TSDJ BOG SC - 110013103016200900223 01-(21-08-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103016200900223 01-(21-08-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Proceso ordinario 110013103016200900223 01 Claudia Helena Hernández contra Compañía médica prepagada COLSANITAS S.A. y otro 1
Sala Civil Radicación: 110013103016200900223 01
Tipo de Providencia: SENTENCIA Descriptor/ Restrictor/ Tesis: RESPONSABILIDAD MÉDICA. No se acreditó negligencia médica; mal diagnostico; falta de atención.
Fuente Formal:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA D.C.
SALA CIVIL DE DECISION
Bogotá D. C. Veintiuno (21) de agosto del año dos mil trece (2013)
Referencia: Proceso ordinario
Demandante: CLAUDIA HELENA HERNANDEZ TENA
Demandado: COLSANITAS S.A.
Magistrado Ponente: ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO Resuelve el Tribunal en sala Civil, el recurso de apelación invocado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. (proceso originario del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito). ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, la señora Claudia Helena Hernández Tena instauró demanda en contra de la sociedad Compañía de Medicina Prepagada COLSANITAS S.A. y en contra del señor Jorge Felipe Ramírez León, para que previo el trámite de un proceso ordinario de mayor cuantía, en sentencia definitiva se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1°, Se declare que los demandados son civilmente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a la señora CLAUDIA HELENAProceso ordinario 110013103016200900223 01
1°, Se declare que los demandados son civilmente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a la señora CLAUDIA HELENAProceso ordinario 110013103016200900223 01 Claudia Helena Hernández contra Compañía médica prepagada COLSANITAS S.A. y otro 2 HERNÁNDEZ TENA con motivo de la negligencia y falla médica, así como por la impericia y falta de cuidado. 2°. Que como consecuencia de la anterior declaración, los demandados pagaran en forma solidaria a la demandante las siguientes sumas de dinero: POR DAÑO EMERGENTE, estimados en la suma de $2.000.000.000,oo derivados de los gastos de movilización, médicos, cirugías, medicamentos, deterioro de su salud y cuerpo e incapacidad laboral, por no poder ejercer funciones normales en razón a su discapacidad originada en las fallas médicas.
POR LUCRO CESANTE: que estima en la suma de $1.000.000.000, oo y que se sustentan en el grave daño infringido en la humanidad de la actora al punto de haberle creado secuelas permanentes, una discapacidad total, al hecho de permanecer con un neuroestimulador permanente para aliviar el dolor, con lo que debe afrontar el devenir de su existencia, las miradas indiscretas de la gente, de su familia, lo que inexorablemente le resta posibilidades y oportunidades laborales, que la han llevado a un detrimento porcentual de su patrimonio. Y por los intereses que se fijen desde el momento de ocurrencia de los hechos hasta el pago real y efectivo.
Como sustento fáctico de sus pretensiones planteó los siguientes hechos: -La demandante, para julio 1º. del año de 1988 suscribió un contrato integral de
pago real y efectivo. Como sustento fáctico de sus pretensiones planteó los siguientes hechos: -La demandante, para julio 1º. del año de 1988 suscribió un contrato integral de medicina prepagada con la organización Compañía de Medicina Prepagada Colsánitas S. A. y en virtud a su estado de salud se vio obligada a someterse a una cirugía de columna (hernia discal L4-L5. SI, central lateral Izquierda), la que fue practicada por el médico Alfonso Díaz Sanz el día 2 de abril de 1992.
