TSDJ BOG SC - 110013103016201700506 01-(17-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103016201700506 01-(17-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Fl.3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103016201700506 01
Clase: EJECUTIVO SINGULAR
Ejecutante: SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD
Ejecutada: CAFESALUD EPS S.A.
Se resuelve la apelación interpuesta por la ejecutante contra el auto que el 3 de abril de 2018 profirió el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad (repartido al suscrito Magistrado el 8 de julio de 2019, fl. 1, cdno. 23), mediante el cual negó la orden de apremio en el proceso ejecutivo de la referencia. ANTECEDENTES Mediante el proveído atacado, el a quo se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante, con soporte, en síntesis, en que “los documentos aportados como fundamento de la acción…, no cumplen las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso y, además, no legitiman el ejercicio de un derecho literal y autónomo incorporado en los mismos, contrariando las disposiciones de los artículos 619 y 772 del Código de Comercio…” (fls. 12394, 12394 vto., cdno. 1 - S). Inconforme con esa decisión, la recurrente formuló recurso de
reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento, en esencia, en que en el presente asunto no resultan aplicables las normas del Código de Comercio, dado que deben prevalecer las disposiciones especiales que regulan la prestación de servicios de salud; por tanto, si bien la sola recepción de las cartulares no implica su aceptación inmediata, lo cierto es que sí opera la presunción legal de que fueron aceptadas de forma tácita e irrevocable, si se considera que la entidad responsable del pagoApelación de auto en el proceso No. 110013103016201700506 01
Clase: Ejecutivo singular.
4 guardó silencio durante el término para formular glosas u objeciones, de suerte que la carga de la prueba recaía en la ejecutada, quien para exonerarse del pago, debería demostrar que formuló dichas reclamaciones dentro del término consagrado en el ordenamiento que regula la materia. (fls. 12395 – 12410, cdno. 1 –S). Quien ahora funge como titular del juzgado de primera instancia mantuvo incólume su decisión (fls. 12413 – 12414, ib.), por lo que se procede a resolver la alzada formulada en subsidio, previa las siguientes, CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado confirmará el auto apelado, porque una revisión del expediente permite colegir que los documentos que se adosaron a la demanda no satisfacen los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para que alcancen entidad cartular. Lo primero que debe quedar claro, es que, contrario a lo
manifestado por el recurrente, las ejecuciones que se adelantan con soporte en facturas de venta derivadas de la prestación de servicios de la seguridad social, en el sentir de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, tienen “ raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio ” y es que “la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial” (auto del 23 de marzo de 2017, Rad. 2016-00178; se resalta). Dicho criterio se mantiene pacífico en la Sala Plena de la citada Corporación, que en ocasión más reciente, precisó que “hasta hace poco, en los asuntos en que se pretendía la ejecución de obligaciones del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, esta Sala Plena atribuía la competencia a la especialidad laboral, de conformidad con el artículo 5, numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100
ibídem. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión de 23 de marzo de 2017 (APL2642-2017,Apelación de auto en el proceso No. 110013103016201700506 01
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5 rad. 2016-00178), en virtud de la cual se adjudicó dicho conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”. (auto APL42892018 del 27 de septiembre, reafirmado en auto APL3329-2018 de 5 de julio). Así pues, queda descartado, como lo plantea el censor, que en el presente asunto deban dejarse de lado las disposiciones del estatuto mercantil para determinar si los documentos que se aportaron para recaudo ejecutivo alcanzaron entidad cartular, pues, precisamente, a tono con lo afirmado por la citada corporación, como la prestación de servicios de salud se respalda en instrumentos comerciales, tales como facturas, es menester determinar si se satisficieron todos los requisitos de la esencia de ese título-valor, pues al fin y al cabo, como lo enseñan los artículos 619 y 620 del Código de Comercio, “los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, siempre y cuando contengan las menciones y satisfagan los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.” De acuerdo con dicha premisa, la omisión del lleno de los presupuestos generales contemplados en el artículo 621, ídem, así
como los específicos que el legislador consagró para esta especie en particular (factura cambiaria), hace nugatoria la ejecución judicial de lo incorporado en los documentos que se aporten para recaudo, en la medida en que el documento que no contenga tales elementos, no es en puridad “título-valor”.
