TSDJ BOG SC - 110013103016201600379 03-(06-12-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103016201600379 03-(06-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
110013103016201600379 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Bogotá, D.C., seis de diciembre de dos mil veinticuatro.
Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 20 de noviembre de 2024
Proceso: Verbal - Pertenencia
Demandante: Rosalba Prada Cortés.
Demandado: Parmenio Rojas Silva y otros.
Radicación: 110013103016201600379 03
Procedencia: Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá
Asunto: Apelación sentencia
SC-052/24
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La señora Rosalba Prada Cortés , a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de Ana Elsa, Isabel y Parmenio Rojas Silva y personas indeterminadas, en la que se
plantearon las siguientes pretensiones1:
1 Folios 23 a 24, 001CuadernoPrincipalParte1Folios1 -26.pdf. 001 CuadernoPrincipal.
Parmenio Rojas Silva y personas indeterminadas, en la que se plantearon las siguientes pretensiones1:
1 Folios 23 a 24, 001CuadernoPrincipalParte1Folios1 -26.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903.110013103016201600379 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
2. Como sustento fáctico narró, en síntesis2:
2.1. La señora Rosalba Prada Cortés desde principios del mes de marzo 1987 habita y ejerce actos de señora y dueña sobre el inmueble de 240 metros2, identificado con matrícula 50S-40202779, ubicado en la Carrera 31 A N° 52 A -41 sur, barrio Fátima, alinderado así3:
2.2. Como poseedora ha: (i) instalado el servicio de gas, (ii) pagado los servicios públicos desde 1987, (iii) cancela do el impuesto predial, (iv) realizado mejoras en la cocina y en las habitaciones, (v) sido reconocida por la comunidad en especial por los vecinos Pedro Abel Rodríguez, Rosalba Bohórquez Pérez, Omar Leonel Rodríguez y Luis Parra.
2.3. La demandante ha ejercido la posesión de manera libre, pacifica e ininterrumpida por más de 30 años.
2.4. La señora Prada Cortés ignora el paradero de las personas que fueron registradas en el certificado de tradición del bien como propietarias.
3. El 3 de agosto de 2016 se admitió la demanda y se ordenó
2.4. La señora Prada Cortés ignora el paradero de las personas que fueron registradas en el certificado de tradición del bien como propietarias.
3. El 3 de agosto de 2016 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandado s y de las personas indeterminadas4.
2 Hechos visibles a folios 21 a 22, 001CuadernoPrincipalParte1Folios1 -26.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 3 Folio 21, 001CuadernoPrincipalParte1Folios1-26.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 4 Folios 29 a 30, 001CuadernoPrincipalParte1Folios1 -26.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903.110013103016201600379 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
4. Verificado el emplazamiento de los demandados y de las personas indeterminadas 5, el 16 de octubre de 2018 6 se notificó personalmente el señor Parmenio Rojas Silva quien se opuso a la demanda proponiendo como excepciones de mérito: “(I) MALA FE EN LAS ASEVERACIONES DE LA DEMANDANTE y (II)
INEXISTENCIA DEL DERECHO”7.
5. El 23 de enero de 2019, la señora Isabel Rojas Silva Rojas fue notificada de l auto admisorio 8 contestó la demanda y formuló como excepciones “(I) MALA FE EN LAS ASEVERACIONES DE
5. El 23 de enero de 2019, la señora Isabel Rojas Silva Rojas fue notificada de l auto admisorio 8 contestó la demanda y formuló como excepciones “(I) MALA FE EN LAS ASEVERACIONES DE
LA DEMANDANTE y (II) INEXISTENCIA DEL DERECHO”9.
6. El 25 de enero de 2018 10, el curador designado para la señora Ana Elsa Rojas Silva y las personas indeterminadas fue notificado; se pronunció sobre los hechos y pretensiones del libelo genitor y planteó como defensas “(I)POSIBLE FRAUDE PROCESAL11 y (II) EXTINCIÓN DEL DERECH O E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN12” junto con la genérica.
7. El 9 de noviembre de 2022 13 se decretó la práctica de pruebas incluyendo la inspección judicial al bien debatido, llevándose a cabo el 24 de abril de 202414.