- Que a pesar de la mencionada cirugía, el médico tratante Dr. Díaz Sanz, en consulta efectuada el 25 de septiembre de 1992, determinó que existía un tejido blando y que por sus características sugería la existencia de una hernia discal central posterior y lateral izquierda en el nivel L-4 y L-5, hemilamnectomía izquierda de L4, pero la demandante, continuaba con severos dolores, lo que la llevó nuevamente a consultar con su médico tratante, quien la remitió a terapiasProceso ordinario 110013103016200900223 01
Claudia Helena Hernández contra Compañía médica prepagada COLSANITAS S.A. y otro 3 para el dolor e infiltraciones tendientes a aliviarlo, sin conseguir el resultado deseado. - El anterior tratamiento no surtió efecto y el médico tratante le manifestó tajantemente que la columna había quedado inestable y que él no podía
responsabilizarse más del caso. - A raíz de lo indicado por el médico adscrito a COLSANÍTAS S. A. la actora recurrió a consultar con médicos diferentes a dicha institución, entre ellos al Dr. Álvaro Díaz Granados, quien le recomendó y sugirió efectuarse una nueva cirugía a efecto de colocar un soporte en la columna. - Ante la imposibilidad económica de buscar un médico no adscrito a COLSANÍTAS, se puso en manos de un profesional experto en columna, el Dr. JORGE FELIPE RAMÍREZ LEÓN, quien también era el Jefe de Ortopedia de Colsánítas. Una vez valorada por éste, para inicios del año 1993, el profesional determinó que la primera intervención quirúrgica a que fue sometida no era la adecuada, debido someterse a una nueva cirugía par a retirar un residuo y una masa que se hallaban en los discos de la columna vertebral, para luego proceder a colocar un MARCO DE LÜKE y de esta manera fijar y estabilizar la columna, de igual forma le indicó los sitios donde podía comprar el material de osteosíntesís, el hueso y el Marco de Luke, elementos que el Plan de Medicina Prepagada no cubre. - Que antes de la cirugía no se efectuaron estudios ni procedimientos adicionales, tendientes a valorar y determinar sí el elemento extraño que se iba a insertar iba a ser asimilado, o por el contrario rechazado, e igualmente si el hueso podía
obtenerse del mismo cuerpo, estudios que no se efectuaron, procediéndose a realizar la cirugía, y al día siguiente la demandante presentó hemorragia en la columna vertebral, un intenso dolor y fiebre de 41 grados, y es aquí donde el médico tratante se entera del ESTADO DE EMBARAZO de la paciente, por lo que el médico Dr. JORGE FELIPE RAMÍREZ LEÓN se pone en contacto conProceso ordinario 110013103016200900223 01 Claudia Helena Hernández contra Compañía médica prepagada COLSANITAS S.A. y otro 4 el Dr. JA1RO HERNÁN PRADA VANEGAS, Jefe de Ginecología de COLSANÍTAS y deciden que la demandante debe ABORTAR. - Para tomar la decisión de abortar no se obtuvo el CONSENTIMIENTO INFORMADO de la demandante, ni menos aún de su familia, y tampoco se efectuaron exámenes adicionales ni valoración médica especializada por Ginecoobstetricia. Después de efectuado el aborto, la paciente ingresó nuevamente a la CLÍNICA REINA SOFÍA DE BOGOTÁ, donde presentó una infección progresiva en su columna y por ende su recuperación se hizo tórpida. - Desde el 11 de julio de 1993 al mes de noviembre del mismo año, la demandante permaneció hospitalizada en La CLÍNICA REINA SOFÍA y fue sometida a 16 intervenciones quirúrgicas en su columna vertebral. Durante más de tres meses la señora CLAUDIA HELENA HERNÁNDEZ TENA debió sufrir y permanecer con la espalda abierta en virtud al proceso de desinfección a que fue sometida por el médico tratante, infección originada en la negligencia e
de tres meses la señora CLAUDIA HELENA HERNÁNDEZ TENA debió sufrir y permanecer con la espalda abierta en virtud al proceso de desinfección a que fue sometida por el médico tratante, infección originada en la negligencia e impericia del médico, quien con los procedimientos aplicados dio origen a que se contagiara de la BACTERIA CHERICHAE COLI, bacteria que se halla generalmente en la materia fecal humana. - A raíz de la gravedad en que se hallaba la actora, se efectuó una reunión entre los médicos de la institución Hospitalaria, Bruno Mantilla (Neurocirujano), Luís Carlos Sabagh (gastroenterólogo), Carlos David Sánchez (internista), Álvaro Sarmiento (anestesiólogo) Dr. Altaona (infectólogo), quienes la valoraron y conceptuaron la necesidad imperiosa de retirar el MARCO DE LUKE, el cual fue retirado en contraposición a la negativa del médico tratante Dr. JORGE FELIPE RAMÍREZ LEÓN. - Una vez retirado del cuerpo el MARCO DE LUKE, de inmediato desapareció la infección, quedando eso sí la columna vertebral sin ningún soporte, y ante la negativa del Dr Ramírez León de volver a atenderla, acudió a consulta con el Dr. Bruno Mantilla, quien la remitió a la Clínica del Dolor de la OrganizaciónProceso ordinario 110013103016200900223 01 Claudia Helena Hernández contra Compañía médica prepagada COLSANITAS S.A. y otro
