🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103016200300657 03-(26-11-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103016200300657 03-(26-11-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ – SALA CIVIL

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103016200300657 03

Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito de

Descongestión de Bogotá, D.C.

Demandante: Becton Dickinson de Colombia Ltda.

Demandado: Granportuaria S.A.

Proceso: Ordinario Asunto: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Salas de Decisión del 2 de septiembre, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2015. Actas 37, 45 y 48.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirimen los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia calendada 29 de noviembre de 2013, proferida por el

Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C. dentro del proceso ORDINARIO promovido por BECTON

DICKINSON DE COLOMBIA LTDA. contra GRANPORTUARIA S.A.Ordinario 2003 00657 03

2

3. ANTECEDENTES

3.1. La Demanda. La sociedad Becton Dickinson de Colombia Ltda., a través de su representante legal, por conducto de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, instauró demanda ordinaria contra GRANPORTUARIA S.A., para que con su citación y previos los trámites legales, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar que la convocada es civilmente responsable por el

GRANPORTUARIA S.A., para que con su citación y previos los trámites legales, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar que la convocada es civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de transporte multimodal celebrado el 18 de agosto de 2002, entre Becton Dickinson, como embarcador, GRANPORTUARIA S.A. como Operador de Transporte Multimodal –OTMy la sociedad demandante como consignataria, para trasladar entre Nueva York y Bogotá D.C., 400 cajas contentivas de 200.000 jeringas de insulina 1 ml 29 g, embaladas en el contenedor de 20 pies ICSU 472530 1 y 6 pallets o skid, con 400 cajas o piezas con suministros médicos; por la pérdida o falta de entrega de las mismas. 3.1.2. Condenar como consecuencia de lo anterior, a la transportadora a pagar a favor de la demandante $32473.178.oo m/cte, correspondiente al hurto de las mercancías reseñadas, debidamente indexados dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Finalmente se demanda la oportuna condena en costas. 3.2. Los hechos Los supuestos fácticos en que se apoyan las anteriores peticiones en síntesis se pueden resumir así: 3.2.1. El 8 de agosto de 2002 Becton Dickinson Internacional SalesOrdinario 2003 00657 03

3

vendió a la sociedad demandante, por valor de US$9.156.20 FOB Houston, 200.000 jeringas de Insulina 1 ml 29 G, que fueron embaladas en 400 cajas, cargadas en el contenedor de 20 pies ICSU 472530 1. 3.2.2. El 18 de agosto de 2002 Granportuaria S.A. celebró contrato de transporte multimodal con Becton Dickinson como embarcador y la persona jurídica demandante, en calidad de consignataria para transportar entre la ciudad de Nueva York y Bogotá, D.C., los aludidos bienes de acuerdo con el Conocimiento de Embarque APLU 500088774, expedido por el operador ese mismo día, data en que APL CO. PTE. LTD., AMERICAN PRESIDENT LINES LTD, contrató con BECTON DICKINSON, el traslado marítimo entre los puertos de Nueva York y Cartagena de Indias, Bolívar. 3.2.3. El día 30 de ese mismo mes y año, la DIAN expidió el documento D.T.A. número 01429 de las mercancías amparadas con el conocimiento de embarque, para introducirlas a esta ciudad con destino al depósito de aduanas SNEIDER & CIA.. 3.2.4. GRANPORTUARIA S.A., a su vez contrató con la sociedad TRÁFICOS Y FLETES S.A., el transporte terrestre del contenedor entre la ciudad de Cartagena de Indias, Bolívar y Bogotá, D.C. Expidió la remesa número 1026763 y el Manifiesto de Carga 82324,

para ser llevado en el vehículo de placas TKJ 656, conducido por el señor Gonzalo Restrepo Cardona. 3.2.5. El 1 de septiembre de 2002, cuando transitaba por la vía Troncal del Caribe a la altura entre el “Burro y Pelaya”, fue interceptado por desconocidos, quienes lo intimidaron con una pistola y un revolver obligándolo a detenerse. Uno de los sujetos tomó el control del camión y otro se ubicó al lado derecho del conductor, bajándolo del automotor un kilómetro más adelante, lo que conllevó el apoderamiento del rodante, así como de la carga.Ordinario 2003 00657 03

