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TSDJ BOG SC - 11001310301620190044601-(22-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310301620190044601-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 R.A.B 11001310301620190044601

Magistrado Sustanciador:

RICARDO ACOSTA BUITRAGO

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS,

MARICELA RESTREPO ARIAS, OSCAR

RESTREPO REYES, ANA YIT ARIAS

ESCOBAR.

DEMANDADOS MEDIMÁS EPS; AVIDANTI S.A.S. -

CLINICA AVIDANTI IBAGUÉ ; CLÍMACO

DE JESÚS PÉREZ.

LLAMADO EN GARANTÍA ALLIANZ SEGUROS S.A.

CLASE DE PROCESO RESPONSABILIDAD MÉDICA.

ASUNTO

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del cuatro (4 ) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Demanda.

En el escrito reformado ( hoja 148 a 171, archivo 001\Cuaderno 1A) se solicitó declarar «la responsabilidad civil contractual y extracontractual» de los convocados «con ocasión al servicio de salud defectuoso brindado» a la señora Adriana Magaly Restrepo Ar ias. Pidieron las condena s por perjuicios extrapatrimoniales; morales y daño a la vida en relación, cada uno de ellos por $186 326 100 a repartirse proporcionalmente entre la paciente y sus familiares; también por la pérdida de oportunidad estimada en $41 405 800 a

extrapatrimoniales; morales y daño a la vida en relación, cada uno de ellos por $186 326 100 a repartirse proporcionalmente entre la paciente y sus familiares; también por la pérdida de oportunidad estimada en $41 405 800 a favor de la víctima y el detrimento patrimonial en forma de «lucro cesante pasado» equivalente al «mayor valor que se lograre probar dentro del presente proceso».2 R.A.B 11001310301620190044601

La causa petendi narró que la señora Restrepo tenía «un diagnóstico de "taquicardia paroxí stica supra ventricular V flutter auricular ”» inicialmente tratada mediante fármaco s. El 12 de septiembre de 2017 se programó un «estudio electrofisiológico, mapeo y ablación de taquicardia » en la Clínica Avidanti, el cual fue aplazado para el 16 siguiente, cuando el Dr. Clímaco de Jesús Pérez Molina llevó a cabo el procedimiento. La historia clínica dejó constancia de que, durante la intervención, «se punciona [arteria] femoral derecha por técnica de sellinger» (hoja 164, ib .). Según la accionante, médica de profesión, el procedimiento se basó en referencias anatómicas y no utilizó guía ecográfica, causándole un «pseudoaneurisma inguinal derecho» y «una fístula arteriovenosa de la arter ia femoral superficial derecha», producto de la punción a sus vías sanguíneas.

En días posteriores la señora Restrepo «empezó a presentar palpitaciones y disnea constante» y «detectó a la palpación una masa inguinal derecha» , por

punción a sus vías sanguíneas.

En días posteriores la señora Restrepo «empezó a presentar palpitaciones y disnea constante» y «detectó a la palpación una masa inguinal derecha» , por lo que el 22 de septiembr e del 2017 asistió a urgencias en la entidad hospitalaria demandada «donde le practicaron una ecografía doppler de vasos». El electrofisiólogo le habría ordenado «realizar compresiones manuales» en la región afectada, lo que «aumentó la inflamación y empeoró el cuadro».

El 25 de septiembre, la usuaria volvió a ingresar a emergencias por «disnea, palpitaciones persistentes y dolor en miembro inferior derecho» ; luego de tomar una nueva imagen diagnóstica «(…) se le indica que se debe realizar corrección de fístula». Dos días después se practicó una «reconstrucción de arteria femoral superficial derecha con injerto de safena invertida y rafia de vena femoral común» , proceso del que la convocante afirmó no haber sido «valorada por ningún médico» a pesar de sus síntomas; reseñó que las instalaciones hospitalarias «no eran adecuadas» pues «su cama se mojaba con el agua lluvia».

