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TSDJ BOG SC - 110013103016201000492 01-(15-12-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103016201000492 01-(15-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C.

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Proceso No. 110013103016201000492 01

Clase: ORDINARIO

Demandante: NORALBA MUÑOZ OSORIO Y OTROS

Demandados: JOSÉ IGNACIO GÓMEZ RODRÍGUEZ

Y OTROS

Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 47 de veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal emite sentencia escrita, como lo permite el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a fin de darle solución a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, Doris Montaño Mahecha, Víctor Enrique Cardona Montoya y Transportadora Doradal S.A., en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado 50 Civil Adjunto Transitorio del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Noralba Muñoz Osorio, Sorany, Lady Johana, Carlos Ernesto y Paola Ortiz Muñoz, la primera en calidad de cónyuge, mientras que los segundos como hijos de Luis Carlos Ortiz Mahecha (Q.E.P.D.), convocaron a José Ignacio Gámez Rodríguez, Víctor E. Cardona Montoya, Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., Financiera

segundos como hijos de Luis Carlos Ortiz Mahecha (Q.E.P.D.), convocaron a José Ignacio Gámez Rodríguez, Víctor E. Cardona Montoya, Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., Financiera Internacional S.A. Compañía de Financiamiento , Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales Seguros C óndor S.A., Víctor José González Villamil, Sotradoradal S.A. y Doris Montaño Mahecha, con el fin de que se declare que los conductores de los vehículos SWM 121 y TBB 451 – Jesús Ignacio Gámez Rodríguez y Víctor E. Cardona Montoya, respectivamente - violaron las normas de tránsito y con ocasión de su actuar culposo ocasionaron un accidente vial, el 21 de septiembre de 2008, en la vía Doradal – Puerto Triunfo – Antioquia, a la altura d el kilómetro 120 + 800 m etros de la Autopista Medellín –Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01

Clase: Ordinario

Bogotá D.C., en el que perdieron la vida Luis Carlos Ortiz Mahecha y Luis Ángel Agudelo Serna.

En consecuencia, imploraron se les reconozca como responsables civil y extracontractualmente, de manera solidaria y conjunta , por los perjuicios materiales que les fueron causados a los promotores a título de daño emergente y lucro cesante, al igual que la afectación moral que padecieron.

Respecto de los demás citados a la litis , pidieron se acoja su responsabilidad solidaria , de forma indirecta y por conexidad o por

de daño emergente y lucro cesante, al igual que la afectación moral que padecieron.

Respecto de los demás citados a la litis , pidieron se acoja su responsabilidad solidaria , de forma indirecta y por conexidad o por extensión de las culpas concurrentes de los menoscabos – patrimoniales y moralesgenerados a los reclamantes.

Como lucro cesante fue indicada la suma de $173’160.000.oo por los 28 años que dejó de vivir el señor Ortiz Mahecha, a razón que devengaba anualmente la suma de $6’660.000.oo, con base en un sueldo básico de $450.000.oo; a título de daño emergente, 1.000 gm oro o su equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento de la condena para cada uno de los promotores y por menoscabo moral, 1.000 gm oro o su equiparable en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes , tasados al momento de la co ndena para cada uno de los promotores.

1.2. Fundamentaron su petitum en que, el 21 de septiembre de 2009, en el sitio descrito previamente , colisionaron dos rodantes de placas SWM 121 y TBB 451, manejados por José Ignacio Gámez Rodríguez y Víctor E. Cardona Montoya , en el orden dado , y cuyas consecuencias devinieron en el deceso de Luis Carlos Ortiz Mahecha.

Señalaron que la propietaria del primer automotor es Financiera Internacional S.A. Compañía de Financiamiento y su dueño, tenedor o poseedor, Víctor José González Villamil ; mientras que anunció como

Señalaron que la propietaria del primer automotor es Financiera Internacional S.A. Compañía de Financiamiento y su dueño, tenedor o poseedor, Víctor José González Villamil ; mientras que anunció como titular del derecho de dominio del segundo automotor a Doris Montaño Mahecha y remembró su afiliación a la Transportadora Doradal S.A. - Sotradoradal S.A.