4 3.2.6. El día siguiente, Restrepo Cardona denunció el hurto ante la autoridad policial, fecha en la que TRÁFICOS Y FLETES S.A., comunicó lo sucedido a GRANPORTUARIA S.A., quien a su vez el 11 del mismo mes y año remitió misiva a la firma demandante en la que alegó fuerza mayor por causa extraña ajena a su voluntad y lo exhortó para que hiciera efectiva la póliza de seguros. 3.2.7. Como punto final, la actora certificó el valor de la mercancía extraviada en $32473.178; y, el 26 de septiembre de 2002 efectuó reclamación con miras a que el monto fuera restituido.

3.3. La actuación de la instancia. 3.3.1. El a quo admitió la demanda mediante auto calendado 24 de septiembre de 2003 -folio 33, cuaderno 1-, ordenó dar traslado de la

misma al extremo pasivo de la litis, acto de notificación que se cumplió el 28 de abril de 2004, tal como consta a folio 46 del cuaderno 1 . Dentro de la oportunidad procesal pertinente, compareció a través de apoderado judicial, replicó el libelo y propuso las excepciones de mérito que denominó: “… EXISTENCIA DE UNA CAUSA EXTRAÑA EXONERANTE DE RESPONSABILIDAD (Artículo 992 Código de

Comercio)… LÍMITE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL…

COBRO DE MÁS DE LO DEBIDO… GENÉRICA DEL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO DE PROCEDICIEMIENTO CIVIL…”. De la misma forma impetró llamamiento en garantía contra TRÁFICOS Y FLETES S.A., que se admitió el 22 de julio de 2004. Aunado, adujo como excepción previa “CLÁUSULA COMPROMISORIA” que fue desestimada en auto del 13 de junio de 2005, siendo confirmada por esta Corporación en providencia del 6 de abril de 2006.Ordinario 2003 00657 03

5 Impuesta la Sociedad Tráficos y Fletes S.A., se opuso a las pretensiones del libelo y a su citación. Respecto de la demanda formuló las defensas tituladas “…CAUSA EXTRAÑA… EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD… LA SOCIEDAD DEMANDANTE NO TIENE DERECHO A EXIGIR SUMAS DIFERENTES…PRESCRIPCIÓN… LA INNOMINADA…” , frente al llamado propuso los mismos enervantes. Así mismo, invocó llamamiento en garantía contra Seguros del Estado S.A. que se admitió el 31 de enero de 2005. Notificada la

llamado propuso los mismos enervantes. Así mismo, invocó llamamiento en garantía contra Seguros del Estado S.A. que se admitió el 31 de enero de 2005. Notificada la convocada igualmente se opuso a las súplicas de la demanda y de la convocatoria. Formuló las excepciones de fondo que denominó

“…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN… DE CONFORMIDAD CON

LAS DECISIONES 331 Y 393 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE

NACIONES – JUNTA DE ACUERDO DE CARTAGENA-…

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO

DE TRANSPORTE… PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA

DEL CONTRATO DE SEGURO… CAUSA EXTRAÑA…

LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE OPERADOR DE

TRANSPORTE MULTIMODAL Y POR ENDE, DEL

TRANSPORTADOR TERRESTRE Y DE LA ASEGURADORA

DE ESTE TRANSPORTADOR… SANCIÓN LEGAL POR

INEXISTENCIA DEL VALOR DECLARADO DE LA MERCANCÍA

(ART. 1031 DEL C. DE CO.)… LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD

DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA… EXCEPCIÓN

GENÉRICA…”.

