TSDJ BOG SC - 110013103016201700021 01-(02-05-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103016201700021 01-(02-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
RI.14313
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ SALA CIVIL
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., dos (2) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
REF. PROCESO REIVINDICATORIO DE GLORIA MELANIA
OROZCO APARICIO CONTRA DIEGO WILSON VARGAS MARTÍNEZ
Y BLANCA NERY MARTÍNEZ NARANJO.
RAD. 110013103016201700021 01. Magistrada sustanciadora. MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR.
I. ASUNTO La Sala Quinta Civil de Decisión, integrada por las Magistradas Clara Inés Márquez Bulla, Adriana Saavedra Lozada y quien les habla, Myriam Inés Lizarazu Bitar, se constituye en audiencia a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada proferida en audiencia celebrada el 16 de marzo de 2018, por el Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES 1). PETITUM: La señora Gloria Melania Orozco Aparicio, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en contra de Diego Wilson Vargas Martínez y Blanca Nery Martínez Naranjo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO.- Que pertenece en dominio pleno y absoluto a la
Vargas Martínez y Blanca Nery Martínez Naranjo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO.- Que pertenece en dominio pleno y absoluto a la señora Gloria Melania Orozco Aparicio, el inmueble lote de terreno distinguido con el número 9 con la casa de habitación en él construida de la urbanización Santa Helenita, de la manzana diecisiete ubicado en la zona de Engativá de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-1451077 y comprendido dentroRI. 14313 Rad. 110013103016201700021 01 Proceso reivindicatorio de Gloria Melania Orozco Aparicio contra Diego Wilson Vargas Martínez y otra. 2 de los linderos que se establecen en el certificado de tradición y libertad anexo, descritos en el hecho primero de esta demanda. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada, los señores Diego Wilson Vargas Martínez y Blanca Nery Martínez Naranjo, a restituir el apartamento del segundo piso ubicado en la carrera 77B No 68B -40 de esta ciudad. TERCERO.- Que los demandados deberán pagar al demandante, una vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, por valor de $3.000.000.oo, desde el 8 de marzo de 2016, cuando tomaron la
frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, por valor de $3.000.000.oo, desde el 8 de marzo de 2016, cuando tomaron la posesión de mala fe del apartamento hasta el momento de la entrega. CUARTO.- Que los demandados están obligados, por ser poseedores de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil. QUINTO.- Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación. SEXTO.- Que se condene a los demandados en costas del proceso. 2) CAUSA: Las anteriores pretensiones se fincaron en los hechos que, en compendio, refieren lo siguiente:
1. La señora Gloria Melania Orozco Aparicio, en calidad de heredera universal de Etelvina Martínez (q.e.p.d.), adquirió, mediante
sucesión testada, el inmueble ubicado en la carrera 77B N°68B-40 de esta ciudad, según consta en Escritura Pública N° 2939, del 29 de octubre de 2016, protocolizada ante la notaria 67 del círculo de Bogotá D.C, debidamente registrada en el folio de matrícula No 50C1451077.
2. Los señores Diego Wilson Vargas Martínez y Blanca Nery Martínez Naranjo le solicitaron a la señora Etelvina Martínez que les permitiera quedarse por un término no superior a 6 meses y que a
2. Los señores Diego Wilson Vargas Martínez y Blanca Nery Martínez Naranjo le solicitaron a la señora Etelvina Martínez que les permitiera quedarse por un término no superior a 6 meses y que a cambio, le pagarían un arriendo desde junio de 2014, pero como consecuencia del fallecimiento de ésta, entraron en posesión del segundo piso del mentado inmueble, desconociendo que la actual propietaria es Gloria Melania Orozco Aparicio.
3. Desde el fallecimiento de la señora Etelvina, esto es, 8 de marzo de 2016, los demandados dejaron de cancelar el arriendo a la nueva propietaria, por lo que han venido usufructuando el inmuebleRI. 14313 Rad. 110013103016201700021 01
Proceso reivindicatorio de Gloria Melania Orozco Aparicio contra Diego Wilson Vargas Martínez y otra. 3 sin pagar el arriendo, convirtiéndose en poseedores de mala fe, pues ingresaron al predio aprovechándose de la confianza de la anterior dueña.