Lo síntomas de la peticionaria habrían empeorado , así que el 5 de diciembre del 2017 asistió al «Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, donde se (…) diagnostica una lesión del nervio safeno, con compromiso sensitivo» para cuyo tratamiento la remitieron a fisioterapia. El 5 de mayo del año posterior la señora Restrepo sufrió la «reaparición de la taquicardia paroxística supra

se (…) diagnostica una lesión del nervio safeno, con compromiso sensitivo» para cuyo tratamiento la remitieron a fisioterapia. El 5 de mayo del año posterior la señora Restrepo sufrió la «reaparición de la taquicardia paroxística supra ventricular» por lo que «fue internada en la Fundación Cardioinfantil de la ciudad3 R.A.B 11001310301620190044601 de Bogotá» donde le ordenaron un nuevo « cateterismo electrofisiológico más mapeo tridimensional y ablación », procedimiento que no fue practicado pues «Medimás EPS no tenía convenio» con la clínica capitalina.

Según el escrito , «las complicaciones [del] pseudoaneurisma inguinal derecho y la fí stula arteriovenosa» presentados en la pierna derecha «eran prevenibles» pero Avidanti «no contaba con los medios necesarios para la práctica del procedimiento de ablación y mapeo cardiaco» . Indicó que «los manejos inadecuados de los demandados» le han causado «grandes limitaciones en el desarrollo de actividades cotidianas, debido al [persistente] dolor» en su extremidad, «sumado a que constantemente sufre de arritmia, lo cual psicológicamente ha afectado su vida».

Vale resaltar que, si bien al formular las pretensiones hizo referencia a los dos tipos de responsabilidad civil, contractual y extracontractual, en sus fundamentos de derecho explicó que el deber resarcitorio del caso concreto emanaba de la primera categoría a raíz de «la afiliación de la señora Adriana Magaly Restrepo Arias como beneficiaria del régimen contributivo con la E.P.S. MEDIMAS y esta a su vez con la IPS citada» (hoja 159, ib.).

Magaly Restrepo Arias como beneficiaria del régimen contributivo con la E.P.S. MEDIMAS y esta a su vez con la IPS citada» (hoja 159, ib.).

2. Contestaciones.

a. Clímaco de Jesús Pérez Molina.

El requerido , «médico internista especialista en cardiología y electrofisiología» (hojas 184 a 199, ib.), se opuso a las pretensiones explicando que, durante el periodo en que atendió a la actora, «el procedimiento de estudio electrofisiológico (…) fue rea lizado (…) bajo visión fluoroscó pica (…) una de las técnicas mundialmente aceptadas y avaladas» . Adujo que a la paciente se le informaron los eventuales riesgos y complicaciones del tratamiento al que consintió someterse.

De las varias defensas que esgrimió destacaron las tituladas: «adecuada práctica médica», «cumplimiento del deber de informar y advertencia del riesgo previsto», «acaecimiento del riesgo que genera la intervención quirúrgic a: alea4 R.A.B 11001310301620190044601 terapéutica» «causa extra ña», «inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad» y la excepción innominada.

b. Clínica Avidanti.

La entidad solicitó descartar los pedimentos con similar narración a la del tratante frente a lo ocurrido en el «estudio electrofisiológico y mapeo electroanatómico» (hojas 316 a 363, archivo 01 \Cuaderno 1A). Añadió que la demandante «no siguió las indicaciones del personal de salud para el retiro de introductores, negándose a mantener el miembro inferior en reposo».

demandante «no siguió las indicaciones del personal de salud para el retiro de introductores, negándose a mantener el miembro inferior en reposo».

Coadyuvó las defensas del médico Pérez Molina y sumó las siguientes : inexistencia de (i) «culpa» y (ii) «relación de causalidad», (iii) «cumplimiento de los estándares», (iv) «la praxis médica es una obligación de medios y no de resultados», (v) «inexistencia de los perjuicios reclamados».

Llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. (archivo 01 \Cuaderno 03 Llamamiento en Garantía) en virtud de la póliza número 022280491 / 0 suscrita «para la vigencia 01 de junio de 2018 al 31 de mayo de 2019».

c. Medimás E.P.S.

La entidad prestadora de servicios en salud (archivo 07 \Cuaderno 1A) arguyó «inexistencia de nexo causal» , «ausencia de actividad probatoria de la parte actora» sobre las alegaciones en su contra, «inexistencia de responsabilidad» e invocó la defensa genérica.

d. Allianz Seguros S.A.

