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TSDJ BOG SC - 11001310301620090027705-(27-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310301620090027705-(27-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-016-2009-00277-05

PROCESO : ORDINARIO

DEMANDANTE : JORGE LUIS LONDOÑO PINZÓN Y OTROS

DEMANDADO : CORFICOLOMBIANA S.A.

ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA

De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 , decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe.1

I. ANTECEDENTES

1. La parte actora deprecó declarar “(…) QUE FUERON INDEBIDAMENTE CREADOS Y COMO CONSECUENCIA NULOS POR CONTENER INTERESES INDEBIDAMENTE CAPITALIZADOS, [20] pagarés (…)”; documentos que fueron “sustituidos o reemplazados” por 9 pagarés numerados 40787, 40790, 40791, 40792, 41480, 41481, 41482, 41568, 41571, con fecha de vencimiento 2 de enero de 2004, suscritos por “INVERSIONES SELOPA S.A., OWEN LODOÑO Y CIA y de JORGE HERNÁN

41571, con fecha de vencimiento 2 de enero de 2004, suscritos por “INVERSIONES SELOPA S.A., OWEN LODOÑO Y CIA y de JORGE HERNÁN LONDOÑO PINZÓN”, “a favor de PROGRESO CORPORACIÓN FINANCIERA S.A.”, pero “que contienen OBJETO ILÍCITO por provenir de pagarés que contienen INTERESES INDEBIDAMENTE CAPITALIZADOS , por lo que se solicita se declare

[su] NULIDAD ABSOLUTA (…).”

1 Proceso remitido al Tribunal el 26 de noviembre de 2020.Ordinario 110013103016200900277 05 de Jorge Luis Londoño Pinzón y otros en contra de Corficolombiana S.A.

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Asimismo, peticionó hacer , entre otras, las siguientes declaraciones y condena s: i) “que las obligaciones incorporadas y derivadas de los pagarés que se declaren nulos NO deben ser tenidas en cuenta como obligaciones a cargo de los solicitantes”; ii) “que como consecuencia de la declaración de nulidad de los pagarés declarados nulos , la demandada sea condenada a la pérdida de todos los intereses. (Art. 884 y 886 del Código de Comercio, y At. 72 de la Ley 45 de 1990) ”; iiii) “que la CORPORACIÓN FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. se ha enriquecido injustamente con el cobro y la capitalización indebida de los intereses, causando detrimento patrimonial y empobrecimiento correlativo a la parte actora, al elevar su nivel de endeudamiento a cifras irreales, con un despla zamiento patrimonial que carecía de causa justificada ”; por lo que debe ordenársele reintegrar el monto de

empobrecimiento correlativo a la parte actora, al elevar su nivel de endeudamiento a cifras irreales, con un despla zamiento patrimonial que carecía de causa justificada ”; por lo que debe ordenársele reintegrar el monto de $3.757’161.271,oo, correspondiente al exceso cobrado. iv) condenar a la demandada al pago de $5.000 ’000.000,oo por los perj uicios materiales ocasionados e imponerles la sanción de que trata el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Como sustento de sus pretensiones, el extremo accionante narró, en lo medular, que Inversiones Selopa S.A. accedió a una línea de crédito con Bancóldex para desarrollar obras de infraestructuras, teniendo como intermediario a Progreso Corporación Financiera S.A., que fue causahabiente de Corporación Financiera de Colombia S.A., siendo el monto contratado de $1.554 ’000.000,oo, de los cuales $1.400’000.000.oo fu eron desembolsados por Bancóldex y $154’000.000 por Progreso Corporación Financiera S.A., originándose varios pagarés.

Historió que, durante el tiempo de la relación financiera, Progreso Corporación Financiera S.A., Corporación Financiera de los Andes S.A., Corporación Financiera de Colombia S.A. –siendo la primera comprada por la segunda y ésta absorbida por la tercera -, abusando de su posición dominante, crearon indebidamente, a cargo de las deudoras Inversiones Selopa S.A., Owen Londoño y Cía. S. en C. y Jorge Londoño Pinzón, una cadena de pagarés para pagar intereses capitalizados de

su posición dominante, crearon indebidamente, a cargo de las deudoras Inversiones Selopa S.A., Owen Londoño y Cía. S. en C. y Jorge Londoño Pinzón, una cadena de pagarés para pagar intereses capitalizados de plazo y de mora, que para la época de la imputación no tenían un año de anterioridad.Ordinario 110013103016200900277 05 de Jorge Luis Londoño Pinzón y otros en contra de Corficolombiana S.A.

