TSDJ BOG SC - 110013103016201500710 01-(30-09-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103016201500710 01-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Proceso N.° 110013103016201500710 01
Clase: VERBAL – NULIDAD CONTRACTUAL
Demandante: INVECO S.A.S. cesionarios de OSCAR IGNACIO GARCÍA JIME NO y MARÍA ISABEL ACEVEDO MATIZ en calidad de
herederos de BLANCA MATIZ DUPERLY (q.e.p.d.)
Demandada: BANCO POPULAR S.A.
Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 37 de treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con el objeto de decidir el recurso de apelación que formuló la parte demandante, contra el fallo de 27 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó la totalidad de las pretensiones de la demanda principal, tras acoger algunas excepciones y declaró la subrogación legal a favor del Banco Popular S.A. y a prorrata de la sucesión de Blanca Matiz Duperly y Oscar Ignacio García Jimeno.
ANTECEDENTES
1. Oscar Ignacio García Jimeno, junto con María Isabel Acevedo Matiz en representación de la sucesión de la causante Blanca Matiz Duperly,
sucesión de Blanca Matiz Duperly y Oscar Ignacio García Jimeno.
ANTECEDENTES
1. Oscar Ignacio García Jimeno, junto con María Isabel Acevedo Matiz en representación de la sucesión de la causante Blanca Matiz Duperly, promovieron un proceso verbal en contra del Banco Popular S.A. con el objetivo de que se declare: (i) absolutamente nulo por objeto ilícito el contrato de dación en pago.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron se ordene la cancelación de la escritura pública y su registro en el folio de matrícula inmobiliaria; (ii) se decreten las restituciones recíprocas entre las partes. En ese sentido, se condene al banco a pagar el valor de los frutos y rentas que percibió desde que recibió el inmueble hasta que restituyó su posesión, suma que estimó en $477.992.150; (iii) que se declarara que el banco no puede repetir lo que dio a cambio del objeto ilícito. Por tanto, pidió que se declarara totalmente cancelada y extinguida la obligación original y la hipoteca que la garanti zaba.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103016201500710 01
Clase: Verbal – Nulidad contractual
Por último, requirió la condena en costas y gastos del proceso a la parte demandada.
2. Para fundar sus súplicas, la parte demandante señaló que Blanca Matiz Duperly y Oscar Ignacio Antonio García Jimeno eran deudores solidarios de una obligación a favor del banco, garantizada con una hipoteca sobre un inmueble. Indicó que el banco demandado aceptó cancelar totalmente dicha obligación a cambio de que le transfirieran el dominio y la posesión del bien.
una obligación a favor del banco, garantizada con una hipoteca sobre un inmueble. Indicó que el banco demandado aceptó cancelar totalmente dicha obligación a cambio de que le transfirieran el dominio y la posesión del bien.
Este acuerdo se materializó a través del contrat o de dación en pago contenido en la Escritura Pública n.º 3938 del 22 de octubre de 2009, otorgada en la Notaría 23 del círculo de Bogotá. Mediante dicho acto, se extinguió la totalidad de la obligación, que ascendía a la suma de $514.972.000.
Sin embargo, para la fecha del contrato, el inmueble objeto de la dación en pago se encontraba embargado por orden judicial en tres procesos ejecutivos distintos. La parte actora afirmó que el banco demandado conocía plenamente la existencia de dichos embargos y, aun así, celebró el contrato sin solicitar previamente la autorización del juez o el consentimiento de los acreedores. Por esta razón, los demandantes sostuvieron que el contrato se celebró con un objeto ilícito, lo que genera su nulidad absoluta.
Expuso además que, tras la firma, el banco no logró registrar la escritura pública debido a la vigencia de los embargos. Posteriormente, el apoderado del ejecutante, en un acto que los demandantes calificaron como contrario a la buena fe, restituyó unilateralmente l a deuda ya cancelada y reanudó el proceso hipotecario que la misma entidad adelantaba.
3. El auto de 18 de diciembre de 201 51 que admitió la demanda fue notificado al Banco Popular S.A. el 31 de marzo del año siguiente, quien en la oportunidad concedida se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto,
3. El auto de 18 de diciembre de 201 51 que admitió la demanda fue notificado al Banco Popular S.A. el 31 de marzo del año siguiente, quien en la oportunidad concedida se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto, adujo que la deuda hipotecaria de los demandantes sigue vigente, puesto que el contrato de dación en pago nunca se perfeccionó al no haber sido registrado.