Advirtieron que Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. y Condor S.A. Compañía de Seguros Generales Seguros Condor S.A. eran garantes de la responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesiones a terceros de los citados vehículos SWM 121 y TBB 451 – respectivamente-.

Asimismo, di eron a conocer la dependencia económica de l os actores con el fallecido porque no contaban con un empleo ni habían sido formados por especialistas, pues todos laboraban en la Hacienda La Siberia de Doradal y su progenitor era quien los sostenía. Agregaron que el difunto en vida d evengaba mensualmente la suma de $450.000.oo, más las prestaciones legales , y que todos los integrantes de su familiaContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01

Clase: Ordinario

recibían alimentación gratuita de su patrono, beneficio que se extinguió luego del deceso abrupto tanto del cónyuge como del padre.

Y manifestaron que, después de lo sucedido, debieron trasladarse a Bogotá D.C. a buscar empleo1.

2. Trámite procesal

2.1. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al

Y manifestaron que, después de lo sucedido, debieron trasladarse a Bogotá D.C. a buscar empleo1.

2. Trámite procesal

2.1. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá D.C y en auto de 2 de noviembre de 2010 fue admitida.

2.2. Tras hallarse intimadas las accionadas, se opusieron y manifestaron lo siguiente:

Financiera Internacional S.A. Compañía de Financiamiento alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva2.

Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. invocó en su defensa: i) La inexistencia de nexo causal entre el hecho acaecido y la conducta desplegada por el conductor del vehículo de placas SWM 121, en tanto que la colisión sobrevino por el hecho de un tercero; ii) La falta de legitimación en la causa por pasiva de Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. porque su asegurado Financiera Internacional S.A. no tenía la guarda del vehículo para el momento del accidente; iii) la inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios reclamados por los demandantes; iv) La ausencia de cobertura de la Póliza de Automóviles No. 20201 sobre los hechos ocurridos toda vez que debe afectarse la póliza suscrita por la empresa de transporte a la que se encuentra afiliado el vehículo de placas TBB 451; v) La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma a segurada; vi) En el remoto evento en que se condene a la sociedad asegurada al pago de los

el vehículo de placas TBB 451; v) La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma a segurada; vi) En el remoto evento en que se condene a la sociedad asegurada al pago de los perjuicios materiales a título de lucro cesante reclamados por los demandantes, debe tenerse en cuenta lo establecido en las condiciones generales de la Póliza No. 20201 con relaci ón a la cobertura de tales perjuicios; vii) En el remoto evento en que se condene a la sociedad asegurada al pago de los perjuicios morales reclamados por los demandantes, debe tenerse en cuenta lo establecido en las condiciones generales de la Póliza No. 20201 con relación a la cobertura de tales perjuicios y, viii) Deducible3.

Víctor José González Villamil y Jesús Ignacio Gámez Rodríguez propusieron como excepci ones: i) La responsabilidad por el hecho propio; ii) La inexistencia de causalidad en la conducta de mí representado y, iii) Ser carente la obligación de indemnizar4.

1 PDF 01CuadernoTomoI; fls. 65-78 y 100-102. 2 PDF 01CuadernoTomoI; fl. 207-213. 3 PDF 01CuadernoTomoI; fl. 257-281. 4 PDF 01CuadernoTomoI; fl. 287-293.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01

Clase: Ordinario

Llamaron como garante a Royal & Sun Alliance (Colombia) S.A., quien propuso respecto de la demanda : i) La inconsistencia entre el poder otorgado y los hechos y las pretensiones de la demanda; i i) Falta

Llamaron como garante a Royal & Sun Alliance (Colombia) S.A., quien propuso respecto de la demanda : i) La inconsistencia entre el poder otorgado y los hechos y las pretensiones de la demanda; i i) Falta de legitimación por pasiva; iii) No está probado dentro del proceso que el conductor del vehículo de placas SWM 121 haya sido el causante del accidente acaecido; iv) Ausencia de cobertura de la Póliza por cuanto Financiera Internacional S.A. no es responsable de los hechos, al no tener l a guarda del vehículo para el momento del accidente y, v) Inexistencia de los perjuicios materiales reclamados5.