5 COLSÁNITAS, donde le formularon medicamentos como mapíridina, triptanol y morfina, esto durante los años 1994 y 1995. - En desarrollo del Plan de Medicina Prepagada que poseía aún la demandante y con la no desaparición del dolor, acudió a otras entidades Hospitalarias, Clínica Marly y Clínica Country, donde fue sometida a exámenes tendientes a aliviar el dolor sin resultados positivos. - Con los pocos recursos económicos que le quedaban, la demandante viajó a Cuba donde fue valorada por el Dr. REYNALDO quien le diagnosticó un problema irreversible, aconsejando una nueva cirugía, obviamente con la advertencia del riesgo que ella conllevaba de presentarse nuevamente la infección originada en la BACTERIA CHERICHE E COLI. - Nuevamente en Colombia, se somete a los tratamientos de dolor en las Clínicas del dolor de COLSANÍTAS y de la Clínica Marly, siendo remitida a siquiatría donde le fueron suministrados medicamentos fuertes que conllevaban a que perdiera la razón temporalmente. - Nuevamente fue valorada y en su diagnóstico determinaron que posee el SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA, y fue sometida a tres intervenciones quirúrgicas que fracasaron, pues la estabilización de la columna no se logró y debió continuar con su sufrimiento y dolor. - En razón de la situación económica difícil, con la ayuda de sus familiares y
aprovechando que posee nacionalidad española, viajó a la ciudad de Valladolid (España) en agosto 16 de 1998, y en dicha ciudad se sometió a valoración por parte del Dr. Aliagas de las Heras, quien diagnosticó SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA, distrofia al lado izquierdo y sugierió la necesidad de colocar un neuroestimulador permanente a efectos de tolerar el dolor. - Desde esa fecha hasta hoy, la demandante se encuentra en plena rehabilitación y manejando permanentemente el neuroestimulador, puesto que el dolorProceso ordinario 110013103016200900223 01 Claudia Helena Hernández contra Compañía médica prepagada COLSANITAS S.A. y otro 6 disminuye en su intensidad pero no desaparece. Los médicos de la Seguridad Social de España han determinado y certificado después de la valoración y tratamientos efectuados, que la actora posee un sesenta y cinco por ciento (65%) de invalidez física. -Que para el año 1995 la demandante era socia de G.F. & INGENIERÍA LTDA y poseía un capital superior a $ 160.000.000,oo que perdió debido a los gastos médicos, y debido a su situación de sanidad, tuvo que afrontar proceso de disolución y liquidación de su sociedad conyugal, la cual concluyó mediante escritura pública número 894 del 2 de abril de 1998 de la notaría treinta y tres del círculo notarial de Bogotá
LA ACTUACIÓN PROCESAL Admitida la demanda se ordenó el trámite del proceso ordinario, se ordenó la notificación personal a los demandados y correr el traslado de ley. La Entidad demandada, Compañía de Medicina Prepagada COLSANITAS S.A.1 , contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y frente a los hechos indicó que no le constan. Propuso como excepciones las siguientes: 1Prescripción de la acción contra terceros responsables, soportada en el artículo 2358 del código civil, en el cual se indica que las acciones contra terceros prescriben en tres años, que en consecuencia, si quien causó el daño fue el médico Jorge Felipe Ramírez León, que se llevó a cabo del 7 de octubre de 1993, el fenómeno de la prescripción operó el 7 de octubre de 1996, y que más tarde el doctor David Meneses realizó otra intervención pagada por COLSANITAS, la cual tuvo lugar el 2 de abril de 1998, hecho que prescribiría el 2 de abril de 2001. 2Prescripción de la acción Ordinaria o directa, que de conformidad con lo dispuesto en la ley 791 de 2002, se redujeron los términos de la prescripción, y en consecuencia el término de la prescripción es de 10 años, en tal caso ésta habría se habría cumplido el 7 de octubre de 2003 contado a partir