Afirmó que la dación en pago fue una alternativa propuesta por los propios deudores, Blanca Matiz Duperly y Oscar Ignacio García Jimeno, para evitar el remate de su inmueble dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el banco adelantaba en su contra.
Sostuvo que todas las partes suscribieron la escritura pública n.º 3938 de manera libre y voluntaria. Sin embargo, el perfeccionamiento del contrato estaba expresamente condicionado a su debida inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, tal como se pactó en l a cláusula novena del instrumento. Dicha inscripción no fue posible debido a que sobre el inmueble pesaban otros embargos de procesos judiciales diferentes, una situación que los demandantes conocían. De hecho, los deudores otorgaron poder al abogado del banco para que los representara en uno de esos procesos con el fin de levantar las medidas y así poder legalizar la dación en pago.
1 02 Continuacion Cuaderno Principal 1 A – 001ContinuacionPrincipalFolio401-800.PDF ver pdf 395Sentencia dentro del proceso n.° 110013103016201500710 01
Clase: Verbal – Nulidad contractual
Negó, además, haber tenido la posesión, uso y disfrute del inmueble.
Clase: Verbal – Nulidad contractual
Negó, además, haber tenido la posesión, uso y disfrute del inmueble. Aclaró que el bien fue secuestrado judicialmente el 11 de diciembre de 2007 y puesto a cargo de un secuestre designado por el juzgado. Posteriormente, el 24 de mayo de 2010, el secuestre entregó el inmueble al banco a título de depósito provisional y gratuito para su custodia, sin que la entidad recibiera mandato para arrendarlo o explotarlo económicamente. Durante este tiempo, el banco no recibió canon de arrendamiento alguno. Finalmente, el bien fue restituido a Oscar Ignacio García Jimeno el 10 de octubre de 2014.
Como fundamento de su defensa, propuso varios medios exceptivos. En síntesis, de manera primigenia , invocó los principios de interpretación de los contratos, argumentando que debía prevalecer la intención real de las partes, que era pagar una deuda, y el principio de conservación del negocio jurídico. Segundo, planteó la excepción “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, según la cual nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio. Sostuvo que los demandantes, habiendo participado activamente en el negocio a sabiendas de su situación, no podían ahora pretender su nulidad para obtener un provecho indebido.
Finalmente, propuso la excepción de “frutos ajenos al debate ”, al considerar que cualquier reclamación sobre rentas del inmueble era improcedente en este proceso y debía ventilarse en el ejecutivo hipotecario, que era donde se administraba el bien secuestrado. Finalmente, por similares razones, objetó el juramento estimatorio presentado por los demandantes, calificándolo de infundado y antitécnico.2
que era donde se administraba el bien secuestrado. Finalmente, por similares razones, objetó el juramento estimatorio presentado por los demandantes, calificándolo de infundado y antitécnico.2
Por auto del 15 de junio de 20163 se admitió la reforma a la demanda, la cual, en lo esencial, consistió en ampliar algunos hechos, la pretensión relativa a la restitución de frutos, la cual redujo a $398.447.113, además se reclamó la extinción de la obligación crediticia. Pidió, además, que el banco no p odía repetir lo pagado por conceptos como impuesto predial, valorización, gastos notariales, impuestos de registro y cuotas de administración, por haber actuado a sabiendas del objeto ilícito. Adicionalmente, se reconoció a la sociedad Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A.S. - INVECO S.A.S. “como litisconsorte de los demandantes en el presente proceso, como cesionaria de los derechos litigiosos , realizado por la parte actora”. Advirtió el despacho que la sustitución de Inveco S.A.S. en reemplazo de Oscar Ignacio García Jimeno y María Isabel Acevedo Matiz sería aceptada “siempre que la pasiva lo acepte expresamente (inciso 3º del Art. 60 del C.P.C.).
Por auto del 14 de octubre de 2016 4 se aceptó la cesión de la en tidad cesionaria en reemplazo de la parte actora.
4. Demanda de reconvención
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cesionaria en reemplazo de la parte actora.
