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TSDJ BOG SC - 110013103016202100324 01-(23-09-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103016202100324 01-(23-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente

LIANA AIDA LIZARAZO VACA

CLASE DE PROCESO : PRUEBA EXTRAPROCESAL

DEMANDANTE : URBANIZADORA SANTA FE BOGOTA

DEMANDADO : MARC WILLY EICHMANN PERRET RADICADO : 110013103016202100324 01

DECISIÓN : REVOCA FECHA : Veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO

La magistratura decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito rechazó la solicitud de prueba extraprocesal.

II. ANTECEDENTES

2.1. Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Urbanizadora Santa Fe de Bogotá, solicitó la práctica de la siguiente prueba extraprocesal:

De acu erdo con lo establecido en el artículo 184 del Código General del Proceso, respetuosamente solicito al Despacho que se decrete la prueba extraprocesal de INTERROGATORIO DE PARTE del señor M ARC WILLY EICHMANN PERRET, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.407.519 de Bogotá D.C., a quien se le formulará el respectivo cuestionario en los términos de los artículos 203 y siguientes del C.G.P.2

identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.407.519 de Bogotá D.C., a quien se le formulará el respectivo cuestionario en los términos de los artículos 203 y siguientes del C.G.P.2 2.2. El a quo inadmitió la referida solicitud, mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2021 en el cual solicitó subsanarla en cuatro ítems, y, especialmente en el numeral “ 1”, ordenó “Allegue poder para actuar de conformidad con el artículo 84 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 74 ejusdem, en donde se incluya la dirección de correo electrónico del apoderado la cual deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados con vigencia no mayor a 30 días, comoquiera que el aportado data del 11 de mayo de 2021”; y en el numeral “2”, indicó: “Especifique si se busca el interrogatorio de parte del convocado o la exhibición de documentos comoquiera que dicho punto no es claro ni en el poder ni en la demanda”.

2.4. Dentro del término legal, la parte solicitante presentó memorial calificando de innecesario subsanar el poder y corrigiendo los demás yerros en comento. El a quo, al revisar el escrito subsanatorio advirtió que la solicitud no fue subsanada en debida forma, ya que la parte actora “ no allegó nuev o poder y no especificó la clase de prueba extraprocesal que se pretende adelantar”; razón por la cual rechazó la solicitud mediante auto calendado 17 de noviembre de 2021.

2.5. Contra la anterior determinación, el solicitante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por auto de fecha 24 de mayo de 2022.

solicitud mediante auto calendado 17 de noviembre de 2021.

2.5. Contra la anterior determinación, el solicitante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por auto de fecha 24 de mayo de 2022.

III. LA APELACIÓN

3.1. Manifestó el recurrente que el a quo incurrió en un exceso ritual manifiesto al solicitar un nuevo poder, teniendo en cuenta que el que obra en el expediente cumple con las exigencias legales. Al respecto, indicó que si bien el poder debe incluir la dirección de correo electrónico del apoderado, la cual debe coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, no se determinó que el poder debe tener una vigencia no mayor a 30 días.3 Por otra parte, adujo que existe claridad sobre cuál es la prueba que se solicita, teniendo en cuenta que tanto con la demanda como con el escrito subsanatorio, expresó, de forma diáfana, que lo que se pretende es el interrogatorio de parte.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente apelante.

Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, bajo la revisión del auto apelado, si el a quo decidió en forma legal en la providencia que rechazó la solicitud de prueba extraprocesal, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, se imponga su

bajo la revisión del auto apelado, si el a quo decidió en forma legal en la providencia que rechazó la solicitud de prueba extraprocesal, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, se imponga su revocatoria o su reforma total o parcial, o se aclare en algunos aspectos, en caso de existir alguna deficiencia en la resolución impugnada.

4.2. En el caso concreto, advirtió el Juzgador de conocimiento como causales de inadmisión y posterior rechazo la s siguientes: “1. Allegue poder para actuar de conformidad con el artículo 84 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 74 ejusdem, en donde se incluya la dirección de correo electrónico del apoderado la cual deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados con vigencia no mayor a 30 días, comoquiera que el aportado data del 11 de mayo de 2021”; “2. Especifique si se busca el interrogatorio de parte del convocado o la exhibición de documentos comoquiera que dicho punto no es claro ni en el poder ni en la demanda”.

En consecuencia, corresponde a esta Magistratura determinar si la decisión adoptada por el Juez de instancia de rechazar la solicitud de prueba extraprocesal al no haberse subsanado en debida forma, en lo que atañe a l poder y especificación de la prueba que se pretende decretar, resulta ajustada a derecho.4

4.3. Para dilucidar tal situación, se iniciará memorando la normatividad que regula lo concerniente al derecho de postulación y los poderes.

Es así como el artículo 7 4 del Código General del Proceso, en el inciso segundo (2°) establece:

normatividad que regula lo concerniente al derecho de postulación y los poderes.

