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TSDJ BOG SC - 110013103016201300003 01-(22-04-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103016201300003 01-(22-04-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

1 TSBSala Civil. Sentencia 2° instancia Radicado: 110013103016201100003 01

Descriptor: EJECUTIVO SENTENCIA. Cánones de arrendamiento.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Proceso Ejecutivo Singular Demandantes Telmo Olivo Morantes Demandados Wilson Alexander Torres Silva y otro Radicado 110013103016201300003 01 Providencia Sentencia de segunda instancia Decisión Confirma sentencia parcialmente

MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN

(Discutido y aprobado en Sala de 17 de marzo de 2015) Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Telmo Olivo Morantes, actuando a través de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo singular con el objeto de que se librara mandamiento de pago en contra de Wilson Alexander Torres Silva y Fanny Silva Guzmán, por los cánones de arrendamiento dejados de2

TSBSala Civil. Sentencia 2° instancia Radicado: 110013103016201100003 01 cancelar durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009

y el 10 de julio de 2012, respecto del local comercial ubicado en la Carrera 80 No. 49A 15 Sur; por los intereses moratorios generados sobre tales cánones, liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera; por la suma de $4.153.310,30, correspondiente a la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato; por la suma de $192.686,66, por concepto “del servicio de energía (Codensa) dejado de cancelar por los arrendatarios en el periodo comprendido entre el 13 de junio y el 10 de julio de 2012, según Factura de Servicios Públicos No. 304139207-9”; por la suma de $21.060, “representados en la factura No. 000153500487 expedida por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá”; y por los intereses de mora generados sobre estos dos últimos conceptos, desde el día siguiente al del vencimiento de cada una de las facturas, liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera.

2. El accionante sustentó sus pretensiones en los siguientes supuestos de hecho: 2.1. Entre ejecutante y ejecutados se celebró contrato de arrendamiento -adiado 27 de agosto de 2007con respecto al local comercial ubicado

en la Carrera 80 No. 49A15 Sur. 2.2. El término de duración del mencionado contrato fue de 12 meses, transcurridos los cuales, si ninguna de las partes manifestaba su deseo de darlo por terminado, sería prorrogado, como en efecto sucedió.

2.3. El valor del canon mensual pactado correspondió a $1.800.000, el que sería incrementado periódicamente de conformidad con las prescripciones legales.3 TSBSala Civil. Sentencia 2° instancia Radicado: 110013103016201100003 01 2.4. Los arrendatarios, hoy ejecutados, dejaron de cancelar los cánones por un valor que asciende a los $55.752.203,15; al igual que algunas facturas de servicios públicos emitidas por Codensa y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá.

3. De la actuación procesal 3.1. Librado mandamiento de pago de 28 de enero de 2013 (fls. 20 y 21 c. 1) (adicionado por auto de 25 de febrero, visible a folio 23 del cuaderno principal) y notificado el mismo en forma personal a los accionados (fls. 24 y 25 c. 1), estos últimos formularon contestación al libelo incoativo, formulando las excepciones de mérito de “compromiso”, “pago parcial” y “cobro de lo no debido” , sustentados en que si bien era cierto que habían dejado de honrar sus obligaciones contractuales por efectos de la decreciente marcha económica de su negocio, también lo era que habían contraído un compromiso verbal con los ejecutantes para el pago de la totalidad de las obligaciones en deuda, en virtud del cual, ya se habían realizado una serie de abonos (fls. 29 a 32 c. 1), que no se veían reflejados en el mandamiento de pago proferido.

3.2. A continuación, se abrió el trámite a pruebas (fl. 50 c. 1), decretándose los medios probatorios oportunamente solicitados; practicados los cuales, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 60 c. 1), oportunidad que únicamente fue aprovechada por el extremo activo para iterar su postura genitora.

4. Sentencia de la primera instancia El a quo puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 27 de junio4

TSBSala Civil. Sentencia 2° instancia Radicado: 110013103016201100003 01 de 2014 (fls. 66 a 74 c.1), por virtud de la cual se declararon probadas las excepciones de “pago parcial” y “cobro de lo no debido” y se declaró infundado el medio exceptivo denominado “compromiso”; negando el mandamiento de pago sobre la cláusula penal y los intereses comerciales moratorios; y ordenando seguir adelante la ejecución “por los cánones de arrendamiento, que resulten adeudados después de aplicarse los abonos realizados a los mismos por la suma de $10.000.000.” La decisión adoptada por el juez de primera instancia tuvo como sustento el hecho, que solo podían tenerse como válidos los abonos de la documental visible a folios 29 y 30 del cuaderno principal, equivalentes a $10.000.000, pues los visibles folios 31 y 32, no correspondían al periodo objeto de ejecución; motivo por el cual relucía diáfana la prosperidad de