De los medios defensivos se dio traslado a la actora, quien se opuso a su éxito. 3.3.2. Agotada la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, precluída la etapa probatoria, y transcurrido el término del traslado para formular alegatos de conclusión, elOrdinario 2003 00657 03

6 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión profirió sentencia el 29 de noviembre de 2013, por medio de la cual declaró

término del traslado para formular alegatos de conclusión, elOrdinario 2003 00657 03

6 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión profirió sentencia el 29 de noviembre de 2013, por medio de la cual declaró imprósperas las excepciones propuestas por los convocados. En consecuencia, declaró civil, solidaria y contractualmente responsables a Granportuaria S.A. y Tráficos y Fletes S.A. por la pérdida de la mercancía, condenándolas a pagar al demandante $32473.178, indexados a la fecha de la providencia dentro los 5 días siguientes. Dispuso que Seguros del Estado S.A., debe responder hasta el monto del valor amparado, conforme la póliza automática 3338, siendo de su resorte reembolsar al asegurado lo que pague. Finalmente, condenó en costas a los convocados. Contra la determinación la entidad demandada como los llamados interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos en auto del 23 de enero del 2014.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La señora Juez, luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso, emprendió el análisis de los elementos axiológicos de la responsabilidad endilgada y del contrato de transporte. Advirtió que se demostró el vínculo jurídico y su ejecución imperfecta por parte del Operador de Transporte Multimodal ante la pérdida de la mercancía. Circunstancias que se encuentran probadas documentalmente y respaldadas con las

declaraciones de las partes. Seguidamente pasó a escrutar las defensas planteadas en el terreno de la causa extraña en la consumación del daño, lo cual no se verificó, ya que las empresas no adoptaron medidas óptimas, pues simplemente se limitaron a la operación normal de transporte con puestos de control para los vehículos y se contrató con una empresa de comunicación. Sin embargo, se pasó por alto que meses atrás, sucedió la misma circunstancia, amén que es común el hurto deOrdinario 2003 00657 03

7 mercancías en el país, de tal suerte que no se variaron los mecanismos de seguridad existentes o se impusieron otros especiales, debió entonces desplegarse otro tipo de diligencia idónea como despachar la mercancía en comboy o con escolta. De otra parte, apuntaló que existió declaración del valor de los bienes por parte del remitente con la factura comercial y con el conocimiento de embarque, por lo que es dable la indemnización. Finalmente, expuso que ninguna de las prescripciones alegadas se cristaliza, en el entendido que frente al contrato de transporte Granportuaria S.A., se notificó dentro del hito pertinente. En relación con la Decisión 331 del Acuerdo de Cartagena, agregó que al tenor de los artículos 10 y 22 debe entenderse que cuentan con 90 días y 9 meses para iniciar la acción, lo cual se verificó en el caso de marras. Tratándose del contrato de seguro, es extraordinaria frente al llamado en garantía, es decir, 5 años, lapso en el cual se le vinculó.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El gestor judicial de Tráficos y Fletes S.A. a vuelta de memorar los hechos materia de la litis, resaltó que al recibir el cargamento se

vinculó.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El gestor judicial de Tráficos y Fletes S.A. a vuelta de memorar los hechos materia de la litis, resaltó que al recibir el cargamento se dejó expresa constancia de no haber revisado el estado de las mercancías, su peso y contenido, por lo que se equivocó la Juez de instancia al afirmar que se describieron las mismas, en razón a que recepcionó una unidad de carga cerrada y sellada en un contenedor, tal como lo demuestra la remesa 1026763, de manera que se desconoce su valor, que correspondan a las referidas por la actora y que hubieran sido embaladas, ya que los documentos aportados al infolio no dan cuenta de ello.

Agrega que para el transporte del contenedor, de manera razonable y conforme lo hubiera hecho cualquier empresa de la especialidad,Ordinario 2003 00657 03

8 dispuso todas las medidas de seguridad a su alcance, un conductor idóneo, vehículo que cumplía con los requisitos exigidos, traslado en horario diurno, contrató con una institución los servicios de puestos de control sobre la ruta y un medio de comunicación, que se encuentran acreditados en el plenario. Ni el remitente o el operador demandaron medidas de seguridad adicionales, tampoco informaron que la carga conllevaba un alto riesgo de hurto. Además, dio aviso oportuno del hecho a las autoridades de policía y aduaneras. Enfatiza que teniendo como destino un depósito aduanero, la DIAN