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2. Frente a tales aspiraciones, Corficolombiana S.A. presentó como excepciones meritorias las siguientes: i) “CADA TÍTULO VALOR ES UN ACTO UNILATERAL CREADO EN FORMA INDEPENDIENTE A SUS SUSCRIPTORES”, edificada en que los pagares cuya nulidad se solicita “fueron endosados en favor de Fiduciaria Bogotá, actual propietaria de los mismos. Así cada título es independiente del otro. Ahora bien con el producto de cada operación de crédito sus beneficiarios podían cancelar obligaciones anteriores, posiblemente para solucionar sus problemas de liquidez, evitando así que el acreedor cobrara ejecutivamente la obligación e hiciera exigible la garantía. En varias ocasiones, (…), no se otorgaban nuevos créditos sino que prorrogaba el crédito , caso en los cuales los deudores solicitaron y llegaron a celebrar acuerdos de reestructuración o realizaban otrosíes sobre el correspondiente título valor” ; ii) “EL PAGARÉ ES UN BIEN MERCANTIL NO UN CONTRATO”, cimentada en que “[e]l pagaré no es anulable. (…). [E]l artículo

correspondiente título valor” ; ii) “EL PAGARÉ ES UN BIEN MERCANTIL NO UN CONTRATO”, cimentada en que “[e]l pagaré no es anulable. (…). [E]l artículo 784 [de Código de Comercio] (…) señala en forma taxativa las excepciones que proceden contra la acción cambiaria y ciertamente la nulidad no e s una de ellas”; iii) “INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA PORQUE LOS PAGARÉS SUSCRITOS POR LOS DEMANDANTES NO ADOLECEN DE OBJETO ILÍCITO, DESDE LUEGO QUE LOS CRÉDITOS SUBYACENTES A LOS MISMOS NO ESTÁN PROHIBIDOS POR LAS LEYES ”, fundada en que “[c]ada uno de l os pagarés (…) son independientes entre sí. Con su emisión y entrega no se violó norma imperativa. La Corporación otorgó múltiples operaciones de crédito a favor de las demandantes, quienes como comerciantes profesionales en el manejo de sus respectivos ne gocios, disponían de la utilización de los recursos ya para cancelar deudas anteriores o para otros fines ”; iv) “ALGUNOS PAGARÉS CUYA NULIDAD PRETENDEN LOS DEMANDANTES YA FUERON CANCELADOS Y HOY NO EXISTEN”, fundamentada en que “[n]o se pueden anular b ienes mercantiles hoy inexistentes. Tampoco se puede solicitar la nulidad de los títulos hoy vigentes porque con el producto de los créditos subyacentes los deudores cancelaron hace varios años otros pagarés que ahora consideran los actores nulos”; v) “LOS DEMANDANTES SE VIENE N CONTRA SUS PROPIOS ACTOS.

RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDANTES POR SU COMPORTAMIENTO DE

cancelaron hace varios años otros pagarés que ahora consideran los actores nulos”; v) “LOS DEMANDANTES SE VIENE N CONTRA SUS PROPIOS ACTOS. RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDANTES POR SU COMPORTAMIENTO DE MALA FE”, sustentada en que “[l]os hechos de la demanda ponen de presente como fue una reiterada conducta de los demandantes, el solicitar nuevos créditos para cancelar las obligaciones anteriores que se encontraban vencida s. Es más, en varias ocasiones (…) solicitaron la reestructuración de sus deudas (…). Al cabo del transcurro de los años pretenden desconocer la validez de sus actos con el único fin de eludir el cumplimiento de sus obligaciones”; vi) “ANTE UNA HIPOTÉTICA NULIDAD DE LOS PAGARÉS NO SE PUEDE APLICAR ELOrdinario 110013103016200900277 05 de Jorge Luis Londoño Pinzón y otros en contra de Corficolombiana S.A.