1 Folio 259 cuaderno 1Proceso ordinario 110013103016200900223 01 Claudia Helena Hernández contra Compañía médica prepagada COLSANITAS S.A. y otro 7 de la cirugía realizada por el doctor Ramírez, y el 2 de abril de 2008 si se cuenta
Claudia Helena Hernández contra Compañía médica prepagada COLSANITAS S.A. y otro 7 de la cirugía realizada por el doctor Ramírez, y el 2 de abril de 2008 si se cuenta a partir de la cirugía realizada por el doctor Meneses. 3Cumplimiento contractual de parte de Colsánitas, argumenta que solo en caso de incumplimiento de sus obligaciones, la entidad es responsable a causa de ellas, pero que en el caso, el contrato suscrito por la entidad con la actora, en la cláusula tercera, sólo se obligó a obtener los profesionales que ésta requiera de acuerdo a sus necesidades y a cancelarlos de forma directa, y no estaba a cargo de ella la prestación del servicio, prestación que está fuera del objeto del contrato. Que a la actora se le garantizó la prestación de los servicios, que fue ella quien escogió las instituciones de salud que habrían de atenderla así como a los doctores. 4Ausencia de culpa en cumplimiento de la lex artis por parte de los prestadores de servicios de salud adscritos a COLSANITAS. Advierte que ninguna de las imputaciones de la demanda se refieren al contrato, sino que se fundamenta en una mala práctica médica, pero resalta que el médico tratante JORGE FELIPE RAMIREZ LEON, quien es un especialista en ortopedia y traumatología y es una autoridad a nivel nacional en cirugía de columna, fue quien prestó sus servicios de manera independiente, autónoma y no subordinada, sin que ello signifique una garantía de los resultados ya que la medicina es una
obligación de medio y no de resultado. 5Ausencia de nexo causal, para lo cual afirma que no existe, por haberse probado que Colsánitas autorizó y pagó todos los servicio de salud requeridos por la señora Hernández Tena para el diagnóstico, tratamiento, seguimiento y rehabilitación de su patología, que en consecuencia no se presenta la relación causa-efecto, pues no puede declararse la responsabilidad puesto que el daño no puede imputarse o atribuirse al demandado ya que su gestión se limitaba a unas obligaciones contractuales necesarias para la prestación del servicio de salud y el pago de los valores de esos servicios. El demandado Jorge Felipe Ramírez León 2 , igualmente fue notificado y a través de apoderado judicial contestó la demanda 3 oponiéndose a las
2 Folio 304 cuaderno 1 3 Folio 350 a 365 cuaderno 1Proceso ordinario 110013103016200900223 01 Claudia Helena Hernández contra Compañía médica prepagada COLSANITAS S.A. y otro 8 pretensiones y frente a los hechos indicó que no son ciertos los enunciados en los numerales 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 34, frente a los demás indicó que no le constan. Como excepciones propuso: 1La prescripción, soportada en que la acción ordinaria en contra del demandado, que es de diez años, ya prescribió , porque la demanda se presentó el 15 de abril de 2009 y fue
notificada cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo porque han transcurrido más de diez años desde que ocurrieron los hechos sin que se hubieran presentado suspensiones ni interrupciones, por lo tanto, toda acción en contra del médico Jorge Felipe Ramírez León está prescrita, pues la última operación a la paciente se realizó el 7 de octubre de 1993. 2Inexistencia de la obligación de reparar por ausencia de culpa. Advierte que para que exista responsabilidad deben probarse sus elementos, que son culpa, daño y relación de causalidad. En cuanto la culpa, tratándose de la responsabilidad médica, se hace necesaria la culpa probada, esto es, un error de conducta en el que no habría incurrido una persona medianamente prudente y diligente, lo que no ocurrió, pues el tratante atendió a la paciente de acuerdo con sus signos y síntomas, y su síndrome no se produce por el tratamiento. 3Adecuada práctica médica y cumplimiento de la lex artis. Argumenta que de conformidad con el padecimiento de la actora, el diagnóstico emitido por el galeno en su momento, fue el correcto, y las cirugías practicadas fueron realizadas sin complicaciones, y advierte que la presencia de infecciones pueden ser variables, son factores de riesgo, y no han sido erradicadas, que en el caso en estudio intervino el haber tenido que practicar una segunda cirugía, ser fumadora y haber interrumpido voluntariamente su embarazo. Frente a este último, indicó que de los exámenes
