🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103016200900863 01-(10-07-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103016200900863 01-(10-07-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

Tribunal Superior de Bogotá, D.C.Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103016200900863 01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADA PONENTE: RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Bogotá, D. C., seis de julio de dos mil diez Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión según acta 028 de 1º de julio de 2010

Proceso: Ordinario.

Demandante: Codensa S.A. Empresa Distribuidora Comercializadora de Energía Demandado: Edificio Cedritos 142 P.H. y personas indeterminadas.

Procedencia: Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá Radicación: 110013103016200900863 01

Asunto: Apelación auto Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación planteado por la parte demandante, contra el auto de 15 de febrero de 2010, a través del cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1. A través del auto censurado el a quo rechazó la demanda, al considerar que no había sido subsanada en la forma indicada.

2. El apelante fundamenta el recurso así: a) se aportó el folio de matrícula inmobiliaria del edificio, del cual no queda duda que se trata del mismo

predio indicado en la demanda y aquel documento ; b) la persona jurídica de la copropiedad es la única legitimada por pasiva para representar los intereses comunes de los propietarios de bienes privados; y c) la comparecencia de los copropietarios por separado al proceso sería tanto como validar que se intuye la división material de los bienes comunes.

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero destacar que, la pretensión principal consignada en el libelo

genitor tiene como objetivo, se Decrete que Codensa S.A. E.S.P. ha adquiridoTribunal Superior de Bogotá, D.C.Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103016200900863 01 2 el dominio de la servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre la parte del inmueble ubicado en la calle 142 No. 11-79 de esta ciudad. 1.1. En primer lugar, el folio de matrícula inmobiliaria del EDIFICIO CEDRITOS 142 – PROPIEDAD HORIZONTAL, indica que su número de matrícula es el 50N-920599 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., y su código catastral el 140 19 22, con dirección Calle 142 Nº 20-51; sin embargo, tal como lo advirtió el a quo el apoderado recibió mandato para un proceso respecto de bien ubicado en la Calle 142 Nº 11-79 y así se indicó en la demanda; tal disparidad no fue subsanada, y se pretendió

justificar diciendo que se trataba de la nomenclatura actual del predio, y que por ello se había arrimado el certificado catastral, que no corresponde al bien de mayor extensión, a la copropiedad dentro de la cual se halla el bien objeto del proceso, sino al parecer a una unidad privada (folio 57), con lo que no se atiende la observación, y nos conduce a examinar otros temas íntimamente relacionados. 1.2. La legitimatio ad causam de la parte demandada en los procesos judiciales declarativos de pertenencia está determinada por la titularidad del derecho real de dominio del bien que se pretende usucapir (art. 2512, C.C.), y por ello impone el art. 407 del Código Adjetivo Civil, que contra ellos se ha de dirigir la demanda: “5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.” El bien cuya adquisición por prescripción se solicita en este proceso, según se dice es un bien común, el cual pertenece en pro indiviso a todos los propietarios de bienes privados del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal (arts. 3º, 16 y 19 de la ley 675 de 2001). Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “…los titulares de la propiedad en común son los propietarios de las unidades privadas del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal…” 1 ; ello en atención a que como explicó en dicho régimen “…coexisten dos derechos, a saber: el primero, que radica en la propiedad o domino que se tiene sobre un área privada determinada;

conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal…” 1 ; ello en atención a que como explicó en dicho régimen “…coexisten dos derechos, a saber: el primero, que radica en la propiedad o domino que se tiene sobre un área privada determinada; y, el segundo, una propiedad en común sobre las áreas comunes, de la cual son cotitulares quienes a su turno lo sean de áreas privadas”2

1 Corte Constitucional, Sentencia C-318 de 2002. MP Alfredo Beltrán Sierra 2 Corte Constitucional, Sentencia C-726 de 2000. MP Alfredo Beltrán SierraTribunal Superior de Bogotá, D.C.Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103016200900863 01 3 No resulta admisible confundir o fusionar la legitimación en la causa por pasiva, en éste particular caso asignada por la ley a los titulares de derechos real principales sobre el bien a usucapir, con la capacidad pr ocesal para comparecer a juicio; bien distinto es, que conforme a la ley los titulares de derechos reales principales sobre los bienes comunes son todos y cada uno de los propietarios de las unidades privadas; y otra cosa es que el manejo y administración de esos bienes sea la persona jurídica que conforma la copropiedad. Y no se diga, que por tratarse de un bien común, el interés eventualmente afectado es exclusivamente el colectivo; pues respecto de aquellas áreas comunes los propietarios de unidades privadas tienen tantos derechos como cargas, que ejercen y asumen atendiendo el coeficiente de su propiedad.

Si al folio inmobiliario arrimado nos atenemos, como corresponde según el mandato normativo, no es el Conjunto Residencial Cedritos 142, el que aparece como titular de derecho real principal; por ello, errado es demandarlo. Dentro de éste contexto normativo, que resulta de insoslayable aplicación en el presente asunto, todos los propietarios de bienes privados que a su vez son copropietarios de los bienes comunes deben ser demandados, por ello debieron ser identificados en la demanda y por su puesto acreditada con el respectivo certificado la titularidad que es la génesis de su vinculación.

2. En el sub lite, no se encuentra satisfecho el requisito en mención cuando se demanda a la persona jurídica Edificio Cedritos 142 PH., pues indudablemente ella no es titular de derecho real alguno sobre las zonas comunes, pues respecto de estas tiene es la administración y facultades para “… manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal .” (art. 32 Ley 675 de 2001); precepto del que tampoco se puede inferir que la persona jurídica ostente la representación judicial de los propietarios de bienes privados individualmente considerados.

Finalmente, exigir la comparecencia de los copropietarios por separado al proceso no implica, en lo absoluto, una división material de los bienes comunes; la indivisión se mantiene incólume, pues la única forma de hacerlo es a través del procedimiento establecido en el artículo 21 ibídem, lo que

acontece es que la naturaleza de la pretensión procesal exige la conformación de la parte demandada como ya se indicó, puesto que, se repite, son losTribunal Superior de Bogotá, D.C.Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103016200900863 01 4 propietarios de bienes privados los titulares del derecho de dominio del bien que se pretende usucapir y no la persona jurídica de la propiedad horizontal.

3. Si bien, el auto que finalmente rechazó la demanda sólo afincó tal determinación en no haberse aportado el folio inmobiliario del predio sobre el que versa la demanda, no cabe duda que al no haberse satisfecho tal requisito, tampoco se pueden tener por cumplidos los otros dos, como quiera que con dicho documento se determina contra quien debe dirigirse la demanda.

Razón asistió, entonces, al a quo al inadmitir la demanda y al rechazarla, cuando no encontró satisfechos los requisitos legales generales y especiales con que aquella debía presentarse. DECISION En consecuencia de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.C., RESUELVE:

1. CONFIMAR e l auto proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de febrero de 2010. 2.- VUELVA el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Magistrada

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

Magistrado

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

Magistrado (Ausente con excusa)

Consultar sobre este documento ...