1995 10351 01). En punto del tema, la Corte ha asentado que las “(…) particulares características, que brotan como consecuencia de la ejecución del negocio a través del cual las sociedades transportistas asumen la función de operar y explotar los vehículos que de otras personas vinculadas, ‘legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo (…) es acertado, ha dicho esta Corporación, que se le repute culpable de todo detrimento ocasionado por su obrar …’ (sentencia número 021 de 1° de febrero de 1992, no publicada oficialmente), ya que, como en otra ocasión igualmente lo

Corporación, que se le repute culpable de todo detrimento ocasionado por su obrar …’ (sentencia número 021 de 1° de febrero de 1992, no publicada oficialmente), ya que, como en otra ocasión igualmente lo sostuvo, ‘el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo” (G.J., t. CCXXXI, 2° volumen, pag.897).República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 13

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3. Esas razones jurídicas evidencian la responsabilidad civil atribuida por el a quo a Rápido Humadea S.A. -apelante-, ya que uno de los vehículos generadores del daño, esto es, el camión de placas SUK 307 se encontraba afiliado a esa sociedad el día 21 de octubre de 2003, fecha en que ocurrió el accidente, según lo certificó el Instituto de Tránsito de Boyacá “ITBOY” en el documento visible a folio

373 del cuaderno No.1 del expediente, amén que la compañía transportista no desvirtuó la vinculación del automotor al desarrollo de su objeto social. Es así como no prospera la alzada propuesta por la compañía antes mencionada.

4. Ahora, en cuanto a la censura formulada por la parte actora, es del caso asentar las reflexiones siguientes:

Por sabido se tiene que la muerte de una persona, per se, no es un hecho jurídico susceptible de ser resarcido, por la potísima razón que la existencia de un ser humano no es un bien patrimonial estimable pecuniariamente. Empero, es evidente que el deceso de un sujeto, en el

no es un hecho jurídico susceptible de ser resarcido, por la potísima razón que la existencia de un ser humano no es un bien patrimonial estimable pecuniariamente. Empero, es evidente que el deceso de un sujeto, en el mayor de los casos apareja a terceros una merma de beneficios que deben resarcirse, por ende, es la supresión de tales ventajas patrimoniales la fuente de la reparación y no el óbito como tal. Por tanto, para que tenga cabida el resarcimiento es menester acreditar el deceso de la persona, la responsabilidad del autor de la conducta y, lo más importante, que efectivamente se sufrió un agravio, es decir, que el perjuicio debe ser cierto, descartándose, entonces, el ilusorio, o aquel basado en meras conjeturas o expectativas.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 14

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Por lo mismo, la mera calidad de acreedor alimentario, no implica hacerse beneficiario de la indemnización deprecada, pues, itérase, el resarcimiento del daño patrimonial, demanda la demostración de la existencia del agravio. Sobre este particular, la Corte sostuvo: “ ¿Bastará el carácter abstracto de acreedor alimentario … para poder alegar la existencia de un perjuicio material por la muerte de aquél a quien se señala como obligado a prestar alimentos? La Sala cree que no. Los ascendientes legítimos figuran, evidentemente, entre las personas a quienes se

deben alimentos. Pero no por el simple hecho de ser ascendiente (lo mismo cabe decir de las demás personas comprendidas en el artículo 411 del Código Civil) se puede ejercitar la acción adecuada para obtener aquéllos. Precisa demostrar que quien los demanda carece de lo necesario para la subsistencia. Estima la Sala que si por el presunto damnificado no se da la demostración de que sobre la víctima pesaba la obligación de suministrar alimentos, se carece de base para afirmar que a aquél se le ha privado de un beneficio cierto. (G.J. tomo LI, pág. 450) ’.1 (Cas. Civ. sent. 9 de julio de 2012, Exp. 2002-00101-01). 4.1 Lo analizado adquiere significativa importancia en la resolución de este asunto, ya que la impugnación de la parte actora, radica, en lo medular, en la cuantificación del daño. En efecto: 3.1 La censura refiere que el monto otorgado a Margarita González de Díaz, por concepto de lucro cesante, no acompasa con la realidad que muestran las pruebas obrantes en el expediente y, a su vez, desconoce la presunción establecida jurisprudencialmente respecto al porcentaje del salario que usualmente invierte una persona en sus gastos personales. Pues, bien, los elementos de convicción recaudados muestran que, por un lado, para la época del accidente en que perdió la