preliminares no se detectó el embarazo. Que en consecuencia, el diagnóstico de espalda fallida hoy es el mismo, que este implica la realización de cirugía de columna, que no logró superar el dolor en dicha zona, pero que esto no es sinónimo en absoluto de una mala práctica médica. Al respecto el galenos se ocupa de explicar paso a paso todo el tratamiento dado a la paciente 4-Ausencia de nexo causal. Afirma que no existió un nexo causal o vínculo entre el hecho y el daño ya que no fue la conducta del demandado la que ocasionó la infección post operatoria presentada ni la patología base, a saber enfermedad degenerativaProceso ordinario 110013103016200900223 01 Claudia Helena Hernández contra Compañía médica prepagada COLSANITAS S.A. y otro 9 del disco, osteoporosis, espondilosis y artrosis que dan lugar al dolor crónico presentado por la demandante. Fracasada la conciliación, 4 se definió lo relacionado con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, y una vez precluída la etapa para practicarlas, consideró la juez a-quo cumplido el trámite previo a la decisión de fondo que determinara lo relacionado con las pretensiones, por lo que dispuso el traslado para que las partes alegaran de conclusión, facultad de la que hizo uso el apoderado judicial de la parte actora, aclarando que fueron tres aspectos en los cuales los demandados incurrieron en la responsabilidad médica, los que precisó así: a) Colocación de los materiales de osteosíntesis, sin previos estudios de valoración si el organismos de la actora podía aceptarlos o no. b) Efectuarse el procedimiento quirúrgico, estando la actora en estado de embarazo.
a) Colocación de los materiales de osteosíntesis, sin previos estudios de valoración si el organismos de la actora podía aceptarlos o no. b) Efectuarse el procedimiento quirúrgico, estando la actora en estado de embarazo. c) La infección intra-hospitalaria adquirida por CLAUDIA HELENA HERNANDEZ durante el procedimiento Por su lado, la parte demandada indicó que no existió ninguna falla médica en la atención, que ya existía una preexistencia de la enfermedad que padecía la demandante, lo que obra en la historia clínica. Que además era un procedimiento de alta complejidad. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento desató la litis mediante fallo en el que exoneró de responsabilidad a los demandados por no acreditarse la configuración de los presupuestos de la responsabilidad médica, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
Para llegar a esa decisión, el a quo, previa enunciación de los antecedentes procesales, pasó a analizar la existencia del contrato, la que encontró acreditada,
4 Folio 416cuaderno 1 AProceso ordinario 110013103016200900223 01 Claudia Helena Hernández contra Compañía médica prepagada COLSANITAS S.A. y otro 10 y luego la conducta del profesional, para lo cual observó los hechos preexistentes y concomitantes, así como los posteriores, a fin de determinar el daño, la culpa y el nexo causal, encontrando que de las pruebas allegadas, no se extrae la culpa
del galeno, no existió un dictamen pericial o un informe técnico que llevara al convencimiento de que e l médico especialista demandado hubiera actuado de forma negligente o culposa, carga de la prueba que le correspondía a la parte demandante, lo que llevó a desestimar las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación argumentando que el fallo se centró en no haber acreditado dentro del plenario la relación de causalidad entre el daño y la acción-omisión causante del daño en la conducta del galeno. Pero que para el caso en estudio, el demandado JORGE FELIPE RAMIREZ LEON produjo el procedimiento médico que no era adecuado para la patología que padecía la actora a pesar de habérselo hecho saber, para posteriormente volverla a someter a otra cirugía, lo que trajo consigo los daños.