4. Gloria Melania Orozco Aparicio, como actual propietaria del inmueble, figura en todas las empresas de servicios públicos y es la persona que los ha cancelado mensualmente, así como impuesto predial y valorización. Ella vive en el primer piso desde 1999 y cuidó a la señora Etelvina Martínez, hasta el último día de su vida, quien en agradecimiento, la designó como beneficiaria o heredera universal.
3) ACTUACIÓN PROCESAL:
a la señora Etelvina Martínez, hasta el último día de su vida, quien en agradecimiento, la designó como beneficiaria o heredera universal. 3) ACTUACIÓN PROCESAL: La demanda se admitió por auto del 9 de marzo de 2017, (fl. 83), y se ordenó su notificación a los demandados, lo que ocurrió personalmente el 23 de marzo de 2017, (fls. 84 y 85). Al contestar el libelo se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones de mérito; alegando, en síntesis, que “(i) como herederos de la señora Etelvina Martínez, fue ella quien que los autorizó a habitar el bien, en tanto que la demandante no tiene ningún vínculo consanguíneo con la causante; (ii) entre la demandante y los demandados no existe ni existió ningún contrato de arrendamiento y (iii) no son poseedores de mala fe, son los herederos más allegados de la señora Etelvina Martínez (q.e.p.d.), pues son familiares consanguíneos” (fls. 138139). 4) FALLO: Luego de practicados los interrogatorios, el juez de conocimiento pronunció sentencia anticipada en la que dispuso: “PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Condenar a la parte demandante en costas. Tásense. Señálense la suma de $2.000.000.oo como agencias en derecho en favor de la demandada. La anterior decisión se sustentó en los siguientes argumentos:
Tásense. Señálense la suma de $2.000.000.oo como agencias en derecho en favor de la demandada. La anterior decisión se sustentó en los siguientes argumentos:
Encontró el despacho probada una de las causales para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, pues, recibidos los interrogatorios de los demandados, éstos no se consideran dueños, admitiendo su condición de tenedores, en la medida en que simplemente dejaron de pagar el arriendo porque ya no reconocen a la persona a quien deben pagarlo, razón por la cual, carecen de legitimación por pasiva para soportar la acción reivindicatoria, motivo que encontró suficiente el fallador para negar las pretensiones, toda vez que al no reputarse dueños, no pueden serRI. 14313 Rad. 110013103016201700021 01 Proceso reivindicatorio de Gloria Melania Orozco Aparicio contra Diego Wilson Vargas Martínez y otra. 4 destinatarios de la acción reivindicatoria, sin perjuicio de las acciones de las que pueda hacer uso la demandante para recuperar la tenencia.
III. RECURSO DE APELACION: La parte demandante interpuso recurso de apelación alegando que
(i) quien tiene la legitimación en la causa es la demandante pues es quien tiene la vocación para reclamar la reivindicación, existiendo entonces, legitimación en la causa por activa y por pasiva por la
(i) quien tiene la legitimación en la causa es la demandante pues es quien tiene la vocación para reclamar la reivindicación, existiendo entonces, legitimación en la causa por activa y por pasiva por la identidad de partes; (ii) los demandados antes de presentar la demanda aceptaron ser poseedores; empero, en el interrogatorio, para dilatar el proceso, de común acuerdo, manifestaron no considerarse dueños, pero así mismo, desconocen la calidad de dueña de la señora Orozco; (iii) los demandados aseguraron en su declaración no ser sobrinos de Etelvina Martínez, a pesar de que en la demanda reiteraron dicha circunstancia y (iv) si los demandados hubieran manifestado que no eran poseedores, sino tenedores, no se hubiera iniciado un proceso reivindicatorio.