8. Adelantadas las etapas propias del proceso, el 25 de abril de 202415 se profirió sentencia que negó las pretensiones de la demandante16.
9. Inconforme con la decisión la parte convocante interpuso recurso de apelación17.
5 Folio 12, 005CuadernoPrincipalParte5folio53 -108.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 6 Folio 26, 001CuadernoPrincipalParte1Folios1-26.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903.
PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 6 Folio 26, 001CuadernoPrincipalParte1Folios1-26.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 7 Folios 58 a 60, 001CuadernoPrincipalParte1Folios1-26.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 8 Folio 62, 001CuadernoPrincipalParte1Folios1-26.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 9 Folios 103 a 105, 001CuadernoPrincipalParte1Folios1-26.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 10 Folio 63, 001CuadernoPrincipalParte1Folios1-26.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 11 Folio 66 a 67, 005CuadernoPrincipalParte5folio53 -108.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 12 014CuradorContestaDemanda.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 13 024AutoFija372Pruebas.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 14 070DiligenciaInspecciónJudicial24Abril2024.MTS. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 15072ActaAudienciaJuzgamientoSentencia25Abril 2024.pdf. 001 CuadernoPrincipal.
11001310301620160037903. 15072ActaAudienciaJuzgamientoSentencia25Abril 2024.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 16 Récord: 1:47:46 a 1:48:27, 071AudienciaJuzgamientoSentencia25Abril2024.wmw. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 17 Récord: 1:49:38, 071AudienciaJuzgamientoSentencia25Abril2024.wmw. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903.110013103016201600379 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tras encontrar cumplidos los presupuestos procesales, l a juzgadora pla nteó como problema jurídico principal el determinar si se cumplen y acreditan los elementos axiológicos de la acción de prescripción extraordinaria de dominio para que la demandante adquiera la titularidad del inmueble ubicado en la Carrera 37 A N° 52 A -41 sur de la ciudad de Bogotá18.
Delimitado el marco jurídico de la pertenencia, recalcó que la interesada debía acreditar: (i) que el bien sea susceptible de adquirir por prescripción, (ii) la plena identificación del inmueble; (iii) que la posesión se ejerza durante el lapso consagrado en la ley con ánimo de dueño y (iv) que esta sea ininterrumpida durante dicho periodo.
Halló satisfecha la legitimación de las partes habida cuenta
inmueble; (iii) que la posesión se ejerza durante el lapso consagrado en la ley con ánimo de dueño y (iv) que esta sea ininterrumpida durante dicho periodo.
Halló satisfecha la legitimación de las partes habida cuenta que la acción fue promovida por quien alega ser la poseedora y se dirigió la demanda contra las personas relacionadas en la anotación segunda del folio de matrícula inmobiliaria 50S40202779 como propietarios.
Efectuada la valoración probatoria concluyó que no se evidencia los actos efectivos y ciertos adelantados por la actora que den cuenta de la posesión alegada, aunque se acreditó la aprehensión material del predio, no se satisface el requisito del ánimo de señor y dueño durante un plazo ininterrumpido.
Resaltó que ni la misma señora Prada Cortés tiene claro desde cuándo ingresó al bien a fin de cuidar a la madre de su excompañero permanente, señora Tulia Rivera; como tampoco supo dar razón del porqué se auto percibe como poseedora y cómo pregonó tal condición a la comunidad para que no existiera duda alguna de ello.
Destacó que los testigos Pedro Abel Rodríguez y Omar Leonel Rodríguez, sostuvieron una relación de amistad con la demandante ya que vivieron en la misma casa y contribuyeron con los gasto s pagando los impuestos y servicios públicos; infiriéndose que el sostenimiento del inmueble no fue exc lusivo de la actora, sino compartido con los miembros de la familia, incluyendo las mejoras realizadas.
contribuyeron con los gasto s pagando los impuestos y servicios públicos; infiriéndose que el sostenimiento del inmueble no fue exc lusivo de la actora, sino compartido con los miembros de la familia, incluyendo las mejoras realizadas.