4. Demanda de reconvención
2 03 Continuacion Cuaderno Principal 1 B, ver pdf 289-295 3 Ver pdf 369 4 03 Continuacion Cuaderno Principal 1B 001 ContinuacionPrincipal1BFolio801-116.PDF Ver pdf 420Sentencia dentro del proceso n.° 110013103016201500710 01
Clase: Verbal – Nulidad contractual
El Banco Popular S.A. demandó de su contraparte la declaratoria de que son solidariamente responsables de restituir al banco todos los pagos que este ha efectuado y que en el futuro efectúe por concepto de cuotas de administración, impuestos, valorizaciones y servicios públicos del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C -1445945. Dicha obligación comprende los valores causados desde el 22 de octubre de 2009 y hasta que la transferencia de dominio a favor de la entidad demandante sea debidamente registrada. Como consecuencia de lo anterior, se pretende condenar de forma solidaria a los demandados a pagar la suma de trescientos cinco millones doscientos c uarenta y cuatro mil doscientos cincuenta y dos pesos ($305.244.252), además de imponerles la condena por los gastos y costas que se originen en este proceso.
De manera subsidiaria, exigió que el pago de las sumas antes mencionadas se imponga a cada dema ndado de forma proporcional, esto es, a prorrata de los derechos que a cada uno le correspondan sobre el bien inmueble objeto del litigio.
5. Enterada de la demanda de mutua petición, la cesionaria del extremo
a prorrata de los derechos que a cada uno le correspondan sobre el bien inmueble objeto del litigio.
5. Enterada de la demanda de mutua petición, la cesionaria del extremo demandado propuso como excepciones de fondo “prohibición de repetición por nulidad por objeto ilícito a sabiendas”, “`prescripción”, “buena fe”, “falta de presupuestos axiológicos de la acción impetrada ”, “ enriquecimiento sin causa” y “compensación”5. Por su parte, los demandados Oscar Ignacio García Jimeno y María Isabel Acevedo Matiz invocaron además de esas defensas “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
6. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de primera instancia, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “excepciones relativas a los principios y reglas de hermenéutica”, “excepción nemos auditur propian turpitudmen allegans” y “frutos ajenos al debate del presente proceso”. En consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda principal que buscaban la nulidad del contrato de dación en pago. Por otro lado, acogió parcialmente las súplicas de la demanda de reconvención y declaró la subrogación legal a favor del Banco Popular S.A.; en ese orden, condenó a los demandantes a pagarle la suma de $543,426,341 por los gastos en que incurrió para la conservación del inmueble.
El fundamento principal de la decisión se sustentó en que el contrato de dación en pago no adolecía de nulidad absoluta por objeto ilícito. E n ese orden, consideró que, si bien el inmueble estaba embargado, la ley permite la
El fundamento principal de la decisión se sustentó en que el contrato de dación en pago no adolecía de nulidad absoluta por objeto ilícito. E n ese orden, consideró que, si bien el inmueble estaba embargado, la ley permite la enajenación si el acreedor en favor de quien se decretó la medida consiente en ello. En este caso, el Banco Popular S.A., como acreedor hipotecario que había solicitado el embargo principal, aceptó la dación en pago, cumpliendo así con la excepción legal. Adicionalmente, el juzgado determinó que el otro embargo de remanentes existente no tenía vocación de materializarse, pues el valor del
5 07Demanda Reconvencion ver pdf 218-231Sentencia dentro del proceso n.° 110013103016201500710 01
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inmueble era insuficiente para cubrir la totalidad de la deuda hipotecaria, por lo que no habría sobrantes para otros acreedores.
Respecto a la demanda de reconvención, el juzgado encontró probado que, mientras el banco tuvo la tenencia del inmueble como depositario, incurrió en gastos necesarios para su conservación (administración, impuestos y servicios públicos). Se acreditó que los deudores autorizaron expresamente al banco para realizar dichos pagos con el fin de perfeccionar la dación en pago. Por lo anterior, el despacho reconoció que operó una subrogación legal a favor de la entidad financiera, ordenando el reembolso de las sumas pagadas, debidamente indexadas.
7. El recurso de apelación
La demandante principal formuló por escrito la alzada, para lo cual esgrimió los siguientes reparos concretos que por igual sustentó en la
debidamente indexadas.