Se opuso a los reclamos (hojas 283 a 310, archivo 01 \Cuaderno 1A) secundando los enunciados de la clínica asegurada . Adicionó otras excepciones, siendo relevante las nombradas como: «la responsabilidad de las entidades dem andadas se circunscribe al riesgo previsible» e «inexistencia o sobreestimación de los perjuicios solicitados en la demanda».5 R.A.B 11001310301620190044601

SENTENCIA APELADA

entidades dem andadas se circunscribe al riesgo previsible» e «inexistencia o sobreestimación de los perjuicios solicitados en la demanda».5 R.A.B 11001310301620190044601

SENTENCIA APELADA

El fallo (archivo 057 \Cuaderno 1A) enunció como problema s jurídicos determinar si: (i) existió responsabilidad civil por parte de los demandados (Medimás EPS, Clínica Avidanti y el médico Clímaco Pérez) en el procedimiento de electrofisiología cardíaca realizado a la demandante en septiembre de 2017, por no utilizar una guía ecog ráfica; (ii) la omisión alegada habría causado complicaciones como una ‘fístula arteriovenosa ’ y ‘pseudoaneurisma’. Pero, con referencias a la historia clínica, la togada concluyó que el tratamiento fue realizado «siguiendo los estándares que lo regían para esa época (…) con guía anatómica y fluoroscopio » pues los cuadros posteriores denunciados «son algunas de las posibles complicaciones que se pueden generar».

Tomó en cuenta las intervenciones de terceros, especialmente del perito Andrés Alfonso Díaz Garzón y el testigo técnico Juan de Jesús Montenegro Aldana, ambos electrofi siólogos, quienes coincidieron en que «no resulta necesario usar ecocardiograma o ecografía para hacer los abordajes venosos, y menos para el año 2017 cuando hasta ahora se estaba implementan do su utilización pionera».

Destacó el contenido d el consentimiento informado suscrito por la paciente, que detallaba los riesgos inherentes al procedimiento, incluido el

menos para el año 2017 cuando hasta ahora se estaba implementan do su utilización pionera».

Destacó el contenido d el consentimiento informado suscrito por la paciente, que detallaba los riesgos inherentes al procedimiento, incluido el desgarro vascular, complicación que habría sido reconocida por el perito de la requirente como «la lesión más frecuente» en estas labores . Resaltó que «la paciente es médico y (…) a pesar de no ser especialista en la materia, cuenta con un conocimiento especial para entender e investigar todo lo relacionado con el estudio electrofisiológ ico». En cuanto al manejo de las complicaciones una vez detectadas, la juez no encontró falencias en la atención pues «se realizaron todos los exámenes y valoraciones de rigor para intervenirla quirúrgicamente el 27 de septiembre siguiente».

A su juicio «no se demostró que el daño (…) se produjo por causas imputables a la (…) atención de las convocadas », anunciando que «se declararán prósperas las excepciones de mérito (…) al no haberse acreditado la totalidad de los elementos de la responsabilidad civil contractual».6 R.A.B 11001310301620190044601

RECURSO DE APELACIÓN

Los accionantes a través de su apoderado (archivo 008 \Cuaderno Tribunal) esgrimieron numerosos reparos que pueden agruparse en cinco ejes: (i) «(F)alta de congruencia» entre lo resuelto y las pruebas, pues en el peritaje aportado con la demanda «se menciona que era mandatorio el uso de la ultrasonografía durante la compresión vascular para limitar el riesgo», conducta no acreditada por los demandados ; (ii) errada valoración del testigo técnico ;

aportado con la demanda «se menciona que era mandatorio el uso de la ultrasonografía durante la compresión vascular para limitar el riesgo», conducta no acreditada por los demandados ; (ii) errada valoración del testigo técnico ; tener «por proba do, sin estarlo que»: (iii) « el daño corporal de la paciente demandante fue accidental » y (iv) la complicación ocurrió porque ella «no guardó reposo»; (v) falencias en la información entregada a la paciente durante el post operatorio.

CONSIDERACIONES

Para emitir el fallo la Sala se ceñirá a los puntos objeto de reparo sin perder de vista la posibilidad de tomar las decisiones oficiosas requeridas, conforme lo ordena el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. A efectos de cumplir con tal encargo, es preciso recordar que las pretensiones reclamaron la existencia de « responsabilidad civil contractual y extracontractual» , no obstante, los fundamentos jurídicos del líbelo sólo desarrollaron la primera tipología resarcitoria, guardando silencio frente a la otra. Asimismo, la juez de primera instancia, al concluir sus consideraciones, dijo que descartaría las pretensiones «al no haberse acreditado la totalidad de los elementos de la responsabilidad civil contractual por fallas en la prestación del servicio médico» (se resalta para referencia).