18 Récord: 1:03:29 a 1:03:56, 071AudienciaJuzgamientoSentencia25Abril2024.wmw. 001 CuadernoPrincipal. 11001310301620160037903110013103016201600379 03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Indicó, que de las declaraciones rendidas no se extrae n los actos posesorios; que la señora Rosalba no impidió el tránsito de terceros en el predio sin que ejecut ará acciones que le serían propias del dueño dejando a la suerte de los extraños el aporte para sostene r el hogar; por lo que pese a detentar el bien, no fueron probad as las acciones concretas que dieran razón de la condición de propietaria.
Si bien es cierto en el informe pericial se clarificó el área del fundo y las medidas de los linderos, identificándose plenamente, no se puede determinar si los arreglos o mejoras se efectuaron en el tiempo en que la actora alega.
Puntualizó que, en la década de prescripción extraordinaria no se acreditaron hechos posesorios , pues los soportes de pagos de impue stos datan de 2011, 2013 y 2014; ni se estableció la época de plantación de las mejoras.
La orfandad probatori a que permitiera precisar el momento
pagos de impue stos datan de 2011, 2013 y 2014; ni se estableció la época de plantación de las mejoras.
La orfandad probatori a que permitiera precisar el momento en el que la señora Rosalba Prada Cortés d ejó de ser una mera habitante del inmueble y auto concebirse como poseedora, signaba el fracaso de sus pretensiones.
LA APELACIÓN
1. La parte actora , impugnó la decisi ón, soportando su disenso en que el dictamen pericial incluyó las mejoras locativas que se realizaron en el inmueble a usucapir hace 15 o 20 años, es decir, después de la muerte del señor Luis Eduardo Rojas en 1989, por cuenta de la demandante y con el apoyo familiar de sus hijas y yernos . Reiteró que los demandados nunca frecuentaron el predio ni reclamaron el mismo, abandonándolo y pese a su inclusión en el proceso de sucesión del señor Luis Eduardo jamás recayó cautelas sobre el predio controvertido.
Reprochó que l a juez de primera instancia valoró parcialmente el test imonio de Pedro Abel Rodríguez, ni se analizó adecuadamente la declaración rendida por Leonel Rodríguez, y que el no haberse financiado directamente por la demandante las mejora s no quiere decir, que se desconociera la calidad de dueña pues todo era en pro del núcleo familiar que conformaban.
Añadió, que el inmueble fue explotado económicamente, pues allí la demandante t uvo un negocio de empanadas y110013103016201600379 03 6 República de Colombia
núcleo familiar que conformaban.
Añadió, que el inmueble fue explotado económicamente, pues allí la demandante t uvo un negocio de empanadas y110013103016201600379 03 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil arrendaba el garaje para sufragar los gastos propios del bien, actos que viene ejecutando desde 1987 cuando ingresó al lote para cuidar a la madre de quien era su compañero permanente tras la muerte del propietario inicial de este, siendo dicha data el inicio de la posesión quieta e ininterrumpida que se extendió en el tiempo, máxime cuando los propietarios act uales no han adelantado acciones para recuperarlo.
2. En el término traslado, los señores Isabel y Parmenio Rojas Silva, por intermedio de su apoderado judicial, arguyeron que demostraron ser los verdaderos propietarios del bien ; resaltaron que el relato de la señora Rosalba Prada Cortés es contradictorio al decir que ingresó al predio 15 días después del deceso del señor Luis Eduardo en 1998, cuando ese hecho ocurrió el 6 de septiembre de1989, e igualmente no hay coherencia en el tiempo que dic e haber permanecido en el bien pues en una oportunidad aseguró que eran 35 años y luego 25. En todo caso que de las pruebas no se desprende que la demandante reúna los requisitos esenciales de la posesión máxime si esta fue interrumpida debido a que estuvo privada de la libertad entre el 2004 al 2009.
CONSIDERACIONES
1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no
posesión máxime si esta fue interrumpida debido a que estuvo privada de la libertad entre el 2004 al 2009.
CONSIDERACIONES
1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo.
2. Se advierte preliminarmente que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por l a apelante en la primera instancia, sustentados en esta Sede, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.