autorizó la continuación del viaje para el contenedor, por lo que se está indiscutiblemente ante una operación multimodal que se rige entre otras disposiciones, por la decisión 331 del Acuerdo de Cartagena hoy Comunidad Andina de Naciones , donde el remitente debió precisar todos los datos relativos a la carga, incluyendo el valor estimado de la mercancía, de manera que ante una declaración inexacta, el trasportador queda libre de cualquier responsabilidad. Resalta que en las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es imposible resistir a un número de delincuentes fuertemente armados, aun contando con caravana o escolta, que no son fuerza de choque, pues sólo ello puede ser repelido por un destacamento del Ejército o de la Policía Nacional, constituyéndose una causa extraña exonerante de responsabilidad a la luz del artículo 992 del Código de Comercio y de los artículos 9 y 22 de la Decisión 393 de 1996 de la Comunidad Andina. En cuanto a la prescripción de la acción, se equivocó la Juzgadora al no declararla, toda vez que los hechos ocurrieron el 1 de septiembre de 2002 y su vinculación se produjo el 1 de octubre de 2004 cuando ya habían transcurrido más de los 2 años que regula el artículo 993 del Estatuto Comercial. Aclara que dicho lapso es uno solo y seOrdinario 2003 00657 03

9 contabiliza indistintamente si el ejercicio de la acción es directa o indirecta. Bajo esos postulados concluye que debe absolverse a su

representada o en su defecto condenar a Seguros del Estado S.A., para que proceda a indemnizar en el evento de una sentencia desfavorable. 5.2. A su turno, el apoderado de Granportuaria S.A., en igual sentido, insiste en que las defensas planteadas debieron salir airosas, toda vez que existió una causa extraña liberatoria de responsabilidad, pues la entidad actuó con previsión y diligencia acorde con su actividad para prevenir el hurto que por su particularidad no fue posible de eludir. Precisa que contrató con una empresa legalmente constituida quien siguió los protocolos para el efecto y con el debido cuidado, lo cual es corroborado con las declaraciones de los testigos Andrés Bernal Ruíz y Fredy de Jesús Bambiela. Sostiene que su representada y el operador terrestre, adoptaron las medidas de seguridad razonables. No solicitó acompañamiento de escolta, toda vez que no reportaba mayor siniestralidad, más cuando ello no fue peticionado por el remitente y no puede exigírsele implementar tal esquema, toda vez que ello haría inviable la industria. El hecho de haberse presentado un incidente de la misma entidad “un mes o dos meses atrás” , no es suficiente para colegir que no se obró de conformidad, máxime cuando el hurto en la forma en que se presentó, apareja una situación de imprevisibilidad, irresistibilidad, de cumplimiento justificado del contrato que eximen de responsabilidad. De otra parte, expone que es ausente la prueba que acredite laOrdinario 2003 00657 03

10 pérdida de la presunta mercancía y su valor, ya que el actor incorporó una copia simple del documento “Formato de Continuación de Viaje No. 03383”, desprovisto de mérito demostrativo donde la DIAN da cuenta en forma externa del contenedor, pero no de la carga que llevaba, situación que se verifica igualmente del instrumento marítimo APLU 500088774 y del documento multimodal que además no cuentan con traducción al idioma castellano . En estas condiciones, erró el a-quo al considerar acreditado el daño, aspecto sobre el cual el Tribunal en un caso similar se pronunció desestimando tal argumento, más cuando la cuantía se pretendió comprobar con una certificación expedida por “ella” misma, es decir, proveniente de la parte, situación que no puede admitirse a su favor. De otro lado, reitera el cobro de lo no debido, por cuanto si en gracia de discusión fuera procedente alguna condena, la indemnización no puede ir más allá del 75% del valor que se logre probar. Finalmente, recaba sobre el fenómeno de la caducidad de la acción, que por tratarse de un contrato que se rige por normas supranacionales, el artículo 22 de la Decisión 331 de la Comunidad Andina, estipula un plazo de 9 meses para incoar el libelo, sin consideración a otras circunstancias. En este caso, la demanda se presentó por fuera de ese hito y la conciliación extrajudicial no tuvo la virtualidad de interrumpir o suspender, por cuanto no media constancia de la data de la solicitud. Por todo lo anterior, impetra revocar el pronunciamiento, en caso de no ser acogida su posición, declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la llamada en garantía Tráficos y Fletes

constancia de la data de la solicitud. Por todo lo anterior, impetra revocar el pronunciamiento, en caso de no ser acogida su posición, declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la llamada en garantía Tráficos y Fletes S.A., para en su lugar condenarla a pagar las sumas respectivas. 5.3. La vocera judicial de Seguros del Estado S.A., esgrimió que de forma errada la Funcionaria judicial desechó las prescripcionesOrdinario 2003 00657 03

