TSDJ BOG SC - 110013103016200500129 01-(22-04-2005)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103016200500129 01-(22-04-2005)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISION
Bogotá D.C., Catorce de Octubre de Dos Mil Cinco Magistrada Ponente: MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO Rad. No.: 110013103016200500129 01.
Ref.: Proceso ORDINARIO.
Demandante: MARCELA GONZÁLEZ DE CORREA.
Demandado: ELVIRA FORERO DE GONZÁLEZ Y CIA. S.
EN C.
Motivo de la decisión: APELACIÓN AUTO.
Aprobación: 20 de Septiembre de 2005
Decide el Tribunal el recurso ordinario de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra el proveído del diez (10) de Junio de dos mil cinco (2005), proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual se rechazó el libelo introductorio.2
I. ANTECEDENTES: Obrando a través de procurador judicial debidamente constituido para el efecto, la señora MARCELA GONZÁLEZ DE CORREA, impetró demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de ELVIA
FORERO DE GONZÁLEZ Y CIA. S. EN C., JAIME HUMBERTO
CORTÉS PARADA, ALFONSO ERNESTO ARTEAGA ARTEAGA, FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ FORERO y MARÍA CONSTANZA SILVA CABRALES, para que se declare la simulación absoluta de las siguientes compraventas:
1. La celebrada entre la sociedad ELVIRA FORERO DE GONZÁLEZ Y CIA. S. EN C.
y JAIME HUMBERTO CORTÉS PARADA, contenida en la Escritura Pública No. 01174 otorgada el siete (7) de Mayo de dos mil cuatro (2004) en la Notaría 25 de Bogotá.
2. La celebrada entre la sociedad ELVIRA FORERO DE GONZÁLEZ Y CIA. S. EN C. y MARÍA CONSTANZA SILVA CABRALES y FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ FORRERO, contenida en la Escritura Pública No. 01175 otorgada el siete (7) de Mayo de dos mil cuatro (2004) en la Notaría 25 de Bogotá.
3. La celebrada entre la sociedad ELVIRA FORERO DE GONZÁLEZ Y CIA. S. EN C. y ALFONSO ERNESTO ARTEAGA ARTEAGA, contenida en la Escritura Pública No. 01176 otorgada el siete (7) de Mayo de dos mil cuatro (2004) en la Notaría 25 de Bogotá.
Que como consecuencia de ello, se declare la inexistencia de tales documentos, se ordenen las restituciones mutuas y se condene a cada uno de los demandados al pago de las costas y de los gastos ocasionados por el trámite prejudicialextrajudicial. - folios 68 a 81 del cuaderno principal-. Por auto del Veintidós (22) de Abril de dos mil cinco (2005) - folio 83 ib. -, el A-quo inadmitió el libelo demandatorio, a fin de que se subsanaran, en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, los yerros
allí anotados, entre los cuales, se ordenó en los numerales 1o. y 2o., que se subsanara la indebida acumulación que presenta la demanda, advirtiendo que las pretensiones no cumplían las previsiones del artículo 75 del C.P.C. y 82 de esa misma codificación, porque están planteadas contra varios3 demandados, no provienen de la misma causa ni pueden servirse de las mismas pruebas. Además, que las pretensiones de simulación e inexistencia de los actos jurídicos son figuras diferentes. Asimismo advirtió que se formularan nuevamente los hechos del libelo, atendiendo a lo requerido. Posteriormente y al considerar que la parte demandante no subsanó la demanda en debida forma, como que no dio cabal cumplimiento a los numerales aludidos, mediante proveído del diez (10) de Junio de la misma anualidad, la rechazó, ordenando devolver sus anexos sin necesidad de desglose. -folio 92-. En ese auto igualmente, el A-quo reiteró al apoderado demandante, que las varias pretensiones contra los varios demandados, no provienen de la misma causa, ni se sirven de las mismas pruebas, ya que se trata de diferentes contratos de compraventa. Inconforme con tal decisión, el actor recurrió en reposición y en subsidio apelación. Mantenida la providencia y concedida la alzada, ahora ésta ocupa la atención de la Sala.