En ese contexto, el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión, consiste en determinar sí la señora Rosalba Prada Cortés ejerció por el tiempo que le impone la ley, la posesión sobre el bien identificado con matrícula inmobiliar ia 50S40202779 para que se declare que le pertenece por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
3. Para abordar la solución del recurso, imperioso es recordar que el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, como lo hacía el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, erige el principio de necesidad de la prueba en el baluarte principal de la decisión judicial, de manera que ésta solo sea el reflejo110013103016201600379 03
7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de los medios legal y oportunamente aportados al proceso, necesidad que se revela en cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo con un interés frente al debate y que
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de los medios legal y oportunamente aportados al proceso, necesidad que se revela en cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo con un interés frente al debate y que da surgimiento a la dinámica en que se tensan las razones de la dialéctica cuya conclusión debe resolverse a favor de una de ellas y en contra de la otra, conforme la robustez de sus asertos.
Desconocer este deber no impide que el juzgador adopte una decisión de fondo, pero le impone señalar al sujeto a quien le incumbía probar los supuestos fácticos aducidos como fundamentos de sus pretensiones.
De este modo, se articula el si stema con el principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo 167 de la obra procesal actualmente vigente, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil que instala en la órbita de los contradictores, el gravamen de asumir las actuacion es tendientes a dotar de certeza al juez sobre los hechos que alegan y en los que edifican sus aspiraciones procesales.
4. El artículo 2512 del Código Civil consagra que la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las accione s o derechos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho, cuando se extingue por la prescripción”.
La acción de usucapión contempla dos modalidades jurídicas que se distinguen por la existencia previa de un justo título, la
requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho, cuando se extingue por la prescripción”.
La acción de usucapión contempla dos modalidades jurídicas que se distinguen por la existencia previa de un justo título, la ordinaria en la que el demandante lo tiene a su favor y la extraordinaria en la que carece de tal instrumento; no obstante, en ambos casos al actor le incumbe acreditar que el ejercicio de la posesión ha recaído sobre un bien que se encuentra dentro del comercio, el transcurso del tiempo exigido para cada evento en particular y el hecho de que tal posesión hubiere sido pública, pacífica, ininterrumpida y con absoluto desconocimiento de un mejor derecho en favor de otra persona.
Sumado a ello, quien se arroga la calidad de poseedor debe evidenciar que en él converge la aprehensión material de la cosa ( corpus) y el ánimo de señor y du eño ( animus), pues debe reputarse como tal ante propios y extraños, de suerte que, frente a este último aspecto, todos los actos que realice sobre el bien deben encaminarse a demostrar que no reconoce a nadie más como dueño, exteriorizándolo por110013103016201600379 03 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil medio de a ctos positivos. Sobre el particular, la Corte
Suprema de Justicia ha señalado:
«El artículo 762 del Código Civil ha definido la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, es decir que requiere para su existencia del a nimus y del corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención del dominus, que por
como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, es decir que requiere para su existencia del a nimus y del corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla, que por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, y el elemento externo, est o es, la retención física o material de la cosa. Estos principios deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión como presupuesto de la acción, junto con los otros requisitos señalados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a favor del actor»19
Por lo tanto, para poseer no basta con detentar la cosa y realizar sobre ella ciertos actos materiales, en la medida en que se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje que la persona que los ejecuta sea considerada como dueña. Quien pretende adquirir el dominio de un bien corporal, debe acreditar que lo ha poseído materialmente por el tiempo que reclamen las leyes.
Corresponde entonces, al prescribiente demostrar, para el triunfo de su pretensión, que ha ejercido y ejerce -de manera exclusiva y excluyente - sobre el bien, actos de señorío sin reconocimiento de derecho ajeno, pues solo en la medida en
triunfo de su pretensión, que ha ejercido y ejerce -de manera exclusiva y excluyente - sobre el bien, actos de señorío sin reconocimiento de derecho ajeno, pues solo en la medida en que logre consolidar aquella presunción en virtud de la cual “El poseedor es reputado dueño, m ientras otra persona no justifique serlo” (artículo 762 del Código Civil), podrá ejercer el derecho real que dice ostentar, incumbiéndole así la carga de probar que durante el plazo señalado por el legislador han concurrido en él los elementos que estructuran la posesión.