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ARTÍCULO 884 Y 886 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NI EL 72 DE LA LEY 45 DE 1990”, soportada en que “no es jurídicamente posible solicitar la declaración de nulidad y al mismo tiempo pedir que el act o anudado produzca efectos. En relación con los efectos retroactivos de una hipotética declaración de nulidad por objeto ilícito tendrán sus actores que asumir las consecuencias de la nulidad de un acto ilícito por ellos creados ”; vii) “CORFICOLOMBIANA NO SE HA ENRIQUECIDO NI CAUSADO DAÑO ALGUNO A LOS DEMANDANTES ”, apoyada en que los actores no han honrado sus compromisos, perjudicando a la

ENRIQUECIDO NI CAUSADO DAÑO ALGUNO A LOS DEMANDANTES ”, apoyada en que los actores no han honrado sus compromisos, perjudicando a la encartada, quien no ha recuperado las deudas, teniendo que castigar sus estados financieros. Si aqu éllos no hubiera n cancelado las obligaciones vencidas con los nuevos créditos que ahora quieren desconocer, su endeudamiento no sería menor de cinco mil millones de pesos; los demandantes no se han empobrecido ni hay un desplazamiento patrimonial, por lo que no se cumplen los requisitos de la acción de enriquecimiento sin causa ; viii) “TRANSACCIÓN”, construida en que se hicieron varios acuerdos de reestructuración entre las partes, sin que los actores manifestaran “ la exótica teoría la ilicitud de los pagarés por ellos suscritos”; ix) “PRESCRIPCIÓN”, izada en que “[l]as pretensiones de los demandantes se basan en hechos ocurridos hace tanto tiempo que las acciones están prescitas ”; xii) “COMPENSACIÓN”, fincada en que, pese a que las pretensiones están llamadas al fracaso, en caso de prosperar, debe tenerse en cuenta que los demandantes adeudan varias obligaciones que cumplen los requisitos del artículo 1714 del C.C.; xiii) “EXCEPCIÓN

GENÉRICA”.

3. A su turno, Fiduciaria Bogotá S.A. se opuso a la nulidad de los pagarés, “cuyo titular es el patrimonio autónomo FIDUBOGOTA S.A.

Fideicomiso Cartera Corficolombiana – Banco de Bogotá, ‘B’ ,” porque aquél adquirió los pagarés que le fueron entregados, sin qu e puedan

los pagarés, “cuyo titular es el patrimonio autónomo FIDUBOGOTA S.A. Fideicomiso Cartera Corficolombiana – Banco de Bogotá, ‘B’ ,” porque aquél adquirió los pagarés que le fueron entregados, sin qu e puedan “transmitirse los efectos de las relaciones jurídicas subyacentes entre su creador y Corficolombiana; sumando a que “[l]os pagarés son actos jurídicos unilaterales de su creador [y] las causales que enervan su cobro son taxativas”; además, los demandantes se vienen contra sus propios actos, pretendiendo romper la seguridad jurídica de los títulos valores.; a lo que agregó que los hechos alegados en la demanda ocurrieron antes de que el patrimonio autónomo adquiriera los pagarés, creados antes d el año 2000, por lo que cualquier acción está prescrita.Ordinario 110013103016200900277 05 de Jorge Luis Londoño Pinzón y otros en contra de Corficolombiana S.A.

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LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Agotado el trámite de rigor, la juzgadora de primera instancia negó las súplicas de la demanda, tras concluir lo siguiente:

“Como la pretensión principal es de nulidad bien pronto se observa que ninguno de los (…) requisitos contemplados en la ley y en la jurisprudencia se reúnen para derivarla si los títulos valores, por la simple aceptación del deudor dan plena prueba de su existencia y además que tales obligaciones fueron producto de una convención entre las partes para su creación. Se parte del hecho además de que ni siquiera c on la demanda se trajeron las pruebas documentales suficientes de su existencia, muchos menos de la existencia de

producto de una convención entre las partes para su creación. Se parte del hecho además de que ni siquiera c on la demanda se trajeron las pruebas documentales suficientes de su existencia, muchos menos de la existencia de vicios que pudieran enervar su validez.

Se establece por el contrario, que l a parte actora suscribió las obligaciones tanto en la suma inic ial como en los posteriores pagarés que seguramente recogían la obligación y generaban nuevas formas de pago y plazos iguales o diferentes al inicial, pues es hecho fundante de la demanda tanto la aceptación de la constitución del crédito inicial por el va lor dicho también en la demanda de mil quinientos cincuenta y cuatro millones de pesos, como la aceptación de los títulos posteriores sobre los que no hubo reparo por parte de los actores.