7. El recurso de apelación
La demandante principal formuló por escrito la alzada, para lo cual esgrimió los siguientes reparos concretos que por igual sustentó en la oportunidad que consagra la Ley 2213 de 2022, los cuales se compendian así:
En primer lugar, el recurrente alegó la violación directa de la ley sustancial. Sostuvo que el juez erró al no declarar la nulidad absoluta del contrato de dación en pago por objeto ilícito. Explicó que la enajenación del inmueble se pactó de forma pura y simple, con exigibilidad inmediata, a pesar de que sobre el bien pesaban tres embargos judiciales. Argumentó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la venta de un bien embargado solo es válida si la obligación de transferir el dominio se sujeta a la condición o al plazo de que la medida cautelar sea levantada, lo cual no ocurrió en este caso. Adicionalmente, consideró que el juez aplicó indebidamente las normas sobre la subrogación legal para condenar a su representado al pago de los gastos del inmueble, pues una vez el banco aceptó la dación en pago y recibió la tenencia, asumió dichas obligaciones como propias (propter rem).
En segundo lugar, el apelante señaló la existencia de errores en la apreciación de las pruebas. Afirmó que el juez no valoró adecuadamente la escritura de dación en pago y el certificado de tradición, los cuales demostraban que la transferencia del dominio era inmediata y no contemplaba el levantamiento de los embargos. También acusó un error al no tener en cuenta un contrato de transacción que probaba que las deudas de
demostraban que la transferencia del dominio era inmediata y no contemplaba el levantamiento de los embargos. También acusó un error al no tener en cuenta un contrato de transacción que probaba que las deudas de administración previas a la dación en pago fueron canceladas con la entrega de unas obras de arte, lo que desvirtuaba la reclamación del banco. Criticó además que el juez diera pleno valor a una confesión ficta para probar hechos que, por su naturaleza, requerían prueba documental.
Finalmente, el recurrente adujo una falta de congruencia en la sentencia. Manifestó que el juez falló más allá de lo pedido (ultra petita) al declarar la existencia de una subrogación legal a favor del banco, cuando en la demanda de reconvención la entidad financiera únicamente solicitó la “restitución” y el “pago” de los gastos, sin invocar dicha figura jurídica como fundamento de su pretensión.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103016201500710 01
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CONSIDERACIONES
1. Ausencia de irregularidades
1.1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de lo actuado, se proferirá decisión de fondo, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final), 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ. STC13 242/2017 de agosto 306).
1.2. Corresponde a esta Corporación determinar si el contrato de dación en pago, instrumentado en la Escritura Pública n.º 3938 del 22 de octubre de
agosto 306).
1.2. Corresponde a esta Corporación determinar si el contrato de dación en pago, instrumentado en la Escritura Pública n.º 3938 del 22 de octubre de 2009, adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito, al versar sobre un inmueble que para la fecha del negocio se encontraba afectado por múltiples embargos judiciales y haberse pactado su transferencia de dominio de manera pura y simple.
1.3. Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes puntos: (i) la naturaleza jurídica del contrato de dación en pago y su distinción con la compraventa; (ii) el marco normativo y jurisprudencial sobre el objeto ilícito en la enajenación de bienes embargados; (iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas y l os reparos del apelante; y (iv) la resolución de las pretensiones de la demanda de reconvención.
2. De la dación en pago
2.1. La dación en pago es un mecanismo autónomo y especial para extinguir las obligaciones. Se perfecciona cuando el deudor, con el consentimiento del acreedor, le entrega una prestación distinta a la debida para solucionar la obligación.
2.2. A diferencia de la compraventa, cuyo objeto es el intercambio de una cosa por un precio, la dación en pago tiene una finalidad solutoria . En efecto, su causa es extinguir una obligación preexistente. En ella, el acreedor no contrae la obligación de pagar un precio, simplemente acepta recibir un bien distinto para satisfacer su acreencia.
3. Caso concreto
efecto, su causa es extinguir una obligación preexistente. En ella, el acreedor no contrae la obligación de pagar un precio, simplemente acepta recibir un bien distinto para satisfacer su acreencia.
3. Caso concreto 3.1. El apelante sostiene que el a quo violó la ley al no declarar la nulidad del contrato, equiparando la dación en pago a una compraventa y aplicando de forma indebida la jurisprudencia sobre enajenación de bienes embargados.
Este reparo no está llamado a prosperar.
El núcleo del argume nto del recurrente se basa en una premisa equivocada, esto es, asimilar la dación en pago a un contrato de compraventa
6 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del
C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto d e 2014, expediente SC10223 -2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Sentencia dentro del proceso n.° 110013103016201500710 01
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y, en consecuencia, exigirle los mismos requisitos de validez que la jurisprudencia ha decantado para esta última figura, en especial la Sentencia SC041-2022. Dicha providencia, si bien reitera que la venta de un bien embargado es nula si la obligación de transferirlo se pacta de forma “pura y simple”, también modula esta regla al permitir que las partes condicionen la
SC041-2022. Dicha providencia, si bien reitera que la venta de un bien embargado es nula si la obligación de transferirlo se pacta de forma “pura y simple”, también modula esta regla al permitir que las partes condicionen la tradición al levantamiento de las cautelas.