11 alegadas, pues de conformidad con las Decisiones de la Comunidad Andina, el término es de 9 meses y se deben computar desde la fecha en que Granportuaria S.A., le notificó el insuceso a Becton Dickinson de Colombia Ltda. , esto es, desde el 8 de septiembre de 2002, por lo que la institución se configuró el 8 de junio de 2003, sin que para esa calenda se hubiera formulado la demanda. En cuanto al contrato de seguro, sostiene que no se ajusta a derecho la prescripción extraordinaria aducida por el a-quo, tesis que es aplicable frente a incapaces o cuando el interesado no ha podido enterarse del evento, los cuales no afloran en el sub-judice, toda vez que la actora tuvo pleno conocimiento del hecho, por tanto, se cristalizó el 8 de septiembre de 2004, al ser aplicable el lapso de 2 años, donde su llamado se realizó una vez superado este periodo. De otra parte, precisa que el actor incumplió la carga probatoria de

acreditar la clase, peso, cantidad y cuantía de la mercancía que transportaba el contenedor, por lo que no se demostró el daño como elemento axiológico de la acción, amén que se verifica la existencia de una causa extraña exonerante de responsabilidad, por cuanto Tráficos y Fletes S.A., en la continuación del viaje dispuso todos los medios idóneos. No obstante las previsiones razonables adoptadas, fue imposible evitar la acción de los delincuentes. Por último, recuerda que las partes acordaron un límite de responsabilidad de US$500 por unidad de flete, lo que implica que la condena no los debe exceder; aunado impera la sanción legal por inexistencia del valor declarado -artículo 1031 del Código de Comercio-; y, de contera, frente a la Compañía de Seguros emana un tope de cobertura que no cubre el lucro cesante. 5.4. El extremo actor se opuso a la prosperidad de las apelaciones, acotó, en síntesis, que se demostró la existencia del contrato deOrdinario 2003 00657 03

12 transporte multimodal, su incumplimiento y el valor de las mercancías hurtadas. Además, el operador no acreditó que adoptó todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar la pérdida, máxime cuando ya se había presentado otro caso de la misma entidad. Tampoco medió una causa extraña como se afirma.

6. CONSIDERACIONES 6.1. No encuentra la Corporación reparo en cuanto a los llamados,

por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico procesales como son capacidad para ser parte; comparecer al proceso; demanda en forma y competencia. Además, de la actuación vertida en el plenario no se vislumbra vicio con entidad de anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo. 6.2. En el caso sub examine, tal como se anotó en los antecedentes, la sociedad demandante BECTON DICKINSON DE COLOMBIA LTDA., pretende que se declare a GRANPORTUARIA S.A., civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de transporte multimodal. En consecuencia, condenarla al pago de $32473.178.oo, como daño emergente, junto con la corrección monetaria. 6.3. Dadas las precisas circunstancias que giraron en torno del negocio jurídico que nos ocupa, en el que se atisba la utilización de varios modos de transporte y movilización entre diferentes países, es claro para la Colegiatura que el asunto se disciplina en el ámbito de las normas supranacionales del derecho Comunitario Andino, cuestión que más concretamente es regulada por el Acuerdo de Cartagena –Decisión 331 del 4 de marzo de 1993, modificada por la 393 del 9 de julio de 1996. Sobre el particular, la honorable Corte Suprema de Justicia haOrdinario 2003 00657 03