las excepciones de “pago parcial” y “cobro de lo no debido”, impetradas por los ejecutados. Exaltó además el hecho que no podía seguirse adelante con la ejecución de los valores correspondientes a la cláusula penal pactada y los intereses moratorios, en tanto y en cuanto “no resulta procedente el cobro simultáneo de [dichos] emolumentos (…), por así disponerlo el artículo 1594 del código civil, aunado a la circunstancia que del análisis del clausulado que componen los contratos de arrendamiento báculo de esta acción no se concluye la operancia en conjunto de los rubros reclamados, en tanto, se insiste, la sanción punitiva convenida hace parte de las denominadas como moratorias (…)”

5. Argumentos de la impugnación El extremo actor manifestó su inconformidad con lo decidido por el a quo, arguyendo, por una parte, que en lo atinente a los presuntos abonos, “no le es dable al juzgador asumir que la suma en cita haya tenido como destino cancelar mensualidades de arrendamiento causadas5

TSBSala Civil. Sentencia 2° instancia Radicado: 110013103016201100003 01 a partir del primero de octubre de 2009, yerro en el que incurre el funcionario de primera instancia al pretender ‘interpretar’ la prueba, olvidando que es principio rector que lo que se interpreta es la ‘norma legal, la prueba se valora y los hechos se aprecian’. De otra parte, en lo relativo a la negativa de seguir adelante la ejecución

con respecto a la cláusula penal y los intereses moratorios, consideró que “pronunciarse sobre estos tópicos a esta altura del proceso favoreciendo abiertamente a la parte demandada implica un fallo ultra petita ya que la parte demandada no se opuso sobre este punto en el término legal, situación que no le está permitida en materia civil al fallador (…); [resultando] erróneo afirmar que tales rubros no sean demandables ejecutivamente ya que tanto la cláusula penal como los intereses reúnen los requisitos formales que establece el artículo 488 del C. de P.C. (…), [y] no fulminar a los demandados al pago de los intereses es como (…) condenar al acreedor lesionado a soportar ‘tasas negativas’, o pérdida del poder adquisitivo del dinero que dejo de percibir por incumplimiento del deudor, lo cual no se compagina con un justo equilibrio entre los contendientes, amén que se estaría dejando de aplicar el contenido del inciso 2º del artículo 1649 del C.C.” CONSIDERACIONES Concurren dentro del asunto sub-examine los presupuestos procesales, a saber, competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y capacidad para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que procede la Sala a resolver la alzada dentro de los parámetros que al efecto establece el art. 357 del C.P.C., en tanto los argumentos en los que se sustenta el recurso conforman los límites dentro de los que enmarca la

competencia de esta colegiatura.6 TSBSala Civil. Sentencia 2° instancia Radicado: 110013103016201100003 01 Preceptúa el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él (…), condiciones predicables del contrato de arrendamiento que hoy se presenta como báculo de la ejecución. Así las cosas, emerge claro que la ejecución pretendida tiene como sustento el valor correspondiente a cánones de arrendamiento no cancelados del local comercial ubicado en la Carrera 80 No. 49A15 Sur, concretamente los comprendidos entre octubre de 2009 y junio de 2012, más los 10 primeros días del mes de julio de 2012; algunas facturas de servicios públicos, la cláusula penal y los intereses moratorios sobre los anteriores rubros. De cara al caso en concreto, y sin que haya lugar a equívocos, tiénese que sólo dos de los cuatro abonos realizados por los demandados pueden tenerse como válidos para efectos de la amortización de la deuda perseguida en este proceso, cuyos recibos obran a folios 29 y 30 del cuaderno principal; abonos que, aun cuando fueron realizados con anterioridad a la presentación de la demanda, reflejan que, ciertamente, fueron efectuados durante el año 2010 -circunstancia que permite imputarlos a las obligaciones objeto de recaudo-, y los demás pagos,