CONSIDERACIONES: La presente demanda se encaminó a obtener la reivindicación del inmueble de propiedad de Gloria Melania Orozco Aparicio y, que se predica en posesión de los señores Diego Wilson Vargas Martínez y Blanca Nery Martínez Naranjo, cuya súplica fue negada por el Juzgador de instancia, de manera que, para el estudio, se abordará lo referente a los presupuestos de la acción reivindicatoria y particularmente lo atinente a la posesión del inmueble en cabeza de los convocados. 2). DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: El dominio, como derecho real, otorga a su titular el poder de persecución, que lo habilita para reclamar la cosa sobre el cual
los convocados. 2). DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: El dominio, como derecho real, otorga a su titular el poder de persecución, que lo habilita para reclamar la cosa sobre el cual recae, en manos de quien se encuentre, motivo por el cual se instituyó como una de las acciones in rem en el derecho civil, denominada actio reivindicatio, en virtud de la cual, el titular del derecho de dominio desprovisto de la posesión, tiene legitimación para impetrar la devolución del bien por aquél que materialmente lo detenta como si fuera dueño, sin serlo; acción que fue recogida en el ordenamiento patrio en el artículo 946 del Código Civil, que la define como “La acción de dominio que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Definición de la cual emergen como supuestos necesarios para la prosperidad de la acción, los siguientes:RI. 14313 Rad. 110013103016201700021 01 Proceso reivindicatorio de Gloria Melania Orozco Aparicio contra Diego Wilson Vargas Martínez y otra. 5 a) Que el actor sea titular del derecho de propiedad de la cosa objeto de la reivindicación. b) Que esté privado de la posesión de ésta y que tal posesión, la tenga el demandado. c) Que se trate de una cosa singular o de cuota de la misma y d) Que exista identidad entre el bien poseído por el
posesión, la tenga el demandado. c) Que se trate de una cosa singular o de cuota de la misma y d) Que exista identidad entre el bien poseído por el demandado, con el descrito tanto en el memorial de demanda, como en los títulos aducidos por el demandante. 3). EL CASO CONCRETO Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, desde ya se anticipa el fracaso de la alzada, pues, conforme lo determinó el aquo, no se acreditaron debidamente los elementos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria, particularmente, la posesión en cabeza de los demandados, como pasa a explicarse. 3.1 De cara a resolver lo que corresponda, se tiene que la actora allegó (i) copia de la Escritura Pública número 2939 de 29 de octubre de 2016 que protocolizó el trabajo de partición dentro de la sucesión testada de Etelvina Martínez, en el que se designó como heredera universal a Gloria Melania Orozco Aparicio, incluyéndose como acervo hereditario el inmueble objeto del presente asunto (fls. 4 a 55) y (ii) certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria N°50C-1451077 que da cuenta de su registro; documentos que demuestran la calidad de titular del derecho real de dominio del aludido predio, lo que permite tener por acreditado el primer presupuesto de esta acción1 . Sin embargo, en relación con la posesión de los demandados,
aludido predio, lo que permite tener por acreditado el primer presupuesto de esta acción1 . Sin embargo, en relación con la posesión de los demandados, obsérvese que, en la contestación de la demanda se señaló que “DIEGO WILSON VARGAS MARTÍNEZ llegó a habitar el inmueble con el consentimiento de la causante, pagando un canon de arrendamiento de trescientos mil pesos $300.000 y, la señora BLANCA NERY MARTÍNEZ NARANJO llegó al mismo inmueble por orden de la causante sin que ella pagara un peso, ya que por ser familiar, dicha causante le propuso que le prestara los cuidados que la señora Etelvina Martínez necesitara.” (fl. 137) Circunstancia que, además, fue reconocida por la propia Gloria Melania Orozco, quien en su interrogatorio de parte, cuando se le preguntó al respecto, señaló que “Ellos llegaron después de que murió la señora Anita, la hermana de la señora Etelvina, llegaron dos meses después, llegaron como en mayo, entonces había el apartamentico
1 Ver folios 56 a 58 cuaderno 1.RI. 14313 Rad. 110013103016201700021 01 Proceso reivindicatorio de Gloria Melania Orozco Aparicio contra Diego Wilson Vargas Martínez y otra. 6 desocupado y le dijeron que le arrendaran y entonces fue cuando dijeron que eran familia. Ellos le pagaban arriendo a la señora Etelvina,
6 desocupado y le dijeron que le arrendaran y entonces fue cuando dijeron que eran familia. Ellos le pagaban arriendo a la señora Etelvina, porque ella estaba pendiente de cuando se les cumplía el arriendo, cuando se me cumplía a mí también...2 ”, y que impide abrir paso a la acción reivindicatoria, en la medida en que ésta se encuentra reservada para el propietario que ha sido “despojado” de la posesión, no así para el que voluntariamente la entregó en virtud de un acto o negocio jurídico, en tanto que en el presente asunto, la otrora propietaria -de quien la demandante es sucesora-, avaló el ingreso de los demandados al inmueble.