Frente al llamado en garantía, propuso: i) Falta de legitimación en la causa por activa para efectuar el llamamiento en garantía; ii) La póliza no está llamada a cubrir la responsabilidad civil de un tercero ; iii) Prescripción; iv) Limitación de la cobertura para daños morales y para lucro cesante; v) La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada pactada en el contrato de seguro y, vi) Existencia de deducible6.

También pidió la acumulación del proceso promovido por Luis Ángel Agudelo Serna y otros contra Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. y demás sujetos, que cursa ba ante el Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2011 - 03797; luego, en decisión de 20 de junio de 2012, el a quo decidió su aceptación8 .

De otra parte, Condor S.A. Compañía de Seguros Generales planteó como enervantes : i) El contrato es ley para las partes; ii) La

de junio de 2012, el a quo decidió su aceptación8 .

De otra parte, Condor S.A. Compañía de Seguros Generales planteó como enervantes : i) El contrato es ley para las partes; ii) La aseguradora es un garante no un civil responsable; iii) Los daños reclamados deberán circunscribirse al daño emergente; iv) Límite de la responsabilidad de la aseguradora y, v) Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro9.

Víctor Enrique Cardona Montoya , Doris Monta ño Mahecha y Sotradoradal S.A. permanecieron silentes.

2.3. Proceso acumulado

El 5 de julio de 2011, Luz María Serna Henao, cónyuge supérstite de Luis Ángel Agudelo Serna (Q.E.P.D.), y sus hijos, Edwin Alexis, Luis Ángel, Viviana y Jenny Agudelo Serna formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Jesús Ignacio Gámez Rodríguez, Víctor E. Cardona Montoya, Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. , Financiera Internacional S.A. Compañía de Financiamiento, Condor S.A. Compañía de Seguros Generales Seguros Condor S.A., Víctor José González Villamil , Sotradoradal S.A. y Doris Montaño Mahecha.

5 PDF 01CuadernoTomoI; fl. 287-293. 6 PDF 01CuadernoTomoI; fl. 392-422. 7 PDF 01CuadernoTomoI; fl. 423-424. 8 PDF 01CuadernoTomoI; fl. 437.

6 PDF 01CuadernoTomoI; fl. 392-422. 7 PDF 01CuadernoTomoI; fl. 423-424. 8 PDF 01CuadernoTomoI; fl. 437. 9 PDF 01CuadernoTomoI; fl. 455-466.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01

Clase: Ordinario

Deprecaron la declaratoria de responsabilidad civil , solidaria y directa de los conductores de los rodantes , José Ignacio Gámez Rodríguez y Víctor E. Cardona Montoya, por la violación tanto de las normas como de los reglamentos de tránsito e impericia en la ocurrencia del accidente de 21 de septiembre de 2008, sobre el kilómetro 120 + 800 metros, en la entrada a la Hacienda San Juan de la jurisdicción de Puerto Triunfo, así como de los daños materiales y morales g enerados a los reclamantes; junto a los demás ocasionados de manera indirecta y solidaria.

Bajo ese tenor, imploraron se les condene al pago de las afectaciones causadas que estimó en $6’600.000.oo anuales, de los cuales la víctima fatal destinaba 75 % para el sostenimiento de su familia . Aseveraron que, en el lapso de 28 años, dada su expectativa de vida , la suma en total ascendía a $186’480.000.oo.

Frente al perjuicio moral, advirtieron que el mencionado suceso propició la desintegración familiar, la merma y deterioro económico en su nivel de vida, acompañado de la imposibilidad de recibir apoyo durante la educación ni de obtener una liquidación final sobre sus

Frente al perjuicio moral, advirtieron que el mencionado suceso propició la desintegración familiar, la merma y deterioro económico en su nivel de vida, acompañado de la imposibilidad de recibir apoyo durante la educación ni de obtener una liquidación final sobre sus prestaciones o si quiera una pensión para la cónyuge sobreviviente . Evocaron los traumas morales, la imposibilidad de reconstruir un nexo conyugal, filial y paternal, la baja autoestima que padecieron, la tristeza espiritual eterna , aparejada de la dificultad de encontrar resignación , menoscabo que – señalarondebía calcularse en gramos oro o en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Los fundamentos fácticos relativos a la ocurrencia del siniestro guardan similitud con los descritos en el líbelo primigenio y sintetizado pretéritamente, incluidas, las referencias a que los demandantes dependían económicamente del fallecido, quien desempeñó su labor en la Hacienda La Siberia de Doradal por una remuneración de $450.000.oo y alimentación gratuita para su núcleo familiar10.

