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TSDJ BOG SC - 110013103016201100585 03-(25-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103016201100585 03-(25-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

FL.9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103016201100585 03

Clase: ORDINARIO – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Demandante: CARLOS ALBERTO ANTOLÍNEZ RODRÍGUEZ.

Demandados: RODOLFO DANIES LACOUTURE y SOCIEDAD DE

COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL EL

MILAGRO S.A.S.

Como se anunció en la audiencia del pasado 17 de septiembre, se deciden los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el demandado Rodolfo Danies Lacouture contra la sentencia de 14 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. En la demanda subsanada 1 , Carlos Alberto Antolínez Rodríguez reclamó: 1°) que se declare que entre las partes se celebró un contrato de obra civil, “con el objeto de construir una casa de aproximadamente 1.200 m², ubicada en [la Vereda de Yerbabuena, Urbanización] Sindamanoy [II], Parcela B-6, [Etapa B del Municipio] de Chía, Cundinamarca”; 2°) declarar que hubo incumplimiento en ese convenio por parte de sus oponentes, “por la omisión en los pagos de

dineros prestados para el impulso de la obra ejecutada” y “por los honorarios profesionales que corresponden al arquitecto [demandante] por la construcción”; 3°) en consecuencia, ordenar que se cumpla lo acordado; 4°) declarar que “por las omisiones e incumplimiento” de su contraparte, “se [le] ocasionaron daños y perjuicios originados en el

1 El 13 de septiembre de 2011; fls. 60 y 61, cdno. 1.Sentencia dentro del proceso No. 110013103016201100585 03

Clase: Verbal (resolución de contrato).

10 contrato” por ellos celebrado; 5°) condenar a sus contradictores a pagarle “los perjuicios materiales, consistentes en el lucro cesante y el daño emergente, originados [en el] incumplimiento del contrato de obra”, y 6°) condenar al extremo pasivo a pagarle los daño morales causados, tasados en gramos oro o su equivalente en $50’000.000,oo.

2. Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, relató que “Rodolfo Danies Lacouture, a título personal y también a través” de la persona jurídica “de su familia, Sociedad de Comercialización Internacional El Milagro S.A.S. (en adelante El Milagro S.A.S.), representada por su esposa Mónica Lacouture de Danies”, cuando vivieron en Bogotá, contrataron sus servicios profesionales como

arquitecto para realizar una obra en el terreno en Sindamanoy; “el objeto del contrato verbal ”, fue el de construir una casa “ sin instalaciones y equipos especiales de 600 m²”; en la medida que transcurrió la ejecución de la obra, [la parte demandada] cambió las bases iniciales acordadas y alteró los planos básicos del área real futura, con el fin de edificar un inmueble “totalmente diferente a lo acordado, “por cuanto al terminar la obra resultó una casa de aproximadamente 1.200 m²” (fl. 42, cdno. 1), diferencia de área que puede verificarse de contrastar la Escritura Pública 699 de 4 de junio de 2004 otorgada en la Notaría 60 de Bogotá, la licencia de construcción No. 729 de 12 de agosto de 2005 [que dio la Alcaldía de Chía] y el dictamen rendido dentro de la inspección judicial de 27 de octubre de 2009 que como prueba anticipada el actor adelantó ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de ese Municipio (fl. 43, ib.). Resaltó que por lo que en principio se acordó una “construcción sencilla”, “Danies Lacouture se comprometió a pagar[le] como honorarios profesionales”, $36’000.000,oo, “equivalente a una [obra] de 600 m²”, cuyos acabados no eran para “nada lujosos”, con un costo aproximado de $600.000,oo por metro cuadrado, sin haberse contemplado instalaciones o equipos especiales; Danies Lacouture argumentó, que “por las labores que desempeñaba como

Superintendente de Sociedades, no era posible entregar la totalidad de los fondos”, de suerte que el actor, para “avanzar con los trabajos, previa autorización” de aquél, suministró “los recursos económicos”, “cuyos valores” luego le serían desembolsados por su contratante, “más unos intereses que se liquidarían al final de la obra”. Adicionó que Danies Lacouture autorizó la participación de El Milagro S.A.S., representada por su esposa, Mónica Lacouture de Danies, “haciendo sugerencias de la construcción y girando dineros para cubrir gastos y compra de materiales”.Sentencia dentro del proceso No. 110013103016201100585 03