Es así como el artículo 7 4 del Código General del Proceso, en el inciso segundo (2°) establece:

“El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas”.

Con ocasión a la expedición del Decreto 806 de 2020 -ahora Ley 2213 de 2022 -, a través del cual el Ministerio de Justicia dispuso una serie de medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los proces os y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia por la pandemia del coronavirus (covid-19), en lo concerniente al otorgamiento de poderes dispuso:

“Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales pa ra cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expres amente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados” (…)

4.4. Aterrizados los anteriores planteamientos al caso concreto, nótese que del poder aportado se observa que la sociedad otorgante Urbanizadora Santa Fe de Bogotá URBANSA S.A. – a través de su

4.4. Aterrizados los anteriores planteamientos al caso concreto, nótese que del poder aportado se observa que la sociedad otorgante Urbanizadora Santa Fe de Bogotá URBANSA S.A. – a través de su representante legal-, hizo presentación personal al mandato conferido a los abogados Oscar Javier Martínez Correa, Margarita María Hurtado Londoño y Andrés Felipe Aguas Rangel ante el Notario 48 de Bogotá, el día 11 de mayo de 2021 ; para que “cualquiera de ellos, promueva, adelante y lleve hasta su culminación el trámite judicial de pruebas5 extraprocesales dentro de las cuales podrán adelantarse, entre otras, la de interrogatorio de pa rte y exhibición de documentos al señor Marc Willy Eichmann Perret”.

De igual forma, se columbra que en el mandato se consignó el correo electrónico de los mandatarios de la siguiente manera:

De acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, informamos los correos electrónicos de los apoderados aquí designados, direcciones electrónicas que se encuentras inscritas en el Registro

Nacional de Abogados: Oscar Javier Martínez Correa

(notificacionlitigios@pgplegal.com), Margarita María Hurtado Londoño ( notificacionlitigios@pgplegal.com), y Andrés Felipe Aguas Rangel (notificacionlitigios@pgplegal.com).

Desde esta perspectiva, encuentra la Sala que el poder aportado por la sociedad solicitante desde un inicio vence los yerros manifestados por el a quo en su auto inadmisorio , sin ser necesario subsanación alguna al respecto.

Con relación al requerimiento de aportar nuevo poder con vigencia

la sociedad solicitante desde un inicio vence los yerros manifestados por el a quo en su auto inadmisorio , sin ser necesario subsanación alguna al respecto.

Con relación al requerimiento de aportar nuevo poder con vigencia inferior a 30 días, se advierte que el a quo incurró a todas luces en un excesivo ritualismo, socavando el principio al acceso a la administración de justicia del solicitante, teniendo en cuenta que no existe norma legal que disponga tal requisito de vigencia del mandato especial conferido.

4.5. Ahora bien, por otro lado, el a quo sustenta el rechazo de la solicitud en que no se especificó la prueba extraprocesal que se pretende adelantar. No obstante, emerge palmario de la lectura de la solicitud de prueba extraprocesal que lo que pretende el actor es:

Que se decrete la prueba extraprocesal de INTERROGATORIO DE PARTE del señor MARC WILLY EICHMANN PERRET , identificado con la cédula de ciudada nía No. 80.407.519 de Bogotá D.C., a quien se le formulará el respectivo cuestionario en los términos de los artículos 203 y siguientes del C.G.P.

Reiterado en el escrito subsanatorio de la siguiente forma:6 A este respecto, en razón a lo señalado por el Despacho, basta con revisar el acápite tercero (3°) del escrito de solicitud para percatarse que la única prueba objeto de este trámite es el interrogatorio de parte del convocado y no la exhibición de documentos. En ese sentido, conforme lo documentado e n la solicitud que dio origen al proceso de la referencia, lo pretendido con el presente trámite es la práctica de la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte del convocado MARC

documentos. En ese sentido, conforme lo documentado e n la solicitud que dio origen al proceso de la referencia, lo pretendido con el presente trámite es la práctica de la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte del convocado MARC WILLY EICHMANN PERRET [en adelante “MARC EICHMANN”]. (Negrilla fuera de texto)

4.6. Conforme lo discurrido, sin dubitación alguna se advierte que la solicitud de prueba extraprocesal se subsanó en debida forma, por lo cual es dable ordenar la devolución de las presentes diligencias, a fin de que el Juez de primera Instancia se pronuncie nuevamente, frente a la admisión de la solicitud de prueba extraprocesal.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

VI. RESUELVE

PRIMERO. Revocar proveído apelado de fecha y origen preanotados, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO. Oportunamente devuélvanse las presentes diligencias al despacho de origen, para que emita un nuevo pronunciamiento frente a la admisión de l a solicitud de prueba extraprocesal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE,

LIANA AIDA LIZARAZO VACA

MagistradaFirmado Por: Liana Aida Lizarazo Vaca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Liana Aida Lizarazo Vaca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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