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TSDJ BOG SC - 110013103016200900143-00-(28-05-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103016200900143-00-(28-05-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Descriptor: SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD. Niega ya se había proferido sentencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ.

PROCESO: DIVISORIO MARTINA TRIVIÑO LOPEZ CONTRA

ORLANDO HERNANDEZ FIGUEREDO (Apelación Auto).

RADICACIÓN: 110013103016200900143-00

Bogotá, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

I. OBJETO.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 16 de diciembre de 2013 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá dentro de este asunto.

II. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante apoderado judicial, la señora MARTINA TRIVIÑO LOPEZ, presentó demanda divisoria en contra de ORLANDO HERNANDEZ FIGUEREDO, la cual correspondió por reparto al Juzgado 16 Civil de Circuito de Bogotá.

2.2. El Juzgado de conocimiento, por auto del 16 de diciembre de 2013 resolvió el recurso de reposición propuesto por la parte demandada contra la decisión que dispuso comisionar para la práctica del avalúo del inmueble objeto de división, argumentando que era pertinente ordenar la suspensión del proceso, de conformidad con lo

demandada contra la decisión que dispuso comisionar para la práctica del avalúo del inmueble objeto de división, argumentando que era pertinente ordenar la suspensión del proceso, de conformidad con lo previsto en el art. 170 del C.P.C., por cuanto en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Descongestión cursa proceso de pertenencia del demandado contra la aquí demandante.2 ___________________ PROCESO: ORDINARIO MARTINA TRIVIÑO Vs. ORLANDO HERNANDEZ FIGUEREDO (Apelación Auto) 2.3. Mediante el auto de 16 de diciembre de 2013, el a-quo dispuso no revocar la decisión adoptada por auto de 12 de agosto de 2013, argumentando que no se cumplieron los requisitos para la procedencia de la suspensión, ya que el recurrente no aportó las pruebas necesarias para concluir que efectivamente existe inferencia entre la acción de pertenencia y el presente asunto. 2.4. Inconforme con esa determinación, el demandado propuso recurso de apelación, el cual fue concedido por auto de 7 de marzo de 2014, remitiéndose las diligencias a este Tribunal, y correspondiendo por reparto a este Despacho. 2.5. En el traslado correspondiente, el apelante argumentó que de

acuerdo a los lineamientos del art. 170 del C.P.C., debe suspenderse el presente proceso divisorio hasta tanto se resuelva en forma definitiva el trámite de pertenencia adelantado por el mismo ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Descongestión, en virtud de que lo allá resuelto tendrá directa incidencia en la determinación que deba tomarse en este proceso.

III.- CONSIDERACIONES: La prejudicialidad se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca, con el objeto de evitar fallos contradictorios en relación a una misma situación jurídica.

Es por lo anterior, que el art. 170 del C.P.C. consagra la procedencia de la suspensión del proceso “Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil, que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad3 ___________________ PROCESO: ORDINARIO MARTINA TRIVIÑO Vs. ORLANDO HERNANDEZ FIGUEREDO (Apelación Auto) esté pendiente del resultado de un proceso contencioso-administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.”

esté pendiente del resultado de un proceso contencioso-administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.” En esta línea, el art. 171 del C.P.C., prevé que para que pueda decretarse la suspensión del proceso a causa de esta figura, se requiere no sólo la prueba de la existencia del proceso que la determina, sino también, que la solicitud se presente en tiempo, esto es, “ una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia” (art. 171 del C. de P.C.). Bajo este entendido, se advierte que en el caso en estudio no se dan los presupuestos referidos, en virtud de que la solicitud de suspensión del proceso fue propuesta por la parte demandada, cuando ya se había proferido sentencia de primera instancia ordenando la venta en pública subasta del bien objeto de división. En efecto, revisadas las copias arrimadas en esta instancia, se observa que notificado el demandado de la iniciación del presente tramite, contestó la demanda oponiéndose a la misma, argumentando su carácter de poseedor y la iniciación de un trámite de pertenencia, que tal como aparece en autos, no fue acreditado en su momento, sino hasta cuando se presentó la solicitud de suspensión, el 16 de agosto de 2013 (fl. 113-114); momento en el cual, ya habían pasado más de 5 meses desde la decisión que ordenó la venta del bien objeto de división, la que

(fl. 113-114); momento en el cual, ya habían pasado más de 5 meses desde la decisión que ordenó la venta del bien objeto de división, la que a la postre tiene el carácter de sentencia (proferida el 4 de marzo de 2013-fl. 90-94)-. Puestas así las cosas, y como quiera que no se dan los requisitos de procedencia establecidos en los art. 170 y 171 del C.P.C., toda vez que al momento de solicitar la suspensión, ya se había proferido decisión de fondo en el proceso divisorio, habrá de confirmarse el auto apelado por las razones aquí esbozadas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá,4 ___________________ PROCESO: ORDINARIO MARTINA TRIVIÑO Vs. ORLANDO HERNANDEZ FIGUEREDO (Apelación Auto)

IV. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de la Ciudad dentro de éste proceso, por las razones aquí anotadas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente.

Liquídense por la Secretaría, teniendo en cuenta por concepto de agencias en derecho, la suma de 1 salario mínimo (1 SMLMV).

TERCERO: Devuélvase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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