Indica además, que no fue acertado por parte del despacho, asegurar que la actora no había cumplido con lo dispuesto en el artículo 177 del código de procedimiento civil, cuando la jurisprudencia ha dicho que “… cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no solo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia ”, que así, si la acción del médico demandado no fue la técnicamente acorde con la patología del paciente y como lo enseña la jurisprudencia, la conducta del sujeto investigado pudo haber sido la adecuada o, en otras palabras, regular, normal y ordinariamente tiene la virtualidad de producir el daño que la víctima padeció, se
patología del paciente y como lo enseña la jurisprudencia, la conducta del sujeto investigado pudo haber sido la adecuada o, en otras palabras, regular, normal y ordinariamente tiene la virtualidad de producir el daño que la víctima padeció, se habrá establecido jurídicamente el nexo de la causalidad, no simplemente desde una perspectiva física sino desde el ámbito de la adecuación, lo que consideraProceso ordinario 110013103016200900223 01 Claudia Helena Hernández contra Compañía médica prepagada COLSANITAS S.A. y otro 11 que ocurrió en el presente caso. (jurisprudencia Consejo de Estado, exp. 14.957 M.P. Dr Mauricio Fajardo Gómez) por lo cual es posible atribuirle al tratante las causas del daño de acuerdo con la jurisprudencia citada y citando dos teorías relacionadas con el nexo de causalidad, la de equivalencia de las condiciones y la del a causalidad adecuada, que sustenta mediante algunas citas jurisprudenciales. Reclama que la providencia no tuvo en cuenta el interrogatorio de parte de la actora, el cual se extravió pero fue aportado en copias, con lo cual reclama, se violó el debido proceso, pues asegura, ha debido tenerse en cuenta el dicho de la víctima del daño, pero sí se acoge la declaración del médico Jairo Hernán Prada, el cual fue tachado por parentesco con el demandado.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Ninguna duda se tiene respecto a la demostración de la relación jurídicoprocesal que demanda la ley procesal para sustentar una decisión de mérito, tal como lo estimara la señora juez que pronunció la sentencia. La parte actora fundó el recurso de alzada en el entendido que el juez no tuvo en cuenta que en esta clase de procesos de responsabilidad médica la relación causal puede ser de dos clases, la causalidad adecuada, que se soporta en demostrar que la técnica empleada no fue la correcta, aun cuando la conducta del sujeto pudo haber sido la adecuada y que en razón de ello se hubiere causado un daño, luego existe una responsabilidad. L a segunda es la causalidad probable, en la cual en razón de la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos y ante la carencia de los materiales que prueben dicha relación, el juez debe contentarse con la probabilidad, por lo que se presume la responsabilidad. De igual forma advierte que no se tuvo en cuenta que para esta clase de proceso la carga de la prueba es dinámica. En cuanto a la responsabilidad que se endilga a la parte demandada frente a Claudia Helena Hernández Tena, se advierte que es del orden contractual, por loProceso ordinario 110013103016200900223 01 Claudia Helena Hernández contra Compañía médica prepagada COLSANITAS S.A. y otro 12 que, según lo tiene dicho la jurisprudencia, habrá de demostrarse la existencia del contrato celebrado entre las partes, el incumplimiento del demandado cuando le sea imputable, el daño causado al acreedor y la relación de causalidad entre el daño y la culpa contractual del deudor, para luego establecer el monto de los perjuicios sufridos por aquel, cuya indemnización, de acuerdo con el artículo 1613 del código civil comprende el daño emergente y el lucro cesante. En la responsabilidad civil médica ha sido ya legendaria y tradicional la