Sin embargo, tal como lo expuso la juez de primera instancia, la dación en pago y la compraventa son negocios jurídicos con naturalezas y finalidades distintas. Conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, la dación en pago es:
“modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le en trega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, sin que, p ara los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues u na y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor no satisface la obligación co n la prestación -primitivamentedebida, en sana lógica, no puede hablarse de pago (art. 1626 C.C.); pero siendo la genuina intención de las partes cancelar la obligación preexistente, es decir, extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una manera -o modomás de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel. No en vano, su origen y su sustrato es negocial y más específicamente volitivo. Por tanto, con acrisolada razón, afirma un sector de
ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel. No en vano, su origen y su sustrato es negocial y más específicamente volitivo. Por tanto, con acrisolada razón, afirma un sector de la doctrina que ‘La dación en pago es una convención en sí misma, intrínsecamente diversa del pago’, agregándose, en un plano autonómico, que se constituye en un ‘modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a su acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto d el debido” (CSJ, SC del 2 de febrero de 2001, Rad. n°. 5670).
3.2. Por lo tanto, s u causa no es el intercambio de una cosa por un precio, sino la extinción de una obligación preexistente. El acreedor no adquiere la obligación de pagar un precio; simplemente “acepta que la satisfacción de una prestación a su favor, se verifique con un ob jeto distinto al inicialmente acordado”7.
Esta diferencia resulta trascendente. En la compraventa, la transferencia del dominio es el objeto central de la obligación del vendedor. En la dación en pago, la transferencia del dominio no es el objeto del negocio en sí mismo, sino el medio para alcanzar su verdadero fin , que no es otro que la extinción de la deuda. Como acertadamente lo razonó el a quo, “el objeto principal de la dación en pago es el ofrecimiento de una forma diferente para extinguir una obligación preexistente, y no la transferencia del derecho de dominio en sí”.
Por ello , el análisis de la licitud del objeto no puede ser idéntico en ambas figuras. Exigir que en una dación en pago se pacte expresamente una
obligación preexistente, y no la transferencia del derecho de dominio en sí”.
Por ello , el análisis de la licitud del objeto no puede ser idéntico en ambas figuras. Exigir que en una dación en pago se pacte expresamente una condición para el levantamiento de las cautelas, so pena de nulidad sería desconocer su naturaleza solutoria. Está demostrado que el embargo principal
7 CSJ SC3366-2019Sentencia dentro del proceso n.° 110013103016201500710 01
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que pesaba sobre el inmueble era el decretado a favor del propio Banco Popular S.A. dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que dio ori gen a este asunto. Al suscribir la escritura de dación en pago, el banco, en su calidad de acreedor, consintió de manera inequívoca en que el bien de su deudor le fuera transferido para extinguir la obligación. El banco, al consentir en ello, cumplió con la excepción prevista en el artículo 1521 del Código Civil. Su voluntad no era otra que la de recibir el bien para satisfacer el crédito, lo que lógicamente implicaba la futura cancelación de la medida que él mismo había provocado.
3.3. En cuanto a los embargos de remanentes decretados por otros acreedores, el a quo acertó al concluir que estos no viciaban el negocio. Dichas medidas constituyen una mera expectativa supeditada a que, una vez pagado el crédito principal, exista un sobrante. Como quedó probado en el proceso ejecutivo, el avalúo del inmueble ($307.522.500) era considerablemente inferior al monto de la deuda con garantía real ($499.130.191), lo que hacía
el crédito principal, exista un sobrante. Como quedó probado en el proceso ejecutivo, el avalúo del inmueble ($307.522.500) era considerablemente inferior al monto de la deuda con garantía real ($499.130.191), lo que hacía materialmente imposible la existencia de un remanente. Por lo tanto, dichos embargos no representaban un obstáculo real para la dación en pago, cuya finalidad, acordada por deudor y acreedor principal, era precisamente evitar un remate que resultaría insuficiente.