Dijo la demandante que los pagarés 40787, 40790, 40791, 40792, 41480, 41481, 41482, 41568 y 41571 del 2 de enero de 2004, sustituyeron o reemplazaron los iniciales suscritos desde noviembre de 1996.

Sin embargo, no da la parte actora elementos de juicio suficientes para derivar de ellos la existencia de un objeto ilícito que conduzca a la nulidad deprecada. De hecho ni siquiera da parámetros comparativos para proceder a declarar la nulidad de estos y no de los iniciales, por ejemplo, que seguramente fueron suscritos en las mismas condiciones que los posteriores.

Ahora, argumento central de la demanda es que las obligaciones siguieron sucesivamente capitalizadas de intereses luego de la firma de los primeros títulos. Sin embargo, y de acuerdo a los hechos acotados en el libelo,

Ahora, argumento central de la demanda es que las obligaciones siguieron sucesivamente capitalizadas de intereses luego de la firma de los primeros títulos. Sin embargo, y de acuerdo a los hechos acotados en el libelo, la suscripción solo se produjo una vez con los instrumentos de los que se solicita su nulidad y no existe relación de causalidad o equivalencia que pueda hacer corresponder a lo s últimamente firmados con los primeros. Simplemente son obligaciones diferentes.

Correspondía a la parte actora demostrar que tales documentos correspondían a la misma obligación inicial que bien pudo pactarse en la misma forma y plazo o condición, pero nada de esto obra en el expediente. De ahí que no p ueda derivarse con certeza que los pagarés obedecen a capitalización indebida, sino que como se dijo son instrumentos distintos.

Sin más pruebas de la negociación que subyacía a la suscri pción de los pagarés, nada indica la ocurrencia de la mencionada capitalización y en consecuencia, difícilmente puede derivarse la nulidad por objeto ilícito.

La afirmación según la cual se pudieron haber firmado en blanco, requería igualmente prueba, que una vez más, no obra en el encuadernamiento, lo único que puede afirmarse de lo señalado en el libelo es que el demandante dio su voluntad inequívoca para la c reación de los instrumentos plasmando su firma en los mencionados títulos valores, tanto en los primeros como en los segundos, aún si se hubieran diligenciado con espacios en blanco.Ordinario 110013103016200900277 05 de Jorge Luis Londoño Pinzón y otros en contra de Corficolombiana S.A.

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Se tiene probado además, por afirmación de su contraparte que incluso

espacios en blanco.Ordinario 110013103016200900277 05 de Jorge Luis Londoño Pinzón y otros en contra de Corficolombiana S.A.

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Se tiene probado además, por afirmación de su contraparte que incluso varios de ellos ya se encuentran cancelados, luego no se entiende como pretende derivar de aquellos nulidad o eventual anatocismo.

Con respecto a la Fiduciaria Bogotá S.A., debe decir el despacho que no existe prueba de hallarse obligada en el presente as unto. Únicamente con la intervención última del abogado de la parte actora en la audiencia se puso de presente que es cesionaria de los títulos, y que esa cesión se produjo estando en curso el presente proceso, sin embargo, ello tampoco aparece probado en el expediente, ni aparece petición alguna de tener a esta Fiduciaria como parte dentro del mismo, por lo que se excluirá a esta sociedad de este proceso en la parte resolutiva.

De lo dicho en la demanda y de acuerdo con lo actuado en el proceso, las obligaciones instrumentadas en los títulos valores originarios y posteriores cumplieron con los requisitos previstos en la legislación mercantil (artículo 621 y 709 del Código de Comercio), según se advierte de los extractos allegados, por lo que desde el punto de vista formal, al contener las menciones y llenar los requisitos que la ley le señala, produjeron los efectos en él previstos, dando incluso lugar al procedimiento ejecutivo, de ser necesario y sin que se vea afectado el negocio jurídico que le dio origen (artículos 620 y 793 ibidem); de manera que al haberse suscrito por personas capaces, con las solemnidades del