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11 Por último, sostuvo que en noviembre de 2006, cuando ya culminaba el trabajo, el demandante “fue retirado de la obra por orden de Danies Lacouture, quedando pendiente el pago de los dineros aportados para la ejecución de la obra por $21’574.795,oo a 20 de octubre” anterior, según el último estado de cuentas que le envió a su contraparte por correos electrónico y certificado; además, “no fueron liquidados los honorarios” causados por el “aumento del metraje de construcción y gastos reembolsables” (fl. 42, cdno. 1).

3. En forma extemporánea, los demandados excepcionaron “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de El Milagro S.A.S.”, “pago total del precio convenido”, “inexistencia del incumplimiento contractual predicado”, “inexistencia del daño material

en la connotación de lucro cesante y daño emergente”, “indebida indexación de los perjuicios materiales deprecados”, “por razón del tipo de servicio prestado, no es predicable la condena por perjuicios morales”, “objeción de la cuantía en la liquidación de daños y perjuicios, arbitrariamente cuantificada” y la “genérica”.

4. La sentencia de primera instancia.

El a quo declaró: 1) “que entre Rodolfo Danies Lacouture, como propietario, y Carlos Alberto Antolínez Rodríguez, como constructor, se celebró un contrato de obra por administración delegada para que” el segundo edificara una casa de 1096.34 m² en la Urbanización Sindamanoy II, Parcela B-6, Etapa B del Municipio de Chía, Cundinamarca, a cambio de $36’000.000,oo; 2) “que producto de cambios en el diseño hechos por Danies Lacouture, la anterior construcción pasó de 1096.34 m² a 1294.57 m², y que los 198.23 m² adicionales de construcción, NO fueron incluidos dentro de los honorarios pactados en el anterior contrato”; 3) “que el pacto referenciado en el ordinal 1° finalizó [el 31 de octubre de 2006] por la mera liberalidad Danies Lacouture, sin mediar ningún incumplimiento de Antolínez Rodríguez”; 4) “que de los honorarios iniciales sobre el contrato de construcción, Danies Lacouture pagó $31’500.000,oo y le quedó debiendo a Antolínez Rodríguez $4’500.000,oo”; 5) “que los honorarios por el área adicional [198.23 m²] , corresponden a

$6’509.585,14”. En consecuencia, la juzgadora de primer grado condenó a

honorarios por el área adicional [198.23 m²] , corresponden a $6’509.585,14”. En consecuencia, la juzgadora de primer grado condenó a Danies Lacouture a pagarle al actor $18’563.235,oo, correspondientes a esos dos valores indexados ($4’500.000,oo + $6’509.585,14) hasta su fallo, por los honorarios adeudados al actor, “monto [que] devengará el interés moratorio de que trata el artículo 1617 del C.C., desde elSentencia dentro del proceso No. 110013103016201100585 03

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12 momento del vencimiento del plazo otorgado y hasta cuando se satisfaga la obligación. Por lo demás, por falta demostración, negó las pretensiones relativas al daño emergente y al daño moral, y de oficio declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de El Milagro S.A.S., con la consecuente condena en costas para el demandado Danies Lacouture (en un 20%) y al propio actor en favor de la sociedad demandada. Para arribar a esas conclusiones, la juzgadora a quo comenzó por señalar que el objeto de este proceso consistía en dilucidar el tipo de relación contractual existente entre las partes; el cumplimiento de las obligaciones de uno y otro y, finalmente, si el actor tenía derecho a alguna indemnización producto del convenio que resultare probado. Con ese fin, apoyada en la jurisprudencia, en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio y en la contundencia