Es por esa razón que las facturas cambiarias deben ser suficientes, por sí mismas, para habilitar la ejecución, de conformidad con lo previsto en el antepenúltimo inciso del artículo 3º de la Ley 1231 de 2008, por lo que no reviste mayor utilidad el argumento del recurrente según el cual el compulsivo se adelantó con base en “títulos ejecutivos complejos”, no solo porque el precepto que viene de citarse establece que “no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo”, sino porque, como lo ha sostenido este tribunal de tiempo atrás, “esa referencia extracartular [los anexos aportados con el libelo] no puede ser tenida en cuenta si se aplica, como debe aplicarse, el principio de literalidad, en virtud del cual ‘el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo’ (C.Co., art. 619 y 626). Con otras palabras, como los títulos-valores se bastan a sí mismos (regla de la completividad), no es posible acudir a otro tipo deApelación de auto en el proceso No. 110013103016201700506 01
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6 documentos para completar sus requisitos esenciales y suplir sus deficiencias.” (TSB. 03200800715 01/ 2011 de 30 de marzo). No sobra precisar, a riesgo de fatigar, que los artículos 619 y 620 del Código de Comercio establecen que l os títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, siempre que contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma; de suerte que los escritos aportados para recaudo coercitivo deben cumplir con los presupuestos obligatorios, que en el presente asunto se encuentran contemplados en los artículos 621, 774 del C.Co, en su versión actual1 , y 617 del Estatuto Tributario. Pues bien, ya en el caso concreto, una revisión de los documentos aportados para recaudo ejecutivo, permite colegir, de un lado, que las “facturas” cuya ejecución se pretende se aportaron en copia y, de otro, que ninguna se encuentra suscrita por el emisor o prestador del servicio, lo que sin duda les resta entidad cartular y frustra la emisión de la orden de apremio, como pasa a verse. En cuanto a lo primero, téngase en cuenta que las reproducciones fotostáticas carecen de entidad cambiaria. Al respecto, destáquese que el artículo 772 del C.Co., modificado por el canon 1° de la Ley 1231 de 2008, dispuso que:
“El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado , será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el
dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado , será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables”. (se subraya y resalta). En el presente asunto, las “facturas” objeto de estudio fueron libradas luego de la entrada en vigencia del precepto en cita 2 , el cual impuso la obligación de expedir el documento por triplicado, a fin de que el vendedor o prestador del servicio (acreedor) conservara el original, porque es ese instrumento firmado por el emisor y el obligado cambiario el que será título-valor; luego, las copias de las
1 Es decir, con la modificación introducida por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008. 2 17 de octubre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, ídem.Apelación de auto en el proceso No. 110013103016201700506 01
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7 “facturas de venta” aportadas por la ejecutante junto con la demanda no ostentan esa calidad3 . En verdad, las susodichas copias tan solo surten el efecto previsto en el artículo 3° del Decreto 3327 de 2009, es decir, “son idóneas para todos los efectos tributarios y contables contemplados en las
leyes pertinentes” , mas no están revestidas de efecto cambiario; y es que, de acuerdo con la modificación legislativa a la que se hizo alusión (Ley 1231 de 2008), la calidad de título-valor de la factura no está dada únicamente en función de la firma autógrafa del emisor y el obligado, esto es, con prescindencia de la calidad de los demás elementos que la conforman, pues lo cierto es que la originalidad se predica del cuerpo integral del documento. Al punto, este tribunal ha tenido oportunidad de precisar que: “Adecuando la anterior normatividad a los documentos mencionados en este acápite, se establece que los mismos no pueden ser tenidos en cuenta como títulos-valores para ser ejecutados como tal, en tanto que del cuerpo de los mismos se colige que estos corresponden a copias que no ostentan las mismas características del original que es aquel al cual la ley le ha conferido la calidad de ‘título-valor negociable por endoso’, y por ende ejecutable y exigible por el vendedor o emisor, quien debe mantenerlo en su poder. De otra parte, aunque con anterioridad se aceptaba la copia de factura, con la entrada en vigencia la ley 1231 de 2008, solo se considera título-valor el original , que es aquel que puede ser negociado y transferido como tal.” (TSB. SC. Auto de 10 de julio de 2015, exp. 39 2015 00202 01; se resalta). En todo caso, si se partiere de la base de que algunos de los documentos objeto de recaudo se aportaron en original, no podría emitirse la orden de apremio, como pasa a verse. Sobre lo segundo (la ausencia de firma del creador del título o prestador del servicio), el artículo 621 del estatuto mercantil dispone que “… los títulos-valores deberán llenar los siguientes requisitos: (…)
emitirse la orden de apremio, como pasa a verse. Sobre lo segundo (la ausencia de firma del creador del título o prestador del servicio), el artículo 621 del estatuto mercantil dispone que “… los títulos-valores deberán llenar los siguientes requisitos: (…) 2) la firma de quien lo crea” y en concordancia con dicho precepto, el artículo 625, ídem, estipula que “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en el título-valor”; por su parte, el artículo 772, ibídem, dispone, en lo pertinente, que “el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable”.