Esta circunstancia no fue atacada en el recurso de apelación, donde incluso se alegó que «la sola ausencia del consentimiento informado por estricta confesión del médico tratante (…) es suficiente para que proceda la declaratoria de incumplimiento contractual » (resaltado para referencia). Por lo anterior, la Sala se relevará de estudiar el eventual deber responsivo que

confesión del médico tratante (…) es suficiente para que proceda la declaratoria de incumplimiento contractual » (resaltado para referencia). Por lo anterior, la Sala se relevará de estudiar el eventual deber responsivo que pudiera haber ocurrido fuera del acuerdo de voluntades entre los demandados y la paciente.7 R.A.B 11001310301620190044601 Vale resaltar que en este estado del trámite no se avizoran situaciones por sanear o que ameriten declarar una nulidad.

1. Naturaleza del procedimiento realizado.

Para tener claridad conceptual, es pertinente delimitar la intervención realizada el 16 de septiembre de 2017, sobre la que se erigió el debate probatorio. El Dr. Clímaco de Jesús Pérez Molina, en audiencia, le explicó al apoderado de la demandante que el estudio electrofisiológico con ablación consistió en las siguientes actividades: a través d e una vena del cuerpo, pasamos unos cables que se llaman electrocatéteres hasta el corazón; ubicamos en la arritmia que el paciente está haciendo, que es un movimiento anormal de ritmo cardíaco y que produce una serie de sintomatologías». Una vez identificado el diagnóstico «seguimos al punto de cauterizar, ese sitio donde se produce esa arritmia» (minuto 40:40 en adelante, archivo 032 grabación audiencia\Cuaderno 1A). Precisó a la juez que la ablación consiste en «quemar o cauterizar (…) un sitio del corazón» (minuto 44:55, ib.).

Esta explicación resulta útil para entender que el tratamiento realizado era de naturaleza invasiva con fines diagnósticos y a la vez curativos, pues requería la introducción de implementos médicos en el cuerpo de la paciente,

Esta explicación resulta útil para entender que el tratamiento realizado era de naturaleza invasiva con fines diagnósticos y a la vez curativos, pues requería la introducción de implementos médicos en el cuerpo de la paciente, en contacto con las vías sanguíneas y el corazón. Tales acciones conllevaban los riesgos propios de una intervención quirúrgica.

2. La responsabilidad civil contractual en servicios de salud.

Para que opere el deber resarcitorio producto de un convenio es necesario demostrar: (i) la existencia del acuerdo; (ii) el incumplimiento; (iii) el daño y su cuantificación; y (iv) la relación de causalidad entre el quebrantamiento del acuerdo de voluntades y los perjuicios reclamados.

La deslealtad con el pacto en estas circunstancias reside en un hecho negligente del tratante de donde emana la «culpa probada», pues «la obligación que el médico contrae por el acuerdo es de medio y no de resultado, de tal manera que si no logra alcanzar el objetivo propuesto con el tratamiento o la intervención realizada, solamente podrá ser declarado civilmente responsable y condenado a pagar perjuicios si se demuestra que incurrió en culpa por haber8 R.A.B 11001310301620190044601 abandonado o descuidado el enfermo o por no haber utilizado diligentemente en su atención sus conocimientos científicos (...)»1. Así, en un caso de responsabilidad médica podrían estar probados el daño, el acto que lo generó, y el nexo causal, pero será necesario demostrar , por ejemplo, la impericia o descuido del médico respecto al estado del arte para configurar la carga de reparación.

La reclamación en comento se originó en el marco de varias relaciones

y el nexo causal, pero será necesario demostrar , por ejemplo, la impericia o descuido del médico respecto al estado del arte para configurar la carga de reparación.