II. CONSIDERACIONES: El Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil se ocupa de
la inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda, lo que recoge en siete (7) causales. Así, cuando quiera que en el libelo se advierta la falta de alguno de tales requisitos, el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena4 de rechazo. Lo propio acontecerá, además, cuando el juez carezca de jurisdicción o de competencia y cuando haya operado el fenómeno de la caducidad. Ahora bien, en el presente asunto se colige fehacientemente que lo ordenado por el A-quo en el proveído a través del cual inadmitió la demanda se ajustó íntegramente a los postulados del artículo antes referido. Ello no admite discusión. La controversia surge entonces en razón a lo fundamentado en el auto con el que se rechazó la demanda, esto es, lo atinente a la indebida acumulación de pretensiones en que se dice ha incurrido a actora. Al efecto prevé el artículo 82 del Estatuto Adjetivo: “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y5 otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1º del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa. (Destaca y subraya la Sala). Luego de revisar la actuación, se evidencia que estamos frente a la acumulación subjetiva de demandas, como que la normatividad aplicable al efecto resulta ser el inciso tercero de la referida disposición. Así entonces, hemos de precisar si uno de los postulados, que contempla esa norma jurídica, se cumplen o no en el asunto que nos ocupa: Para que resulte viable la acumulación pretendida, conforme a
la normatividad positiva consagrada para el efecto, se requiere de una de las siguientes premisas: a) Que las varias pretensiones provengan de la misma causa. b) O versen sobre el mismo objeto. c) O se hallen entre sí en relación de dependencia d) O deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. Sobre la identidad de causa, se tiene que no puede predicarse que la misma exista en la demanda de marras, como que la pretensión relativa a la declaratoria de simulación absoluta y sus peticiones consecuenciales, afectan a cada uno de las personas que6 intervienen en cada instrumento público – escrituras públicasde las aludidas en el libelo –Nos. 01174, 01175 y 01176 -, pero no de manera colectiva y común a todos los demandados, sino de manera particular. El objeto de la demanda, entendido éste como el fin o intención que se persigue con la misma, en el caso sub judice es diferente para la demandante frente a cada uno de sus demandados, pues la declaratoria de simulación absoluta, resulta ser individual, independiente, singular y subjetiva, dependiendo de las circunstancias fácticas y probatorias, que obren para cada uno de ellos. Ahora bien, en cuanto a la dependencia entre las diferentes pretensiones, resulta claro que el éxito de una de cualquiera de las pretensiones, no tiene un efecto sobre las restantes, - se reitera - al ser cada una de las escrituras públicas, negocios jurídicos independientes, máxime si se tiene en cuenta el aforismo latino: “Res inter alios acta, aliis nec prodesse, nec nocere potest”, que significa “Lo realizado entre unos no puede aprovechar ni perjudicar a otros”. Obsérvese por ejemplo que si solo tiene prosperidad la
máxime si se tiene en cuenta el aforismo latino: “Res inter alios acta, aliis nec prodesse, nec nocere potest”, que significa “Lo realizado entre unos no puede aprovechar ni perjudicar a otros”. Obsérvese por ejemplo que si solo tiene prosperidad la declaratoria de simulación absoluta de la Escritura Pública No. 01174 del siete (7) de Mayo de 2004, para nada interfiere la validez y eficacia de los demás documentos públicos –Nos. 01175 y 01176-. En estos eventos, no resiste duda alguna sobre el hecho de que el éxito de una de las pretensiones, para nada incide sobre las restantes.7 Así entonces, puede concluirse que las peticiones declarativas no se valen de las mismas pruebas. La demandante hubiere podido demandar individualmente la simulación de cada uno de los instrumentos y mediante diferentes pruebas demostrar que “la suma acordada como precio es simulada e irrisoria” - folio 73 - respecto del “verdadero valor” de cada uno de los bienes objeto de las compraventas y frente a cada uno de sus compradores. Para la Sala resulta claro que efectivamente le asiste la razón al juzgador de instancia, como quiera que si bien es cierto que la parte demandante intentó subsanar la demanda, también lo es que no dio estricto cumplimiento a lo ordenado, como quiera que efectivamente no se adecuaron los hechos y las pretensiones del libelo en los términos señalados por el A-quo, de donde se colige, en realidad de verdad, que lo presentado no reúne íntegramente los requisitos que trata el Artículo 75 numerales 5o. y 6o. del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose por lo tanto, inexorablemente, el rechazo que en forma acertada dispuso el juez
numerales 5o. y 6o. del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose por lo tanto, inexorablemente, el rechazo que en forma acertada dispuso el juez de conocimiento; cuando por lo demás, efectivamente las pretensiones de simulación e inexistencia, no resultan ser consecuenciales, como que cada una de ellas resultan figuras sustanciales distintas, cuyos requisitos y pruebas resultan ser diferentes, y por tanto una no conlleva la otra. Así las cosas y como consecuencia de lo anterior, el auto que rechazó la demanda deviene procedente, por lo que se impone su confirmación. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
III. RESUELVE:8
PRIMERO: CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes el proveído del diez (10) de Junio de dos mil cinco (2005), proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas.
Notifíquese, comuníquese y devuélvanse las diligencias a la oficina de origen. Los Magistrados,
MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO.
ANA LUCIA PULGARIN DELGADO.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Con Salvamento de Voto) Rad.: No. 00129 01.