de los testigos, coligió la celebración del contrato de obra para el año 2005, con el propósito de construir la casa en el aludido terreno, en la forma y términos de la licencia de construcción aprobada por el organismo respectivo. Señaló que si bien el demandante manifestó que El Milagro S.A.S. participó como cocontratante en la construcción, no había más que su propio dicho; que los testigos Mario Ramírez López y Álvaro Barrera Herrera descartaron la participación de su representante legal y a la vez esposa del demandado Danies Lacouture, a quien le endilgaron, en forma exclusiva, la contratación del actor. La falladora le dio crédito al relato del arquitecto Álvaro Barrera Herrera, quien indicó que entre los años 2003 y 2005 desarrolló el proyecto urbanístico Sindamanoy a órdenes de Danies Lacouture, para lo cual elaboró los planos arquitectónicos que fundamentaron la licencia de construcción, luego de lo cual le fue presentado al demandante, como encargado de ejecutar la obra, al igual que al albañil Mario Ramírez López, quien expresó que estuvo presente en la negociación suscitada entre los señores Danies Lacouture y Antolínez Rodríguez, en la que acordaron los precios del proyecto a desarrollarse, además de señalar que todos los pagos eran autorizados por Danies Lacouture, a través de Carlos Darío Rico Salinas, y que quien cancelaba a los proveedores y empleados de la edificación era el demandante.Sentencia dentro del proceso No. 110013103016201100585 03

Clase: Verbal (resolución de contrato).

13 De manera que al ser clara la celebración del contrato solo entre Danies Lacouture y Antolínez Rodríguez para construir la casa

Clase: Verbal (resolución de contrato).

13 De manera que al ser clara la celebración del contrato solo entre Danies Lacouture y Antolínez Rodríguez para construir la casa Sindamanoy con base en los planos elaborados por Álvaro Barrera Herrera, no solo por lo expuesto por los mencionados testigos, sino también por las partes al rendir sus declaraciones. Resaltó el testimonio de Barrera Herrera para señalar que el convenio celebrado fue el de “ construcción por administración delegada”, que “se usa cuando no se tiene certeza del alcance de costos que pueda tener la construcción, por lo cual el arquitecto obra como representante delegado del contratante, y todos los gastos de la obra se hacen por cuenta y riesgo de este último, situación que… ocurrió en el pacto entre Danies Lacouture y Antolínez Rodríguez”, “tipo contractual” regulado en los numerales 7.1.1. y 7.2.1. del artículo 1° del Decreto 2090 de 1989. Destacó que según la licencia de construcción, el terreno tenía una extensión de 796.34 m² de área cerrada y 300 m² de área abierta, para un total de 1096.34 m²; que lo pactado por honorarios fueron $36’000.000.oo, y que de estos fueron pagados $31’500.000,oo, cuya suma fue aceptada por el demandante y acreditada por los testigos Alba Lucía Roa Torres y Carlos Darío Rico Salinas en las declaraciones que dieron y los documentos que aportaron.

Respecto a los demás términos que pudieran haber sido objeto del acuerdo entre las partes, esto es, la forma de pago, cronograma de obra, plazos pactados, hitos contractuales, regulación de anticipo, revisión contractual en caso de contratiempos o modificaciones en el proyecto inicial, formas de terminación unilateral, cláusula penal, mecanismos de resolución de conflictos, ninguno de ellos aparece probado o siquiera discutido dentro del pleito; por tanto, al sumar las pruebas de este pleito se tenía que los términos del contrato de obra de la casa Sindamanoy, eran los siguientes: El actor se comprometió a construir un área de 1096.34 m² en la forma y términos de la licencia de construcción, pero terminaron siendo 1294.57 m² (con una diferencia de 198.23 m²) ; por su parte, Danies Lacouture se obligaba a suministrar los fondos para la construcción, conforme fueran solicitados por el demandante, quien recibiría $36’000.000,oo al terminar el proyecto que se desarrolló entre marzo de 2005 y octubre de 2006, fecha en la cual, de manera unilateral, el contratante decidió terminar la relación negocial con el actor por una presunta lentitud en la obra y desatención, a lo queSentencia dentro del proceso No. 110013103016201100585 03