La reclamación en comento se originó en el marco de varias relaciones contractuales: al especialista tratante, dependiente de la Clínica Avidanti, por una supuesta conducta negligente; la I.P.S., a su vez , tenía un contrato de servicios con Medimás, según lo reconoció la representante legal de esta última en audiencia (minuto 1:18:59 archivo 032 \Cuaderno 1A). Como la demandante fue atendida en virtud de su afiliación a la E.P.S . requerida, que relató haber autorizado el procedimiento (minuto 1:20:22, ib.), terminaron los tres demandados integrando el contradictorio de este asunto.

En sus contestaciones propusieron la ocurrencia de un riesgo inherente, concepto definido por el alto tribunal como «las complicaciones, contingencias o peligros que se pueden presentar en la ejecución de un acto médico (...) sea por causa de las condiciones especiales del paciente, de la naturaleza del procedimiento, la técnicas o instrumentos utilizados en su realización, del medio o de las circunstancias externas, que eventualmente pueden generar daños somáticos o a la perso na, no provenientes propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales o reglamentarios tocantes con la lex artis»2.

Teniendo presentes estos conceptos, la Sala pasará a revisar los motivos de inconformidad esgrimidos en el recurso.

3. Revisión de los cargos.

Las consideraciones serán desplegadas en un orden que coincida con la

Teniendo presentes estos conceptos, la Sala pasará a revisar los motivos de inconformidad esgrimidos en el recurso.

3. Revisión de los cargos.

Las consideraciones serán desplegadas en un orden que coincida con la cronología de los eventos, iniciando con el reparo final de la sustentación, junto con el tercero, pues pusieron en duda el consentimiento informado otorgado

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de noviembre de 1986. M.P. Héctor Gómez Uribe. 2 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil No. SC3272-2020 emitida bajo el radicado 05001-31-03-011-200700403-02. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.9 R.A.B 11001310301620190044601 antes de la intervención del 16 de septiembre; acto seguido el cuarto reparo, cuya prosa ub icó como causa del detrimento en el cateterismo con estudio electrofisiológico; luego el segundo argumento que enervó la valoración de un testimonio, para cerrar con el primer motivo de la sustentación sobre el post operatorio.

a. El consentimiento informado.

El expediente muestra el documento titulado «autorización (…) para la realización de (…) estudio electrofisiológico» , aportado en copia tanto por el galeno accionado como por la Clínica Avidanti en sus contestaciones (hojas 403 y 655\archivo 1\Cuaderno 1), con el siguiente texto: «Ibagué, 16/09/2017 (…) (y)o, Magaly Restrepo (…) certifico que he sido informada por el Dr. Clímaco

403 y 655\archivo 1\Cuaderno 1), con el siguiente texto: «Ibagué, 16/09/2017 (…) (y)o, Magaly Restrepo (…) certifico que he sido informada por el Dr. Clímaco Pérez sobre el procedimiento (…) cateterismo con estudio electrofisiológico, mapeo y ablación (…) al igual que los riesgos inherentes al mismo (…) 4. Desgarro vascular venoso o arterial en el sitio del implante» (hoja 403, archivo 01\cuaderno 01) . La abogada del convocado exhibió en audiencia este documento a la paciente y demandante indagándole «si estos son sus datos personales y (…) su firma registrada en este documento», a lo que la requirente respondió «sí señora» (minuto 1:28:20, archivo 32\Cuaderno 1A). Esta es una evidencia directa del conocimiento que tuvo la paciente sobre las eventuales contingencias del procedimiento , con efectos de confesión (art. 191 CGP) , y revela que el acontecimiento o el suceso descrito en el numeral 4 coincide con el hecho reclamado por la señora Adriana Magaly.

Entonces, la objeción del licenciado impugnante, relativa a que se probó la falta de este aval «por estricta confesión del médico tratante», decae por falta de apoyo, pues la alusión a que el médico lo admitió no hace referencia expresa a alguna sección de la audiencia donde revelara tal circunstancia. Cuando le preguntó sobre cu áles fueron los riesgos que le comunicó, derivados del procedimiento que le iba a realizar , el Dr. Clímaco contestó : «tuvo varios procesos (…) era una paciente programada ambulatoriamente (…) venía de un