Después de su admisión de 11 de julio de 2011 11, Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. alegó en su defensa i) La prescripción; ii) La i nconsistencia entre el poder otorgado , los hechos y las pretensiones de la demanda; iii) La falta de legitimación por pasiva frente a la demanda; iv) No estar probado dentro del proceso que el conductor del vehículo de placas SWM 121 h ubiere sido el causante del accidente acaecido; v) La ausencia de cobertura de la póliza por cuanto Financiera

a la demanda; iv) No estar probado dentro del proceso que el conductor del vehículo de placas SWM 121 h ubiere sido el causante del accidente acaecido; v) La ausencia de cobertura de la póliza por cuanto Financiera Internacional S.A. no es responsable por los hechos, al no tener la guarda del vehículo para el momento del accidente; vi) La inexistencia de los perjuicios materiales reclamados; vii) La sobrestimación de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados; viii) L a l imitación de la

10 PDF 01Cuderno Digitalizado I; fls. 90-100. 11 PDF 01Cuderno Digitalizado I; fl. 103.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01

Clase: Ordinario

cobertura para daños morales y para lucro cesa nte; ix) La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada pactada en el contrato de seguro y, x) Existencia de deducible12.

Víctor José González Villamil y Jesús Ignacio Gámez Rodríguez invocaron en su favor: i) La responsabilidad por el hecho propio; ii) La inexistencia de causalidad en la conducta de mi representado y, iii) La inexistencia de la obligación de indemnizar13.

También llamaron como garante a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A.14. En oposición del libelo enarboló: i)La inconsistencia entre el poder otorgado, los hechos y las pretensiones de la demanda; ii) La falta de legitimación por pasiva frente a la demanda; iii) No est ar probado dentro del proceso que el conductor del vehículo de placas

entre el poder otorgado, los hechos y las pretensiones de la demanda; ii) La falta de legitimación por pasiva frente a la demanda; iii) No est ar probado dentro del proceso que el conductor del vehículo de placas SWM 121 haya sido el causante del accidente acaecido; iv) La ausencia de cobertura de la póliza por cuanto Financiera Internacional S.A. no es responsable por los hechos, al no tener la gu arda del veh ículo para el momento del accidente; v) La inexistencia de los perjuicios materiales reclamados; vi) Sobrestimación de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados.

Respecto de su convocatoria como garante, planteó: i) La falta de legitimación por activa para efectuar el llamamiento en garantía; ii) No estar la póliza llamada a cubrir la responsabilidad civil de un tercero; iii) La prescripción; iv) La limitación de la cobertura para da ños morales y lucro cesante; v) Encontrarse limitada la responsabilidad de la aseguradora a la suma asegurada pactada en el contrato de seguro y, vi) La existencia de deducible15.

Internacional Compañía de Financiamiento S.A. formuló la Falta de legitimación en la causa por pasiva material16 y pidió la convocatoria en garantía tanto de Víctor José González Villamil como de José Benjamín Cabra, locatarios del vehículo SWM121, en virtud contrato de leasing 1000881717;18 empero, únicamente se le dio continuidad respecto del señor González Villamil19.

Del mismo modo, pidió la concurrencia de Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. como aseguradora del vehículo SWM 12120.

del señor González Villamil19.