sufridos por aquel, cuya indemnización, de acuerdo con el artículo 1613 del código civil comprende el daño emergente y el lucro cesante. En la responsabilidad civil médica ha sido ya legendaria y tradicional la distinción entre obligaciones de medio y de resultado en el contrato de mandato, como también las críticas que la doctrina y parte de la jurisprudencia han formulado, tratándose de aquellos servicios de profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a los que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, a las que se aplican las reglas del mandato. El vacío de la legislación civil respecto a la reglamentación específica de este tipo de contratos es la causa para la controversia, sin que pueda afirmarse que en el momento actual se haya logrado un consenso que unifique los diversos criterios. Sin embargo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 22 de julio de 2010, en que fue Magistrado Ponente el doctor Pedro Octavio Munar Cadena, en punto de la responsabilidad de las entidades destinadas a la atención de la salud de los usuarios explicó: “En tratándose de la responsabilidad directa de las referidas instituciones, con ocasión del cumplimiento del acto médico en sentido estricto, es necesario puntualizar que ellas se verán comprometidas cuando lo ejecutan mediante sus órganos, dependientes, subordinados o, en general, mediando la intervención de médicos que, dada la naturaleza jurídica de la relación que los vincule, las comprometa. En ese orden de ideas, los centros clínicos u hospitalarios incurrirán en responsabilidad en tanto y cuanto se demuestre que los profesionales a ellos vinculados incurrieron en culpa en el diagnóstico, en el tratamiento o en la intervención quirúrgica del paciente. Por supuesto que, si bien el pacto de prestación del servicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del
demuestre que los profesionales a ellos vinculados incurrieron en culpa en el diagnóstico, en el tratamiento o en la intervención quirúrgica del paciente. Por supuesto que, si bien el pacto de prestación del servicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunasProceso ordinario 110013103016200900223 01 Claudia Helena Hernández contra Compañía médica prepagada COLSANITAS S.A. y otro 13 excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras). Así, siendo el contrato que sostenía la actora con la entidad demandada, COLSANITAS, tal como lo dispone el artículo 1º. del Decreto 1570 de 1993, modificado por el artículo 1º. del Decreto 1486 de 1994, era de medicina prepagada, la que de conformidad con la norma antes transcrita se define como un "sistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme el presente decreto, para la gestión de la atención médica y de la prestación de los
servicios de salud y/o para atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado(...)"., se tiene que su ejercicio es la «gestión para la prestación de servicios de salud, o la prestación directa de tales servicios, bajo la forma de prepago”. A su turno la Corte Constitucional lo definió así: “La Corte Constitucional tiene establecido que “los contratos de medicina prepagada como especie de los Planes Adicionales de Salud (P.A.S.), se encuentran instituidos en el ordenamiento legal colombiano con el objeto de brindar a los usuarios del servicio de salud una atención complementaria a la ofrecida de manera general por las Empresas Promotoras de Salud, bajo el esquema del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.). La prestación de dicho servicio, supone el pago de un precio que igualmente es adicional al cotizado obligatoriamente por patrono y empleador en el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así, el usuario que tiene la capacidad económica para acceder voluntariamente al pago de una protección mayor en salud, -respecto de sí mismo y su núcleo familiarcontrata de manera privada con una entidad de medicina prepagada para acceder a servicios de salud, que se sugieren como de mayor calidad o cobertura que el plan básico (P.O.S.) entregado por las E.P.S.”[2] En cuanto a la naturaleza jurídica de la relación entre empresa y usuario la misma es de
carácter contractual, lo cual supone, como lo ha establecido esta Corporación, que a él le son aplicables las normas pertinentes de los có