Y no se diga que por el fallecimiento de la señora Etelvina Martínez, pierde toda eficacia el mentado vínculo negocial, pues, sabido es que, a voces del artículo 1155 del Código Civil, los herederos son los continuadores del difunto, quienes están llamados a sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, condición que ostenta la aquí demandante con relación a quien fuera propietaria del predio. Sobre el particular, ha advertido la jurisprudencia “ Este carácter de heredero lo convierte en verdadero sucesor jurídico del causante, que le permite y le impone, simultáneamente, ocupar el lugar de aquél, no sólo para titular de derechos, sino como sujeto de
causante, que le permite y le impone, simultáneamente, ocupar el lugar de aquél, no sólo para titular de derechos, sino como sujeto de obligaciones… el heredero, pues, tanto como titular de derechos como sujeto de obligaciones, pasa a ocupar el sitio jurídico que por virtud de la muerte, dejó vacante el de cujus.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, abril 18 de 1975) 3.2. Ambas partes coincidieron en señalar que los señores Diego Wilson Vargas Martínez y Blanca Nery Martínez Naranjo ingresaron al inmueble con el consentimiento de Etelvina Martínez (q.e.p.d.), y si bien aseguraron que no reconocían a la señora Gloria Melania Orozco Aparicio como propietaria del bien y, que por lo mismo, no cancelaban a ella los cánones adeudados, ello no implica, per se, una interversión del título que permita pregonar, con grado de certeza, que a partir del fallecimiento de aquella, los demandados se consideren dueños. En efecto, es contundente la doctrina en advertir que dicha interversión “no es un simple cambio de voluntad, pues se precisa para ello una conducta externa inequívoca de la voluntad de poseer para sí, esto es, una nítida y contundente mutación del título de posesión equívoca, tenencia u otro, hacia el título de posesión exclusiva3 ”.
para sí, esto es, una nítida y contundente mutación del título de posesión equívoca, tenencia u otro, hacia el título de posesión exclusiva3 ”. 3.3 En su interrogatorio de parte, la señora Martínez Naranjo, fue enfática en advertir que no se considera poseedora del bien
2 Minuto 20:50 3 La Usucapión y su Práctica. Armando Jaramillo Castañeda. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá D.C. 2013.RI. 14313 Rad. 110013103016201700021 01 Proceso reivindicatorio de Gloria Melania Orozco Aparicio contra Diego Wilson Vargas Martínez y otra. 7 objeto de reivindicación, pues ante la pregunta “ actualmente entonces usted a quien considera como dueño”, señaló “A ninguno doctor, ese inmueble para mí no tiene dueño… la dueña era Etelvina Martínez y nosotros no íbamos a pagarle arriendo a una persona que era una inquilina o es una inquilina” (min. 26:20) Posteriormente, al indagársele si la razón por la que dejaron de pagar el arriendo es también porque se creían dueños de la casa, fue contundente en señalar “ah no, no señor.4 ” Respuesta que resulta idéntica a la dada por el demandado Diego Wilson Vargas Martinez 5 ante el mismo interrogante y, quien además, reconoció no haber realizado ninguna mejora al bien y manifestó desconocer quién cancela los impuestos de valorización y predial. (Min. 45:38)
Diego Wilson Vargas Martinez 5 ante el mismo interrogante y, quien además, reconoció no haber realizado ninguna mejora al bien y manifestó desconocer quién cancela los impuestos de valorización y predial. (Min. 45:38)
3.4 Probanzas que, estudiadas en su conjunto, permiten concluir que, pese a la afirmación contenida en la demanda, en cuanto a la calidad de poseedores de los señores Vargas Martínez y Martínez Naranjo del inmueble objeto de la presente litis, en realidad, éstos no han pregonado y mucho menos se ha acreditado su calidad de poseedores; por el contrario, en su interrogatorio repulsaron esa condición, pues, al margen que no reconozcan como propietaria a la señora Gloria Melania Orozco, por considerar que su condición de dueña se derivó de un acto que carece de validez dada la incapacidad mental de la causante, ello no significa que estén ejerciendo actos de señor y dueño o que desconozcan dominio ajeno por considerar, estrictamente, que sea sobre ellos que recaiga dicho atributo, de suerte que, no emerge de manera irrebatible la condición de poseedores, que constituye condición indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria, en cuya ausencia las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso. 3.5 En cuanto a los reparos formulados por la parte actora, el primero de ellos, enfilado a que no había lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por cuanto “ésta la tiene la demandante que
pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso. 3.5 En cuanto a los reparos formulados por la parte actora, el primero de ellos, enfilado a que no había lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por cuanto “ésta la tiene la demandante que tiene la vocación para reclamar la reivindicación… existiendo legitimación en la causa por activa y por pasiva por la identidad de partes”, baste decir que, si bien es cierto, la legitimación por activa la tiene la parte actora, lo que en ningún momento fue desconocido por el a quo, no lo es menos que “ la legitimación por pasiva en la acción reivindicatoria propiamente dicha, recae en el actual poseedor de la cosa, como lo declara el artículo 952 del Código Civil6 … ”
4 Minuto 40:50 5 Minuto 50:09 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil M.P. Jesús vall de Rutén Ruiz, Rad N° 13001-31-03-0051998-00607-01 Bogotá D. C., 9 de marzo de 2015.RI. 14313 Rad. 110013103016201700021 01 Proceso reivindicatorio de Gloria Melania Orozco Aparicio contra Diego Wilson Vargas Martínez y otra. 8 3.6 Frente a la inconformidad según la cual, los convocados antes de presentar la demanda aceptaron ser poseedores, pero por dilatar el proceso, en su interrogatorio manifestaron no considerarse dueños y que de haber indicado que eran tenedores no hubiesen
antes de presentar la demanda aceptaron ser poseedores, pero por dilatar el proceso, en su interrogatorio manifestaron no considerarse dueños y que de haber indicado que eran tenedores no hubiesen iniciado un proceso reivindicatorio, obsérvese que, más allá de las manifestaciones previas a la demanda, de las cuales no existe prueba alguna, del acervo probatorio acá recaudado, se insiste, no se desprende de manera diáfana su calidad de poseedores. 3.7 En cuanto a que los demandados aseguraron en su declaración no ser sobrinos de Etelvina Martínez, a pesar de que en la demanda reiteraron dicha circunstancia, ello en nada altera las resultas del litigio, pues, el vínculo de consanguinidad de los señores Vargas Martínez y Martínez Naranjo con Etelvina Martínez (q.e.p.d.), además de no ser punto de discusión en trámites de esta estirpe, no tiene la virtualidad de otorgarles, por si mismo, la calidad de poseedores echada de menos en este juicio. Puestas así las cosas, observa la Sala que no se dan los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, en particular al no encontrarse acreditada la posesión en cabeza de los convocados y, como a idéntica conclusión se arribó en la sentencia objeto de alzada, sin que sea necesario realizar consideración adicional, se impone su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Civil de Decisión del
objeto de alzada, sin que sea necesario realizar consideración adicional, se impone su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de marzo de 2018, por lo expuesto en esta audiencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.
NOTIFIQUESE.
LAS MASGISTRADASRI. 14313 Rad. 110013103016201700021 01
Proceso reivindicatorio de Gloria Melania Orozco Aparicio contra Diego Wilson Vargas Martínez y otra. 9
MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
AÑO 2018, MES 03
Base Diciembre de 2008 = 100,00RI. 14313 Rad. 110013103016201700021 01 Proceso reivindicatorio de Gloria Melania Orozco Aparicio contra Diego Wilson Vargas Martínez y otra. 10 Mes 2016 2017 2018 Enero 1,29 1,02 0,63 Febrero 1,28 1,01 0,71 Marzo 0,94 0,47 0,24 Abril 0,50 0,47 Mayo 0,51 0,23 Junio 0,48 0,11 Julio 0,52 -0,05 Agosto -0,32 0,14
Marzo 0,94 0,47 0,24 Abril 0,50 0,47 Mayo 0,51 0,23 Junio 0,48 0,11 Julio 0,52 -0,05 Agosto -0,32 0,14 Septiembre -0,05 0,04 Octubre -0,06 0,02 Noviembre 0,11 0,18 Diciembre 0,42 0,38 En año corrido 5,75 4,09 1,58
INTERROGATORIO
A LA DEMANDANTE
GLORIA MELANIA OROZCO APARICIO
3:00
¿TIENE USTED UN VÍNCULO CON LOS SEÑORES DEMANDADOS?
No señor CUÉNTENOS POR FAVOR ¿COMO LLEGO USTED A LA CASA DE LA
CARRERA 77B NO 6 B 40 LA QUE ESTÁ EN LITIGIO?