Del mismo modo, pidió la concurrencia de Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. como aseguradora del vehículo SWM 12120. En virtud de dicha citación , alegó como excepciones de mérito: i) La inconsistencia entre el poder otorgado y los hechos y las pretensiones

12 PDF 01Cuderno Digitalizado I; fls. 208-240. 13 PDF 01Cuderno Digitalizado I; fls. 253-260. 14 PDF 01LlamamientoGarantía; fl. 8-10. 15 PDF 01LlamamientoGarantía; fl. 47-78. 16 PDF 01Cuderno Digitalizado I; fls. 264-336. 17 PDF 01LlamamaientoGarantía; fl. 33-34. 18 En Resolución 060 de 31 de otubre de 2019 fue declarada la terminación de su existencia y representación legal18 y se dio aplicación al artículo 60 del C.G.P. para acoger como representante a Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex-, encargada de administrar los remanentes – activos y pasivos de la extinta-. 03CuadernoLlamamientoJoseBejamin 19 PDF 09AutoTieneDesistidoLlamamiento. 20 PDF 01LlamamientoGarantia; fls. 3-4.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01

Clase: Ordinario

de la demanda; ii) La falta de legitimación por pasiva frente a la demanda; iii) No está probado dentro del proceso que el conductor del vehículo de placas SWM 121 haya sido el causante del accidente acaecido; iv)

de la demanda; ii) La falta de legitimación por pasiva frente a la demanda; iii) No está probado dentro del proceso que el conductor del vehículo de placas SWM 121 haya sido el causante del accidente acaecido; iv) Financiera Internacional S.A. no es responsable por los hechos, al no tener la guarda del vehículo para el momento del accidente; v) La inexistencia de los perjuicios materiales reclamados; vi) Sobrestimación de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados y, vii) Prescripción.

Respecto de su convocatoria como garante, adujo: i) Ausencia de cobertura de la póliza por cuanto financiera Internacional S.A. no es responsable por los hechos, al no tener la guarda del vehículo para el momento del accidente ; ii) No estar l a póliza llamada a cubrir la responsabilidad civil de un tercero; iii) La prescripción; iv) La limitación de la cobertura para daños morales y lucro cesante; v) La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada , pactada en el contrato de seguro y, vi) Existencia de deducible 21.

Doris Montaño Mahecha propuso como enervantes: i) La inexistencia de nexo de causalidad; ii) Culpa exclusiva de Jesús Ignacio Gámez Rodríguez y, iii) Inexistencia de la obligación al pago de perjuicios22.

Víctor Enrique Cardona Montoya impetró: i) La inexistencia de nexo de causalidad; ii) La c ulpa exclusiva de Jesús Ignacio Gáme z Rodríguez y, iii) Inexistencia de la obligación al pago de perjuicios23.

Víctor Enrique Cardona Montoya impetró: i) La inexistencia de nexo de causalidad; ii) La c ulpa exclusiva de Jesús Ignacio Gáme z Rodríguez y, iii) Inexistencia de la obligación al pago de perjuicios23.

La Sociedad Transportadora Doradal S.A. – Sotradoradal S.A. - propuso como mecanismos defensivos de: i) Inexistencia de nexo de causalidad; ii) La culpa exclusiva de Jesús Ignacio Gámez Rodríguez y, iii) La inexistencia de la obligación al pago de perjuicios24.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo profirió sentencia el 28 de marzo de 2025. Declaró no probada la s excepciones de mérito planteadas por Víctor Enrique Cardona Montoya, Sotradoradal S.A., Doris Montaño Mahecha y Seguros Generales Cóndor S.A. – ya extinta-; por consiguiente, a los tres primeros los declaró responsables por los daños causados en el accidente de tránsito de 21 de septiembre de 2008, en el que fallecieron Luis Carlos Ortiz Mahecha y Luis Ángel Agudelo Serna.

También los condenó a pagar, de manera solidaria, por concepto de lucro cesante , la suma de $37 0’842.224 a María Noralba Muñoz Osorio, Yenni Paola, Leidy Muñoz, Carlos Ernesto y Sorany Ortiz Muñoz; al igual que el monto de $399’368.549 a Luz María Serna Henao,

21 PDF 01LlamamientoGarantia; fl. 18-49. 22 PDF 01Cuderno Digitalizado I; fls. 380-387.

Muñoz; al igual que el monto de $399’368.549 a Luz María Serna Henao,

21 PDF 01LlamamientoGarantia; fl. 18-49. 22 PDF 01Cuderno Digitalizado I; fls. 380-387. 23 PDF 01Cuderno Digitalizado I; fls. 391-399. 24 PDF 01Cuderno Digitalizado I; fls. 410-419.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01

Clase: Ordinario

Edwin Alexis, Bibiana y Yeny Agudelo Serna. Respecto del Patrimonio Autónomo de Remanentes Cóndor S.A., administrado por Fiduagraria, lo limitó a $11 8’602.693.oo para cada caso . P or perjuicio extrapatrimonial, a título de daño moral, la suma de 20 SMLMV para los parientes del señor Ortiz Mahecha y 20 SMLMV para los parientes del señor Agudelo Serna.