3 Sobre el particular, ver TSB, autos de 25 de abril de 2011, exp. 2010 00366 y 2 de septiembre de 2010, exp. 2009 00669, entre otros.Apelación de auto en el proceso No. 110013103016201700506 01
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8 En el sub lite ninguno de los documentos aportados para recaudo coercitivo se encuentra signado por el emisor o por la persona que actúe en su nombre (mandatario, factor u otra calidad similar, arts. 640 – 642 C.Co); por consiguiente, no pueden ser considerados como “títulos-valores”, ni ejecutivos y, en ese sentido, no es posible la ejecución de lo que en ellos se incorpora. Ya la Corte Suprema de Justicia relievó “la obligación de que la documental presentada cuente con, entre otras cosas, la firma de su
creador, memorada rúbrica esta que hace derivar la eficacia de la obligación cambiaria según lo enseña la regla 625 ejusdem, y dado que tal no obra en ninguno de los documentos aportados para sustentar el pretenso cobro, es que, a la luz de dicho aserto, no había lugar a continuar con el recaudo deprecado en el sub examine, máxime cuando los « membretes preimpresos en las facturas no se pueden tener como firma », razón por la que con base en ello infirmóse la sentencia estimatoria de primer grado, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía…” (STC20214-2017/ de 30 de noviembre). La misma corporación, en otra oportunidad, destacó que “es inaceptable que por firma se tenga ‘…el símbolo y el mero membrete que aparece en el documento anexado por la parte actora con el libelo incoativo del proceso, [porque] la impresión previa de su razón social en el formato de cada factura no se acompasa con lo previsto en el numeral [2] del artículo 621 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 826 y 827 ibidem, en la medida en que el membrete no corresponde a un ‘acto personal’ al que se le pueda atribuir la intención de ser una manifestación de asentimiento frente al contenido de esos documentos, como lo ha entendido esta Corporación en casos análogos al que ocupa su atención.’” (CSJ STC, 19 dic. 2012, rad. 2012-02833-004 ) .
Así las cosas, la falta de cumplimiento de los presupuestos recién analizados trunca la ejecución pretendida por el recurrente, pues los documentos adosados al libelo no alcanzaron entidad cartular, sin que, por tanto, comporte mayor utilidad hacer referencia a las demás razones que expuso el inconforme frente a la negativa de librar la orden de apremio, pues, al fin y al cabo, de conformidad con el antepenúltimo inciso del numeral 3° del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, “no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo”.
4 Tal determinación fue revisada y confirmada por la Corte Constitucional en la sentencia T-727 de 2013.Apelación de auto en el proceso No. 110013103016201700506 01
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9 Entonces, sin que se impongan mayores lucubraciones, se confirmará el auto objeto de impugnación; no hay lugar a imponer condena en costas, dado que no se hallan causadas, en los términos del numeral 8° del artículo 365 del CGP, puesto que no se alcanzó a integrar el contradictorio. Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el proveído que el 3 de abril de 2018 profirió el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin costas, dado que no se hallan causadas, en los términos el numeral 8° del artículo 365 del CGP. Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devuelva el expediente
en la parte motiva. Segundo. Sin costas, dado que no se hallan causadas, en los términos el numeral 8° del artículo 365 del CGP. Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devuelva el expediente al despacho de origen (Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá).
NOTIFÍQUESE.
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. 110013103016201700506 01)