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14 agregó que la persona natural demandada no llegó ninguna prueba del incumplimiento de Antolínez Rodríguez. La juzgadora señaló que acá no se acreditó que el contrato

tuviera un plazo pactado, cronograma de obra, que el demandante fuera atrasado, o que hubiera una interventoría del proyecto que determinara el estado de avance o de los acabados del mismo, es decir, que a falta de prueba debía tenerse que el pacto finalizó por la mera liberalidad de Danies Lacouture. Precisó que las obras adicionales, entonces, ascendían a 198.93 m² que fueron ejecutadas sin un contrato que las soportara, según lo coligió del dicho de las partes y de los referidos declarantes (Ramírez y Barrera), de quienes también podía extraerse que al momento en que Danies Lacouture retiró de la obra al demandante, solo quedaban pendientes por ejecutar los “acabados” de la edificación en 15 días, es decir, que la parte que Antolínez Rodríguez dejó de ejecutar, fue apenas mínima, si se toma en consideración que duraron 20 meses desde que inició la construcción. Por lo anterior, concluyó que existió un contrato válido entre los señores Antolínez y Danies; que las obligaciones fueron cumplidas por parte del primero hasta que el pacto finalizó por la mera liberalidad del segundo; que sin haberse acreditado la ocurrencia de una razón válida para finiquitar el convenio, debía decirse que esa decisión constituyó un incumplimiento del segundo y, por tanto, lo dable era verificar las indemnizaciones, así: a) Daño emergente: si bien en el disco compacto que obra a folio 156 del cuaderno 1, aparecen una serie de facturas, correos

electrónicos cruzados con múltiples personas y hojas de Excel elaboradas por el demandante, única prueba que allegó sobre los dineros que dijo prestó para la casa Sindamanoy, ninguno de ellos indicaba, de forma directa o indirecta, que algún emolumento hubiere salido del bolsillo del actor hacia alguno de los proveedores o contratistas, es decir, documentos indicativos de que se hizo unos pagos, pero no había ninguna prueba de quién los hizo. Resaltó que las facturas tenían como destinataria la compradora a El Milagro S.A.S., sociedad que sirvió de vehículo con el fin de canalizar los pagos de Danies Lacouture para la obra; que en los demás cartulares allegados, echó de menos a favor de quién se libraron; tampoco aparecía en los diferentes recibos de pago de los salarios deSentencia dentro del proceso No. 110013103016201100585 03

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15 los diversos contratistas que participaron en la obra, quién y cómo los pagó, tan solo obraba que fueron cancelados. Al punto, destacó el relato del maestro de obra Ramírez López, según el cual el único aportante de dinero para el proyecto arquitectónico reseñado fue Danies Lacouture, sin que hubiere prueba demostrativa de lo contrario, razón por la cual negó el mencionado daño material. b) Lucro cesante: estimó la falladora que no había duda en cuanto a que los honorarios pactados por la construcción de 1096.34 m², conforme a un diseño inicial, eran de $36’000.000,oo, de los cuales

se pagaron $31’500.000,oo y quedaron pendientes $4’500.000,oo, monto a reconocer con su indexación desde el retiro del demandante en el proyecto (31 octubre de 2006). Aseveró que los contratantes no pactaron ninguna fórmula para revisar el valor de los honorarios en caso de modificaciones, ampliaciones del proyecto inicial, o contratiempos que se presentaran dentro del mismo; que el Decreto 2090 de 1989 tampoco incluía una regulación clara, sin que se hubiere probado el costo base para la aplicación de las tarifas en la forma que regula el artículo 1°, numeral 0.9.1., ídem, con el cual pudiera aplicarse la fórmula contenida en el numeral 7.2.1.1., ibídem, pues no aparecía una relación “mano de obra, materiales, equipos, transporte, desperdicios e imprevistos, además de los costos de nacionalización, aduana, fletes y demás”. Que solo se contaba con información fragmentada y el demandante indicó que el método de cobro que usó fue el de asignar un precio fijo a la obra, y de ese monto sacar el 10%; en ese orden, como las cuentas del demandante le indicaron que el proyecto casa Sindamanoy tenía un valor de $360’000.000,oo (y, por tanto, sus honorarios frente al proyecto inicial serían de $36’000.000,oo), ese monto, divido en 1096.34 m², arrojaba unos honorarios por metro cuadrado de $328.365,29, que multiplicados por los 198.23 m² de obras