De otra parte, acogió las excepciones de mérito de ausencia de culpa y nexo causal, alegadas por Jesús Ignacio Gámez Rodríguez, Víctor José González Villamil, Financiera Internacional S.A. y Royal & Sun Alliance S.A., hoy Seguros Generales Suramericana S.A., de manera que absolvió a esos sujetos procesales.

Para llegara a esa conclusión, tuvo en cuenta que el caso se circunscribió a una responsabilidad extracontractual por el desarrollo de actividades peligrosas, en el que halló legitimadas para actuar a las partes. Señaló que el daño corresponde al accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 2008, en el que colisionaron los vehículos identificados

actividades peligrosas, en el que halló legitimadas para actuar a las partes. Señaló que el daño corresponde al accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 2008, en el que colisionaron los vehículos identificados con placas SWM 121 y TBB 451, conducidos por Jesús Ignacio Gámez Rodríguez y Víctor Enrique Cardona Montoya, respectivamente, y en el que fenecieron los señores Luis Carlos Ortiz Mahecha y Luis Ángel Agudelo Serna, conforme lo dejó consignado en la fijación del litigio.

Señaló como puntos a revisar la culpa y el nexo ca usal. Explicó que en los eventos en que hay un ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos, pesa sobre sus ejecutores la presunción de culpa que debe abordarse desde la óptica de la concurrencia.

Por ello, tuvo en cuenta el informe de accidente de tránsito, levantado in situ , la investigación contravencional adelantada por la Inspección de Policía de Tránsito de Puerto Triunfo – Antioquia, el proceso penal derivado de la noticia criminal 0055919000343200880087 resumido 20080087 , en el que se practicó un peritaje, mediante los cuales le permitió verificar que el tractocamión adelantó al campero; no obstante, en el entretanto, este último, giró hacia la izquierda y, como consecuencia, lo golpeó en su lado derecho , luego el campero se volcó y se movió hasta su posición final descrita en el informe de tránsito, suceso durante el cual cayeron tres pasajeros del campero , quienes fallecieron.

consecuencia, lo golpeó en su lado derecho , luego el campero se volcó y se movió hasta su posición final descrita en el informe de tránsito, suceso durante el cual cayeron tres pasajeros del campero , quienes fallecieron.

También halló sustento en el informe técnico presentado por Royal & Sun Alliance S.A., en la conducta desempeñada por el señor Cardona que incidió de manera decisiva en la producción del hecho dañoso y en el resultado final, el deceso de los señores Ortiz Mahecha y Agudelo Serna.

Recordó que el campero prestó el servicio público a un número superior de personas, iba con sobrecupo, en desconocimiento de lasContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01

Clase: Ordinario

normas de tránsito que lo prohíben y de las reglas de la experiencia que indican la posibilidad de acarrear un resultado dañino.

De otra parte, no encontró imprudencia en la maniobra empleada para la tractomula, pues el adelantamiento lo realizó en una zona recta, donde era permitid o, dada la presencia de una línea discontinua en el pavimento.

En cuanto a las excepciones planteadas, advirtió que en virtud del artículo 2347 del Código Civil, las personas responden por sus acciones y por las de aquellos que estuvieren a su cuidado. Citó como referente el canon 991 del Código de Comercio para indicar que en el caso de los vehículos que no son de propiedad de la empresa de servicio público ni de aquellos que le fueren dados en arrendamiento o no ostente su control efectivo a otro título, resultan responsables solidariamente por

el canon 991 del Código de Comercio para indicar que en el caso de los vehículos que no son de propiedad de la empresa de servicio público ni de aquellos que le fueren dados en arrendamiento o no ostente su control efectivo a otro título, resultan responsables solidariamente por el incumplimiento de las obligaciones en el contrato de transporte tanto el propietario de éste, la empresa que contrate como quien lo conduce.