Así, las manifestaciones externas de la posesión se contraen a hechos positivos que suelen ejecutar los dueños, de modo que actos de detentación en los que no se perciba señorío sobre la cosa, no pueden constituir soporte sólido de una demanda de pertenencia, por supuesto que los hechos que
19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de abril de 2009. Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda. Expediente 520013103004200300200 01.110013103016201600379 03 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil no aparejan de manera incuestionable el ánimo de propietario de quien los ejercita ( animus rem sibi habendi ), apenas podrán reflejar tenencia material de la cosa.
5. Sea lo primero dilucidar cuál el precepto aplicable al caso sub examine , pues en libelo genitor nada se dijo con precisión.
5.1. Es verdad que el artículo 2532 del Código Civil, fue
5. Sea lo primero dilucidar cuál el precepto aplicable al caso sub examine , pues en libelo genitor nada se dijo con precisión.
5.1. Es verdad que el artículo 2532 del Código Civil, fue modificado por el artículo 6º de la ley 791 de 2002, reduciendo el plazo veintenario para prescribir a diez (10) años frente a la prescripción adquisitiva “extraordinaria” de dominio, así, la actual preceptiva consagra: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530” ; el contenido del citado artículo disponía: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de veinte años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530”20
5.2. Dispone la norma especial reguladora de los efectos de la ley en el tiempo: el artículo 41 de la ley 153 de 1887, en el campo concreto de la prescripción adquisitiva que: “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que n o se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nue va hubiere empezado a regir” . (Se destaca). Precisión jurídica de sometimiento al nuevo régimen de prescripción cuya elección debe quedar patente desde la demanda, como quiera que el cómputo de la década
que la ley nue va hubiere empezado a regir” . (Se destaca). Precisión jurídica de sometimiento al nuevo régimen de prescripción cuya elección debe quedar patente desde la demanda, como quiera que el cómputo de la década contemplada en la normativa de la ley 791 de 2002 se cuenta a partir de la regencia de ésta, esto es, desde el 27 de diciembre de 2002 –fecha de su promulgación -. Criterio reafirmado por la Corte:
“El artículo 41 de la Ley 153 de 1887. (1). Esta norma regula a partir de cuándo comienza la adquisición de un derecho sustancial, sobre un objeto corporal (mueble o inmueble) que se logra por el transcurso del tiempo. (2) La norma demandada prevé que si hay cambio de legislación, el derecho del prescribiente no podrá ser vulnerado. Por tanto, la disposición establece una opción
20 El contenido del citado artículo disponía: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de veinte años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo”110013103016201600379 03 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil para el prescribiente que no hubiese podido completar su prescripción bajo la vigencia de una ley, en razón a la expedición de una nueva norma relativa al tiempo necesario para prescribir. (3). Así, la ley (art., 41) prevé que el prescribiente puede optar por continuar la prescripción con la ley anterior que regía o con la nueva que la modifica, pero a partir de su entrada en vigencia.
necesario para prescribir. (3). Así, la ley (art., 41) prevé que el prescribiente puede optar por continuar la prescripción con la ley anterior que regía o con la nueva que la modifica, pero a partir de su entrada en vigencia. Se trata de entonces, de una norma que permite la realización de un derecho sustancial, el derech o a la propiedad. En adelante entonces, se desarrollarán cada una de las partes que se extractan de la norma demandada”21.
5.3. No es otra connotación a la que está obligado el intérprete, sino, la de acatar el principio general de transición de una legis lación a otra que reporta la ley 153 de 1887, consistente en que la parte actora debe completar una posesión de 20 años por haberse empezado, según su relato inicial en 1987, año para el cual no estaba vigente la Ley 791 de 2001, pues esta última entró en vigor el 27 de diciembre de 2002 exigiéndose computar en adelante 10 años.