preguntó sobre cu áles fueron los riesgos que le comunicó, derivados del procedimiento que le iba a realizar , el Dr. Clímaco contestó : «tuvo varios procesos (…) era una paciente programada ambulatoriamente (…) venía de un proceso de reprogramación de un procedimiento que no fue posible realizar en días anteriores (…) pero traía ya un consentimiento informado firmado por el doctor que la tuvo en su momento» (minuto 27:40, archivo 032, ib.) y «el día del procedimiento, conmigo se explicaron todos los riesgos, incluido desgarro vascular»; continuó narrando que, después, ella pidió que le explicara a una10 R.A.B 11001310301620190044601 persona que dejó para que le respondiera algunas preguntas y que para el «momento de firmar el consentimiento informado nosotros tenemos un equipo de manejo y [allí] se le presenta al paciente las consideraciones, para es to [ella] delegó una persona» (…) cuando yo llegué la paciente estaba en el proceso de anestesia» (minuto 28:30 archivo 032, ib.). Mónica Olarte era, en ese momento, la acompañante y al dar su versión como testigo dijo lo siguiente: «a la sala (…) llegó un cirujano a operarla (…) le contó qué le iba a hacer, allá firmó el consentimiento informado» (minuto 1:18:52, archivo 52\Cuaderno 1A).

A la requirente , en interrogatorio (practicado después del rendido por x|los demandados), le pre guntaron si conocía lo riesgos de la ablación y manifestó « si pero no todos » (minuto 1:37:49) ; a continuación si había designado a alguien para recibir la información de la cirugía y reiteró que «yo,

x|los demandados), le pre guntaron si conocía lo riesgos de la ablación y manifestó « si pero no todos » (minuto 1:37:49) ; a continuación si había designado a alguien para recibir la información de la cirugía y reiteró que «yo, no designé a nadie, (…) ahí estaba mi mamá y una amiga m ía que es médico también y pues seguramente ellas recibieron la información porque a mí me entraron a la sala de recuperación» (minuto 1:37:59, ib.); más adelante explicó que la persona de confianza era la Dra. Mónica Olarte , radióloga. (minuto 1:38:39, ib.)

El expediente clínico coincide con la versión de la testigo Olarte, pues en las notas de las 10:13 horas de la fecha en comento registró: «ingresó paciente al servicio de electrofisiología en camilla (…) en compañía de personal de enfermería encargado y familiar, paciente consciente alerta orientado afebril (…) se explica procedimiento , trae consentimiento informado para procedimientos cardiovasculares diligenciados » (se resalta para referencia, hoja 505, archivo 01\Cuaderno 1).

b. La consulta previa donde se ordenó la intervención.

En el numeral 3 de la sustentación fueron reiterados algunos argumentos que el impugnante mencionó en otros apartados de la sustentación . La Sala enfocará su atención en el argumento central planteado en esa sección de los alegatos.

Allí enervaron lo dicho por el médico Juan de Jesús Montenegro frente a la historia clínica , pues «no tuvo claridad en explicar qué riesgos informó y

enfocará su atención en el argumento central planteado en esa sección de los alegatos.

Allí enervaron lo dicho por el médico Juan de Jesús Montenegro frente a la historia clínica , pues «no tuvo claridad en explicar qué riesgos informó y [cuáles] “dudas” resolvió a la paciente ». Alegaron que en «la consulta del11 R.A.B 11001310301620190044601 12/09/2017 se observa que se hizo un registro genérico» , anotando simplemente que « paciente y familiar entienden procedimiento y sus posibles complicaciones, se resuelven dudas, aceptan firmando consentimiento informado», y cuando en la aud iencia le preguntaron si le había informado sobre el procedimiento ordenado a Adriana Magaly Restrepo contestó: «muy seguramente (…) para mí es difícil acordarme, pues las palabras precisas, pero es mi rutina explicar las complicaciones a todos los pacientes, como yo les digo, lo bueno, lo malo y lo feo (…) normalmente se mencionan las más frecuentes, que son la muerte, el taponamiento, perforaciones, complicaciones cardiovasculares, donde están los las hematomas, las hemorragias, las fístulas (…) los aneur ismas» (resaltado para énfasis, minuto 24:02 en adelante, archivo 055\Cuaderno 1A).