También evocó lo ilustrado por la Corte Suprema de Justicia , mediante la sentencia de 20 de junio de 2005, en radicado 7627, atinente al aprovechamiento económico que devengan, la calidad que de tenedoras legitimas adquieren con la afiliación del poseedor o propietario del bien y la autorización que el Estado les brinda, para operar dicha actividad pública , por las cuales ejercen la dirección y control sobre el automotor, determinar las líneas o rutas que debe seguir el vehículo e imponer las sanciones ante el incumplimiento o prestación irregular del servicio , para que se satisfagan las ex igencias durante la ejecución de la actividad transportadora.

Y por no encontrar demostrado que la empresa de transporte fue despojada de esa administración del rodante identificado con p lacas TBB 451, determinó su solidarida d. Igual suceso definió para la propietaria del vehículo, Doris Montaño Mahecha, quien ejercía la guardia, vigilancia y control sobre éste para evaluar a quién ponía al servicio de su operación.

Los demás medios exceptivos , referentes a la culpa exclusiva de Jesús Ignacio Gámez Rodríguez , fueron desechados por hallarse la responsabilidad a cargo del señor Cardona y los guardianes de la cosa.

servicio de su operación.

Los demás medios exceptivos , referentes a la culpa exclusiva de Jesús Ignacio Gámez Rodríguez , fueron desechados por hallarse la responsabilidad a cargo del señor Cardona y los guardianes de la cosa.

En relación con los perjuicios deprecados, señaló que el contrato de seguro no le resta responsabilidad al propietario , la empresa de transporte ni al conductor.

Frente a la prescripción alegada por la aseguradora Cóndor, no halló cumplido el lapso de cinco años , previsto en el artículo 1127 del Código de Comercio , por extenderse dicho beneficio a las víctimas . Aclaró que la labor indemnizatoria a cargo de la aseguradora dependeContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01

Clase: Ordinario

del contrato y la cuantía del daño a resarci r, de modo que l a defensa debía ajustarse a dicha actividad, como al clausulado pactado.

Señaló que las demandas se presentaron en vigencia del Código de Procedimiento Civil y en atención del artículo 211, modificado por la Ley 1395 de 2010, la parte actora efectuó el juramento estimatorio. Por esa razón, invocó el deber que le asiste para interpretar la demanda sobre esas cifras, que tampoco fueron objetadas, pues la salvedad elevada por Cóndor se enfiló al límite de la póliza. De modo que lo estimó acreditado, sin observa alguna desproporción.

En cuanto a los daños morales, valoró que la desaparición trágica de los parientes de los promotores en el prenotado accidente de tránsito,

acreditado, sin observa alguna desproporción.

En cuanto a los daños morales, valoró que la desaparición trágica de los parientes de los promotores en el prenotado accidente de tránsito, les ocasionaron sentimientos de aflicción, congoja, desilusión y tristeza; por esa razón, impuso la suma de 20 SMLMV a favor de cada núcleo familiar, a título de afectación extrapatrimonial.

Adicionalmente, memoró que los testimonios dieron cuenta que los causantes eran trabajadores de la zona, padres de familia, quienes estaban al tanto del sustento de sus hijos y les proporcionaban los elementos para su subsistencia; por ello, en aplicación de la actualización a los valores suplicados en la s pretensiones , estimó las sumas de $173’160.000.oo para el libelo primigenio , cuyo monto indexado corresponde a $370’842.224.oo; mientras que en el escrito inaugural del proceso acumul ado el valor de $186’480.000.oo, actualizado a $399’368.549.oo.

Delimitó el valor a indemnizar por parte de la aseguradora en $55’380.000.oo para cada una de las familias de los fallecidos, cuyo valor presente estimó en $118’602.693.oo, a fin del cubrir l a afectación material y extrap atrimonial. Asimismo, elucidó que, tras haberse liquidado Cóndor, fue constituido el patrimonio autónomo administrado p

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