adicionales realizadas, arroja $65’092.851,4, suma que según el cálculo del actor tendría derecho al 10%, lo reconocido sería $6’509.185,14, valor a indexar desde el 31 octubre de 2006. c) Daño moral: lo negó, porque el demandante no probó que hubiera estado deprimido, agobiado o triste por lo ocurrido, sin que fuera posible hacer un ejercicio presuntivo, puesto que el juez debía consultar las precisas circunstancias fácticas del caso sometidas a suSentencia dentro del proceso No. 110013103016201100585 03

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16 conocimiento, específicamente la intensidad del dolor sufrido por la víctima por el evento dañoso.

5. Los recursos de apelación. 5.1. El demandante señaló que: a) “en cuanto a la falta de legitimación en la causa” sustentará sobre la “relación y la forma como intervino la sociedad El Milagro [S.A.S.] dentro del trámite y ejecución de la obra”; b) la “liquidación” que hizo el Juzgado “relacionada con la variación de la obra y los metros tomados como base para la liquidación”; c) “la liquidación que se debe hacer de acuerdo con la norma vigente sobre la diferencia de obra, sobre la obra realizada y no liquidada”; d) “la fórmula que se debe aplicar para estos casos y la aplicación de los porcentuales traídos a valor presente”, y e) lo referente a “la liquidación final”, en atención a: “ (i) los hechos de la

demanda (ii) los elementos materiales probatorios (iii) los CDs, (iv) los correos, y (v) cada uno de los elementos que aparecen sobre la obra, medición de la obra y conclusión de la obra” (min. 1:31:3, CD, fl. 629, cdno. 1, tomo II). En escrito oportuno, el actor profundizó sobre los mismos reparos y agregó como reparos el “no haberse tenido en cuenta todos los dineros aportados por el contratista en la obra para lograr continuidad de los trabajos”, “por la forma como se subestimaron los cambios que se debían realizar” y “la mayor cantidad de obra por ejecutar y efectivamente ejecutada” (fls. 633-641, cdno. 1). 5.2. El demandado, Rodolfo Danies Lacouture, también apeló la decisión, con soporte en que: (i) no era cierto que el retiro del demandante de la obra se diera por su decisión unilateral, sino porque el Código Civil así lo permite cuando se presenta mora en la realización de la construcción, en este caso, el actor se comprometió a hacerla en 9 meses, pero pasaron 2 años sin lograrlo; ( ii) no existió un “contrato por administración delegada para la ejecución de la obra”, pues según el propio demandante, lo que hubo fue un “convenio verbal”, sin que esa modalidad se manifestara en la demanda, acepción que en su sentir dedujo la juez por lo que supuso Álvaro Barrera Herrera, quien no presenció negociación alguna, y (iii) en cuanto a la condena al pago del

saldo de los $4’500.000,oo, pues según el relato de Carlos Rico y su secretaria, se le hizo el giro de ese pago; por tanto, no había ningún valor pendiente por cancelar.Sentencia dentro del proceso No. 110013103016201100585 03

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CONSIDERACIONES

1. La Sala encuentra que la actuación se ha desarrollado con normalidad, no hay causal de nulidad que se tenga que declarar, se cumple con los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir los recursos de apelación en los términos y las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P y la jurisprudencia (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P.