13 señalado: “…Hablar del Derecho Comunitario es referir a un conjunto de

disposiciones tendientes todas ellas a reivindicar, por una parte su supremacía sobre el derecho interno de cada país miembro y, por otra, formalizar el propósito de la creación de la comunidad como es regentar, bajo parámetros similares y comunes, determinados asuntos propios de cada nación, precisamente, con el ánimo de unificar efectos. Como espectro de esta consideración, se evidencian dos pilares sobre los cuales descansa la comunidad: a) el reconocimiento expreso por parte de los países integrantes, de la existencia de órganos y competencias supranacionales, esto es, la aceptación de que más allá de la organización interna, hay normas que prevalecen sobre las nacionales y que, así mismo, hay órganos de mayor jerarquía; y, b) el desprendimiento por parte de los países miembros de determinadas competencias a favor de esos órganos comunitarios…”1 . Bajo esta orientación, lo primero que debe decirse es que es un asunto pacifico la existencia de un contrato de esta estirpe, en virtud del cual Granportuaria S.A., como operador multimodal, se comprometió a trasladar, desde Nueva York, Estados Unidos de Norte América, 400 cajas contentivas de 200.000 jeringas de insulina 1 ml 29 g, embaladas en el contenedor de 20 pies ICSU 472530 1, para ser entregados en el depósito de aduanas “SNEIDER” ubicado en esta ciudad. Aun cuando la demandada cuestionó su existencia, tal elucubración quedó desvirtuada ad initio , ya que es clara su participación en la

ejecución. Prueba de ello encontramos el manifiesto de carga 4250377-82324 del 31 de agosto de 2002, que da cuenta de su calidad de remitente –folio 143-. Aunado, el Formato de Continuación de

1 Sala de Casación Civil – Sentencia del 14 de julio de 2009. Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. Expediente 54001 31 03 2000 00235 01.Ordinario 2003 00657 03

14 Viaje número 03383 expedido por la DIAN, que la señala como operador de transporte multimodal; y , la aceptación por parte del representante legal de Granportuaria S.A., en la audiencia de interrogatorio de parte –folios 127 y 128 cuaderno 1. , quedando entonces definido el rol desempeñado por la compañía. Aunado, cabe resaltar que el contrato de transporte es consensual, se perfecciona con el solo acuerdo de las partes y se acredita con las reglas generales probatorias. Determinada la naturaleza del negocio jurídico, debe puntualizarse que mediante éste, el operador se obliga bajo su custodia o responsabilidad, a conducir o trasladar mercancías, por diversos medios, de un lugar a otro, a través de un único contrato de transporte, recibiendo a cambio una contraprestación. Por sí solo o por medio de otra persona, asume su responsabilidad ante el consignante, sin importar que se trate directamente del transportador, desde el momento en que se hace cargo hasta la entrega final al destinatario. De tal manera, no existiendo conflicto respecto de la modalidad de la vinculación, pues además hay que tener en cuenta que de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la sociedad GRANPORTUARIA S.A., tiene como objeto social “…adelantar labores, funciones y negocios como operador portuario… la

vinculación, pues además hay que tener en cuenta que de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la sociedad GRANPORTUARIA S.A., tiene como objeto social “…adelantar labores, funciones y negocios como operador portuario… la prestación de servicios de transporte unimodal sea marítimo, fluvial, terrestre, carretero o aéreo; transporte combinado, multimodal, intermodal…”, liminarmente debemos señalar que el artículo 1 de la evocada Decisión 331 lo define como “…contrato en virtud del cual un Operador de Transporte Multimodal se obliga, por escrito y contra el pago de un flete, a ejecutar el transporte multimodal de mercancías…”. Por transporte multimodal se tiene “…El porte de mercancías por dos modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de unOrdinario 2003 00657 03

15 único Contrato de Transporte Multimodal, desde un lugar en que el Operador de Transporte Multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega…”. Respecto del ámbito de aplicación, es preciso señalar que el normado 2 reza que se emplea siempre que: “…a) El lugar estipulado en el Contrato de Transporte Multimodal en el que el Operador de Transporte Multimodal haya de tomar las mercancías bajo su custodia, esté situado en un País Miembro, o b) El lugar estipulado en el Contrato de Transporte Multimodal en el que el Operador de Transporte Multimodal haya de hacer entrega de las mercancías que se encuentran bajo su custodia, esté situado en un País Miembro. Asimismo, se aplica a todos los Operadores de Transporte Multimodal que operen entre Países Miembros o desde un País Miembro hacia terceros países y viceversa…”. –negrilla fuera del texto original-.