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia 009 de 1 de marzo de 1954. G.J. Nº 2138 y 2139.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 15

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y 2139.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 15 NESV. Exp.110013103016 2006 00589 02 vida Adiela Díaz González (23 de octubre de 2003) vivía con su señora madre; y, por el otro, asumía todos los gastos del hogar, porque ésta última no contaba con recursos para su subsistencia, además, estaba en capacidad de hacerlo por ser una mujer soltera, sin hijos. Veamos: Jaime Aristizabal, amigo de la familia Díaz González, declaró que “(…) Adiela, era soltera, vivía con la mamá Margarita González … hasta que tuvo el accidente, ellas vivían en arriendo y lo pagaba la finada, ella era la que veía por la mamá, ella le costeaba todo a la mamá y veía por todo lo de la casa.”, además, indicó que “(…) doña Margarita se dedica al hogar, no tenía ingresos para subsistir, lo que la hija le daba, la hija le daba para la comida y cuando estaba enferma le daba para las medicinas”, (folios 283 a 285, C.1).

Julio Enrique Sarmiento Gómez narró que Adiela llevaba a Margarita al médico debido a que era una persona de edad y, además, era quien la mantenía; igualmente, Ruperto Barrios Murcia señaló que aquellas vivían en arriendo, “en la avenida suba con calle 100” y que la difunta no tenía más personas a cargo más que su señora madre. Omar Leonardo Segura expuso que la occisa habitaba con su progenitora en un apartamento arrendado y asumía los gastos de sostenimiento. Y Olga González Sarmiento, prima de los Díaz

difunta no tenía más personas a cargo más que su señora madre. Omar Leonardo Segura expuso que la occisa habitaba con su progenitora en un apartamento arrendado y asumía los gastos de sostenimiento. Y Olga González Sarmiento, prima de los Díaz González y sobrina de Margarita, aseveró: “ Mi tía no tiene ingresos, no trabajaba ni era pensionada, ella dependía económicamente de la mensualidad que Adielita le dejaba y sé eso porque con Adielita con mi tía siempre hemos tenido muy buena relación familiar y Adielita en algunas oportunidades me pedía el favor de cancelar el arriendo donde vivía mi tía y Adielita, si tenía citas médica la acompañaba y me dejaba la fó rmula para comprar la droga, Adiela no tuvo hijos ni convivió con nadie, era soltera. Ella convivía con mi tía Margarita. La dependencia económica consistía en que paga[ba] arriendo … cancelaba servicios, le paga[ba] a una empleada deRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 16 NESV. Exp.110013103016 2006 00589 02 servicio para que atendiera a mi tía, colaboraba con los medicamentos que ella requería, lo de mercado y alimentación de mi tía, Adiela velaba por todo el cuidado de mi tía” (folios 413 a 415, C. 1).

Como está acreditada la dependencia económica de Margarita Gónzalez de Díaz de su hija, es evidente que sufrió un detrimento patrimonial con la muerte de ésta y, por ende, hay lugar a tasar el ingreso dejado de percibir -lucro cesante-, por lo que para su liquidación se acudirá a la certificación de Nutrition Care Company Ltda.

detrimento patrimonial con la muerte de ésta y, por ende, hay lugar a tasar el ingreso dejado de percibir -lucro cesante-, por lo que para su liquidación se acudirá a la certificación de Nutrition Care Company Ltda. “NUTCA Co.”, adosado al escrito intro

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