incluso lugar al procedimiento ejecutivo, de ser necesario y sin que se vea afectado el negocio jurídico que le dio origen (artículos 620 y 793 ibidem); de manera que al haberse suscrito por personas capaces, con las solemnidades del caso, sin contrariar norma imperativa, con causa y objeto lícitos, y no existir norma en contrario que le restase efectos, fueron eficace s de pleno derecho (artículos 897 y 899); encontrando el despacho que los hechos referidos en la demanda no conducen a demostrar ni configurar la nulidad demandada, determinado como está que no se alegó ni demostró vicio en el consentimiento para la creación del título valor, existiendo por demás causa lícita que les dio origen (mutuo de dinero y novación o refinanciación de la obligación) , circunscribiéndose el caso al típico de suscripción de un título valor, mas no de una nulidad, en el cual el tenedor l egítimo está facultad o por ley para llenarlo antes de su presentación para ejercer el derecho literal y autónomo en él incorporado, sin que el suscriptor-deudor aquí demandante hubiera demostrado que fue llenado contrario a la autorización que para el efec to hubiera sido expedida.

(…)

En el caso ninguno de [los] aspectos [contemplados en el artículo 622, inciso 1 y 2, del Código de Comercio], al contrario la presunta nulidad no se deriva de la libre voluntad de acudir a una entidad financiera buscando respaldo crediticio ni en condiciones desiguales o de abuso de posición dominante para ser obligados a firmar obligaciones, lo que eventualmente con la prueba idónea, podría conducir a un análisis sobre este aspecto, sino que lo que aquí se afirmó

crediticio ni en condiciones desiguales o de abuso de posición dominante para ser obligados a firmar obligaciones, lo que eventualmente con la prueba idónea, podría conducir a un análisis sobre este aspecto, sino que lo que aquí se afirmó desde la propia demanda es que con posterioridad a la suscripción voluntaria de los títulos se produce una capitalización de intereses, que debe reiterarse no se encuentra probada bajo ningún medio que hubiera sido ejercitado en el proceso. Recordemos que ni el dictamen pericial ni la comparecencia de testigos se evacuó en el proceso lo que nos dirige a concluir en efecto que se cuenta con una escaces (sic) probatoria tal que solo puede remitirnos a los interrogatorios cumplidos, los cuales no dieron cuent a de tal capitalización la existencia de anatocismo, usura y menos aún de los eventuales perjuicios que aunque enunciados no encontraron materialización probatoria a lo largo de esta contienda.

Todo lo anterior quiere significar que la pretensión de nul idad reclamada por el demandante no podía prosperar, como lo determinó el juzgado anterior cuyo fallo resultó nulo en virtud de la vigencia del artículo 121 del C.G.P., porque además de estar vista la existencia de unos títulos que instrumentaro n una multiplicidad de créditos con destino a la financiación de un proyecto de vivienda, no pueden declararse nulos ni al momento de la presentación de la demanda, ni con esta sentencia , pues entre otras cosas, los que aún subsistenOrdinario 110013103016200900277 05 de Jorge Luis Londoño Pinzón y otros en contra de Corficolombiana S.A.

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probablemente, lo hacen dentro del proceso de reestructuración del que informan las partes, aún se encuentra vigente.

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probablemente, lo hacen dentro del proceso de reestructuración del que informan las partes, aún se encuentra vigente.

III. LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con tal determinación , la mandataria judicial del extremo demandante formuló los siguientes reparos: i) ”La sentencia proferida omitió la valoración las confesiones realizadas por el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda , en la cual confesó la existencia de los pag arés cuya nulidad es pretendida”, así el fallador habría reconocido el anatocismo ; ii) ”La sentencia proferida omitió la valoración las declaraciones de la parte demandante y demandada (…) [que corroboraron] la existencia, contendido y forma de cobrar el capital e intereses de los pagarés bajo examen, (…). [De haberse apreciado, se habría concluido que ] Corficolombiana estructuró una modalidad ilegal de cobro de intereses a través de la formalización de una serie de pagarés contentivos de objeto y causa ilícitos por configurar situaciones claras de capitalización ilegal de intereses y anatocismo (…).” ii) ”La sentencia proferida viola el orden público nacional al desconocer en su integridad las normas relativas a la nulidad absoluta producida por objeto o causa ilícita”, como lo es el artículo 899 del Código de Comercio, en cuya virtud todo negocio que contraríe normas imperativas o contenga causa u objeto ilícitos será nulo absolutamente y el artículo y 866, ibídem, que prohíbe el anatocismo, salvo en ciertas excepciones que no aplican al caso en estudio ; situación que también