Empero, la demandante omitió manifestar expresamente si se acogía a la versión actual del artículo 2532, del plazo decenal, o a la anterior, del término veintenario; frente al particular, la Corte Suprema de Justicia explicó:
“Por lo dicho, la elección del prescribiente en el sentido precisado se incorpora plenamente a la regla intertemporal, conformando la unidad normativa consagrada en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Esta, para todos los casos en que una ley nueva modi fique los plazos de prescripciones en curso, dirime el conflicto de la siguiente forma: (i) Si la ley posterior amplía los plazos,
para todos los casos en que una ley nueva modi fique los plazos de prescripciones en curso, dirime el conflicto de la siguiente forma: (i) Si la ley posterior amplía los plazos, se aplica la ley antigua. (ii) Si la norma posterior reduce términos: a) se aplica la antigua, cuando el lapso en ella fijado se completa de manera íntegra antes de vencer el tiempo breve contado desde la vigencia de la nueva. Es decir, si a pesar de la reducción del término, el plazo de la nueva ley resulta mayor para el prescribiente, como cuando la ley antigua consagra una pr escripción veintenaria, y la nueva ley la reduce a diez, pero el prescribiente lleva dieciocho años bajo el régimen de la antigua y la nueva ley que en teoría lo recorta, termina ampliándole el plazo, porque al exigir diez desde su vigencia, resulta el pre scribiente finalmente gravado en
21 Corte Constitucional. Sentencias C-398 del 24 de mayo de 2006, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra.110013103016201600379 03 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ocho años más, consistentes en los dos faltantes más los ocho adicionales que le exige la nueva para completar los diez del nuevo término; y (b) se aplica el precepto nuevo, en el evento de vencer primero el período corto q ue incorpora la nueva ley, como cuando el prescribiente en el régimen antiguo lleva cinco años, restándole quince años, pero la nueva ley reduce a diez años, se aplicará la nueva por resultar más beneficioso a la elección del prescribiente.
el régimen antiguo lleva cinco años, restándole quince años, pero la nueva ley reduce a diez años, se aplicará la nueva por resultar más beneficioso a la elección del prescribiente.
Esto significa que la falta de manifestación de voluntad del prescribiente en su favor, en un determinado caso no crea inseguridad. Tampoco le da derecho al juez del conflicto para resolverlo discrecionalmente, sino conforme al propósito del legislador favoreciendo al prescribiente. Además, esa elección que acepta la norma es la acorde con la solución dada por el dispositivo transitorio, que, en ausencia de la opción, aplica sin reticencia, la interpretación favorable al prescribiente.
La precisión efectuada se enmarc a en los mandatos del derecho transitorio. El ordenamiento define claramente y con rigor la solución. Se concretan los límites de eficacia temporal de las normas en conflicto. Y el ciudadano tiene certidumbre de las reglas que regulan su proceder.” 22 (Subrayado fuera del texto).
Bajo esos lineamientos, el legislador le otorgó la potestad a la parte de indicar el precepto jurídico cuya aplicación reclama atendiendo su conveniencia, pues el fin de la norma en cuestión es que el prescribiente haga uso del que le sea más beneficiosa; de modo que, la omisión de la manifestación expresa del interesado con respecto a su elección, no permite desconocer la finalidad de ésta. 5.4. En el asunto examinado, como ya se dijo, al impetrar la demanda, la convocante no hizo patente su elección acer ca del periodo de posesión que ejercía; en la causa petendi se
5.4. En el asunto examinado, como ya se dijo, al impetrar la demanda, la convocante no hizo patente su elección acer ca del periodo de posesión que ejercía; en la causa petendi se limitó a decir que los actos posesorios ejercido s sobre el inmueble iniciaron en el año 1989. La lectura de los fundamentos de derecho, tampoco arroja luces al respecto23 y es que solo se expuso que “…la demandante ha ejercido su posesión de manera libre, no clandestina , pacifica, ininterrumpida,
22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4704-2021 del 22 de octubre de 2021. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado: 1100131-03-012-201500805-01 23 Folio 23, 001CuadernoPrincipalPar te1Folios1-26.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903.110013103016201600379 03 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil conociéndose como propietaria por más de 30. años ”24; por lo que siguiendo la guía jurisprudencial debe aplicarse el plazo que le sea más favorable.
Si como se dijo se tiene entonces, que la parte actor a afirmó que sobre el predio ubicado en la Carrera 37 A N° 52 A – 41 sur, barrio Fátima de la ciudad de Bogotá, se han ejercido actos de posesión desde año 1987, por lo que el plazo prescriptivo veintenario del precepto entonces vigente se consumaría al finalizar el año 2 006; por lo que, para el 28 de
actos de posesión desde año 1987, por lo que el plazo prescriptivo veintenario del precepto entonces vigente se consumaría al finalizar el año 2 006; por lo que, para el 28 de diciembre de 20