Luis Armando Tolosa Villabona2 ). Lo anterior para señalar que se decidirán los reseñados recursos de apelación, en atención a que, en rigor, los mismos no se extendieron a la decisión trascendental según la cual entre los recurrentes se celebró en forma verbal un contrato de obra. También se tendrá en cuenta que, de un lado, el demandante no mostró su inconformidad con la negativa a reconocer el daño moral, y de otro, que el demandado Danies Lacouture tampoco cuestionó la decisión según la cual, “producto de cambios en el diseño” que aquél hizo, la “construcción pasó de 1096.34 m² a 1294.57 m², y que esos 198.23 m² adicionales de construcción, no fueron incluidos dentro de los honorarios pactados en el anterior contrato”, por lo que debía remunerar esa área agregada. Así las cosas, y como juez de segunda instancia, la Sala se pronunciará por los temas planteados por los apelantes, esto es: (i) del

los honorarios pactados en el anterior contrato”, por lo que debía remunerar esa área agregada. Así las cosas, y como juez de segunda instancia, la Sala se pronunciará por los temas planteados por los apelantes, esto es: (i) del demandante: a) la viabilidad de considerar legitimada a la sociedad demandada para resistir sus pretensiones; b) lo referente al aumento de metros cuadrados en la obra para, con base en ello, liquidar los honorarios del actor, y c) lo atinente al no reconocimiento de los dineros aportados por el contratista en la obra, y (ii) del demandado Danies Lacouture: a) el demandante podía ser retirado de la obra por su decisión unilateral, porque así lo permite el Código Civil cuando se presenta mora en la construcción, en este caso, el actor se comprometió a hacerla en 9 meses, pero pasaron 2 años sin lograrlo; b) no podía declararse el contrato por “administración delegada” –modalidad que no se pidió en la demanda-, cuando lo que hubo fue un acuerdo verbal; y c) lo concerniente al quantum de la condena que a título de lucro cesante se impuso en la sentencia recurrida.

2 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del C. G. del P .).”.Sentencia dentro del proceso No. 110013103016201100585 03

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2. Una vez analizados los argumentos que sustentan los reparos concretos, el Tribunal es del criterio que la sentencia recurrida debe ser

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2. Una vez analizados los argumentos que sustentan los reparos concretos, el Tribunal es del criterio que la sentencia recurrida debe ser modificada, como se explica a continuación: 2.1. De la apelación del demandante. 2.1.1. De la viabilidad de considerar legitimada a la sociedad demandada para resistir las pretensiones del actor.

No le asiste razón al demandante cuando refiere que su opositora, El Milagro S.A.S., tiene legitimación para resistir sus pretensiones, pues no demostró que ésta hubiere sido parte del contrato de obra, cuyo incumplimiento deprecó, por lo siguiente: Primero. Adujo el demandante que debía tenerse por acreditada la legitimación de la sociedad comercial demandada, porque su contraparte no contestó la demanda y debían presumirse ciertos los hechos susceptibles de confesión allí contenidos conforme al artículo 97 del CGP. Sin embargo, tal suerte de argumento no está llamado a prosperar, porque para cuando a la parte demandada le venció la oportunidad para replicar el libelo (7 de mayo de 2012; fls. 99 y 121, cdno. 1), no se encontraba vigente ese precepto, pues éste comenzó a regir desde el 1º de enero de 20163 , por disposición expresa del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 4 , sino el artículo 95 del CPC, cuya consecuencia para esa no contestación, sería un “ indicio grave en contra del demandado” 5 , el que en el sentir de la Sala acá no ofrece

mayor trascendencia, por virtud de la exclusión tácita de la sociedad demandada del mencionado negocio jurídico que subyace de la confesión del actor en el interrogatorio de parte que se le formuló. En efecto, el demandante, ante la pregunta del despacho en torno a precisar “con quién [fue que] celebró el contrato para realizar la obra en el Conjunto Residencial Sindamanoy II, parcela B6, etapa B de la Vereda Yerbabuena del Municipio de Chía”, señaló que el 25 de febrero de 2005 –que fue cuando se perfeccionó ese acuerdo de las

3 Art. 1º, Acuerdo PSAA15-10392 del 1º de octubre de 2015, del C. S. de la J. 4 Modificado por el artículo 624 del CGP, a cuyo tenor “ Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir . Sin embargo, los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Se resalta). 5 A diferencia de la presunción de certeza que en la hora actual prevé el artículo 95 del CGP.Sentencia dentro del proceso No. 110013103016201100585 03