imperativas o contenga causa u objeto ilícitos será nulo absolutamente y el artículo y 866, ibídem, que prohíbe el anatocismo, salvo en ciertas excepciones que no aplican al caso en estudio ; situación que también contraviene el artículo 1519 del Código Civil ; iv) ”La sentencia proferida viola el orden público por cuanto desconoce en su integridad las normas relativas al anatocismo”, considerando que el Código de Comercio tiene como regla general la prohibición de cobrar intereses sobre intereses, y solo los réditos pendientes los producirán desde la fecha de la presentación de la demanda o por acuerdo posterior, siempre que sean debidos al menos con un año de anterioridad; para lo que se requiere tener cuenta lo dispuesto en el artículo 2235 del Código Civil.

2. En la etapa de sus tentación de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, agotada en esta instancia, la parte recurrente persistió en los mismos planteamientos efectuados al momento de la interposición de la alzada, ahondando, cardinalmente, en lo siguiente aspectos:Ordinario 110013103016200900277 05 de Jorge Luis Londoño Pinzón y otros en contra de Corficolombiana S.A.

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  1. En lo que atañe a la confesión en la contestación de la demanda, que da lugar la existencia de los pagarés, destacó:

“21. En el pronunciamiento frente a los hechos 5.10.1 a 5.10.3, el apoderado de la demandada señaló: Con parte del producto del crédito otorgado e incorporado en el pagaré No. 3363 el deudor canceló intereses del pagaré No. 3289 que se

apoderado de la demandada señaló: Con parte del producto del crédito otorgado e incorporado en el pagaré No. 3363 el deudor canceló intereses del pagaré No. 3289 que se encontraban vencidos y que no habían sido atendidos por éste. [Énfasis añadido]

22. Posteriormente, en la contestación frente al hecho 5.11, el apoderado de Corficolombiana indicó: Este crédito se otorgó a Owen Londoño y Cia S. en C.; con posterioridad y ante el incumplimien to del deudor la obligación fue prorrogada otorgándose otrosíes que fueron avalados por inversiones Selopa y Jorge Hernán Londoño. Obsérvese que con el producto de este crédito el deudor también canceló obligaciones que tenía vencidas. [Énfasis añadido]

23. Más adelante, en la respuesta frente al hecho 5.14 el apoderado de la demandada manifestó: Lo que hizo Progreso Corporación Financiera, fue ayudarle al deudor ante las dificultades que presentaba para atender oportunamente sus obligaciones y le otorgó un nuevo crédito que se incorporó en el pagaré No. 3515 que fue otorgado por Owen Londoño y Cia S. en C., y con el producto del crédito el deudor efectuó abonos a obligaciones que tenía vencidas. [Énfasis añadido]

24. A partir de las confesiones antes tra nscritas, no hay lugar a dudas de que Corficolombiana aceptó la existencia de los pagarés. Incluso, a partir de la contestación a los hechos 5.10 a 5.10.3, el apoderado de la demandada confesó que con el pagaré N°3363 contenía los intereses del pagaré

partir de la contestación a los hechos 5.10 a 5.10.3, el apoderado de la demandada confesó que con el pagaré N°3363 contenía los intereses del pagaré N°3289, lo cual pone en evidencia la capitalización de intereses que se reclama.”

  1. Atinente a la omisión de las confesiones de las partes

realizadas en sus interrogatorios, señaló:

“(…) el representante legal de Corficolombiana (…) reconoció que los pagarés se suscribieron por iniciativa de la demandada y que ésta, además proyectó el contenido de los mismos. Al efecto, señaló este representante legal que ‘la corporación exigía la suscripción de nuevos pagarés para otorgar nuevos créditos’.” (…)

27. Asimismo, Jorge Hernán Londoño, en su calidad de demandante explicó que: (...) si la obligación valía 100.000.000 y los intereses del semestre valían 10, la corporación (esto es, CORFICOLOMBIANA) presentaba a la firma de los deudores un nuevo pagaré por ciento diez millones de pesos, y a partir de ese momento se estaban pagando inter eses sobre intereses del primer semestre (…). [Énfasis añadido]”.

