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TSDJ BOG SC - 110013103016201200616 01-(11-03-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103016201200616 01-(11-03-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

RI. 13800

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., once (11) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

REF. PROCESO ORDINARIO DE DULFAY YINETH MONROY CONTRA HERNANDO GARCÍA

BARRIGA Y OTROS.

RAD. 110013103016201200616 01. Magistrada Sustanciadora. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ I.- ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 27 de abril de 2015, numeral 4º, dictado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual se resolvió lo relacionado con la medida cautelar de inscripción de demanda ordenada por ese despacho, en cuento negó comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cesión de derechos litigiosos que se tuvo en cuenta a favor del señor Cesar Armando Villamil.

II. ANTECEDENTES Dulfay Yineth Monroy, obrando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria de pertenencia contra José Palomares y otros, para que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble identificado con folio de matrícula Nº 50S-535533, la cual fue admitida por auto del 11 de diciembre de 2012 – fl. 26-, corregido por proveído del 18 de

febrero de 2015 – fl. 91 -, ordenándose la inscripción de la demanda en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria; medida que fue debidamente registrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.RI. 13800 Rad. 110013103016201200616 01 Ref. Proceso Ordinario de Dulfay Yineth Monroy vs. Hernando García Barriga y Otros 2 El 13 de marzo de 2015, la demandante allegó contrato de cesión de sus derechos litigiosos a favor del señor César Armando Villamil Segura; a su turno, el apoderado de éste solicitó al juez de conocimiento tener como cesionario al señor Villamil Segura y comunicar a la Oficina de Registro dicha determinación, para efectos de realizar la corrección a la medida cautelar de inscripción de la demanda, incluyendo al cesionario con su respectiva anotación en el correspondiente folio de matrícula. El a-quo mediante providencia del 27 de abril de 2015 dispuso (i) tener en cuenta y poner en conocimiento de la parte demandada la cesión de derechos litigiosos referida; (ii) tener al señor Cesar Armando Villamil Segura como litisconsorte del demandante; (iii) reconocer personería al apoderado del cesionario y, (iv) negar la solicitud de comunicar a la Oficina de Registro, como quiera que en nada modifica la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble a usucapir. Inconforme con esta última determinación, el apoderado de la parte actora formuló recurso

de reposición y en subsidio de apelación, alegando, en lo medular, que, si bien en nada modifica la inscripción de la demanda, lo cierto es que se hace necesario que el cesionario poseedor con ánimo de señor y dueño aparezca en el respectivo folio, máxime si en cuenta se tiene que en otros Despachos Judiciales si se accede a dicha solicitud. Por cuanto el recurso principal no logró modificar la determinación se concedió el subsidiario de alzada que ahora ocupa la atención de esta Corporación y que es del caso resolver previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar que el registro inmobiliario tiene como finalidad servir de medio tradición del dominio de los bienes raíces y dar publicidad a los actos que trasladen, trasmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces, revistiendo de mérito probatorio los instrumentos públicos sujetos a inscripción (Art. 1° ley 1579 de 2012), haciendo de esta manera más seguro y expedito el tráfico inmobiliario.

Lo anterior, por cuanto el registro inmobiliario refleja la situación jurídica de los inmuebles, motivo por el cual se impone que deben someterse a dicha formalidad los siguientes actos:RI. 13800 Rad. 110013103016201200616 01 Ref. Proceso Ordinario de Dulfay Yineth Monroy vs. Hernando García Barriga y Otros 3 “Art. 4° a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia

judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley; c) Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley…” Por su parte el artículo 407 del C.P.C., impone como medida cautelar en estos asuntos, que en el auto admisorio se ordene la inscripción de la demanda, a fin de tener certeza de los titulares actuales del predio y su situación jurídica, y aun cuando ésta no los pone fuera del comercio, cualquier adquirente posterior al registro de la medida queda sujeto a los efectos de la sentencia que se dicte en el respectivo proceso. 2.- En el sub examine, acorde con las previsiones del artículo 407 del C.P.C., se ordenó desde el inicio del juicio la inscripción de la demanda, que fue debidamente comunicada a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos, quien procedió de conformidad a dejar la atestación correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria, la cual genera los efectos ya mencionados frente a cualquier adquirente posterior. En el sub judice a folio 125 los señores Dulfay Yineth Monroy y César Armando Villamil Segura dan cuenta de la celebración del contrato celebrado entre ellos, denominado VENTA REAL Y

CESIÓN DE DERECHOS DE POSESIÓN DE INMUEBLE URBANO , en virtud del cual solicitaron tener a éste como cesionario de los derechos litigiosos que le corresponden a aquella dentro del juicio de la referencia, cesión que recae sobre la totalidad del litigio y que de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del C.P.C. debe ser aceptada por el extremo demandado para que el cesionario pueda sustituir a la cedente en el proceso, caso contrario se tendrá como litisconsorte. En efecto, señala la norma en comento que “… el adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.” Sin embargo, muy a pesar de la referida cesión y los efectos procesales que la misma puede tener al momento de proferirse la correspondiente sentencia, es lo cierto que al surtir efectos frente a este la inscripción de la demanda decretada y practicada en el proceso, no hay lugar a que el juzgador por causa de dicha negociación tenga que generar una orden al Registrador para que realice correcciones a la inscripción existente, sobre todo por cuanto no se dan, en estrictez ningunoRI. 13800 Rad. 110013103016201200616 01 Ref. Proceso Ordinario de Dulfay Yineth Monroy vs. Hernando García Barriga y Otros 4 de los supuestos que prevé el artículo 4° de la Ley 1579 de 2012, amen que el negocio jurídico recae sobre unas situaciones de hecho como son de un lado el pretenso derecho de posesión y de

otro el derecho litigioso que recae sobre el evento incierto de la litis y en modo alguno implican constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre el inmueble. Por último sea del caso apuntar que de cualquier forma el funcionario deberá realizar el control de legalidad necesario para que se integre debidamente el contradictorio, a fin de evitar nulidades procesales. Consecuente con lo dicho, no se advierte reparo a la decisión apelada, lo que impone su confirmación.

IV.- DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C., SALA CIVIL, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral 4º del auto del 27 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, por lo anotado en procedencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. TERCERO.- REMÍTASE la actuación al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NANCY ESTHER ÁNGULO QUIROZ

MAGISTRADA

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