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19 voluntadesse reunió con “Rodolfo Danies” en el terreno a construir “ y con él hicimos acuerdos para realizar los trabajos que se quedaron en un convenio verbal” (fl. 158, cdno. 1). Es más, ante una nueva pregunta del despacho en torno a

“ y con él hicimos acuerdos para realizar los trabajos que se quedaron en un convenio verbal” (fl. 158, cdno. 1). Es más, ante una nueva pregunta del despacho en torno a precisar con quién “convino [sus] honorarios para ejecutar la obra”, es decir, ese precio determinable que prevé el artículo 2060 del C.C., respondió: “fue [con] el doctor Rodolfo Danies” (fl. 160, ib.), sin mencionar para nada a la Sociedad de Comercialización Internacional El Milagro S.A.S. No se olvide que según el “ principio de la relatividad de los contratos”, al que no escapa el que es materia de estudio por ser consensual, “ la declaración de voluntad está llamada a surtir eficacia jurídica, por regla general, únicamente entre quienes, al otorgar su voluntad, perfilaron el consentimiento formador del respectivo negocio jurídico”. (Sentencia oral de 20 de abril de 2017, exp. 29200800423 02. M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora (min. 44:25; se resalta). Segundo. Sostuvo el demandante que la legitimación de la sociedad demandada también se debía deducir, por la no asistencia de la representante legal de la sociedad demandada a absolver el interrogatorio de parte [se infiere que a la diligencia de 16 de enero de 2014 porque no hubo otra para igual propósito; fls. 157-176], lo que podría dar lugar a la confesión presunta prevista en el artículo 205 del CGP, precepto que, como se vio, no resulta aplicable, sino el inciso 2° del artículo 210 del CPC, pero ambas conservan la misma consecuencia jurídica. Con todo, contrario a lo manifestado por el recurrente, en aquella oportunidad sí concurrió el representante legal de la sociedad

del artículo 210 del CPC, pero ambas conservan la misma consecuencia jurídica. Con todo, contrario a lo manifestado por el recurrente, en aquella oportunidad sí concurrió el representante legal de la sociedad demandada, Rodolfo Danies Lacouture (157), cuya calidad acreditó en ese mismo acto con el certificado de existencia de la Cámara de Comercio de Bogotá (fl. 144, vto.). Y es que no deja de ser sorpresivo que el apoderado del recurrente pida aplicación de unos efectos endoprocesales, cuando en aquella diligencia fue instado por la directora del asunto, “en virtud de la concentración y economía procesal”, a interrogar a su opositor “en su doble condición de demandado [como persona natural] y representante legal ”, lo que cierra el reparo concreto fundado en aplicar los efecto de la confesión ficta (fl. 168).Sentencia dentro del proceso No. 110013103016201100585 03

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20 Tercero. Señaló el recurrente que con posterioridad a ese acuerdo de voluntades, la mencionada sociedad comercial tuvo una “ participación activa”, y por eso ella quiso ser parte en el contrato de obra, lo que pretendió acreditar con sustento en que era la persona que había hecho el pago de gran parte de los dineros invertidos en la obra; sin embargo, olvida que conforme al artículo 1630 del C.C., “ Puede pagar por el deudor (Rodolfo) cualquiera persona (Mónica o El Milagro) a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su

voluntad, y aún a pesar del acreedor”, de suerte que esas erogaciones le resultaba viable hacerlas esa sociedad comercial como tercero ajeno al contrato. Lo medular era que en el proceso se probara que era la voluntad de esa sociedad comercial involucrarse en ese negocio jurídico, lo que brilla por su ausencia, pues de los documentos arrimados por el actor (facturas, recibos y correos electrónicos) no dieron cuenta de ese puntual consentimiento, por lo que es irrelevante que no hubiere sido tachada o desestimada su autoría. Cuarto. Mencionó el demandante que esa legitimación estaba dada, porque la representante legal de la persona jurídica demandada, Mónica Lacouture de Danies, es esposa del demandado Danies, pero pasa por alto que no siempre la autonomía de la voluntad de las personas, por más familiaridad que exista, suele estar orientada a un mismo propósito. Quinto. En cuanto al negocio que ajustaron los señores Danies y Antolínez,

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