  1. Concerniente al desconocimiento de las normas relativas a la nulidad absoluta, precisó: “31. Los pagarés suscritos por mis representadas con Corficolombiana son actos jurídicos sujetos al ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, deben cumplir con los requisitos de validez consagrados en el artículo 1502 del Código Civil, [entre ellos] (…) que recaiga sobre un objeto lícito. (…) el artículo 1522 del Código Civil establece que ‘hay objeto

colombiano. En ese sentido, deben cumplir con los requisitos de validez consagrados en el artículo 1502 del Código Civil, [entre ellos] (…) que recaiga sobre un objeto lícito. (…) el artículo 1522 del Código Civil establece que ‘hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes ’, [por lo que] la doctrina haOrdinario 110013103016200900277 05 de Jorge Luis Londoño Pinzón y otros en contra de Corficolombiana S.A.

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explicado (…) que si una de las prestaciones, o el conjunto de las mis mas, o la intención objetivada – trascendida al fuero externo - atenta contra la moral, la ley, las buenas costumbres o el orden público en general, habrá ilicitud en el objeto del acto jurídico, (…) [Énfasis añadido].

33. Por otra parte, el artículo 1741 del Código Civil y el artículo 899 del Código de Comercio establecen que la consecuencia jurídica de un acto viciado por objeto ilícito es la nulidad absoluta del mismo.

34. El artículo 886 del Código de Comercio y el artículo 2235 del Código Civil prohíben el cobro de intereses sobre intereses. En ese sentido, la modalidad de cobro de intereses sobre intereses que implementó Corficolombiana respecto de las deudas asumidas por mis representadas es una actividad a todas luces contraria a la ley, y que al estar expresamente prohibida se entiende como un negocio jurídico de objeto ilícito al contravenir normas de orden público.”

  1. Respecto del desconocimiento de las normas que prohíben el anatocismo, anotó: “38. Como se indicó en el cargo anterior, lo s artículos 886 del

orden público.”

  1. Respecto del desconocimiento de las normas que prohíben el anatocismo, anotó: “38. Como se indicó en el cargo anterior, lo s artículos 886 del Código de Comercio y 2235 del Código Civil prohíben expresamente el anatocismo. Sin embargo, Corficolombiana forzó a mis representadas a suscribir pagarés en los cuales se capitalizaban los intereses de pagarés anteriores. No de otra fo rma se podría explicar que frente a un único desembolso de $1.554.000.000 se haya generado una deuda de

$11.000.000.000.

39. Lo anterior, pone en evidencia la existencia de un anatocismo en los pagarés impugnados prohibido por la ley. Al efecto, la Superi ntendencia de Sociedades [Oficio No. 2000002074 -4 del 22 de febrero de 2000] ha señalado que: Conviene aclarar que en los créditos en los que se efectúa el pago en cuotas periódicas y el deudor se atrasa en la cancelación de las mismas, solo será viable el cobro de intereses de mora sobre la parte de la cuota destinada a amortizar el capital; en consecuencia, mal podrían las entidades financieras entrar a cobrar intereses de mora sobre los intereses corrientes incluidos en la cuota no pagada oportunamente.

Ahora bien, en sistemas de crédito donde exista la cláusula de capitalización de intereses remuneratorios es manifiestamente claro que al convertirse tales intereses en capital no existiría conflicto alguno puesto que se estaría cobrando intereses sobre c apital; sin embargo, si no se pactó la cláusula sobre capitalización de intereses remuneratorios, es obvio que

convertirse tales intereses en capital no existiría conflicto alguno puesto que se estaría cobrando intereses sobre c apital; sin embargo, si no se pactó la cláusula sobre capitalización de intereses remuneratorios, es obvio que ellos en ningún momento se convierten en capital, manteniendo siempre la naturaleza de intereses, caso en el cual no puede el acreedor válidamente cobrar intereses sobre intereses. [Énfasis añadido].”

IV. CONSIDERACIONES

1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de censura demarcados por el extr emo opugnador, acatando los lineamientos por los incisos primeros de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso ; para lo que resulta pertinente memorar que la funcionaria a quo desestimó las pretensionesOrdinario 110013103016200900277 05 de Jorge Luis Londoño Pinzón y otros en contra de Corficolombiana S.A.

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de la demanda al considerar, fundamentalme nte, que “(…) la parte actora no probó (…) el supuesto fáctico sobre el que pretendió edificar anatocismo y objeto ilícito que condujeran a la nulidad de los títulos valores suscritos (…)”; decisión rebatida en sede de apelaci

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