Vale recordar que ese especialista, empleado de Avidanti, fue quien determinó la necesidad de adelantar el cateterismo y la ablación cardiaca, procedimiento que no pudo p racticar, pero era razonable que el médico no recordara en forma prístina la conversación, pues se le interrogó a mediados de 2024, siete años después de los hechos (ver acta audiencia archivo 056,

procedimiento que no pudo p racticar, pero era razonable que el médico no recordara en forma prístina la conversación, pues se le interrogó a mediados de 2024, siete años después de los hechos (ver acta audiencia archivo 056, ib.). Sin embargo, al revisar el registro de atenciones la Sala no observa el panorama expuesto por el extremo apelante, pues diferentes epígrafes relatan el ejercicio informativo que coincide con lo dicho por el médico Montenegro sobre su hábito profesional: La nota del 12 de septiembre de 2017, a las 15:15, cuando fue aplazada la cirugía inicial, que no solo expone los antecedentes, los exámenes previos y explica el «estado hemodinámico conservado» de la señora Magaly «al momento en rango normal», agregando que paciente y familiar fueron informados y « aceptan firmando consentimiento informado» (hoja 480, archivo 01\Cuaderno 1), como citaron los recurrentes, El registro posterior, en la consulta pre quirúrgica del 15 de septiembre a las 19:42, añadió: «concepto y plan de tratamiento (…) cx mapeo y ablac ión auricular. programar ayuno de 8 horas se explican riesgos y mortalidad» (hoja 156 y 481, ib.).

Para la Sala, estas notas cumplen con lo requerido por la Resolución N.º 1995 de 1999 (normas para el manejo de la historia clínica) del Ministerio de Salud, en el artículo 10, que define los ‘registros específicos’ como «el documento en el que se consignan los datos e informes de un tipo determinado de atención» relativos «a la naturaleza del servicio», además de las acciones que tomó el tratante; los contenidos avalan lo que el profesional relató s obre su12

documento en el que se consignan los datos e informes de un tipo determinado de atención» relativos «a la naturaleza del servicio», además de las acciones que tomó el tratante; los contenidos avalan lo que el profesional relató s obre su12 R.A.B 11001310301620190044601 práctica. Resultaría desproporcionado exigir a los galenos que anoten cada palabra que dicen a un paciente, pues deben priorizar su atención y esfuerzos en ejecutar su consultoría médica, por lo que la escritura sintetizada es un recurso plausible para fines de registro. Además, el detalle de los «riesgos inherentes al mismo y las posibl es complicaciones» aparece en el documento que ella firmó.

Así pues, no hay razón plausible para concluir que el profesional de la salud dejó de informar lo pertinente a la pretensora durante la consulta diagnóstica, conclusión afianzada si se tiene en cu enta que, posteriormente, el 16 de septiembre aquella firmó un consentimiento informado para la intervención quirúrgica, que listaba los potenciales escenarios desfavorables. Por lo anterior , resulta inviable determinar algún deber resarcitorio de la entidad hospitalaria por estas actuaciones del cardiólogo Juan de Jesús Montenegro.

Si bien no se estableció que hubiera un documento de aceptación quirúrgica firmado días antes para el trata nte, Jesús Montenegro Aldana, la Sala no puede aceptar el intento de poner en duda el conocimiento y aprobación que la señora Restrepo dio por escrito al procedimiento que recibió en la Clínica Avidanti, pues si la juez tomó como indicio sobre el conocimiento de los riesgos la profesió n médica de la paciente, no lo fue para aligerar « las

aprobación que la señora Restrepo dio por escrito al procedimiento que recibió en la Clínica Avidanti, pues si la juez tomó como indicio sobre el conocimiento de los riesgos la profesió n médica de la paciente, no lo fue para aligerar « las exigencias del personal médico -asistencial», como afirman, sino porque ella firmó el papel; entonces, vano es negar su autenticidad (art. 244 CGP), menos aún porque al haber sido presentado con la contestación de los demandados, no lo tachó de falso (art. 269, ib). El acaecimiento del riesgo inherente no da la prueba de que el « consentimiento informado no fue efectivo» o que no « se completó por el doctor Clímaco ». Siendo esto así, no existen evidencias p ara endilgar algún tipo de responsabilidad contractual a los demandados con base en la acusación precisa esgrimida por el abogado actor en este cargo, pues las pruebas dan cuenta de que la entrega de información por los médicos y la aprobación de la paciente sí tuvieron lugar.

c. Causas de los daños.

En el numera

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