Yo llegue pagándole un arriendo a la señora Etelvina Martínez. En qué añoRI. 14313 Rad. 110013103016201700021 01 Proceso reivindicatorio de Gloria Melania Orozco Aparicio contra Diego Wilson Vargas Martínez y otra. 11 En el 99, ahí ella no nos hizo contrato sino verbal, ella lo único que me pidió, respeto. ESO A QUIEN SE REFIERE Que piden generalmente cuando arriendan
NO, USTED CON QUIEN ARRENDABA ESE INMUEBLE.
Con mi esposo,
Y TENÍAN HIJOS
Si Y TODOS VIVIAN AHÍ si los tres, todos vivimos ahí, ella hizo contrato verbal lo único que me pidió fue respeto y cumplimiento, fue asi como nosotros le cumplimos con
Y TENÍAN HIJOS
Si Y TODOS VIVIAN AHÍ si los tres, todos vivimos ahí, ella hizo contrato verbal lo único que me pidió fue respeto y cumplimiento, fue asi como nosotros le cumplimos con su respeto, su atención al arriendo, con su cumplimiento, ella era una persona sola que tenía una hermana, dos únicas hermanas, la hermana vivía fuera de Bogotá por allá en un pueblo, ellas eran unidas, ella iba a allá, venia acá, entonces al pasar el tiempo ella ya nos cogió confianza, estábamos juntas la convivencia fue muy buena con ella yo le entendí muy bien, entonces cuando ella le daban sus enfermedades entonces yo la atendía, le llevaba, estaba pendiente de ella, la hermana venia, se estaba un tiempo, ella iba a allá entonces ya nos recomendaba. LA HERMANA, COMO SE LLAMABA Ana Dolores Martínez de Galindo porque ella era, bueno Martínez.
OTRO FAMILIAR DE LA SEÑORA ETELVINA MARTÍNEZ, SOBRINOS, TÍOS.
No, ella siempre decía que eran las dos solas, nunca le conocí un familiar nunca ellas dijeron que tenían familia, que ellas eran solas y de verdad ahí se veían solas siempre, estaba la una y la otra siempre en el largo tiempo que estuvimos con ella que yo compartí con ella porque compartí muchos
años, entonces ellas eran juntas, entonces un día se enfermó la hermana la del pueblo, ella vino y toco atenderla ahí, yo le colabore en lo que más, a cambio eso sí, yo porque me gusta ser una persona acomedida y servirle a las personas y yo como la veía solita me acomedía, ella compartía conmigo, tomábamos onces o cuando ella no cocinaba yo le compartía mi almuerzo y listo yo compartimos y así la pasamos y la pasamos divinamente ella nunca tuvo problemas conmigo, ya luego la señora se fue decayendo la hermana, ya estuvo porque ella la hermana murió primero, entonces ya a lo último ya la hermana se enfermó entonces ella ya se fue de ello para el pueblo con ella, entonces yo me quede responsable s la casa a pagarle los servicios a pagarle lo del arriendo, y la casa estaba bien cuidada ella estaba tranquila, y ya la hermana falleció, ella ya se vino y retomo nuevamente su casa estas la frente de lo que tenía que hacer ahí y ya a lo último último, ella se fue decayendo se fue decayendo y yo la atendí hasta el último momento la atendí, le di la consentí, y hasta lo último los 2 o 3 meses que estuvo en cama me toco lidiarla como un bebe. HACE CUANTO ERA USTED MUY CERCANA A LA SEÑORA ETELVINA? Desde como a los dos años de estar viviendo ahí, ya ella me empezó,
EN QUÉ AÑO MÁS O MENOS?
Digamos en el 2002, 2003
Desde como a los dos años de estar viviendo ahí, ya ella me empezó,
EN QUÉ AÑO MÁS O MENOS?
Digamos en el 2002, 2003
USTED TENIA CONOCIMIENTO QUE EL INMUEBLE DONDE ELLA
HABITABA ERA DE ELLA.RI. 14313 Rad. 110013103016201700021 01
Proceso reivindicatorio de Gloria Melania Orozco Aparicio contra Diego Wilson Vargas Martínez y otra. 12 Si señor
NUNCA FUE DE LA HERMANA DE ELLA.
Ella se la cedió.
QUIEN SE LA CEDIÓ A QUIEN.