esté situado en un País Miembro. Asimismo, se aplica a todos los Operadores de Transporte Multimodal que operen entre Países Miembros o desde un País Miembro hacia terceros países y viceversa…”. –negrilla fuera del texto original-. Bajo esta óptica, y como quiera que la decisión fustigada vincula el ordenamiento jurídico Andino, sin que previamente se contara con pronunciamiento de la máxima autoridad de justicia en el ramo, esta Colegiatura en estricto acatamiento de las directrices consagradas por el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 – Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina-, solicitó a esa honorable Corporación interpretación prejudicial sobre la controversia sometida a la jurisdicción, quien tras hacer un recuento de esta actuación, señaló que es la competente para emitir pronunciamiento en torno a la exégesis de las normas que integran el ordenamiento jurídico comunitario, por ende, conceptuó acerca del contenido de los artículos 3, 4, 6, 7, 8, 10, 13, 19, 22 y 23 de laOrdinario 2003 00657 03

16 Decisión arriba citada y 5, 6 y 7 de la Decisión 393. A vuelta de ilustrar la definición y características del contrato multimodal y del documento de transporte, precisa que en el caso concreto se observa que la sociedad demandante celebró contrato con la convocada, para el transporte de mercancías entre New York y Bogotá. A su vez, la demandada contrató a Tráficos y Fletes, el traslado terrestre de las mismas entre Cartagena de Indias a esta ciudad. A pesar que Granportuaria S.A., cuestionó que el negocio jurídico no está acreditado, en gracia de discusión, la

traslado terrestre de las mismas entre Cartagena de Indias a esta ciudad. A pesar que Granportuaria S.A., cuestionó que el negocio jurídico no está acreditado, en gracia de discusión, la responsabilidad patrimonial fue limitada, sin embargo, esta última no está prevista en la normativa andina, dejando a la autoridad nacional resolverlo de acuerdo al principio de complemento indispensable. En todo caso, el Juez consultante deberá verificar si el contrato cumple con los requisitos legales. Agrega que de acuerdo a las nociones de contrato combinado y documento, aunado a los cánones que rigen la materia, por regla general, la responsabilidad recae sobre el operador de las mercancías quien debe ejecutar los actos necesarios e idóneos para que lleguen a su destino, por ende, le son del resorte los daños y perjuicios causados por la pérdida, deterioro o entrega tardía, salvo si prueba que los hechos que lo originaron, constituyen causales de exoneración a la luz de la normativa especial, como es el caso de los “actos fuera del control del Operador de Transporte Multimodal”, es decir, circunstancias sobrevinientes, imprevisibles e inesperados sobre los cuales no se tenga el control objetivo, que deberán ser debidamente probados; de ser necesario, también se deja a la Legislación de los países miembros, la solución de las situaciones no contempladas en la ley comunitaria. A continuación, conceptuó sobre el fenómeno de la prescripción, para concluir que corresponde a la autoridad nacional, determinar siOrdinario 2003 00657 03

17 el hecho fáctico encuadra o no en los casos de exoneración de responsabilidad. 6.4. La censura de los recurrentes frente a la determinación adoptada por la Juzgadora de primera instancia estriba, stricto

17 el hecho fáctico encuadra o no en los casos de exoneración de responsabilidad. 6.4. La censura de los recurrentes frente a la determinación adoptada por la Juzgadora de primera instancia estriba, stricto sensu, en que no concurren los presupuestos axiológicos de la responsabilidad endilgada. Se endereza principalmente el reproche en que emanan razones objetivas para enmarcar las circunstancias acaecidas dentro de las causales de exoneración de responsabilidad. Adicionalmente, no se encuentra probado el daño ni su cuantía. Establecido lo anterior debe ocuparse el Tribunal de verificar la presencia en su integridad de los requisitos que han reiterado tanto la doctrina como la jurisprudencia, para el surgimie

Consultar sobre este documento ...