aunque realizados también durante el mismo año 2010, aparecen reflejados en recibos que contienen la precisión de corresponder al mes de septiembre del año 2009, mensualidad ésta no comprendida en ninguna de las pretensiones del libelo incoativo, luego no hay lugar a tenerlos como abono a ninguna de las obligaciones ejecutadas. Así las cosas, deberán tenerse por realizados dos abonos por un total de $10.000.000.oo, cuya imputación, al momento de liquidar el crédito,7 TSBSala Civil. Sentencia 2° instancia Radicado: 110013103016201100003 01 deberá sujetarse a las reglas que al efecto establecen los arts. 1653 a 1655 del C.C. En lo relativo al cobro de la cláusula penal pactada en el contrato primigenio, y los intereses moratorios cuya ejecución es perseguida surge palmario para esta Corporación, que ninguno de esos rubros son procedentes, y por ende, tal pretensión está llamada al fracaso, aspecto sobre el que esta Corporación tuvo ocasión de pronunciarse en los siguientes términos: “Por otra lado, es infértil la reclamación de pago de intereses de mora y de cláusula penal, toda vez que el artículo 717 del Código Civil dispone: “se llaman frutos civiles los precios, pensiones, o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles , o impuestos a fondo perdido”. (Subraya fuera de texto). “Entonces, concibió el legislador que las rentasque en particular conforman en objeto de la coacción-, y los intereses que genera un capital, son frutos civiles, o sea, ganancias o rendimientos a favor del titular de la cosa que los produce (dinero, bienes etc .); por ende, no le está

particular conforman en objeto de la coacción-, y los intereses que genera un capital, son frutos civiles, o sea, ganancias o rendimientos a favor del titular de la cosa que los produce (dinero, bienes etc .); por ende, no le está dado al administrador de justicia romper la equivalencia legalmente establecida entre dichas figuras, para darle la potencial facultad a una de ser fuente de la otra; a más que no existe en el ordenamiento norma jurídica que establezca que los frutos producen otros, y contrario sensu , se ha preocupado la ley por evitar que se materialice una excesiva onerosidad frente a ciertos actos con mandatos como la de los artículos 1617 y 2235 de la norma sustantiva en lo civil, normas que son aplicables en los asuntos mercantiles por mandato de los artículos 2 y 822 del Código de Comercio. En este sentido, cabe resaltar, que en casos taxativamente señalados, el artículo 886 ejusdem consiente la capitalización de intereses (anatocismo); sin embargo, los hechos que estructuran la acción no se encuadran dentro de aquellos. “Ahora bien, acorde con la literalidad de la cláusula penal, esta se erige como una sanción pecuniaria establecida por anticipado por los contratantes como resarcimiento de los posibles perjuicios que la sustracción de las cargas8 TSBSala Civil. Sentencia 2° instancia Radicado: 110013103016201100003 01 pudiera acarrear, en el particular, la falta de pago de una

prestación pecuniaria, que se traduce en mora, ubicándola dentro de los presupuestos de hechos que consagran los artículos 65 y 68 de la Ley 45 de 1990, es decir, que salvo su denominación en nada difiere frente a los intereses moratorios, improcedentes como viene de decirse, tornándola frustránea a la luz de la disertación previamente efectuada.”1 Así las cosas, no anduvo descaminado el a-quo al volver sobre el mandamiento de pago y limitarlo en la forma expresada en la sentencia recurrida, pues de claridad meridiana resulta, de una parte, que el art. 306 del C.P.C., explícitamente así lo permite, al establecer “Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia , . . .” (Negrilla fuera de texto), habida cuenta que con tal determinación, contrario a lo afirmado por el recurrente, no extralimitó las lindes del principio de congruencia, ni el silencio de la parte ejecutada le implicaba limitación de tal índole que le impidiera, de manera absoluta, reestablecer, de acuerdo con disposiciones legales en las que se encuentra inmerso el orden público; como son las atinentes a la regulación de los intereses en los negocios civiles o mercantiles (arts. 1617 y ss C.C., y 884 y ss C.Co.) , el derecho sustancial que subyace al mero trámite procesal que ahora detiene la atención de la Sala.

Por último, téngase en cuenta que el mandamiento de pago no constituye, bajo el régimen procesal vigente, pronunciamiento inamovible al que indefectiblemente tenga que sujetarse el juez, pues de vieja data se tiene por establecido que tal pieza procesal perfectamente puede someterse a nueva evaluación al proferirse la providencia con que se dispone continuar la ejecución; piénsese nada más en los casos en los que se reconocen, como en el presente asunto, abonos o cobro por sumas no debidas, entre otras muchas hipótesis que impondrían una

1 Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia de abril 11 de 2014, Exp.

11001310301020110047501. Magistrado Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora.9

TSBSala Civil. Sentencia 2° instancia Radicado: 110013103016201100003 01 modificación de la citada pieza procesal, por lo que tampoco resulta de recibo el argumento que en la sustentación de la alzada, en tal sentido, planteara la parte apelante. En ese orden de ideas, deberá confirmarse la sentencia recurrida en los puntos objeto de apelación. Sin costas por no aparecer causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2014

por el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia por las razones anotadas. Sin costas.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN

110013103016201300003 01

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA 110013103016201300003 0110

TSBSala Civil. Sentencia 2° instancia Radicado: 110013103016201100003 01

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

110013103016201300003 01

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