Este razonamiento se ve reforzado por la confesión ficta declarada en la au diencia inicial, ante la inasistencia injustificada de los demandantes primigenios. Por mandato del artículo 205 del Código General del Proceso, el juzgado tuvo por ciertos, entre otros, los siguientes hechos: “ la oferta de dación en pago fue realizada por los deudores hipotecarios a pesar de tener pleno conocimiento de la existencia de embargos de remanentes” y “una de las obligaciones de los deudores era la entrega del predio libre de todo embargo, la cual fue i ncumplida”. Esta confesión demuestra que los propios deudores, hoy demandantes, no solo conocían la situación jurídica del bien, sino que fueron ellos quienes propusieron el negocio y se comprometieron a sanearlo. Los hechos que se tuvieron por ciertos —como la oferta de la dación en pago y el conocimiento de los embargos — son hechos personales de los demandantes y, por tanto, susceptibles de ser probados por confesión. Alegar que el único medio de prueba idóneo es el documental constituye un error de derecho en la apreciación de la tarifa probatoria, que en este caso no aplica.
demandantes y, por tanto, susceptibles de ser probados por confesión. Alegar que el único medio de prueba idóneo es el documental constituye un error de derecho en la apreciación de la tarifa probatoria, que en este caso no aplica.
Pretender ahora la nulidad del acto, basándose en un impedimento que conocían y se obligaron a levantar, constituye una contradicción con sus propios actos y vulnera el principio de buena fe que debe regir las relaciones contractuales, materializando la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans.
En consecuencia, considera la Sala que la juez de primera instancia realizó una respetable interpretación de las normas y de la j urisprudencia aplicable, al diferenciar la dación en pago de la compraventa y concluir que el negocio jurídico celebrado entre las partes no adolecía de objeto ilícito. Por estas razones, el primer cargo de la apelación no prospera.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103016201500710 01
Clase: Verbal – Nulidad contractual
3.4. En lo que respecta al presunto yerro en la apreciación de la prueba, lo que habría llevado a una conclusión equivocada sobre la validez del negocio y las obligaciones de las partes. Este segundo reparo tampoco está llamado a prosperar.
El recurrente centra una parte importante de su argumento en una incorrecta apreciación del contrato de transacción celebrado el 20 de abril de 2010 (suscrito en el marco del proceso ejecutivo que el Edificio Holguín promovió en su momento contra Oscar Ignacio García Jimeno y Blanca Matiz, rad. 2004 -1042), con el cual, según el recurrente , se probaba que las
2010 (suscrito en el marco del proceso ejecutivo que el Edificio Holguín promovió en su momento contra Oscar Ignacio García Jimeno y Blanca Matiz, rad. 2004 -1042), con el cual, según el recurrente , se probaba que las deudas de administración previas a la dación en pago fueron canceladas con la entrega de unas obras de arte, desvirtuando así la reclamación del banco.
Este planteamiento parte de un error de lectura e interpretación del documento. La cláusula primera del contrato de transacción establece textualmente que los deudores “manifiestan que han entregado en dación de pago el inmueble en cuestión al BANCO POPULAR, asumiendo éste último la totalidad de derechos y obligaciones que de aquel acto se desprenden, incluyendo las sumas perseguidas dentro del proceso citado”8.
Es decir, la prueba que el propio apelante invoca demuestra precisamente lo contrario a lo que alega fue el Banco Popular, y no los deudores, quien asumió la obligación de pagar las deudas de administración que se cobraban en el proceso ejecutivo del Edificio Holguín.
La entrega de las obras de arte, mencionada en la cláusula segunda, era una obligación de los deudores para con el banco, consistente en entregarle unos bienes de su propiedad que habían sido embargados en ese mismo proceso y que serían liberados como consecuencia de la transacción.
8 03 Continuacion Cuaderno Principal 1B, ver archivo 053RtaJuzgado45CMpalEnvióLinkProceso.pdf (en lace de acceso 01.2004-01042 CuadernoPrincipal.pdf, ver PDF 225)Sentencia dentro del proceso n.° 110013103016201500710 01
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acceso 01.2004-01042 CuadernoPrincipal.pdf, ver PDF 225)Sentencia dentro del proceso n.° 110013103016201500710 01
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Dicha entrega no constituía el pago de la de uda de administración a la copropiedad. Por tanto, el a quo no incurrió en error alguno; por el contrario, la prueba demuestra que el banco pagó una deuda ajena con el consentimiento de los deudores, lo que refuerza la conclusión sobre la subrogación.
3.5. Tampoco se evidencia una errada valoración de la escritura pública de dación en pago o del folio de matrícula. El juez de primera instancia no