Ella se la cedió a la hermana, la señora Etelvina hizo la escritura a la hermana, a la señora Anita Martínez, pues más o menos eso fue como en el 2008. Y PORQUE RAZÓN Porque era que había un señor vecino que quería hacerla vender la casa, como las veían solitas, entonces querían hacerla vender las casa para bueno eso si desconozco el motivo porque no, entonces yo le dije señora Etelvina porque no le hace la escritura a su hermana para evitar que venda la casa, porque el señor estaba empeñado a que vendiera la casa entonces para no dejarla en la calle, entonces yo le dije por eso ella le hizo la escritura a la hermana, entonces cuando ella murió la hermana, quedo la casa a nombre de ella, entonces ahí toco hacer ella hizo el juicio de
la escritura a la hermana, entonces cuando ella murió la hermana, quedo la casa a nombre de ella, entonces ahí toco hacer ella hizo el juicio de sucesión cuando la hermana murió, para que pasara la casa otra vez a nombre de ella. QUIEN LE AYUDO A HACER TODOS ESOS TRÁMITES DE LA SUCESIÓN
A LA SEÑORA ETELVINA.
Aquí el señor abogado, entonces ahí se empezó a hacer, la hermana murió el 11 de diciembre de 2013, el juicio se empezó a hacer en el 2014, ahí fue pues un poquito demorado porque hubo unos percances había que buscar un poco de requisitos, en ese trayecto ella hizo el testamento, voluntario y yo ante dios, la verdad que estoy diciendo aquí, yo no le pedí absolutamente nada, yo le serví de corazón porque yo de esto de interesada no tengo nada, porque la verdad no, yo le dije yo le agradezco que usted hubiera hecho eso, porque yo le dije lo hace por su voluntad no porque yo le pida absolutamente nada, y si tengo que morir señor juez, muero pero con la verdad, yo no le pedí nada porque le serví de corazón me sobro cariño para darle a ella. VOLVAMOS A LA CESIÓN QUE ELLA LE HIZO A LA HERMANA, A LA SEÑORA ANA, USTED ME DIJO QUE FUE POR PRESIONES DE UN
VECINO, EXPLÍQUEME POR FAVOR PORQUE NO ENTIENDO MUCHO.
SEÑORA ANA, USTED ME DIJO QUE FUE POR PRESIONES DE UN
VECINO, EXPLÍQUEME POR FAVOR PORQUE NO ENTIENDO MUCHO.
Era un vecino que estaba ahí, bueno digámoslo así que era muy amigo de ella, y la quería como embolatar y como la veían sola que no tenía sino la hermana entonces él quería como embolatarla como no y que vendiera la casa y que le diera la plata, pero como nosotros le impedimos. ENTONCES USTED LE ASESORO PARA QUE LE VENDIERA A LA
HERMANA, Y PARA QUE NO ENTIENDO.
Pues para que el otro dejara de decirle que vendiera la casa, o para darle la idea que la casa era de la hermana y no de ella que no la podía vender.
PORQUE NO LA ASESORABA QUE LE DIJERA DIRECTAMENTE AL
SEÑOR QUE NO LE INTERESABA VENDER.
Pero es que el señor… PORQUE HACER ESE TRÁMITE, TRASPASAR ESE BIEN A NOMBRE DE
LA HERMANA, ME IMAGINO QUE SUPUSO UNOS GASTOS CUANTIOSOS.
Eso fue un trabajo, eso fue una cosa ahí que yo le dije hágasela a ella y así le quita al señor de que la venda,RI. 14313 Rad. 110013103016201700021 01 Proceso reivindicatorio de Gloria Melania Orozco Aparicio contra Diego Wilson Vargas Martínez y otra. 13
Y USTED RECUERDA QUIEN COSTEO TODOS ESOS GASTOS DE
ESCRITURACIÓN?
La señora Etelvina.
PERO USTED LA ASESORO EN TODO ESE TRÁMITE.
13
Y USTED RECUERDA QUIEN COSTEO TODOS ESOS GASTOS DE
ESCRITURACIÓN?
La señora Etelvina.
PERO USTED LA ASESORO EN TODO ESE TRÁMITE.
Yo no la asesore mucho, porque yo la acompañaba a hacer sus vueltas ella me decía acompáñeme ME ACABO DE DECIR HACE UNOS INSTANTES QUE USTED LA
ACONSEJO QUE MEJOR LE VENDIERA A LA HERMANA.
Sí que hiciera la escritura a la hermana.