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TSDJ BOG SC - 110013103016201300177-01-(11-08-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103016201300177-01-(11-08-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Auto

Descriptor: MEDIDA CAUTELAR – PÓLIZA JUDICIAL.

Fuente: Artículo 513 del C.P.C. 1047 del Código de Comercio.

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce.

MAGISTRADO PONENTE : HERNANDO VARGAS CIPAMOCHA.

RADICACIÓN : 110013103016201300177-01

PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE : HIPER HOGAR S.A.S

DEMANDADO : NUEVA BODEGA MAYORISTA LTDA ASUNTO Se decide por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el proceso de la referencia contra el auto adoptado el diecisiete (17) de junio de 2013 (fl.6 C2),

proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se decretaron las medidas ejecutivas ANTECEDENTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial la empresa HIPER HOGAR S.A.S instauró acción ejecutiva contra NUEVA BODEGA MAYORISTA LTDA, a fin de obtener el pago de la suma de dinero contenida en pagaré No 001 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, que se adosa como título ejecutivo (F. 2 C1). 2.- Por auto del veintiuno (21) de marzo de 2013, el Juzgado de conocimiento LIBRO el mandamiento de pago pretendido.

A su vez, mediante auto adiado diecisiete (17) de junio de 2013 decretó las medidas cautelares solicitadas con carácter de previas tras considerar reunidas las exigencias del artículo 513 del C de P. C y con base en la caución prestada.2 3.- Contra esta última decisión el extremo pasivo interpuso los recursos de reposición, y en subsidio apelación en escrito de fecha veintiuno (21) de junio de 2013, a lo cual el A Quo concluyó, que en la póliza de seguro judicial obrante a folio 3 del cuaderno 2, se identifica claramente quienes fungen como intervinientes, por lo que no tuvo acogida el recurso interpuesto como lo manifestó el Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá D.C, en auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013. CONSIDERACIONES Es evidente que la esencia de cualquier proceso judicial y para el presente caso de ejecución la constituye entre otros la existencia de un título ejecutivo, y la presencia de una clase de caución que garantice la consecución de obligaciones entre las que se encuentra la póliza judicial, que por su carácter expedito es la que avasalla sobre el resto, dada su presteza en cuanto a efectividad se refiere, y a su bajo costo con respecto a las demás , sin olvidar que siempre debe ser expedida por una compañía aseguradora, la cual se compromete a cancelar hasta la cuantía asegurada. Dicha póliza por lo general es tomada por el demandante, con miras a cubrir los eventuales perjuicios que puedan ser causados tanto al demandado como a los terceros inmersos en el litigio. En el presente asunto, Proceso Ejecutivo, se solicitaron medidas previas de Embargo y Secuestro a ciertos bienes del

eventuales perjuicios que puedan ser causados tanto al demandado como a los terceros inmersos en el litigio. En el presente asunto, Proceso Ejecutivo, se solicitaron medidas previas de Embargo y Secuestro a ciertos bienes del demandado, antes de su notificación para evitar la insolvencia de éste, con fundamento en el Código de procedimiento Civil en su Artículo 513 Embargo y Secuestro previos, y también con base en el artículo 1047 del Código de Comercio, el cual hace referencia a las condiciones de la póliza o los requisitos que está debe contener para considerarse valida por lo que a su tenor dice: “ La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato: 1) La razón o denominación social del asegurador; 2) El nombre del tomador;3 3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; 4) La calidad en que actúe el tomador del seguro; 5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; 6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; 7) La suma aseguradora o el modo de precisarla; 8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; 9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo: 10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y 11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.” Así las cosas, tenemos que haciendo un análisis de las

prerrogativas establecidas en el artículo acabado de mencionar, se hace evidente que en la póliza allegada No M-100054699 expedida por la COMPAÑIA MUNDIAL SEGUROS S.A y su respectivo anexo 1, contrario a lo expuesto por el apoderado del demandado si aparece el nombre del asegurado o beneficiario como bien se observa en el acápite llamado “objeto del contrato”, así como también, se plasma lo ordenado en el numeral 8: “La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago”. Ahora, en cuanto a lo argüido por la parte ejecutada referente a la constancia que dé cuenta que dicha póliza es la original, se le recuerda que no es requisito sustancial a tener en cuenta que afecte la validez del documento allegado, tanto es así que no se encuentra señalado en ninguno de los numerales del artículo ibídem, como bien lo puede notar el recurrente al no dar cuenta de ningún fundamento en derecho que sustente su alegación a éste particular.4 Por otro lado y siendo consecuentes con la solicitud del ejecutado presentada en memorial de fecha veintiuno (21) de junio de 2013, tendiente a que se le fije cuantía para que a través de una aseguradora se preste la caución correspondiente y así impedir el embargo y secuestro de bienes, le asiste razón a aquel, por cuanto si bien el juzgado le fijó prestar caución por $218.000.000 en auto adiado dieciséis (16) de octubre de 2013 (Fl 29 C2), de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, debió el Juez de Instancia esperar que se venciera el término que confiere la ley para que el demandado cancelara lo dispuesto, y si no lo hiciera, proceder

con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, debió el Juez de Instancia esperar que se venciera el término que confiere la ley para que el demandado cancelara lo dispuesto, y si no lo hiciera, proceder a decretar las medidas como lo hizo en auto adiado en igual fecha a la que fijo prestar caución (Fl 30 C2). CONCLUSION No se puede entonces hablar de que póliza de seguro judicial No M-100054699 expedida por la COMPAÑIA MUNDIAL SEGUROS S.A, carece de elementos trascendentales o prerrogativas establecidas por ley en el artículo 1047 del C. Co, pero si asiste razón al para parte ejecutada en cuanto a que no se debieron decretar medidas hasta tanto dentro del término de ley se prestara la caución impuesta por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. Puestas así las cosas, se impone la confirmación de la providencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., EN SALA CIVIL, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 17 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones anotadas en precedencia.5 SEGUNDO. REVOCAR, el auto adiado 16 de octubre de 2013 mediante el cual se decretaron medidas cautelares por las razones expuestas. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- Remítase esta actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO VARGAS CIPAMOCHA

Magistrado.

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