TSDJ BOG SC - 110013103016201300113-01-(17-01-2014)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103016201300113-01-(17-01-2014)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Auto Descriptor: MANDAMIENTO EJECUTIVO. Obligación de hacer. Dación de pago.
Fuente Formal: Artículo 488 del C.P.C.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., diecisiete de enero de dos mil catorce.
MAGISTRADO PONENTE : CARLOS JULIO MOYA COLMENARES RADICACIÓN : 110013103016201300113-01
PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR
DEMANDANTE (S) : JOHN ALEXANDER RODRIGUEZ
DEMANDADO (S) : HUGO NELSON DAZA HERNANDEZ
ASUNTO : APELACIÓN AUTO.
Decide el Tribunal el recurso de apelación que por intermedio de apoderado judicial, formuló la parte demandante contra el auto de marzo 21 de dos mil trece, emitido por el Juez dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, D.C. ANTECEDENTES A través del auto impugnado, el a-quo se negó a librar la orden de pago solicitada, al advertir que el documento allegado como base de la ejecución no cumple con el requisito de exigibilidad previsto en el artículo 488 del Estatuto Procedimental Civil. Frente a lo así dispuesto, el mandatario judicial del demandante presentó escrito en el que solicitó la revocatoria de tal decisión y, en su lugar, pidió que se “ libre mandamiento ejecutivo por obligación de hacer ” aduciendo para tal efecto que aun cuandoen la escritura pública aportada para fundamentar el recaudo se
indicó “que tiene real y materialmente recibido (sic) los inmuebles a entera satisfacción”, lo cierto es que tales bienes continúan bajo el dominio del demandado, circunstancia que hace evidente la existencia de la obligación y consecuentemente su exigibilidad. CONSIDERACIONES El proceso ejecutivo tiene como característica fundamental la certeza y determinación del derecho sustancial pretendido en la demanda, razón por la cual reclama desde su inicio la presencia de un documento que provenga del deudor o de sus causahabientes y del cual emane una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Y es expresa, clara y exigible una obligación cuando es palmar y evidente su existencia, su objeto y su actualidad a favor de una persona y con cargo a otra, de manera plena y auténtica. Así lo recoge el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil al preceptuar que " Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que contenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso-administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia ” o la confesión en los términos del artículo 294 ibídem. Pues bien, en el caso que nos ocupa es incuestionable
que la obligación que reclamó el ejecutante debe cumplir el demandado, tuvo como fuente el convenio de “ dación en pago ” contenido en la escritura pública No. 3991 suscrita por Hugo NelsonDaza Hernández y John Alexander Rodríguez Maldonado el 27 de diciembre de 2012, instrumento del cual se desprende el deber por parte del demandado de transferir el dominio de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1319840; 50C1319841; 50C1319842; 50C1319851 y 50C-1319852, los cuales debían ser entregados “ el día de la firma de la presente escritura, con todas sus anexidades, sus dependencias, usos, costumbres, servidumbres activas o pasivas, legalmente constituidas o que consten en títulos anteriores”, por lo que corresponde además de su análisis específico, el estudio de este tipo de actos. Como es bien sabido, la dación en pago es un medio para extinguir las obligaciones, el cual si bien no ha sido regulado expresamente por la ley civil, le son aplicables las reglas de la compraventa. Por su parte, la exigibilidad es entendida como aquel momento en que puede lograrse el cumplimiento de la obligación por no estar sometida a un plazo o condición, lo que indica que desde el momento en que el acreedor puede reclamar el cumplimiento de la obligación al deudor, ésta puede ser ejecutada; es así como para el caso de autos es procedente exigir, desde que expiró el plazo pactado por las partes, es decir el 27 de diciembre
de 2012 fecha en la cual se convino que los inmuebles serían entregados al demandante. Como el actor afirma que no se los entregaron es evidente que procede la ejecución para obtener la concitada entrega. Ahora, cuando se trate de una obligación de hacer, la ley ha previsto alternativas por las cuales puede optar el acreedor respecto del deudor, las que consisten en: 1) requerirlo para que ejecute el hecho convenido, 2) solicitar que un tercero ejecute la obligación a costa de este o, 3) pedir la indemnización de los perjuicios resultantes del incumplimiento del contrato ; esta última está sometida a la existencia de la mora, por lo que correspondedeterminar si se constituyó el demandado en ella y, de ser así, desde que momento, sin que pueda confundirse con el simple retardo –cuando el deudor no cumple su obligación en la oportunidad o época fijada- , pues para que esta se produzca es imperioso que el acreedor haya hecho saber al obligado el perjuicio que el incumplimiento le está causando, circunstancia que no se encuentra acreditada dentro del plenario, motivo por el cual no es viable librar mandamiento ejecutivo por dicho concepto. Finalmente debe precisarse que no es de recibo el argumento del a quo que le sirvió para negar la orden de apremio porque “conforme al documento escriturario allegado como base de ejecución, en la parte final de la cláusula Décima se indica que el aquí demandante recibió los inmuebles a entera satisfacción” , pues
como lo indica en el escrito inicial el señor Rodríguez, dicha afirmación se hizo presumiendo la buena fe del demandado, a quien le correspondía –según las reglas de la compraventa de inmuebles aplicables, como ya se dijo, a la dación en pagohacer entrega real y material de los bienes objeto del convenio suscrito sin que así hubiese acontecido, de manera que sí existe una obligación que se hizo exigible desde el momento en que se superó el plazo pactado por las partes para hacer la referida entrega, a la cual debe impartírsele el trámite ejecutivo solicitado, como así se ordenará disponiéndose la revocatoria de la providencia objeto de alzada por no ajustarse a derecho. Además, la afirmación del demandante relacionada con la no entrega de los inmuebles constituye una negación indefinida, la que le compete desvirtuar al demandado de acuerdo con las reglas probatorias que regulan la materia. DECISIÓN Por lo someramente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído de origen y fecha preanotados y, en consecuencia, librar orden de apremio en los términos dispuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
Notifíquese,
CARLOS JULIO MOYA COLMENARES
Magistrado.